Ley Nº 19.253

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Tipo Norma :Ley 19253<br /> Fecha Publicación :05-10-1993<br /> Fecha Promulgación :28-09-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION<br /> Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE<br /> LOS INDIGENAS, Y CREA LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO<br /> INDIGENA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 05-10-1993<br /> Inicio Vigencia :05-10-1993<br /> Fin Vigencia :16-05-1994<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30620&amp;idVersion=1993<br /> -10-05&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS INDIGENAS, Y CREA LA<br /> CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TITULO I <br /> DE LOS INDIGENAS, SUS CULTURAS Y SUS COMUNIDADES<br /> Párrafo 1° <br /> Principios Generales<br /> Artículo 1°.- El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes<br /> de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos<br /> precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para<br /> ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura.<br /> El Estado reconoce como principales etnias indígenas de Chile a: la Mapuche, Aimara,<br /> Rapa Nui o Pascuenses, la de las comunidades Atacameñas, Quechuas y Collas del norte del<br /> país, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes.<br /> El Estado valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la Nación<br /> chilena, así como su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y valores.<br /> Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus<br /> instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígeneas, sus<br /> culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y<br /> proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio<br /> ecológico y propender a su ampliación. <br /> Párrafo 2° <br /> De la Calidad de Indígena<br /> Artículo 2°.- Se considerarán indígenas para los efectos de esta ley, las personas<br /> de nacionalidad chilena que se encuentren en los siguientes casos:<br /> a) Los que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de su<br /> filiación, inclusive la adoptiva;<br /> Se entenderá por hijos de padre o madre indígena a quienes desciendan de habitantes<br /> originarios de las tierras identificadas en el artículo 12, números 1 y 2.<br /> b) Los descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional,<br /> siempre que posean a lo menos un apellido indígena;<br /> Un apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos de esta ley, si<br /> se acredita su procedencia indígena por tres generaciones, y <br /> c) Los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose por<br /> tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo<br /> habitual o cuyo cónyuge sea indígena. En estos casos, será necesario, además, que se<br /> autoidentifiquen como indígenas.<br /> Artículo 3°.- La calidad de indígena podrá acreditarse mediante un certificado que<br /> otorgará la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Si ésta deniega el<br /> certificado, el interesado, sus herederos o cesionarios podrán recurrir ante el Juez de<br /> Letras respectivo quien resolverá, sin forma de juicio, previo informe de la<br /> Corporación.<br /> Todo aquel que tenga interés en ello, mediante el mismo procedimiento y ante el Juez<br /> de Letras respectivo, podrá impugnar la calidad de indígena que invoque otra persona,<br /> aunque tenga certificado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4°.- Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil<br /> de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir<br /> en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes<br /> comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditarla<br /> bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en<br /> cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director.<br /> Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a su<br /> cónyuge, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por sólo uno de los<br /> cónyuges.<br /> Artículo 5°.- Todo aquel que, atribuyéndose la calidad de indígena sin serlo,<br /> obtenga algún beneficio económico que esta ley consagra sólo para los indígenas, será<br /> castigado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.<br /> Artículo 6°.- Los censos de población nacional deberán determinar la población<br /> indígena existente en el país.<br /> Párrafo 3° <br /> De las Culturas Indígenas<br /> Artículo 7°.- El Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y<br /> desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la<br /> moral, a las buenas costumbres y al orden público.<br /> El Estado tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman parte del<br /> patrimonio de la Nación chilena.<br /> Artículo 8°.- Se considerará falta la discriminación manifiesta e intencionada en<br /> contra de los indígenas, en razón de su origen y su cultura. El que incurriere en esta<br /> conducta será sancionado con multa de uno a cinco ingresos mínimos mensuales.<br /> Párrafo 4° <br /> De la Comunidad Indígena<br /> Artículo 9°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por Comunidad Indígena,<br /> toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se<br /> encuentren en una o más de las siguientes situaciones:<br /> a) Provengan de un mismo tronco familiar;<br /> b) Reconozcan una jefatura tradicional;<br /> c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común, y<br /> d) Provengan de un mismo poblado antiguo. <br /> Artículo 10.- La constitución de las Comunidades Indígenas será acordada en<br /> asamblea que se celebrará con la presencia del correspondiente notario, oficial del<br /> Registro Civil o Secretario Municipal.<br /> En la Asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá su<br /> directiva. De los acuerdos referidos se levantará un acta, en la que se incluirá la<br /> nómina e individualización de los miembros de la Comunidad, mayores de edad, que<br /> concurrieron a la Asamblea constitutiva, y de los integrantes de sus respectivos grupos<br /> familiares. La Comunidad se entenderá constituida si concurre, a lo menos, un tercio de<br /> los indígenas mayores de edad con derecho a afiliarse a ella. Para el solo efecto de<br /> establecer el cumplimiento del quórum mínimo de constitución, y sin que ello implique<br /> afiliación obligatoria, se individualizará en el acta constitutiva a todos los<br /> indígenas que se encuentren en dicha situación. Con todo, se requerirá un mínimo de<br /> diez miembros mayores de edad.<br /> Una copia autorizada del acta de constitución deberá ser depositada en la respectiva<br /> Subdirección Nacional, Dirección Regional u Oficina de Asuntos Indígenas de la<br /> Corporación, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la Asamblea,<br /> debiendo el Subdirector Nacional, Director Regional o Jefe de la Oficina, proceder a<br /> inscribirla en el Registro de Comunidades Indígenas, informando a su vez, a la<br /> Municipalidad respectiva.<br /> La Comunidad Indígena gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar<br /> el depósito del acta constitutiva. Cualquier persona que tenga interés en ello podrá<br /> solicitar a la Corporación el otorgamiento de un certificado en el que conste esta<br /> circunstancia. <br /> Artículo 11.- La Corporación no podrá negar el registro de una Comunidad Indígena.<br /> Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha del depósito de<br /> los documentos, podrá objetar la constitución de la Comunidad Indígena si no se hubiere<br /> dado cumplimiento a los requisitos que la ley y el reglamento señalan para su formación<br /> y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta<br /> certificada al presidente del directorio de la respectiva Comunidad Indígena.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa Comunidad Indígena deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo<br /> de ciento veinte días contados desde la recepción de la carta certificada. Si así no lo<br /> hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los<br /> miembros de la directiva responderán solidariamente por las obligaciones que la Comunidad<br /> Indígena hubiere contraído en ese lapso.<br /> Un reglamento detallará la forma de integración los derechos de los ausentes en la<br /> asamblea de constitución, organización, derechos y obligaciones de los miembros y la<br /> extinción de la Comunidad Indígena.<br /> TITULO II <br /> DEL RECONOCIMIENTO, PROTECCION Y DESARROLLO DE LAS<br /> TIERRAS INDIGENAS<br /> TIERRAS INDIGENAS<br /> Párrafo 1° <br /> Artículo 12.- Son tierras indígenas:<br /> 1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad<br /> o posesión provenientes de los siguientes títulos:<br /> a) Títulos de comisario de acuerdo a la ley de 10 de junio de 1823.<br /> b) Títulos de merced de conformidad a las leyes de 4 de diciembre de 1866; de 4 de<br /> agosto de 1874, y de 20 de enero de 1883.<br /> c) Cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme a la ley N° 4.169, de 1927; ley<br /> N° 4.802, de 1930; decreto supremo N° 4.111, de 1931; ley N° 14.511, de 1961, y ley N°<br /> 17.729, de 1972, y sus modificaciones posteriores.<br /> d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar<br /> tierras a indígenas, tales como, la ley N° 16.436, de 1966; decreto ley N° 1.939, de<br /> 1977, y decreto ley N° 2.695, de 1979, y <br /> e) Aquellas que los beneficiarios indígenas de las leyes N° 15.020, de 1962, y N°<br /> 16.640, de 1967, ubicadas en las Regiones VIII, IX y X, inscriban en el Registro de<br /> Tierras Indígenas, y que constituyan agrupaciones indígenas homogéneas lo que será<br /> calificado por la Corporación.<br /> 2° Aquellas que históricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades<br /> mapuches, aimaras, rapa nui o pascuenses, atacameñas, quechuas, collas, kawashkar y<br /> yámana, siempre que sus derechos sean inscritos en el Registro de Tierras Indígenas que<br /> crea esta ley, a solicitud de las respectivas comunidades o indígenas titulares de la<br /> propiedad.<br /> 3° Aquellas que, proviniendo de los títulos y modos referidos en los números<br /> precedentes, se declaren a futuro pertenecientes en propiedad a personas o comunidades<br /> indígenas por los Tribunales de Justicia.<br /> 4° Aquellas que indígenas o sus comunidades reciban a título gratuito del Estado.<br /> La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como<br /> titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por esta<br /> ley.<br /> La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como<br /> titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por esta<br /> ley.<br /> Las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales.<br /> Artículo 13.- Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el<br /> interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas,<br /> embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas<br /> indígenas de una misma etnia. No obstante, se permitirá gravarlas, previa autorización<br /> de la Corporación. Este gravamen no podrá comprender la casa-habitación de la familia<br /> indígena y el terreno necesario para su subsistencia.<br /> Igualmente las tierras cuyos titulares sean Comunidades Indígenas no podrán ser<br /> arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración.<br /> Las de personas naturales indígenas podrán serlo por un plazo no superior a cinco<br /> años. En todo caso, éstas con la autorización de la Corporación, se podrán permutar<br /> por tierras de no indígenas, de similar valor comercial debidamente acreditado, las que<br /> se considerarán tierras indígenas, desafectándose las primeras.<br /> Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de<br /> nulidad absoluta. <br /> Artículo 14.- Tanto en las enajenaciones entre indígenas como en los gravámenes a<br /> que se refiere el artículo anterior, el titular de la propiedad deberá contar con la<br /> autorización establecida en el artículo 1.749 del Código Civil a menos que se haya<br /> pactado separación total de bienes y, en caso de no existir matrimonio civil, deberá<br /> contar con la autorización de la mujer con la cual ha constituido familia. La omisión de<br /> este requisito acarreará la nulidad del acto. <br /> Artículo 15.- La Corporación abrirá y mantendrá un Registro Público de Tierras<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIndígenas. En este Registro se inscribirán todas las tierras a que alude el artículo 12<br /> de esta ley. Su inscripción acreditará la calidad de tierra indígena. La Corporación<br /> podrá denegar esta inscripción por resolución fundada.<br /> Los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar al citado Registro, en el plazo de<br /> treinta días, copia de las inscripciones que realice y que recaigan sobre los actos o<br /> contratos, a que alude el artículo 13 de esta ley.<br /> El Archivo General de Asuntos Indígenas, a que se refiere el artículo 30, otorgará<br /> copia gratuita de los títulos de merced y comisarios para su inscripción en este<br /> Registro Público.<br /> El Presidente de la República dictará un reglamento que fijará la organización y<br /> funcionamiento de este Registro.<br /> Artículo 16.- La división de las tierras indígenas provenientes de títulos de<br /> merced deberá ser solicitada formalmente al Juez competente por la mayoría absoluta de<br /> los titulares de derechos hereditarios residentes en ella. El Juez, sin forma de juicio y<br /> previo informe de la Corporación, procederá a dividir el título común, entregando a<br /> cada indígena lo que le corresponda aplicando el derecho consuetudinario de conformidad<br /> al artículo 54 de esta ley y, en subsidio, la ley común.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, un titular de derechos<br /> hereditarios residente podrá solicitar al Juez la adjudicación de su porción o goce,<br /> sin que ello signifique la división del resto del título común. Dicha adjudicación<br /> importará la extinción de sus derechos hereditarios en el título común restante.<br /> Asimismo, se extinguirán los derechos de la comunidad hereditaria respecto de la porción<br /> o goce adjudicado.<br /> Las controversias que se originen con ocasión de la división de un título común<br /> serán resueltas de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 56 de esta<br /> ley.<br /> Los indígenas ausentes y los que sean titulares de derechos hereditarios sobre<br /> tierras indígenas provenientes de títulos de merced en que se constituya una comunidad<br /> indígena o propiedad individual, de acuerdo a esta ley y no desearen libre y<br /> voluntariamente pertenecer a ella o no sean adjudicatarios de hijuelas, podrán solicitar<br /> al Juez con informe de la Corporación, el reconocimiento de sus derechos, los que una vez<br /> determinados se pagarán en dinero siguiendo el procedimiento señalado en el artículo<br /> 1° transitorio de esta ley.<br /> Artículo 17.- Las tierras resultantes de la división de las reservas y liquidación<br /> de las comunidades de conformidad al decreto ley N° 2.568, de 1979, y aquellas<br /> subdivisiones de comunidades de hecho que se practiquen de acuerdo a la presente ley,<br /> serán indivisibles aun en el caso de sucesión por causa de muerte.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se podrán dividir y enajenar para la<br /> construcción de locales religiosos, comunitarios, sociales o deportivos, debiendo contar<br /> para ello con la autorización del Director Nacional de la Corporación.<br /> Existiendo motivos calificados y siempre que de ella no resulten lotes inferiores a<br /> tres hectáreas, el Juez previo informe favorable de la Corporación, podrá autorizar la<br /> subdivisión por resolución fundada. De la resolución que deniegue la subdivisión<br /> podrá apelarse ante el tribunal superior aplicando el procedimiento del artículo 56 de<br /> esta ley.<br /> Excepcionalmente los titulares de dominio de tierras indígenas podrán constituir<br /> derechos reales de uso sobre determinadas porciones de su propiedad, en beneficio de sus<br /> ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, legítima o ilegítima, y de<br /> los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, para los exclusivos<br /> efectos de permitir a éstos su acceso a los programas habitacionales destinados al sector<br /> rural.<br /> Igual derecho tendrán las personas que, teniendo la calidad de indígena, detenten un<br /> goce en tierras indígenas indivisas de las reconocidas en el artículo 12 de esta ley.<br /> El Director o Subdirector de la Corporación, según corresponda, previo informe<br /> favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, determinará la<br /> superficie de la propiedad o goce sobre la cual se autorice constituir el respectivo<br /> derecho de uso.<br /> El derecho real de uso así constituido será transmisible sólo al cónyuge o a quien<br /> hubiere constituido posesión notoria de estado civil de tal. En lo demás, se regirá por<br /> las normas del Código Civil. Si se constituye a título gratuito estará exento del<br /> trámite de insinuación.<br /> Si el dominio de una propiedad o goce estuviera inscrito a favor de una sucesión, los<br /> herederos podrán constituir los derechos de uso conforme a esta norma, a favor del<br /> cónyuge sobreviviente o uno o más de los herederos.<br /> Artículo 18.- La sucesión de las tierras indígenas individuales se sujetará a las<br /> normas del derecho común, con las limitaciones establecidas en esta ley, y la de las<br /> tierras indígenas comunitarias a la costumbre que cada etnia tenga en materia de<br /> herencia, y en subsidio por la ley común.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 19.- Los indígenas gozarán del derecho a ejercer comunitariamente<br /> actividades en los sitios sagrados o ceremoniales, cementerios, canchas de guillatún,<br /> apachetas, campos deportivos y otros espacios territoriales de uso cultural o recreativo,<br /> que sean de propiedad fiscal.<br /> La Comunidad Indígena interesada podrá solicitar la transferencia a título gratuito<br /> de los inmuebles referidos en el inciso anterior. Existiendo dos o más Comunidades<br /> interesadas, todas ellas tendrán derecho a solicitar la transferencia del inmueble.<br /> Mediante resolución expedida a través del organismo público respectivo, se<br /> calificarán, determinarán y asignarán los bienes y derechos.<br /> En el caso que no se cumpliere o existiere entorpecimiento en el ejercicio de los<br /> derechos reconocidos en los incisos anteriores, la Comunidad Indígena afectada tendrá<br /> acción de reclamación ante el Juez de Letras competente quien, en única instancia, sin<br /> forma de juicio, previa audiencia de los demás interesados, del organismo público<br /> respectivo e informe de la Corporación, se pronunciará sobre la acción entablada.<br /> Párrafo 2° <br /> Del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas<br /> Artículo 20.- Créase un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas administrado por la<br /> Corporación. A través de este Fondo la Corporación podrá cumplir con los siguientes<br /> objetivos:<br /> a) Otorgar subsidios para la adquisición de tierras por personas, Comunidades<br /> Indígenas o una parte de éstas cuando la superficie de las tierras de la respectiva<br /> comunidad sea insuficiente, con aprobación de la Corporación.<br /> Para obtener este subsidio se distinguirá entre postulaciones individuales y de<br /> comunidades.<br /> Para las postulaciones individuales el puntaje estará dado por el ahorro previo,<br /> situación socio-económica y grupo familiar.<br /> Para las postulaciones de comunidades el puntaje estará determinado, además de los<br /> requisitos de la postulación individual, por su antigüedad y número de asociados.<br /> Un Reglamento establecerá la forma, condiciones y requisitos de su operatoria;<br /> b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial,<br /> con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales,<br /> relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o<br /> transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por<br /> títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los<br /> indígenas.<br /> c) Financiar la constitución, regularización o compra de derechos de aguas o<br /> financiar obras destinadas a obtener este recurso.<br /> El Presidente de la República, en un reglamento, establecerá el modo de operación<br /> del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.<br /> Artículo 21.- La Ley de Presupuestos de cada año dispondrá anualmente de una suma<br /> destinada exclusivamente al Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.<br /> El Fondo de Tierras y Aguas Indígenas se incrementará con los siguientes recursos:<br /> a) Los provenientes de la cooperación internacional donados expresamente al Fondo.<br /> b) Los aportes en dinero de particulares. Las donaciones estarán exentas del trámite<br /> de insinuación judicial que establece el artículo 1.401 del Código Civil y de toda<br /> contribución o impuesto.<br /> c) Los que reciba de Ministerios y otros organismos públicos o privados destinados al<br /> financiamiento de convenios específicos.<br /> d) Las devoluciones contempladas en el artículo siguiente.<br /> e) Las rentas que devenguen los bienes que ingresen al Fondo.<br /> La Corporación podrá recibir del Estado, tierras fiscales, predios, propiedades,<br /> derechos de agua, y otros bienes de esta especie para radicar, entregar títulos<br /> permanentes, realizar proyectos de colonización, reubicación y actividades semejantes<br /> destinados a comunidades indígenas o indígenas individualmente considerados. Igualmente<br /> los podrá recibir de particulares para los mismos fines, y en general los aportes que en<br /> dinero se hagan por parte de particulares.<br /> Artículo 22.- Las tierras no indígenas y los derechos de aguas para beneficio de<br /> tierras indígenas adquiridas con recursos de este Fondo, no podrán ser enajenados<br /> durante veinticinco años, contados desde el día de su inscripción. Los Conservadores de<br /> Bienes Raíces, conjuntamente con la inscripción de las tierras o derechos de aguas,<br /> procederán a inscribir esta prohibición por el solo ministerio de la ley. En todo caso<br /> será aplicable el artículo 13.<br /> No obstante la Corporación, por resolución del Director que deberá insertarse en el<br /> instrumento respectivo, podrá autorizar la enajenación de estas tierras o derechos de<br /> aguas previo reintegro al Fondo del valor del subsidio, crédito o beneficio recibido,<br /> actualizado conforme al Indice de Precios al Consumidor. La contravención de esta<br /> obligación producirá la nulidad absoluta del acto o contrato.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO III <br /> DEL DESARROLLO INDIGENA<br /> Párrafo 1° <br /> Del Fondo de Desarrollo Indígena<br /> Artículo 23.- Créase un Fondo de Desarrollo Indígena cuyo objeto será financiar<br /> programas especiales dirigidos al desarrollo de las personas y comunidades indígenas, el<br /> que será administrado por la Corporación.<br /> A través de él se podrán desarrollar planes especiales de crédito, sistemas de<br /> capitalización y otorgamiento de subsidios en beneficio de las Comunidades Indígenas e<br /> indígenas individuales. Le corresponderá, especialmente, el cumplimiento de los<br /> siguientes objetivos:<br /> a) Facilitar y/o financiar el pago de las mejoras, prestaciones mutuas o restituciones<br /> a que sean obligadas personas indígenas naturales o Comunidades Indígenas que resulten<br /> del ejercicio de acciones civiles promovidas por o contra particulares, en que se litigue<br /> acerca del dominio, posesión, uso, goce, administración o mera tenencia de tierras<br /> indígenas.<br /> b) Administrar líneas de crédito para el funcionamiento de programas de superación<br /> del minifundio, tales como planes de reasignación, financiamiento especial para<br /> adquisición de derechos sucesorios y otros mecanismos necesarios para estos fines.<br /> c) Financiar planes para la recuperación de la calidad de las tierras indígenas<br /> degradadas o diversificar su uso y producción.<br /> d) Financiar la obtención de concesiones y autorizaciones de acuicultura y pesca, y<br /> la compra de utensilios de pesca artesanal.<br /> La Ley de Presupuestos de cada año dispondrá anualmente de una suma destinada<br /> exclusivamente al Fondo de Desarrollo Indígena.<br /> El Fondo de Desarrollo Indígena se incrementará con los siguientes recursos:<br /> a) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de su<br /> objeto.<br /> b) Las donaciones que le efectúen particulares, las que estarán exentas del trámite<br /> de insinuación judicial que establece el artículo 1.401 del Código Civil y de toda<br /> contribución o impuesto.<br /> c) Con los recursos y bienes que a cualquier título reciba.<br /> El Presidente de la República, mediante un reglamento, establecerá la operatoria de<br /> este Fondo, los sistemas de postulación a sus beneficios, las modalidades de pago de los<br /> créditos que otorgue y las demás condiciones que sea necesario reglamentar para su<br /> adecuado funcionamiento.<br /> Artículo 24.- Para el logro de los objetivos indicados en el artículo anterior, la<br /> Corporación podrá celebrar convenios con otros organismos públicos o privados, con las<br /> Municipalidades y Gobiernos Regionales.<br /> Artículo 25.- Los informes a que se refiere el artículo 71 de la ley N° 19.175<br /> deberán dejar expresa constancia de si éstos benefician a los indígenas o a sus<br /> Comunidades existentes en la región correspondiente; tal circunstancia deberá ser<br /> considerada como un factor favorable en las evaluaciones que le corresponda realizar a los<br /> organismos de planificación nacional o regional en virtud del mismo artículo.<br /> Párrafo 2° <br /> De las Areas de Desarrollo Indígena<br /> Artículo 26.- El Ministerio de Planificación y Cooperación, a propuesta de la<br /> Corporación, podrá establecer áreas de desarrollo indígena que serán espacios<br /> territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán su<br /> acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades. Para su<br /> establecimiento deberán concurrir los siguientes criterios:<br /> a) Espacios territoriales en que han vivido ancestralmente las etnias indígenas;<br /> b) Alta densidad de población indígena;<br /> c) Existencia de tierras de comunidades o individuos indígenas;<br /> d) Homogeneidad ecológica, y<br /> e) Dependencia de recursos naturales para el equilibrio de esos territorios, tales<br /> como manejo de cuencas, ríos, riberas, flora y fauna.<br /> Artículo 27.- La Corporación, en beneficio de las áreas de desarrollo indígena,<br /> podrá estudiar, planificar, coordinar y convenir planes, proyectos, trabajos y obras con<br /> ministerios y organismos públicos; gobiernos regionales y municipalidades; universidades<br /> y otros establecimientos educacionales; corporaciones y organismos no gubernamentales;<br /> organismos de cooperación y asistencia técnica internacional, y empresas públicas o<br /> privadas.<br /> TITULO IV <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDE LA CULTURA Y EDUCACION INDIGENA<br /> Párrafo 1° <br /> Del Reconocimiento, Respeto y Protección de las<br /> Culturas Indígenas<br /> Artículo 28.- El reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas<br /> indígenas contemplará:<br /> a) El uso y conservación de los idiomas indígenas, junto al español en las áreas<br /> de alta densidad indígena;<br /> b) El establecimiento en el sistema educativo nacional de una unidad programática que<br /> posibilite a los educandos acceder a un conocimiento adecuado de las culturas e idiomas<br /> indígenas y que los capacite para valorarlas positivamente;<br /> c) El fomento a la difusión en las radioemisoras y canales de televisión de las<br /> regiones de alta presencia indígena de programas en idioma indígena y apoyo a la<br /> creación de radioemisoras y medios de comunicación indígenas;<br /> d) La promoción y el establecimiento de cátedras de historia, cultura e idiomas<br /> indígenas en la enseñanza superior;<br /> e) La obligatoriedad del Registro Civil de anotar los nombres y apellidos de las<br /> personas indígenas en la forma como lo expresen sus padres y con las normas de<br /> transcripción fonética que ellos indiquen, y <br /> f) La promoción de las expresiones artísticas y culturales y la protección del<br /> patrimonio arquitectónico, arqueológico, cultural e histórico indígena.<br /> Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Corporación, en<br /> coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá planes y programas de fomento de<br /> las culturas indígenas.<br /> Se deberá considerar convenios con organismos públicos o privados de carácter<br /> nacional, regional o comunal, que tengan objetivos coincidentes con los señalados en este<br /> artículo. Asimismo deberá involucrarse para el cumplimiento de dichas finalidades a los<br /> gobiernos regionales y municipalidades.<br /> Artículo 29.- Con el objeto de proteger el patrimonio histórico de las culturas<br /> indígenas y los bienes culturales del país, se requerirá informe previo de la<br /> Corporación para:<br /> a) La venta, exportación o cualquier otra forma de enajenación al extranjero del<br /> patrimonio arqueológico, cultural o histórico de los indígenas de Chile.<br /> b) La salida del territorio nacional de piezas, documentos y objetos de valor<br /> histórico con el propósito de ser exhibidos en el extranjero.<br /> c) La excavación de cementerios históricos indígenas con fines científicos la que<br /> se ceñirá al procedimiento establecido en la ley N° 17.288 y su reglamento, previo<br /> consentimiento de la comunidad involucrada.<br /> d) La sustitución de topónimos indígenas. <br /> Artículo 30.- Créase, dependiente del Archivo Nacional de la Dirección de<br /> Bibliotecas, Archivos y Museos, un departamento denominado Archivo General de Asuntos<br /> Indígenas, con sede en la ciudad de Temuco, que reunirá y conservará tanto los<br /> documentos oficiales que se vayan generando sobre materias indígenas, cuanto los<br /> instrumentos, piezas, datos, fotos, audiciones y demás antecedentes que constituyen el<br /> patrimonio histórico de los indígenas de Chile. Esta sección, para todos los efectos,<br /> pasará a ser la sucesora legal del Archivo General de Asuntos Indígenas a que se refiere<br /> el artículo 58 de la ley N° 17.729.<br /> La Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos podrá organizar, a proposición del<br /> Director Nacional de la Corporación y con acuerdo del Consejo, secciones de este Archivo<br /> en otras regiones del país referidas a agrupaciones y culturas indígenas particulares.<br /> Este Archivo estará a cargo de un Archivero General de Asuntos Indígenas que tendrá<br /> carácter de Ministro de Fe en sus actuaciones como funcionario.<br /> Todo requerimiento de la Corporación a este Archivo será absuelto a título<br /> gratuito.<br /> Artículo 31.- La Corporación promoverá la fundación de Institutos de Cultura<br /> Indígena como organismos autónomos de capacitación y encuentro de los indígenas y<br /> desarrollo y difusión de sus culturas. En su funcionamiento podrán vincularse a las<br /> municipalidades respectivas.<br /> Párrafo 2° <br /> De la Educación Indígena<br /> Artículo 32.- La Corporación, en las áreas de alta densidad indígena y en<br /> coordinación con los servicios u organismos del Estado que correpondan, desarrollará un<br /> sistema de educación intercultural bilingüe a fin de preparar a los educandos indígenas<br /> para desenvolverse en forma adecuada tanto en su sociedad de origen como en la sociedad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileglobal. Al efecto podrá financiar o convenir, con los Gobiernos Regionales,<br /> Municipalidades u organismos privados, programas permanentes o experimentales.<br /> Artículo 33.- La ley de presupuestos del sector público considerará recursos<br /> especiales para el Ministerio de Educación destinados a satisfacer un programa de becas<br /> indígenas. En su confección, orientación global y en el proceso de selección de los<br /> beneficiarios, deberá considerarse la participación de la Corporación.<br /> TITULO V <br /> SOBRE LA PARTICIPACION<br /> Párrafo 1° <br /> De la Participación Indígena<br /> Artículo 34.- Los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de<br /> carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con<br /> cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones<br /> indígenas que reconoce esta ley.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas regiones y comunas de alta densidad de<br /> población indígena, éstos a través de sus organizaciones y cuando así lo permita la<br /> legislación vigente, deberán estar representados en las instancias de participación que<br /> se reconozca a otros grupos intermedios.<br /> Artículo 35.- En la administración de las áreas silvestres protegidas, ubicadas en<br /> las áreas de desarrollo indígena, se considerará la participación de las comunidades<br /> ahí existentes. La Corporación Nacional Forestal o el Servicio Agrícola y Ganadero y la<br /> Corporación, de común acuerdo, determinarán en cada caso la forma y alcance de la<br /> participación sobre los derechos de uso que en aquellas áreas corresponda a las<br /> Comunidades Indígenas.<br /> Párrafo 2° <br /> De las Asociaciones Indígenas<br /> Artículo 36.- Se entiende por Asociación Indígena la agrupación voluntaria y<br /> funcional integrada por, a lo menos, veinticinco indígenas que se constituyen en función<br /> de algún interés y objetivo común de acuerdo a las disposiciones de este párrafo.<br /> Las asociaciones indígenas no podrán atribuirse la representación de las<br /> Comunidades Indígenas. <br /> Artículo 37.- Las Asociaciones Indígenas obtendrán personalidad jurídica conforme<br /> al procedimiento establecido en el párrafo 4° del Título I de esta ley. En lo demás<br /> les serán aplicables las normas que la ley N° 18.893 establece para las organizaciones<br /> comunitarias funcionales.<br /> Cuando se constituya una Asociación Indígena se tendrá que exponer en forma precisa<br /> y determinada su objetivo, el que podrá ser, entre otros, el desarrollo de las siguientes<br /> actividades:<br /> a) Educacionales y culturales;<br /> b) Profesionales comunes a sus miembros, y <br /> c) Económicas que beneficien a sus integrantes tales como agricultores, ganaderos,<br /> artesanos y pescadores.<br /> Podrán también operar economatos, centrales de comercialización, unidades de<br /> prestación de servicios agropecuarios, técnicos, de maquinarias y otras similares. En<br /> estos casos deberán practicar balance al 31 de diciembre de cada año.<br /> TITULO VI <br /> DE LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA<br /> Párrafo 1° <br /> De su Naturaleza, Objetivos y Domicilio<br /> Artículo 38.- Créase la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena como un<br /> servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y<br /> patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Ministerio de Planificación y<br /> Cooperación. Podrá usar la sigla CONADI. Tendrá su domicilio y sede principal en la<br /> ciudad de Temuco.<br /> Existirán dos Subdirecciones Nacionales: una en la ciudad de Temuco para la VIII, IX<br /> y X regiones y otra en la ciudad de Iquique para la I y II regiones. La Subdirección<br /> Nacional de Temuco tendrá a su cargo una Dirección Regional con sede en Cañete y otra<br /> con sede en Osorno para atender a la VIII y X regiones respectivamente. La Subdirección<br /> Nacional de Iquique tendrá a su cargo Oficinas de Asuntos Indígenas en Arica y San Pedro<br /> de Atacama. Existirán, además, Oficinas de Asuntos Indígenas en Santiago, Isla de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePascua y Punta Arenas.<br /> Artículo 39.- La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena es el organismo<br /> encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor<br /> del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo<br /> económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional.<br /> Además le corresponderán las siguientes funciones:<br /> a) Promover el reconocimiento y respeto de las etnias indígenas, de sus comunidades y<br /> de las personas que las integran, y su participación en la vida nacional;<br /> b) Promover las culturas e idiomas indígenas y sistemas de educación intercultural<br /> bilingüe en coordinación con el Ministerio de Educación;<br /> c) Incentivar la participación y el desarrollo integral de la mujer indígena, en<br /> coordinación con el Servicio Nacional de la Mujer;<br /> d) Asumir, cuando así se le solicite, la defensa jurídica de los indígenas y sus<br /> comunidades en conflictos sobre tierras y aguas y, ejercer las funciones de conciliación<br /> y arbitraje de acuerdo a lo establecido en esta ley;<br /> e) Velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que<br /> establece esta ley y posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y<br /> ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo;<br /> f) Promover la adecuada explotación de las tierras indígenas, velar por su<br /> equilibrio ecológico, por el desarrollo económico y social de sus habitantes a través<br /> del Fondo de Desarrollo Indígena y, en casos especiales, solicitar la declaración de<br /> Areas de Desarrollo Indígena de acuerdo a esta ley;<br /> g) Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas y un Registro<br /> Público de Tierras Indígenas sin perjuicio de la legislación general de Registro de la<br /> Propiedad Raíz;<br /> h) Actuar como árbitro frente a controversias que se susciten entre los miembros de<br /> alguna asociación indígena, relativas a la operación de la misma, pudiendo establecer<br /> amonestaciones, multas a la asociación e incluso llegar a su disolución. En tal caso,<br /> actuará como partidor sin instancia de apelación;<br /> i) Velar por la preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico<br /> y cultural de las etnias y promover estudios e investigaciones al respecto;<br /> j) Sugerir al Presidente de la República los proyectos de reformas legales y<br /> administrativas necesarios para proteger los derechos de los indígenas, y<br /> k) Desarrollar todas las demás funciones establecidas en esta ley.<br /> En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación podrá convenir con los Gobiernos<br /> Regionales y Municipalidades respectivos, la formulación de políticas y la realización<br /> de planes y proyectos destinados al desarrollo de las personas y comunidades indígenas. <br /> Artículo 40.- La Corporación podrá recibir del Fisco, a título gratuito, a través<br /> del Ministerio de Bienes Nacionales, de otros organismos públicos o de personas privadas,<br /> bienes raíces o derechos de agua para asignarlos a comunidades o personas indígenas en<br /> propiedad, uso o administración.<br /> Estas asignaciones se podrán realizar directamente o aplicando los mecanismos<br /> señalados en el Párrafo 2° del Título II de esta ley, según sea decidido por el<br /> Consejo Nacional de la Corporación, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.<br /> Las donaciones que la Corporación reciba de personas privadas no requerirán del<br /> trámite de insinuación y estarán exentas de toda contribución o impuesto. <br /> Párrafo 2° <br /> De la Organización<br /> Artículo 41.- La dirección superior de la Corporación estará a cargo de un Consejo<br /> Nacional integrado por los siguientes miembros:<br /> a) El Director Nacional de la Corporación, nombrado por el Presidente de la<br /> República, quien lo presidirá;<br /> b) Los Subsecretarios o su representante, especialmente nombrados para el efecto, de<br /> cada uno de los siguientes Ministerios: Secretaría General de Gobierno, de Planificación<br /> y Cooperación, de Agricultura, de Educación y de Bienes Nacionales;<br /> c) Tres consejeros designados por el Presidente de la República;<br /> d) Ocho representantes indígenas: cuatro mapuches, un aimara, un atacameño, un rapa<br /> nui y uno con domicilio en un área urbana del territorio nacional. Estos serán<br /> designados, a propuesta de las Comunidades y Asociaciones Indígenas, por el Presidente de<br /> la República, conforme al reglamento que se dicte al efecto.<br /> Los consejeros a que se refieren las letras a), b) y c) se mantendrán en sus cargos<br /> mientras cuenten con la confianza de la autoridad que los designó y, los de la letra d),<br /> durarán cuatro años a contar de la fecha de publicación del decreto de nombramiento,<br /> pudiendo ser reelegidos.<br /> El Fiscal de la Corporación actuará como Secretario y Ministro de Fe.<br /> Artículo 42.- Serán funciones y atribuciones del Consejo Nacional:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Definir la política de la institución y velar por su cumplimiento.<br /> b) Proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio. Si ello no ocurriere<br /> oportunamente el Ministro de Planificación y Cooperación procederá a presentarlo al<br /> Ministro de Hacienda.<br /> c) Aprobar los diferentes programas que tiendan al cumplimiento de los objetivos de la<br /> Corporación, evaluarlos y asegurar su ejecución.<br /> d) Estudiar y proponer las reformas legales, reglamentarias y administrativas<br /> relativas a los indígenas o que les afecten directa o indirectamente.<br /> e) Sugerir a los diversos ministerios y reparticiones del Estado los planes y<br /> programas que estime conveniente aplicar y desarrollar en beneficio de los indígenas.<br /> f) Proponer al Ministerio de Planificación y Cooperación el establecimiento de<br /> áreas de desarrollo.<br /> g) Decidir sobre todas las otras materias que la presente ley encomienda a este<br /> Consejo Nacional. <br /> Artículo 43.- Para sesionar, y tomar acuerdos, el Consejo deberá contar con la<br /> presencia de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Salvo que la ley exija un<br /> quórum distinto, sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate<br /> dirimirá el Director Nacional.<br /> El Consejo Nacional se reunirá, a lo menos, trimestralmente. Los miembros que no sean<br /> funcionarios públicos, percibirán una dieta por cada sesión a la que asistan<br /> equivalente a 3 unidades tributarias mensuales y la Corporación les cancelará pasajes y<br /> viáticos. Con todo no podrán percibir, dentro del trimestre, más de seis unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> La inasistencia de los consejeros individualizados en la letra d) del artículo 41 a 3<br /> sesiones, sin causa justificada a juicio del propio Consejo, producirá la cesación<br /> inmediata del consejero en su cargo. Su reemplazo se hará conforme a las normas del<br /> artículo 41 y por el tiempo que falte para completar el período. <br /> Artículo 44.- Un funcionario, con el título de Director Nacional, será el Jefe<br /> Superior del Servicio y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:<br /> a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación.<br /> b) Fijar, con acuerdo del Consejo, la organización interna del Servicio y las demás<br /> funciones y atribuciones correspondientes a los cargos directivos, así como los<br /> departamentos y demás dependencias.<br /> c) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Corporación,<br /> de conformidad al Estatuto Administrativo.<br /> d) Preparar el proyecto de presupuesto anual de la Corporación para su sanción por<br /> el Consejo.<br /> e) Ejecutar el presupuesto anual de la Corporación.<br /> f) Informar al Consejo sobre la marcha de las actividades de la Corporación y someter<br /> a su consideración los planes y proyectos específicos.<br /> g) Supervigilar las Oficinas de Asuntos Indígenas de Santiago, Isla de Pascua y Punta<br /> Arenas y apoyar las asociaciones indígenas de las regiones no cubiertas por las<br /> Subdirecciones.<br /> h) Suscribir toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles,<br /> corporales e incorporales.<br /> i) Desempeñar las demás funciones generales o específicas necesarias para el logro<br /> de los objetivos de la Corporación.<br /> En caso de ausencia, el Director Nacional será subrogado por el Fiscal.<br /> Párrafo 3° <br /> De las Subdirecciones Nacionales, de las Direcciones<br /> Regionales y de las Oficinas de Asuntos Indígenas<br /> Artículo 45.- Las Subdirecciones Nacionales serán las encargadas de orientar y<br /> ejecutar, descentralizadamente, la acción de la Corporación en favor de las personas,<br /> agrupaciones y Comunidades Indígenas dentro de su respectivo ámbito. Estarán a cargo de<br /> un Subdirector Nacional que será asesorado por un Consejo Indígena.<br /> Son funciones y atribuciones de los Subdirectores Nacionales:<br /> a) Asumir la representación judicial o extrajudicial de la Corporación en el ámbito<br /> de su jurisdicción.<br /> b) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Subdirección,<br /> Direcciones Regionales y Oficinas de Asuntos Indígenas que de él dependan, previa<br /> ratificación del Director Nacional, de conformidad al Estatuto Administrativo.<br /> c) Someter al Consejo Nacional, por medio del Director, la aprobación de planes y<br /> programas de desarrollo indígena para su ejecución en el ámbito de la Subdirección.<br /> d) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su<br /> jurisdicción, pudiendo, al efecto, suscribir todos los actos y contratos necesarios para<br /> su eficaz cumplimiento.<br /> e) Proponer al Director Nacional el presupuesto anual para la Subdirección.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades<br /> públicas en sus respectivas regiones.<br /> g) Desempeñar las demás funciones que esta ley les encomienda.<br /> Artículo 46.- En cada Subdirección existirá un Consejo Indígena que cumplirá<br /> funciones de participación y consulta. Los integrantes de estos Consejos no percibirán<br /> remuneración por el ejercicio de sus funciones. Serán nombrados mediante resolución del<br /> Subdirector Nacional oyendo a las comunidades y asociaciones indígenas con domicilio en<br /> la o las regiones que comprenda el territorio jurisdiccional de la respectiva<br /> Subdirección.<br /> El Consejo será presidido por el respectivo Subdirector y tendrá las siguientes<br /> funciones y atribuciones:<br /> a) Analizar las acciones, planes y programas que la Corporación ejecute en su<br /> jurisdicción.<br /> b) Hacer las sugerencias que estime conveniente, en especial, aquellas destinadas a<br /> coordinar la acción de los órganos del Estado en función del desarrollo indígena.<br /> c) Sugerir mecanismos de participación de los indígenas.<br /> d) Dar su opinión sobre todas aquellas materias que sean sometidas a su conocimiento.<br /> El Presidente de la República reglamentará el período de duración de los<br /> consejeros indígenas, los requisitos que deberán cumplir, las causas de cesación en el<br /> cargo, las fórmulas de reemplazo y toda otra norma que permita el expedito funcionamiento<br /> de este órgano de participación y consulta.<br /> Artículo 47.- Son funciones y atribuciones de los Directores Regionales:<br /> a) Asumir la representación judicial o extrajudicial de la Corporación en el ámbito<br /> de su jurisdicción, con expresa autorización del Subdirector.<br /> b) Someter al Consejo Regional, por medio del Subdirector, la aprobación de planes y<br /> programas de desarrollo indígena para su ejecución en el ámbito de su jurisdicción.<br /> c) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su<br /> jurisdicción.<br /> d) Proponer al Subdirector el presupuesto anual para la Dirección Regional.<br /> e) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades<br /> públicas en su respectiva región.<br /> f) Desempeñar las demás funciones que esta ley establece.<br /> El Director Regional podrá organizar un Consejo Indígena de carácter asesor.<br /> Artículo 48.- Los Jefes de Oficina, en el ámbito de su jurisdicción, asumirán las<br /> funciones y atribuciones que expresamente les sean delegadas por el Director Nacional, en<br /> el caso de las Oficinas de Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas, o por el Subdirector<br /> Nacional de Iquique, en el caso de las Oficinas de Arica y de San Pedro de Atacama, sin<br /> perjuicio de las funciones propias contempladas en el Título VIII.<br /> Artículo 49.- Los Subdirectores Nacionales, Directores Regionales o Jefes de Oficina,<br /> en su caso, asesorarán y colaborarán con los respectivos Intendentes en todas las<br /> materias propias de la competencia de la Corporación que deban resolverse en los ámbitos<br /> jurisdiccionales respectivos.<br /> Párrafo 4° <br /> Del Patrimonio<br /> Artículo 50.- El patrimonio de la Corporación estará compuesto por:<br /> a) Los recursos que le asigne anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación y todo<br /> otro que se le asigne en conformidad a la ley.<br /> b) Los aportes reembolsables y no reembolsables de la cooperación internacional.<br /> c) Los bienes muebles o inmuebles que reciba o adquiera a cualquier título y los<br /> frutos de tales bienes.<br /> d) Las herencias, legados y donaciones que reciba.<br /> e) Todo otro bien o aporte que le sea asignado por ley.<br /> Las donaciones a favor de la Corporación no requerirán del trámite de insinuación<br /> judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas de toda<br /> contribución o impuesto.<br /> Artículo 51.- La Corporación se regirá por las normas de la ley de Administración<br /> Financiera del Estado y contará, anualmente, además del presupuesto de la planta del<br /> personal, administración, inversión, operación y programas, con recursos especiales<br /> para los Fondos de Tierras y Aguas Indígenas y de Desarrollo Indígena de que trata esta<br /> ley.<br /> Párrafo 5°<br /> Del Personal<br /> Artículo 52.- Fíjase la siguiente planta de personal <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena:<br /> Planta/Cargo Grado N° de cargos<br /> E.U.S.<br /> Director Nacional 2 1<br /> PLANTA DE DIRECTIVOS<br /> Subdirectores Nacionales 3 2<br /> Fiscal 3 1<br /> Directores Regionales<br /> (Cañete, Osorno) 5 2<br /> Jefe de Departamento<br /> (Fondo de Desarrollo) 6 1<br /> Jefe de Departamento<br /> (Fondo de Tierras) 6 1<br /> Jefe de Departamento<br /> (Administrativo) 6 1<br /> Jefes de Oficina<br /> (Arica, San Pedro de Atacama,<br /> Isla de Pascua, Santiago,<br /> Punta Arenas) 7 5<br /> Jefe de Sección 9 1<br /> ----<br /> 15<br /> PLANTA DE PROFESIONALES<br /> Profesionales 5 2<br /> Profesionales 7 5<br /> Profesionales 8 11<br /> Profesionales 9 3<br /> Profesionales 10 4<br /> Profesionales 12 2<br /> ----<br /> 27<br /> PLANTA DE TECNICOS<br /> Técnicos 10 5<br /> Técnicos 12 3<br /> Técnicos 14 4<br /> Técnicos 18 3<br /> ----<br /> 15<br /> PLANTA DE ADMINISTRATIVOS<br /> Administrativos 14 4<br /> Administrativos 16 4<br /> Administrativos 17 2<br /> Administrativos 18 3<br /> Administrativos 20 2<br /> Administrativos 23 2<br /> ----<br /> 17<br /> PLANTA DE AUXILIARES<br /> Auxiliares 19 2<br /> Auxiliar 20 1<br /> Auxiliares 22 3<br /> Auxiliares 23 6<br /> Auxiliares 25 2<br /> ----<br /> 14<br /> ----<br /> TOTAL GENERAL 88<br /> REQUISITOS<br /> Cargos de exclusiva confianza: Licencia de Educación <br /> Media o estudios equivalentes.<br /> El cargo de Fiscal requerirá título de Abogado y <br /> experiencia en asuntos indígenas.<br /> Cargos de Carrera<br /> Planta de Directivos: Jefe de Sección: Título <br /> profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres <br /> de duración y experiencia en asuntos indígenas.<br /> Planta de Profesionales: Los cargos de la Planta de <br /> Profesionales requerirán de título profesional otorgado <br /> por un establecimiento de Educación Superior del Estado <br /> o reconocido por éste y experiencia en asuntos <br /> indígenas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePlanta de Técnicos: Título de Técnico otorgado por <br /> una Institución de Educación Superior del Estado o <br /> reconocido por éste, o título de técnico otorgado por un <br /> establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional <br /> del Estado o reconocido por éste y experiencia en <br /> asuntos indígenas.<br /> Planta de Administrativos: Licencia de Educación <br /> Media o equivalente.<br /> Planta de Auxiliares: Licencia de Educación Básica o <br /> equivalente.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a dos <br /> cargos de grado 20 y a dos cargos de grado 22, se <br /> requerirá licencia de conducir.<br /> Artículo 53.- El personal de la Corporación estará afecto a las disposiciones del<br /> Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos y en materia de remuneraciones a las<br /> normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.<br /> Sin perjuicio de la planta establecida en el artículo anterior, el Director Nacional<br /> podrá transitoriamente contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios<br /> o trabajos determinados. También podrá solicitar en comisión de servicio, a<br /> funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la<br /> administración del Estado. En ambos casos regirán las limitaciones señaladas en los<br /> artículos 9° y 70 de la ley N° 18.834. Los grados de las escalas de remuneraciones que<br /> se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán exceder<br /> el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas respectivas.<br /> TITULO VII <br /> NORMAS ESPECIALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES<br /> Párrafo 1° <br /> De la Costumbre Indígena y su Aplicación en Materia<br /> de Justicia<br /> Artículo 54.- La costumbre hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a<br /> una misma etnia, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la<br /> Constitución Política de la República. En lo penal se la considerará cuando ello<br /> pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de<br /> responsabilidad.<br /> Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá probarse por todos los medios<br /> que franquea la ley y, especialmente, por un informe pericial que deberá evacuar la<br /> Corporación a requerimiento del Tribunal.<br /> El Juez encargado del conocimiento de una causa indígena, a solicitud de parte<br /> interesada y en actuaciones o diligencias en que se requiera la presencia personal del<br /> indígena, deberá aceptar el uso de la lengua materna debiendo al efecto hacerse asesorar<br /> por traductor idóneo, el que será proporcionado por la Corporación.<br /> Párrafo 2° <br /> De la Conciliación y del Procedimiento Judicial en<br /> los Conflictos de Tierras<br /> Artículo 55.- Para prevenir o terminar un juicio sobre tierras, en el que se<br /> encuentre involucrado algún indígena, los interesados podrán concurrir voluntariamente<br /> a la Corporación a fin de que los instruya acerca de la naturaleza de la conciliación y<br /> de sus derechos y se procure la solución extrajudicial del asunto controvertido. El<br /> trámite de la conciliación no tendrá solemnidad alguna.<br /> La Corporación será representada en esta instancia por un abogado que será<br /> designado al efecto por el Director el que actuará como conciliador y Ministro de Fe.<br /> Este levantará acta de lo acordado, la que producirá el efecto de cosa juzgada en<br /> última instancia y tendrá mérito ejecutivo. De no llegarse a acuerdo podrá intentarse<br /> la acción judicial correspondiente o continuarse el juicio, en su caso.<br /> Artículo 56.- Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división,<br /> administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos<br /> que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas,<br /> serán resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado<br /> el inmueble, de conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código de<br /> Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas:<br /> 1.- La demanda se presentará por escrito y se notificará, por receptor judicial o<br /> por un funcionario del Tribunal especialmente designado al efecto, conforme a la norma<br /> establecida en el Inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. A<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileetición de parte, la notificación podrá ser practicada por Carabineros.<br /> 2.- El Tribunal citará a las partes a una audiencia de contestación y avenimiento<br /> para el décimo día hábil siguiente a la fecha de notificación y ordenará la<br /> comparecencia personal de las partes bajo los apercibimientos a que se refiere el<br /> artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.<br /> 3.- En la audiencia, el Juez actuando personalmente, propondrá bases de<br /> conciliación. Las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la<br /> causa. De la conciliación, total o parcial, se levantará acta que contendrá las<br /> especificaciones de lo avenido y será suscrita por el Juez, las partes y el secretario.<br /> Tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada.<br /> 4.- En todo aquello que no se produjere conciliación, el Tribunal, en la misma<br /> audiencia, recibirá la causa a prueba fijando los hechos sustanciales y pertinentes<br /> controvertidos sobre los cuales ella deba recaer. Contra esta resolución sólo procederá<br /> el recurso de reposición que deberá interponerse de inmediato y fallarse sin más<br /> trámite.<br /> 5.- El término probatorio será de diez días hábiles contados desde la<br /> notificación de la resolución que reciba la causa a prueba y, dentro de él, deberá<br /> producirse toda la prueba. Esta se ceñirá al procedimiento establecido en el artículo<br /> 90 del Código de Procedimiento Civil.<br /> 6.- Los incidentes que se formulen por las partes se fallarán conjuntamente con la<br /> cuestión principal.<br /> 7.- Vencido el término probatorio, de oficio o a petición de parte, el Tribunal<br /> remitirá a la Dirección copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiera<br /> estar guardada en custodia.<br /> La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince días de<br /> recibidos los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y socio-económico<br /> acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes<br /> que se estimen pertinentes. Este informe será suscrito por el Director de la Corporación<br /> haciéndose responsable de su autenticidad.<br /> 8.- El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días contados desde la<br /> fecha que haya recibido el informe de la Corporación. Además de contener las referencias<br /> generales a toda sentencia, deberá considerar lo dispuesto en el párrafo primero de este<br /> título.<br /> 9.- Las partes podrán apelar de la sentencia definitiva dentro del décimo día de<br /> notificada. El recurso se concederá en ambos efectos.<br /> 10.- En segunda instancia el recurso se tramitará conforme a las reglas establecidas<br /> para los incidentes, gozando de preferencia para su vista y fallo, sin necesidad de<br /> comparecencia de las partes.<br /> 11.- El Tribunal encargado del conocimiento de la causa, en cualquier etapa del juicio<br /> podrá llamar a conciliación a las partes.<br /> Artículo 57.- En estos juicios las partes deberán comparecer con patrocinio de<br /> abogado y constituir mandato judicial.<br /> Al efecto los Consultorios Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial no<br /> podrán excusar su atención basados en la circunstancia de estar patrocinando a la<br /> contraparte indígena.<br /> Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso anterior, podrán asumir gratuitamente la<br /> defensa de los indígenas aquellos abogados que, en calidad de Defensores de Indígenas,<br /> sean así designados por resolución del Director.<br /> Los indígenas que sean patrocinados por abogados de los Consultorios Jurídicos de<br /> las Corporaciones de Asistencia Judicial, por los abogados de turno o por los abogados<br /> Defensores de Indígenas, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la<br /> ley.<br /> Artículo 58.- Las normas de este título se aplicarán también a los juicios<br /> reivindicatorios o de restitución en que los indígenas figuren como demandantes o<br /> demandados.<br /> En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced o de<br /> comisario vigente, éstos prevalecerán sobre cualquier otro, excepto en los casos<br /> siguientes:<br /> 1.- Cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al<br /> 4 de diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced.<br /> 2.- Cuando el ocupante exhiba un título de dominio particular de fecha anterior al de<br /> merced aprobado de conformidad con la ley de Constitución de la Propiedad Austral.<br /> Artículo 59.- La rectificación de los errores de hecho existentes en los títulos de<br /> merced y en los títulos gratuitos de dominio a que se refiere esta ley, se resolverá sin<br /> forma de juicio, por el Juez de Letras competente, a solicitud de la Corporación Nacional<br /> de Desarrollo Indígena o del interesado. En este último caso, el Juez procederá previo<br /> informe de la Corporación.<br /> TITULO VIII <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDISPOSICIONES PARTICULARES<br /> DISPOSICIONES PARTICULARES<br /> Párrafo 1° <br /> Artículo 60.- Son mapuches huilliches las comunidades indígenas ubicadas<br /> principalmente en la X Región y los indígenas provenientes de ella. <br /> Artículo 61.- Se reconoce en esta etnia el sistema tradicional de cacicados y su<br /> ámbito territorial. Las autoridades del Estado establecerán relaciones adecuadas con los<br /> caciques y sus representantes para todos aquellos asuntos que se establecen en el Párrafo<br /> 2° del Título III y en el Párrafo 1° del Título V. <br /> Párrafo 2° <br /> Disposiciones Particulares Complementarias para los<br /> Aimaras, Atacameños y demás Comunidades Indígenas del<br /> Norte del País<br /> Artículo 62.- Son aimaras los indígenas pertenecientes a las comunidades andinas<br /> ubicadas principalmente en la I Región, y atacameños los indígenas pertenecientes a las<br /> comunidades existentes principalmente en los poblados del interior de la II Región y, en<br /> ambos casos, los indígenas provenientes de ellas.<br /> Estas disposiciones se aplicarán a otras comunidades indígenas del norte del país,<br /> tales como quechuas y collas.<br /> Artículo 63.- La Corporación, en los procesos de saneamiento y constitución de la<br /> propiedad de las comunidades señaladas en este párrafo, deberá salvaguardar los<br /> siguientes tipos de dominio:<br /> a) Tierras de propiedad de indígenas individualmente considerados, que por lo general<br /> comprenden la casa habitación y terrenos de cultivo y forrajes;<br /> b) Tierras de propiedad de la Comunidad Indígena constituida en conformidad con esta<br /> ley y correspondientes, por lo general, a pampas y laderas de cultivo rotativas.<br /> c) Tierras patrimoniales de propiedad de varias Comunidades Indígenas, tales como<br /> pastizales, bofedales, cerros, vegas y otras de uso del ganado auquénido. <br /> Artículo 64.- Se deberá proteger especialmente las aguas de las comunidades Aimaras<br /> y Atacameñas. Serán considerados bienes de propiedad y uso de la Comunidad Indígena<br /> establecida por esta ley, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad,<br /> tales como los ríos, canales, acequias y vertientes, sin perjuicio de los derechos que<br /> terceros hayan inscrito de conformidad al Codigo General de Aguas.<br /> No se otorgarán nuevos derechos de agua sobre lagos, charcos, vertientes, ríos y<br /> otros acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias Comunidades Indígenas<br /> establecidas por esta ley sin garantizar, en forma previa, el normal abastecimiento de<br /> agua a las comunidades afectadas.<br /> Artículo 65.- La Corporación, sin perjuicio de lo establecido en las normas del<br /> Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, incentivará programas especiales para la<br /> recuperación y repoblamiento de pueblos y sectores actualmente abandonados de las etnias<br /> aimara y atacameña.<br /> Párrafo 3° <br /> Disposiciones Particulares Complementarias Referidas<br /> a la Etnia Rapa Nui o Pascuense<br /> Artículo 66.- Son rapa nui o pascuenses los miembros de la comunidad originaria de<br /> Isla de Pascua y los provenientes de ella, en cualquier caso, que cumplan con los<br /> requisitos del artículo 2°.<br /> Reconócese que esta Comunidad posee sistemas de vida y organización histórica,<br /> idioma, formas de trabajo y manifestaciones culturales autóctonas.<br /> Artículo 67.- Créase la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua que tendrá las<br /> siguientes atribuciones:<br /> 1.- Proponer al Presidente de la República las destinaciones contempladas en los<br /> artículos 3° y 4° del decreto ley N° 2.885, de 1979;<br /> 2.- Cumplir las funciones y atribuciones que el decreto ley N° 2.885, de 1979,<br /> entrega a la Comisión de Radicaciones. En el cumplimiento de estas funciones y<br /> atribuciones, deberá considerar los requisitos establecidos en el Título I del decreto<br /> ley referido y, además, los siguientes criterios:<br /> a) Analizar las necesidades de tierras urbanas y rurales de la población rapa nui o<br /> pascuense.<br /> b) Evaluar el aporte que dichas tierras hacen al desarrollo de Isla de Pascua y la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunidad rapa nui o pascuense.<br /> c) Fomentar la riqueza cultural y arqueológica de Isla de Pascua;<br /> 3.- Formular y ejecutar en su caso, programas, proyectos y planes de desarrollo<br /> tendientes a elevar el nivel de vida de la comunidad rapa nui o pascuense, conservar su<br /> cultura, preservar y mejorar el medio ambiente y los recursos naturales existentes en Isla<br /> de Pascua;<br /> 4.- Colaborar con la Corporación Nacional Forestal en la administración del Parque<br /> Nacional de Isla de Pascua;<br /> 5.- Colaborar en la conservación y restauración del patrimonio arqueológico y de la<br /> cultura rapa nui o pascuense, en conjunto con las universidades y el Consejo de Monumentos<br /> Nacionales, y<br /> 6.- Preparar convenios con personas e instituciones nacionales y extranjeras para el<br /> cumplimiento de los objetivos precedentes.<br /> Artículo 68.- La Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua estará integrada por un<br /> representante de los Ministerios de Planificación y Cooperación, Educación, Bienes<br /> Nacionales y Defensa Nacional; por un representante de la Corporación de Fomento de la<br /> Producción, otro de la Corporación Nacional Forestal y otro de la Corporación Nacional<br /> de Desarrollo Indígena; el Gobernador de Isla de Pascua; el Alcalde de Isla de Pascua, y<br /> por seis miembros de la comunidad rapa nui o pascuense elegidos de conformidad al<br /> reglamento que se dicte al efecto, uno de los cuales deberá ser el Presidente del Consejo<br /> de Ancianos. Presidirá esta Comisión el Gobernador y actuará como Secretario Técnico<br /> el Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas de Isla de Pascua.<br /> Artículo 69.- Para los efectos de la constitución del dominio en relación a los<br /> miembros de la comunidad rapa nui o pascuense poseedores de tierras, la Comisión actuará<br /> en conformidad a las disposiciones de los artículos 7°, 8° y 9° del decreto ley N°<br /> 2.885, de 1979. Los reclamos de los afectados por estas resoluciones se tramitarán de<br /> conformidad a los artículos 12, 13 y 14 de este mismo decreto ley.<br /> La Comisión podrá, en relación a los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense<br /> no poseedores de tierras, estudiar y proponer al Ministerio de Bienes Nacionales la<br /> entrega gratuita de tierras fiscales en dominio, concesión u otras formas de uso, acorde<br /> con la tradición de esta etnia y con los programas de desarrollo que se determinen para<br /> Isla de Pascua privilegiando, en todo caso, el dominio en las zonas urbanas y las demás<br /> formas de tenencia en las áreas rurales. Estos podrán reclamar dentro de los 120 días<br /> siguientes de haber tomado conocimiento de la resolución, ante la Comisión de Desarrollo<br /> de Isla de Pascua solicitando la reconsideración de la medida, la que será conocida y<br /> resuelta dentro del mismo plazo contado desde la fecha de su presentación. De esta<br /> resolución podrá reclamarse ante el juzgado respectivo de conformidad al procedimiento<br /> establecido en el artículo 56 de esta ley.<br /> En todo caso tanto las tierras asignadas a personas de la comunidad rapa nui o<br /> pascuense en virtud de textos legales anteriores a la presente ley, cuanto las que se<br /> asignen de conformidad a este párrafo, se considerarán tierras indígenas de aquéllas<br /> contempladas en el N° 4 del artículo 12, rigiendo a su respecto las disposiciones que<br /> les son aplicables en esta ley, con excepción de la facultad de permutarlas contenida en<br /> el inciso tercero del artículo 13.<br /> El Presidente de la República por medio de decretos supremos expedidos por el<br /> Ministerio de Bienes Nacionales materializará los acuerdos de la Comisión, referidos a<br /> tierras asignadas o destinados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68. <br /> Artículo 70.- El Presidente de la República dictará un reglamento estableciendo las<br /> normas de funcionamiento de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua como, asimismo,<br /> el procedimiento y modalidades relativas al otorgamiento de títulos de dominio,<br /> concesiones u otras formas de uso de las tierras de Isla de Pascua. <br /> Artículo 71.- Autorízase a las personas rapa nui o pascuense para rectificar su<br /> partida de nacimiento requiriendo al efecto al tribunal competente que anteponga el<br /> apellido de la madre al del padre cuando ello tenga por objeto preservar un patronímico<br /> de la etnia rapa nui o pascuense. Del mismo modo, podrán solicitar la rectificación de<br /> sus apellidos cuando, por cualquier circunstancia, hubieren sido privados de sus<br /> originales apellidos rapa nui o pascuense y sólo para recuperarlos. Estas solicitudes se<br /> tramitarán de conformidad a la ley N° 17.344, de 1970, directamente por el interesado o<br /> por su representante legal.<br /> Con todo, para el mismo objeto, tratándose de una inscripción de nacimiento,<br /> bastará que así lo manifiesten al Oficial del Registro Civil personalmente el padre y la<br /> madre del infante, para que aquél proceda a inscribirlo anteponiendo el apellido materno<br /> al paterno.<br /> Párrafo 4° <br /> Disposiciones Particulares Complementarias Referidas<br /> a los Indígenas de los Canales Australes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 72.- Son indígenas de los canales australes los yámanas o yaganes,<br /> kawaskhar o alacalufes u otras etnias que habiten en el extremo sur de Chile y los<br /> indígenas provenientes de ellas.<br /> Artículo 73.- Se establece la protección y desarrollo de las comunidades indígenas<br /> supervivientes de la XII Región.<br /> Los planes que la Corporación realice en apoyo de estas comunidades deberán<br /> contemplar: a) apoyo en salud y salubridad, b) sistemas apropiados de seguridad social, c)<br /> capacitación laboral y organizativa y d) programas de autosubsistencia de sus miembros.<br /> La Corporación tendrá a su cargo la realización de un plan especial para el<br /> desarrollo y protección de estas comunidades.<br /> Artículo 74.- La Corporación, en relación con los indígenas de los canales<br /> australes, procurará:<br /> a) Estimular la participación de ellos en los planes y programas que les atañen.<br /> b) Obtener su reasentamiento en sus lugares de origen u otros apropiados.<br /> c) Establecer zonas especiales de pesca y caza y áreas de extracción racional de<br /> elementos necesarios para su supervivencia y desarrollo.<br /> d) Conservar su lengua e identidad.<br /> Párrafo 5° <br /> Disposiciones Particulares para los Indígenas<br /> Urbanos y Migrantes<br /> Artículo 75.- Se entenderá por indígenas urbanos aquellos chilenos que, reuniendo<br /> los requisitos del artículo 2° de esta ley, se autoidentifiquen como indígenas y cuyo<br /> domicilio sea un área urbana del territorio nacional y por indígenas migrantes aquéllos<br /> que, reuniendo los mismos requisitos de origen precedentes, tengan domicilio permanente en<br /> una zona rural no comprendida en las definiciones de los artículos 60, 62, 66 y 72.<br /> Artículo 76.- Los indígenas urbanos migrantes podrán formar Asociaciones Indígenas<br /> Urbanas o Migrantes, constituyéndolas de acuerdo a lo establecido en esta ley.<br /> La Asociación Indígena Urbana o Migrantes será una instancia de organización<br /> social, desarrollo cultural, apoyo y mutua protección y ayuda entre los indígenas<br /> urbanos o migrantes, respectivamente.<br /> Artículo 77.- La Corporación podrá impulsar y coordinar con los Ministerios,<br /> Municipios y oficinas gubernamentales planes y programas que tengan por objeto lograr<br /> mayores grados de bienestar para los indígenas urbanos y migrantes, asegurar la<br /> mantención y desarrollo de sus culturas e identidades propias, así como velar y procurar<br /> el cumplimiento del artículo 8° de esta ley. <br /> TITULO FINAL <br /> Artículo 78.- Derógase la ley N° 17.729 y sus modificaciones posteriores, el N° 4<br /> del artículo 3° y la letra "q" del artículo 5° de la ley N° 18.910. <br /> Artículo 79.- Introdúcense al decreto ley N° 2.885, de 1979, las siguientes<br /> modificaciones:<br /> a) Derógase el inciso primero del artículo 6°; el inciso primero del artículo 11 y<br /> el artículo 15.<br /> b) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2°, en el inciso segundo del<br /> artículo 2° y en el inciso primero del artículo 4° las expresiones "Dirección de<br /> Tierras y Bienes Nacionales", "Dirección" y "Dirección de Fronteras y Límites del<br /> Estado", por "Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua", respectivamente.<br /> c) Reemplázanse en el artículo 10 las expresiones "el Presidente de la República" y<br /> "del Presidente de la República" por "la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua" o "de<br /> la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua", según corresponda.<br /> d) Otórgase un nuevo plazo de cinco años, contado desde la fecha de caducidad del<br /> plazo señalado en la ley N° 18.797, de 1989, para que los actuales poseedores de tierras<br /> de Isla de Pascua ejerzan el derecho a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N°<br /> 2.885, de 1979.<br /> Artículo 80.- Los reglamentos a que se refieren los artículos 20 y 23 de la presente<br /> ley, deberán dictarse mediante uno o más decretos del Ministerio de Planificación y<br /> Cooperación los que deberán ser suscritos, además, por el Ministro de Hacienda. <br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br /> Artículo 1°.- Para los efectos de los procesos de división de reservas,<br /> adjudicación y liquidación de las comunidades de hecho, iniciados en virtud de la ley<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileN° 17.729, de 1972, que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la<br /> presente ley, se entenderá que la Corporación asume las funciones, atribuciones y<br /> obligaciones entregadas al Instituto de Desarrollo Agropecuario manteniéndose, para el<br /> solo efecto del procedimiento que se aplicará, los artículos 9° a 33 de dicho cuerpo<br /> legal.<br /> Las comunidades de hecho que no desearen persistir en el proceso de división,<br /> regularización o adjudicación, a que se refiere el inciso anterior, podrán así<br /> solicitarlo al juez competente, con el mismo requisito que la presente ley establece en el<br /> inciso primero del artículo 16; de lo contrario este organismo continuará el proceso<br /> hasta su conclusión. Igual procedimiento se aplicará en favor de los indígenas<br /> pertenecientes a aquellas comunidades de hecho indivisas provenientes de título de<br /> merced.<br /> Artículo 2°.- En todos aquellos casos en que se encontrare vencido el plazo<br /> señalado en el artículo 29 de la ley N° 17.729, los interesados gozarán de un nuevo<br /> plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para hacer valer sus<br /> derechos en la forma dispuesta en ese texto, para cuyo efecto seguirán vigentes las<br /> normas pertinentes de la citada ley. <br /> Artículo 3°.- La Corporación realizará, en conjunto con el Ministerio de Bienes<br /> Nacionales, durante los tres años posteriores a la publicación de esta ley, un plan de<br /> saneamiento de títulos de dominio sobre las tierras aimaras y atacameñas de la I y II<br /> regiones, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el párrafo 2° del Título VIII.<br /> Igualmente, la Corporación y la Dirección General de Aguas, establecerán un<br /> convenio para la protección, constitución y restablecimiento de los derechos de aguas de<br /> propiedad ancestral de las comunidades aimaras y atacameñas de conformidad al artículo<br /> 64 de esta ley. <br /> Artículo 4°.- Autorízase al Director Nacional del Instituto de Desarrollo<br /> Agropecuario para condonar las deudas pendientes con más de tres años de antigüedad, y<br /> los reajustes e intereses provenientes de las mismas, que los indígenas tengan con dicho<br /> Instituto al momento de dictarse la presente ley.<br /> Artículo 5°.- Las Asociaciones Gremiales y Organizaciones Comunitarias Funcionales<br /> vigentes a la dictación de esta ley y que se encuentren integradas exclusivamente por<br /> indígenas, podrán constituirse en Asociaciones Indígenas previa adecuación de sus<br /> estatutos a lo dispuesto por esta ley y su depósito en la Corporación. Se entenderá que<br /> esta Asociación Indígena es para todos los efectos sucesora de la anterior.<br /> Tratándose de Asociaciones Gremiales, la Corporación oficiará al Ministerio de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción de los casos presentados para ser cancelados en el<br /> Registro de Asociaciones Gremiales que posee esa repartición. Tratándose de<br /> Organizaciones Comunitarias Funcionales, la Corporación oficiará a la Municipalidad<br /> respectiva para que sea cancelado su registro pertinente.<br /> Artículo 6°.- Los bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal, actualmente<br /> destinados tanto al funcionamiento de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas como al<br /> Departamento de Asuntos Indígenas del Instituto de Desarrollo Agropecuario, se<br /> transferirán en dominio a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.<br /> Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio Secretaría General de<br /> Gobierno o Ministerio de Agricultura en su caso, se determinarán los bienes referidos que<br /> comprenderán los que figuren en el inventario de ambas dependencias del año 1992.<br /> El Director Nacional de la Corporación requerirá de las reparticiones<br /> correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito de<br /> copia autorizada del decreto supremo antes mencionado. <br /> Artículo 7°.- Suprímese, en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el<br /> Departamento de Asuntos Indígenas. Veinte funcionarios de ese Departamento pasarán a<br /> desempeñarse como titulares de cargos de la Corporación y serán individualizados<br /> mediante uno o más decretos supremos emanados del Ministro de Planificación y<br /> Cooperación y del Ministro de Hacienda, sin sujeción a las normas de la ley N° 18.834;<br /> en ningún caso, este traslado podrá significar disminución de sus remuneraciones.<br /> Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca será pagada por la planilla<br /> suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las<br /> remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones. Los demás<br /> funcionarios conservarán su cargo y encasillamiento en la planta del Instituto de<br /> Desarrollo Agropecuario o podrán acogerse al artículo 148 de la citada ley N° 18.834.<br /> El traspaso de personal a que se refiere el inciso anterior, se dispondrá sin<br /> solución de continuidad y no será considerado, para efecto legal alguno, como causal de<br /> término de los servicios. Los cargos que queden vacantes en el Instituto de Desarrollo<br /> Agropecuario a consecuencia de este traspaso, no se podrán proveer y la dotación máxima<br /> de este servicio se disminuirá en el mismo número de personas traspasadas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 8°.- Mientras no se construya o habilite en la ciudad de Temuco un edificio<br /> para alojar el Archivo General de Asuntos Indígenas y no exista un presupuesto especial<br /> para estos efectos, circunstancia que calificará el Director Nacional de la Corporación,<br /> se suspenderá la entrada en vigencia del artículo 30 de esta ley y dicho Archivo<br /> dependerá de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, quien cumplirá las<br /> funciones del inciso tercero del artículo 15 en la forma ahí señalada.<br /> El presupuesto de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, para 1994<br /> contemplará los recursos para la construcción y habilitación del Archivo General de<br /> Asuntos Indígenas, a que se refiere el artículo 30 de esta ley.<br /> Artículo 9°.- El mayor gasto fiscal que irrogue, durante el año 1993, la<br /> aplicación de esta ley se financiará con recursos provenientes del ítem<br /> 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, en la parte que no<br /> pudiere ser solventado mediante reasignaciones presupuestarias de otros Ministerios o<br /> Servicios Públicos. Para este solo efecto no regirá lo dispuesto en el inciso segundo<br /> del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.<br /> Artículo 10.- El primer Consejo de la Corporación, tendrá una duración de seis<br /> meses a contar de la publicación del reglamento señalado en el artículo 41, letra d),<br /> de la presente ley, y será conformado de la siguiente manera:<br /> a) Las organizaciones de cada etnia propondrán una o más ternas por cada cargo a<br /> llenar.<br /> El Presidente de la República designará, por una sola vez, los consejeros a que se<br /> refiere la letra "d" del artículo 41.<br /> b) Los Consejeros no indígenas se nombrarán de acuerdo a lo estipulado en esta ley y<br /> por una sola vez durarán también seis meses en sus cargos.<br /> Artículo 11.- Dentro de los tres primeros meses posteriores a la publicación de esta<br /> ley se dictará un Reglamento para determinar la colaboración de la Comisión de<br /> Desarrollo de Isla de Pascua en la administración del Parque Nacional de Isla de Pascua. <br /> Artículo 12.- Suprímese la Comisión de Radicaciones creada por el decreto ley N°<br /> 2.885, de 1979. Sus funciones y atribuciones serán ejercidas por la Comisión de<br /> Desarrollo de Isla de Pascua, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título<br /> VIII de esta ley y las referencias que a la Comisión de Radicaciones se hagan en<br /> cualquier texto legal se entenderán hechas a la Comisión de Desarrollo de Isla de<br /> Pascua.<br /> Un reglamento determinará la forma de realizar el traspaso de archivos y documentos<br /> de la Comisión de Radicaciones a la Comision de Desarrollo de Isla de Pascua.<br /> Artículo 13.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un<br /> año contado desde la vigencia de esta ley, fije el texto refundido y sistematizado de las<br /> leyes relativas a Isla de Pascua y la comunidad rapa nui. La ley N° 16.411 y otras normas<br /> legales aplicables a Isla de Pascua mantendrán su vigencia en cuanto no sean contrarias a<br /> la presente ley y al inciso segundo del artículo 18 del D.L. N° 2.885, de 1979.<br /> Artículo 14.- La Corporación, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia<br /> de esta ley, deberá entregar al Ministerio de Justicia un estudio acerca de los contratos<br /> de arrendamiento actualmente vigentes, suscritos por un plazo superior a 10 años,<br /> referidos a hijuelas provenientes de la división de reservas indígenas constituidas en<br /> el decreto ley N° 4.111, de 1931, y la ley N° 17.729, de 1972, y sus posteriores<br /> modificaciones, con el objeto de determinar si ha existido o no simulación.<br /> Artículo 15.- Déjase sin efecto la prohibición de enajenar, ceder y transferir a<br /> que se refiere el artículo 13 de esta ley, y para el solo efecto de regularizar el<br /> dominio, a las hijuelas N°s 53 y 51, de una superficie de 854.925 metros2 y 806.465<br /> metros2 respectivamente, predios ubicados en Vilcún, IX Región, a fin de que sean<br /> enajenadas, transferidas o cedidas a los actuales ocupantes de la Población Santa Laura<br /> de Vilcún, IX Región de la Araucanía.<br /> Artículo 16.- Autorízase al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción<br /> para condonar el saldo de capital, reajuste e intereses que los adquirentes del fundo "San<br /> Ramón", ubicado en la comuna de Ercilla, provincia de Malleco, Novena Región, de la<br /> Araucanía, le adeudaren a la fecha de publicación de esta ley, facultándose asimismo al<br /> Vicepresidente Ejecutivo de dicha Corporación para suscribir los documentos y requerir<br /> los alzamientos y cancelaciones necesarias.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N°1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Nueva Imperial, 28 de septiembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública.- Sergio Molina Silva, Ministro de Planificación y Cooperación.- Enrique<br /> Correa Ríos, Ministro Secretario General de Gobierno.- Juan Agustín Figueroa Yávar,<br /> Ministro de Agricultura.- Eduardo Jara Miranda, Ministro de Bienes Nacionales (S).-<br /> Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Carlos<br /> Fuensalida Claro, Subsecretario de Planificación y Cooperación. <br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que establece normas sobre protección<br /> y desarrollo de los indígenas<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de la constitucionalidad de los <br /> siguientes artículos: 16; 17 -inciso tercero-; 19; 38;<br /> 41; 42; 43; 44; 45; 46; 48; 49; 52; 56; 57; y 59 <br /> permanentes, y 1°; 7° y 10 transitorios, y que por <br /> sentencia de 24 de septiembre de 1993, declaró:<br /> 1. Que las normas establecidas en los artículos 16; <br /> 17, inciso tercero; 19, inciso tercero; 38; 41, incisos <br /> primero y tercero; 42; 43, inciso tercero; 44; 45; 48; <br /> 56, inciso primero, en la parte que establece: "Las <br /> cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, <br /> división, administración, explotación, uso y goce de <br /> tierras indígenas, y los actos y contratos que se <br /> refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o <br /> tengan interés indígenas, serán resueltas por el Juez de <br /> Letras competente en la comuna donde se encontrare <br /> ubicado el inmueble", y su numeral 9; 59; inciso segundo <br /> del artículo 1° transitorio; inciso primero del artículo <br /> 7° transitorio, en la parte que establece: "Suprímese, <br /> en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el <br /> Departamento de Asuntos Indígenas. Veinte funcionarios <br /> de ese Departamento pasarán a desempeñarse como <br /> titulares de cargos de la Corporación y serán <br /> individualizados mediante uno o más decretos supremos <br /> emanados del Ministro de Planificación y Cooperación y <br /> del Ministro de Hacienda, sin sujeción a las normas de <br /> la ley N° 18.834; en ningún caso, este traslado podrá <br /> significar disminución de sus remuneraciones. Cualquier <br /> diferencia de remuneraciones que se produzca será pagada <br /> por la planilla suplementaria, la que será reajustable e <br /> imponible en la misma forma en que lo sean las <br /> remuneraciones que compensa y que absorberá por futuras <br /> promociones.", y la parte del inciso segundo que <br /> dispone: "El traspaso de personal a que se refiere el <br /> inciso anterior, se dispondrá sin solución de <br /> continuidad y no será considerado, para efecto legal <br /> alguno, como causal de término de los servicios.", del <br /> proyecto de ley remitido, son constitucionales.<br /> 2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre <br /> los incisos primero y segundo del artículo 19; inciso <br /> segundo del artículo 41; inciso primero y segundo del <br /> artículo 43; artículo 46; artículo 49; artículo 52; <br /> artículo 56, inciso primero, a partir de la oración "de <br /> conformidad con las disposiciones de los Libros I y II <br /> del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las <br /> siguientes normas:", y los numerales que siguen a <br /> continuación, excepto el numeral 9; artículo 57; inciso <br /> primero del artículo 1° transitorio; la última oración <br /> del inciso primero, y la última oración del inciso <br /> segundo del artículo 7° transitorio; y artículo 10 <br /> transitorio del proyecto remitido, por versar sobre <br /> materias que no son propias de ley orgánica <br /> constitucional.<br /> Santiago, Septiembre 27 de 1993.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>