Ley Nº 19.255
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Fecha Publicación :02-11-1993
Fecha Promulgación :21-10-1993
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título :MODIFICA ARTICULO 5° DEL DECRETO LEY N°1.224, DE;1975, QUE
CREA EL SERVICIO NACIONAL DE TURISMO
Tipo Version :Unica De : 02-11-1993
Inicio Vigencia :02-11-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30622&idVersion=1993
-11-02&idParte
MODIFICA ARTICULO 5° DEL DECRETO LEY N°1.224, DE 1975, QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE
TURISMO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo único.- Agrégase el siguiente número 22 al
artículo 5° del decreto ley N°1.224:
"N°22.- Integrar y participar en la formación y constitución de corporaciones de
derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad fundamental sea la promoción
turística de Chile en el extranjero. Del mismo modo, el Servicio estará facultado para
participar en la disolución y liquidación de las entidades de las que forme parte, con
arreglo a los estatutos de estas últimas.
El Servicio, por intermedio de su Director Nacional o a través de representantes
debidamente facultados por él, podrá participar en los órganos de dirección y de
administración que establezcan los estatutos de tales entidades, en cargos que no podrán
ser remunerados, y efectuar aportes ordinarios o extraordinarios de acuerdo a los recursos
que anualmente se contemplen en su presupuesto para tales efectos. Los recursos
extraordinarios que anualmente aporte el Servicio a tales corporaciones sólo podrán
destinarse a solventar programas y proyectos específicos de promoción turística, en los
cuales se podrán incluir todos los gastos operacionales que se deriven de los mismos. Los
recursos extraordinarios que aporte el Servicio no podrán ser asignados a financiar
gastos administrativos ordinarios de las corporaciones, tales como remuneraciones de
personal, arriendos de dependencias u otros similares.
El Servicio también podrá realizar aportes a corporaciones de derecho privado de las
que no sea parte siempre que dichos aportes se destinen exclusivamente a realizar acciones
de promoción turística y en ningún caso podrán ser asignados a financiar gastos
administrativos ordinarios de las corporaciones, tales como remuneraciones de personal,
arriendos de dependencias u otros similares.
En todo caso, el monto de los recursos que aporte el Servicio al financiamiento de
programas o proyectos de promoción turística, a que se refieren los incisos precedentes,
no podrá exceder de un 50% del valor total del mismo. Sin embargo, en casos calificados,
el Director Nacional del Servicio, por resolución fundada, podrá autorizar montos que
excedan dicho porcentaje.
El monto máximo de los recursos destinados a las finalidades de la presente Ley
serán determinados, anualmente, en la Ley de Presupuestos de la Nación.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 21 de octubre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República,
Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Alvaro Briones Ramírez, Subsecretario
de Economía.
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