Ley Nº 19.253
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Fecha Publicación :05-10-1993
Fecha Promulgación :28-09-1993
Organismo :MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION
Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE
LOS INDIGENAS, Y CREA LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO
INDIGENA
Tipo Version :Texto Original De : 05-10-1993
Inicio Vigencia :05-10-1993
Fin Vigencia :16-05-1994
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30620&idVersion=1993
-10-05&idParte
ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS INDIGENAS, Y CREA LA
CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
DE LOS INDIGENAS, SUS CULTURAS Y SUS COMUNIDADES
Párrafo 1°
Principios Generales
Artículo 1°.- El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes
de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos
precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para
ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura.
El Estado reconoce como principales etnias indígenas de Chile a: la Mapuche, Aimara,
Rapa Nui o Pascuenses, la de las comunidades Atacameñas, Quechuas y Collas del norte del
país, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes.
El Estado valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la Nación
chilena, así como su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y valores.
Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus
instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígeneas, sus
culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y
proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio
ecológico y propender a su ampliación.
Párrafo 2°
De la Calidad de Indígena
Artículo 2°.- Se considerarán indígenas para los efectos de esta ley, las personas
de nacionalidad chilena que se encuentren en los siguientes casos:
a) Los que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de su
filiación, inclusive la adoptiva;
Se entenderá por hijos de padre o madre indígena a quienes desciendan de habitantes
originarios de las tierras identificadas en el artículo 12, números 1 y 2.
b) Los descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional,
siempre que posean a lo menos un apellido indígena;
Un apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos de esta ley, si
se acredita su procedencia indígena por tres generaciones, y
c) Los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose por
tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo
habitual o cuyo cónyuge sea indígena. En estos casos, será necesario, además, que se
autoidentifiquen como indígenas.
Artículo 3°.- La calidad de indígena podrá acreditarse mediante un certificado que
otorgará la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Si ésta deniega el
certificado, el interesado, sus herederos o cesionarios podrán recurrir ante el Juez de
Letras respectivo quien resolverá, sin forma de juicio, previo informe de la
Corporación.
Todo aquel que tenga interés en ello, mediante el mismo procedimiento y ante el Juez
de Letras respectivo, podrá impugnar la calidad de indígena que invoque otra persona,
aunque tenga certificado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4°.- Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil
de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir
en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes
comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditarla
bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en
cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director.
Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a su
cónyuge, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por sólo uno de los
cónyuges.
Artículo 5°.- Todo aquel que, atribuyéndose la calidad de indígena sin serlo,
obtenga algún beneficio económico que esta ley consagra sólo para los indígenas, será
castigado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.
Artículo 6°.- Los censos de población nacional deberán determinar la población
indígena existente en el país.
Párrafo 3°
De las Culturas Indígenas
Artículo 7°.- El Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y
desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la
moral, a las buenas costumbres y al orden público.
El Estado tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman parte del
patrimonio de la Nación chilena.
Artículo 8°.- Se considerará falta la discriminación manifiesta e intencionada en
contra de los indígenas, en razón de su origen y su cultura. El que incurriere en esta
conducta será sancionado con multa de uno a cinco ingresos mínimos mensuales.
Párrafo 4°
De la Comunidad Indígena
Artículo 9°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por Comunidad Indígena,
toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se
encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
a) Provengan de un mismo tronco familiar;
b) Reconozcan una jefatura tradicional;
c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común, y
d) Provengan de un mismo poblado antiguo.
Artículo 10.- La constitución de las Comunidades Indígenas será acordada en
asamblea que se celebrará con la presencia del correspondiente notario, oficial del
Registro Civil o Secretario Municipal.
En la Asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá su
directiva. De los acuerdos referidos se levantará un acta, en la que se incluirá la
nómina e individualización de los miembros de la Comunidad, mayores de edad, que
concurrieron a la Asamblea constitutiva, y de los integrantes de sus respectivos grupos
familiares. La Comunidad se entenderá constituida si concurre, a lo menos, un tercio de
los indígenas mayores de edad con derecho a afiliarse a ella. Para el solo efecto de
establecer el cumplimiento del quórum mínimo de constitución, y sin que ello implique
afiliación obligatoria, se individualizará en el acta constitutiva a todos los
indígenas que se encuentren en dicha situación. Con todo, se requerirá un mínimo de
diez miembros mayores de edad.
Una copia autorizada del acta de constitución deberá ser depositada en la respectiva
Subdirección Nacional, Dirección Regional u Oficina de Asuntos Indígenas de la
Corporación, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la Asamblea,
debiendo el Subdirector Nacional, Director Regional o Jefe de la Oficina, proceder a
inscribirla en el Registro de Comunidades Indígenas, informando a su vez, a la
Municipalidad respectiva.
La Comunidad Indígena gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar
el depósito del acta constitutiva. Cualquier persona que tenga interés en ello podrá
solicitar a la Corporación el otorgamiento de un certificado en el que conste esta
circunstancia.
Artículo 11.- La Corporación no podrá negar el registro de una Comunidad Indígena.
Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha del depósito de
los documentos, podrá objetar la constitución de la Comunidad Indígena si no se hubiere
dado cumplimiento a los requisitos que la ley y el reglamento señalan para su formación
y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta
certificada al presidente del directorio de la respectiva Comunidad Indígena.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa Comunidad Indígena deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo
de ciento veinte días contados desde la recepción de la carta certificada. Si así no lo
hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los
miembros de la directiva responderán solidariamente por las obligaciones que la Comunidad
Indígena hubiere contraído en ese lapso.
Un reglamento detallará la forma de integración los derechos de los ausentes en la
asamblea de constitución, organización, derechos y obligaciones de los miembros y la
extinción de la Comunidad Indígena.
TITULO II
DEL RECONOCIMIENTO, PROTECCION Y DESARROLLO DE LAS
TIERRAS INDIGENAS
TIERRAS INDIGENAS
Párrafo 1°
Artículo 12.- Son tierras indígenas:
1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad
o posesión provenientes de los siguientes títulos:
a) Títulos de comisario de acuerdo a la ley de 10 de junio de 1823.
b) Títulos de merced de conformidad a las leyes de 4 de diciembre de 1866; de 4 de
agosto de 1874, y de 20 de enero de 1883.
c) Cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme a la ley N° 4.169, de 1927; ley
N° 4.802, de 1930; decreto supremo N° 4.111, de 1931; ley N° 14.511, de 1961, y ley N°
17.729, de 1972, y sus modificaciones posteriores.
d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar
tierras a indígenas, tales como, la ley N° 16.436, de 1966; decreto ley N° 1.939, de
1977, y decreto ley N° 2.695, de 1979, y
e) Aquellas que los beneficiarios indígenas de las leyes N° 15.020, de 1962, y N°
16.640, de 1967, ubicadas en las Regiones VIII, IX y X, inscriban en el Registro de
Tierras Indígenas, y que constituyan agrupaciones indígenas homogéneas lo que será
calificado por la Corporación.
2° Aquellas que históricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades
mapuches, aimaras, rapa nui o pascuenses, atacameñas, quechuas, collas, kawashkar y
yámana, siempre que sus derechos sean inscritos en el Registro de Tierras Indígenas que
crea esta ley, a solicitud de las respectivas comunidades o indígenas titulares de la
propiedad.
3° Aquellas que, proviniendo de los títulos y modos referidos en los números
precedentes, se declaren a futuro pertenecientes en propiedad a personas o comunidades
indígenas por los Tribunales de Justicia.
4° Aquellas que indígenas o sus comunidades reciban a título gratuito del Estado.
La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como
titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por esta
ley.
La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como
titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por esta
ley.
Las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales.
Artículo 13.- Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el
interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas,
embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas
indígenas de una misma etnia. No obstante, se permitirá gravarlas, previa autorización
de la Corporación. Este gravamen no podrá comprender la casa-habitación de la familia
indígena y el terreno necesario para su subsistencia.
Igualmente las tierras cuyos titulares sean Comunidades Indígenas no podrán ser
arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración.
Las de personas naturales indígenas podrán serlo por un plazo no superior a cinco
años. En todo caso, éstas con la autorización de la Corporación, se podrán permutar
por tierras de no indígenas, de similar valor comercial debidamente acreditado, las que
se considerarán tierras indígenas, desafectándose las primeras.
Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de
nulidad absoluta.
Artículo 14.- Tanto en las enajenaciones entre indígenas como en los gravámenes a
que se refiere el artículo anterior, el titular de la propiedad deberá contar con la
autorización establecida en el artículo 1.749 del Código Civil a menos que se haya
pactado separación total de bienes y, en caso de no existir matrimonio civil, deberá
contar con la autorización de la mujer con la cual ha constituido familia. La omisión de
este requisito acarreará la nulidad del acto.
Artículo 15.- La Corporación abrirá y mantendrá un Registro Público de Tierras
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIndígenas. En este Registro se inscribirán todas las tierras a que alude el artículo 12
de esta ley. Su inscripción acreditará la calidad de tierra indígena. La Corporación
podrá denegar esta inscripción por resolución fundada.
Los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar al citado Registro, en el plazo de
treinta días, copia de las inscripciones que realice y que recaigan sobre los actos o
contratos, a que alude el artículo 13 de esta ley.
El Archivo General de Asuntos Indígenas, a que se refiere el artículo 30, otorgará
copia gratuita de los títulos de merced y comisarios para su inscripción en este
Registro Público.
El Presidente de la República dictará un reglamento que fijará la organización y
funcionamiento de este Registro.
Artículo 16.- La división de las tierras indígenas provenientes de títulos de
merced deberá ser solicitada formalmente al Juez competente por la mayoría absoluta de
los titulares de derechos hereditarios residentes en ella. El Juez, sin forma de juicio y
previo informe de la Corporación, procederá a dividir el título común, entregando a
cada indígena lo que le corresponda aplicando el derecho consuetudinario de conformidad
al artículo 54 de esta ley y, en subsidio, la ley común.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, un titular de derechos
hereditarios residente podrá solicitar al Juez la adjudicación de su porción o goce,
sin que ello signifique la división del resto del título común. Dicha adjudicación
importará la extinción de sus derechos hereditarios en el título común restante.
Asimismo, se extinguirán los derechos de la comunidad hereditaria respecto de la porción
o goce adjudicado.
Las controversias que se originen con ocasión de la división de un título común
serán resueltas de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 56 de esta
ley.
Los indígenas ausentes y los que sean titulares de derechos hereditarios sobre
tierras indígenas provenientes de títulos de merced en que se constituya una comunidad
indígena o propiedad individual, de acuerdo a esta ley y no desearen libre y
voluntariamente pertenecer a ella o no sean adjudicatarios de hijuelas, podrán solicitar
al Juez con informe de la Corporación, el reconocimiento de sus derechos, los que una vez
determinados se pagarán en dinero siguiendo el procedimiento señalado en el artículo
1° transitorio de esta ley.
Artículo 17.- Las tierras resultantes de la división de las reservas y liquidación
de las comunidades de conformidad al decreto ley N° 2.568, de 1979, y aquellas
subdivisiones de comunidades de hecho que se practiquen de acuerdo a la presente ley,
serán indivisibles aun en el caso de sucesión por causa de muerte.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se podrán dividir y enajenar para la
construcción de locales religiosos, comunitarios, sociales o deportivos, debiendo contar
para ello con la autorización del Director Nacional de la Corporación.
Existiendo motivos calificados y siempre que de ella no resulten lotes inferiores a
tres hectáreas, el Juez previo informe favorable de la Corporación, podrá autorizar la
subdivisión por resolución fundada. De la resolución que deniegue la subdivisión
podrá apelarse ante el tribunal superior aplicando el procedimiento del artículo 56 de
esta ley.
Excepcionalmente los titulares de dominio de tierras indígenas podrán constituir
derechos reales de uso sobre determinadas porciones de su propiedad, en beneficio de sus
ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, legítima o ilegítima, y de
los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, para los exclusivos
efectos de permitir a éstos su acceso a los programas habitacionales destinados al sector
rural.
Igual derecho tendrán las personas que, teniendo la calidad de indígena, detenten un
goce en tierras indígenas indivisas de las reconocidas en el artículo 12 de esta ley.
El Director o Subdirector de la Corporación, según corresponda, previo informe
favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, determinará la
superficie de la propiedad o goce sobre la cual se autorice constituir el respectivo
derecho de uso.
El derecho real de uso así constituido será transmisible sólo al cónyuge o a quien
hubiere constituido posesión notoria de estado civil de tal. En lo demás, se regirá por
las normas del Código Civil. Si se constituye a título gratuito estará exento del
trámite de insinuación.
Si el dominio de una propiedad o goce estuviera inscrito a favor de una sucesión, los
herederos podrán constituir los derechos de uso conforme a esta norma, a favor del
cónyuge sobreviviente o uno o más de los herederos.
Artículo 18.- La sucesión de las tierras indígenas individuales se sujetará a las
normas del derecho común, con las limitaciones establecidas en esta ley, y la de las
tierras indígenas comunitarias a la costumbre que cada etnia tenga en materia de
herencia, y en subsidio por la ley común.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 19.- Los indígenas gozarán del derecho a ejercer comunitariamente
actividades en los sitios sagrados o ceremoniales, cementerios, canchas de guillatún,
apachetas, campos deportivos y otros espacios territoriales de uso cultural o recreativo,
que sean de propiedad fiscal.
La Comunidad Indígena interesada podrá solicitar la transferencia a título gratuito
de los inmuebles referidos en el inciso anterior. Existiendo dos o más Comunidades
interesadas, todas ellas tendrán derecho a solicitar la transferencia del inmueble.
Mediante resolución expedida a través del organismo público respectivo, se
calificarán, determinarán y asignarán los bienes y derechos.
En el caso que no se cumpliere o existiere entorpecimiento en el ejercicio de los
derechos reconocidos en los incisos anteriores, la Comunidad Indígena afectada tendrá
acción de reclamación ante el Juez de Letras competente quien, en única instancia, sin
forma de juicio, previa audiencia de los demás interesados, del organismo público
respectivo e informe de la Corporación, se pronunciará sobre la acción entablada.
Párrafo 2°
Del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas
Artículo 20.- Créase un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas administrado por la
Corporación. A través de este Fondo la Corporación podrá cumplir con los siguientes
objetivos:
a) Otorgar subsidios para la adquisición de tierras por personas, Comunidades
Indígenas o una parte de éstas cuando la superficie de las tierras de la respectiva
comunidad sea insuficiente, con aprobación de la Corporación.
Para obtener este subsidio se distinguirá entre postulaciones individuales y de
comunidades.
Para las postulaciones individuales el puntaje estará dado por el ahorro previo,
situación socio-económica y grupo familiar.
Para las postulaciones de comunidades el puntaje estará determinado, además de los
requisitos de la postulación individual, por su antigüedad y número de asociados.
Un Reglamento establecerá la forma, condiciones y requisitos de su operatoria;
b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial,
con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales,
relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o
transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por
títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los
indígenas.
c) Financiar la constitución, regularización o compra de derechos de aguas o
financiar obras destinadas a obtener este recurso.
El Presidente de la República, en un reglamento, establecerá el modo de operación
del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.
Artículo 21.- La Ley de Presupuestos de cada año dispondrá anualmente de una suma
destinada exclusivamente al Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.
El Fondo de Tierras y Aguas Indígenas se incrementará con los siguientes recursos:
a) Los provenientes de la cooperación internacional donados expresamente al Fondo.
b) Los aportes en dinero de particulares. Las donaciones estarán exentas del trámite
de insinuación judicial que establece el artículo 1.401 del Código Civil y de toda
contribución o impuesto.
c) Los que reciba de Ministerios y otros organismos públicos o privados destinados al
financiamiento de convenios específicos.
d) Las devoluciones contempladas en el artículo siguiente.
e) Las rentas que devenguen los bienes que ingresen al Fondo.
La Corporación podrá recibir del Estado, tierras fiscales, predios, propiedades,
derechos de agua, y otros bienes de esta especie para radicar, entregar títulos
permanentes, realizar proyectos de colonización, reubicación y actividades semejantes
destinados a comunidades indígenas o indígenas individualmente considerados. Igualmente
los podrá recibir de particulares para los mismos fines, y en general los aportes que en
dinero se hagan por parte de particulares.
Artículo 22.- Las tierras no indígenas y los derechos de aguas para beneficio de
tierras indígenas adquiridas con recursos de este Fondo, no podrán ser enajenados
durante veinticinco años, contados desde el día de su inscripción. Los Conservadores de
Bienes Raíces, conjuntamente con la inscripción de las tierras o derechos de aguas,
procederán a inscribir esta prohibición por el solo ministerio de la ley. En todo caso
será aplicable el artículo 13.
No obstante la Corporación, por resolución del Director que deberá insertarse en el
instrumento respectivo, podrá autorizar la enajenación de estas tierras o derechos de
aguas previo reintegro al Fondo del valor del subsidio, crédito o beneficio recibido,
actualizado conforme al Indice de Precios al Consumidor. La contravención de esta
obligación producirá la nulidad absoluta del acto o contrato.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO III
DEL DESARROLLO INDIGENA
Párrafo 1°
Del Fondo de Desarrollo Indígena
Artículo 23.- Créase un Fondo de Desarrollo Indígena cuyo objeto será financiar
programas especiales dirigidos al desarrollo de las personas y comunidades indígenas, el
que será administrado por la Corporación.
A través de él se podrán desarrollar planes especiales de crédito, sistemas de
capitalización y otorgamiento de subsidios en beneficio de las Comunidades Indígenas e
indígenas individuales. Le corresponderá, especialmente, el cumplimiento de los
siguientes objetivos:
a) Facilitar y/o financiar el pago de las mejoras, prestaciones mutuas o restituciones
a que sean obligadas personas indígenas naturales o Comunidades Indígenas que resulten
del ejercicio de acciones civiles promovidas por o contra particulares, en que se litigue
acerca del dominio, posesión, uso, goce, administración o mera tenencia de tierras
indígenas.
b) Administrar líneas de crédito para el funcionamiento de programas de superación
del minifundio, tales como planes de reasignación, financiamiento especial para
adquisición de derechos sucesorios y otros mecanismos necesarios para estos fines.
c) Financiar planes para la recuperación de la calidad de las tierras indígenas
degradadas o diversificar su uso y producción.
d) Financiar la obtención de concesiones y autorizaciones de acuicultura y pesca, y
la compra de utensilios de pesca artesanal.
La Ley de Presupuestos de cada año dispondrá anualmente de una suma destinada
exclusivamente al Fondo de Desarrollo Indígena.
El Fondo de Desarrollo Indígena se incrementará con los siguientes recursos:
a) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de su
objeto.
b) Las donaciones que le efectúen particulares, las que estarán exentas del trámite
de insinuación judicial que establece el artículo 1.401 del Código Civil y de toda
contribución o impuesto.
c) Con los recursos y bienes que a cualquier título reciba.
El Presidente de la República, mediante un reglamento, establecerá la operatoria de
este Fondo, los sistemas de postulación a sus beneficios, las modalidades de pago de los
créditos que otorgue y las demás condiciones que sea necesario reglamentar para su
adecuado funcionamiento.
Artículo 24.- Para el logro de los objetivos indicados en el artículo anterior, la
Corporación podrá celebrar convenios con otros organismos públicos o privados, con las
Municipalidades y Gobiernos Regionales.
Artículo 25.- Los informes a que se refiere el artículo 71 de la ley N° 19.175
deberán dejar expresa constancia de si éstos benefician a los indígenas o a sus
Comunidades existentes en la región correspondiente; tal circunstancia deberá ser
considerada como un factor favorable en las evaluaciones que le corresponda realizar a los
organismos de planificación nacional o regional en virtud del mismo artículo.
Párrafo 2°
De las Areas de Desarrollo Indígena
Artículo 26.- El Ministerio de Planificación y Cooperación, a propuesta de la
Corporación, podrá establecer áreas de desarrollo indígena que serán espacios
territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán su
acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades. Para su
establecimiento deberán concurrir los siguientes criterios:
a) Espacios territoriales en que han vivido ancestralmente las etnias indígenas;
b) Alta densidad de población indígena;
c) Existencia de tierras de comunidades o individuos indígenas;
d) Homogeneidad ecológica, y
e) Dependencia de recursos naturales para el equilibrio de esos territorios, tales
como manejo de cuencas, ríos, riberas, flora y fauna.
Artículo 27.- La Corporación, en beneficio de las áreas de desarrollo indígena,
podrá estudiar, planificar, coordinar y convenir planes, proyectos, trabajos y obras con
ministerios y organismos públicos; gobiernos regionales y municipalidades; universidades
y otros establecimientos educacionales; corporaciones y organismos no gubernamentales;
organismos de cooperación y asistencia técnica internacional, y empresas públicas o
privadas.
TITULO IV
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDE LA CULTURA Y EDUCACION INDIGENA
Párrafo 1°
Del Reconocimiento, Respeto y Protección de las
Culturas Indígenas
Artículo 28.- El reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas
indígenas contemplará:
a) El uso y conservación de los idiomas indígenas, junto al español en las áreas
de alta densidad indígena;
b) El establecimiento en el sistema educativo nacional de una unidad programática que
posibilite a los educandos acceder a un conocimiento adecuado de las culturas e idiomas
indígenas y que los capacite para valorarlas positivamente;
c) El fomento a la difusión en las radioemisoras y canales de televisión de las
regiones de alta presencia indígena de programas en idioma indígena y apoyo a la
creación de radioemisoras y medios de comunicación indígenas;
d) La promoción y el establecimiento de cátedras de historia, cultura e idiomas
indígenas en la enseñanza superior;
e) La obligatoriedad del Registro Civil de anotar los nombres y apellidos de las
personas indígenas en la forma como lo expresen sus padres y con las normas de
transcripción fonética que ellos indiquen, y
f) La promoción de las expresiones artísticas y culturales y la protección del
patrimonio arquitectónico, arqueológico, cultural e histórico indígena.
Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Corporación, en
coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá planes y programas de fomento de
las culturas indígenas.
Se deberá considerar convenios con organismos públicos o privados de carácter
nacional, regional o comunal, que tengan objetivos coincidentes con los señalados en este
artículo. Asimismo deberá involucrarse para el cumplimiento de dichas finalidades a los
gobiernos regionales y municipalidades.
Artículo 29.- Con el objeto de proteger el patrimonio histórico de las culturas
indígenas y los bienes culturales del país, se requerirá informe previo de la
Corporación para:
a) La venta, exportación o cualquier otra forma de enajenación al extranjero del
patrimonio arqueológico, cultural o histórico de los indígenas de Chile.
b) La salida del territorio nacional de piezas, documentos y objetos de valor
histórico con el propósito de ser exhibidos en el extranjero.
c) La excavación de cementerios históricos indígenas con fines científicos la que
se ceñirá al procedimiento establecido en la ley N° 17.288 y su reglamento, previo
consentimiento de la comunidad involucrada.
d) La sustitución de topónimos indígenas.
Artículo 30.- Créase, dependiente del Archivo Nacional de la Dirección de
Bibliotecas, Archivos y Museos, un departamento denominado Archivo General de Asuntos
Indígenas, con sede en la ciudad de Temuco, que reunirá y conservará tanto los
documentos oficiales que se vayan generando sobre materias indígenas, cuanto los
instrumentos, piezas, datos, fotos, audiciones y demás antecedentes que constituyen el
patrimonio histórico de los indígenas de Chile. Esta sección, para todos los efectos,
pasará a ser la sucesora legal del Archivo General de Asuntos Indígenas a que se refiere
el artículo 58 de la ley N° 17.729.
La Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos podrá organizar, a proposición del
Director Nacional de la Corporación y con acuerdo del Consejo, secciones de este Archivo
en otras regiones del país referidas a agrupaciones y culturas indígenas particulares.
Este Archivo estará a cargo de un Archivero General de Asuntos Indígenas que tendrá
carácter de Ministro de Fe en sus actuaciones como funcionario.
Todo requerimiento de la Corporación a este Archivo será absuelto a título
gratuito.
Artículo 31.- La Corporación promoverá la fundación de Institutos de Cultura
Indígena como organismos autónomos de capacitación y encuentro de los indígenas y
desarrollo y difusión de sus culturas. En su funcionamiento podrán vincularse a las
municipalidades respectivas.
Párrafo 2°
De la Educación Indígena
Artículo 32.- La Corporación, en las áreas de alta densidad indígena y en
coordinación con los servicios u organismos del Estado que correpondan, desarrollará un
sistema de educación intercultural bilingüe a fin de preparar a los educandos indígenas
para desenvolverse en forma adecuada tanto en su sociedad de origen como en la sociedad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileglobal. Al efecto podrá financiar o convenir, con los Gobiernos Regionales,
Municipalidades u organismos privados, programas permanentes o experimentales.
Artículo 33.- La ley de presupuestos del sector público considerará recursos
especiales para el Ministerio de Educación destinados a satisfacer un programa de becas
indígenas. En su confección, orientación global y en el proceso de selección de los
beneficiarios, deberá considerarse la participación de la Corporación.
TITULO V
SOBRE LA PARTICIPACION
Párrafo 1°
De la Participación Indígena
Artículo 34.- Los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de
carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con
cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones
indígenas que reconoce esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas regiones y comunas de alta densidad de
población indígena, éstos a través de sus organizaciones y cuando así lo permita la
legislación vigente, deberán estar representados en las instancias de participación que
se reconozca a otros grupos intermedios.
Artículo 35.- En la administración de las áreas silvestres protegidas, ubicadas en
las áreas de desarrollo indígena, se considerará la participación de las comunidades
ahí existentes. La Corporación Nacional Forestal o el Servicio Agrícola y Ganadero y la
Corporación, de común acuerdo, determinarán en cada caso la forma y alcance de la
participación sobre los derechos de uso que en aquellas áreas corresponda a las
Comunidades Indígenas.
Párrafo 2°
De las Asociaciones Indígenas
Artículo 36.- Se entiende por Asociación Indígena la agrupación voluntaria y
funcional integrada por, a lo menos, veinticinco indígenas que se constituyen en función
de algún interés y objetivo común de acuerdo a las disposiciones de este párrafo.
Las asociaciones indígenas no podrán atribuirse la representación de las
Comunidades Indígenas.
Artículo 37.- Las Asociaciones Indígenas obtendrán personalidad jurídica conforme
al procedimiento establecido en el párrafo 4° del Título I de esta ley. En lo demás
les serán aplicables las normas que la ley N° 18.893 establece para las organizaciones
comunitarias funcionales.
Cuando se constituya una Asociación Indígena se tendrá que exponer en forma precisa
y determinada su objetivo, el que podrá ser, entre otros, el desarrollo de las siguientes
actividades:
a) Educacionales y culturales;
b) Profesionales comunes a sus miembros, y
c) Económicas que beneficien a sus integrantes tales como agricultores, ganaderos,
artesanos y pescadores.
Podrán también operar economatos, centrales de comercialización, unidades de
prestación de servicios agropecuarios, técnicos, de maquinarias y otras similares. En
estos casos deberán practicar balance al 31 de diciembre de cada año.
TITULO VI
DE LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA
Párrafo 1°
De su Naturaleza, Objetivos y Domicilio
Artículo 38.- Créase la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena como un
servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Ministerio de Planificación y
Cooperación. Podrá usar la sigla CONADI. Tendrá su domicilio y sede principal en la
ciudad de Temuco.
Existirán dos Subdirecciones Nacionales: una en la ciudad de Temuco para la VIII, IX
y X regiones y otra en la ciudad de Iquique para la I y II regiones. La Subdirección
Nacional de Temuco tendrá a su cargo una Dirección Regional con sede en Cañete y otra
con sede en Osorno para atender a la VIII y X regiones respectivamente. La Subdirección
Nacional de Iquique tendrá a su cargo Oficinas de Asuntos Indígenas en Arica y San Pedro
de Atacama. Existirán, además, Oficinas de Asuntos Indígenas en Santiago, Isla de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePascua y Punta Arenas.
Artículo 39.- La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena es el organismo
encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor
del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo
económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional.
Además le corresponderán las siguientes funciones:
a) Promover el reconocimiento y respeto de las etnias indígenas, de sus comunidades y
de las personas que las integran, y su participación en la vida nacional;
b) Promover las culturas e idiomas indígenas y sistemas de educación intercultural
bilingüe en coordinación con el Ministerio de Educación;
c) Incentivar la participación y el desarrollo integral de la mujer indígena, en
coordinación con el Servicio Nacional de la Mujer;
d) Asumir, cuando así se le solicite, la defensa jurídica de los indígenas y sus
comunidades en conflictos sobre tierras y aguas y, ejercer las funciones de conciliación
y arbitraje de acuerdo a lo establecido en esta ley;
e) Velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que
establece esta ley y posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y
ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo;
f) Promover la adecuada explotación de las tierras indígenas, velar por su
equilibrio ecológico, por el desarrollo económico y social de sus habitantes a través
del Fondo de Desarrollo Indígena y, en casos especiales, solicitar la declaración de
Areas de Desarrollo Indígena de acuerdo a esta ley;
g) Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas y un Registro
Público de Tierras Indígenas sin perjuicio de la legislación general de Registro de la
Propiedad Raíz;
h) Actuar como árbitro frente a controversias que se susciten entre los miembros de
alguna asociación indígena, relativas a la operación de la misma, pudiendo establecer
amonestaciones, multas a la asociación e incluso llegar a su disolución. En tal caso,
actuará como partidor sin instancia de apelación;
i) Velar por la preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico
y cultural de las etnias y promover estudios e investigaciones al respecto;
j) Sugerir al Presidente de la República los proyectos de reformas legales y
administrativas necesarios para proteger los derechos de los indígenas, y
k) Desarrollar todas las demás funciones establecidas en esta ley.
En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación podrá convenir con los Gobiernos
Regionales y Municipalidades respectivos, la formulación de políticas y la realización
de planes y proyectos destinados al desarrollo de las personas y comunidades indígenas.
Artículo 40.- La Corporación podrá recibir del Fisco, a título gratuito, a través
del Ministerio de Bienes Nacionales, de otros organismos públicos o de personas privadas,
bienes raíces o derechos de agua para asignarlos a comunidades o personas indígenas en
propiedad, uso o administración.
Estas asignaciones se podrán realizar directamente o aplicando los mecanismos
señalados en el Párrafo 2° del Título II de esta ley, según sea decidido por el
Consejo Nacional de la Corporación, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Las donaciones que la Corporación reciba de personas privadas no requerirán del
trámite de insinuación y estarán exentas de toda contribución o impuesto.
Párrafo 2°
De la Organización
Artículo 41.- La dirección superior de la Corporación estará a cargo de un Consejo
Nacional integrado por los siguientes miembros:
a) El Director Nacional de la Corporación, nombrado por el Presidente de la
República, quien lo presidirá;
b) Los Subsecretarios o su representante, especialmente nombrados para el efecto, de
cada uno de los siguientes Ministerios: Secretaría General de Gobierno, de Planificación
y Cooperación, de Agricultura, de Educación y de Bienes Nacionales;
c) Tres consejeros designados por el Presidente de la República;
d) Ocho representantes indígenas: cuatro mapuches, un aimara, un atacameño, un rapa
nui y uno con domicilio en un área urbana del territorio nacional. Estos serán
designados, a propuesta de las Comunidades y Asociaciones Indígenas, por el Presidente de
la República, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Los consejeros a que se refieren las letras a), b) y c) se mantendrán en sus cargos
mientras cuenten con la confianza de la autoridad que los designó y, los de la letra d),
durarán cuatro años a contar de la fecha de publicación del decreto de nombramiento,
pudiendo ser reelegidos.
El Fiscal de la Corporación actuará como Secretario y Ministro de Fe.
Artículo 42.- Serán funciones y atribuciones del Consejo Nacional:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Definir la política de la institución y velar por su cumplimiento.
b) Proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio. Si ello no ocurriere
oportunamente el Ministro de Planificación y Cooperación procederá a presentarlo al
Ministro de Hacienda.
c) Aprobar los diferentes programas que tiendan al cumplimiento de los objetivos de la
Corporación, evaluarlos y asegurar su ejecución.
d) Estudiar y proponer las reformas legales, reglamentarias y administrativas
relativas a los indígenas o que les afecten directa o indirectamente.
e) Sugerir a los diversos ministerios y reparticiones del Estado los planes y
programas que estime conveniente aplicar y desarrollar en beneficio de los indígenas.
f) Proponer al Ministerio de Planificación y Cooperación el establecimiento de
áreas de desarrollo.
g) Decidir sobre todas las otras materias que la presente ley encomienda a este
Consejo Nacional.
Artículo 43.- Para sesionar, y tomar acuerdos, el Consejo deberá contar con la
presencia de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Salvo que la ley exija un
quórum distinto, sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate
dirimirá el Director Nacional.
El Consejo Nacional se reunirá, a lo menos, trimestralmente. Los miembros que no sean
funcionarios públicos, percibirán una dieta por cada sesión a la que asistan
equivalente a 3 unidades tributarias mensuales y la Corporación les cancelará pasajes y
viáticos. Con todo no podrán percibir, dentro del trimestre, más de seis unidades
tributarias mensuales.
La inasistencia de los consejeros individualizados en la letra d) del artículo 41 a 3
sesiones, sin causa justificada a juicio del propio Consejo, producirá la cesación
inmediata del consejero en su cargo. Su reemplazo se hará conforme a las normas del
artículo 41 y por el tiempo que falte para completar el período.
Artículo 44.- Un funcionario, con el título de Director Nacional, será el Jefe
Superior del Servicio y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación.
b) Fijar, con acuerdo del Consejo, la organización interna del Servicio y las demás
funciones y atribuciones correspondientes a los cargos directivos, así como los
departamentos y demás dependencias.
c) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Corporación,
de conformidad al Estatuto Administrativo.
d) Preparar el proyecto de presupuesto anual de la Corporación para su sanción por
el Consejo.
e) Ejecutar el presupuesto anual de la Corporación.
f) Informar al Consejo sobre la marcha de las actividades de la Corporación y someter
a su consideración los planes y proyectos específicos.
g) Supervigilar las Oficinas de Asuntos Indígenas de Santiago, Isla de Pascua y Punta
Arenas y apoyar las asociaciones indígenas de las regiones no cubiertas por las
Subdirecciones.
h) Suscribir toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles,
corporales e incorporales.
i) Desempeñar las demás funciones generales o específicas necesarias para el logro
de los objetivos de la Corporación.
En caso de ausencia, el Director Nacional será subrogado por el Fiscal.
Párrafo 3°
De las Subdirecciones Nacionales, de las Direcciones
Regionales y de las Oficinas de Asuntos Indígenas
Artículo 45.- Las Subdirecciones Nacionales serán las encargadas de orientar y
ejecutar, descentralizadamente, la acción de la Corporación en favor de las personas,
agrupaciones y Comunidades Indígenas dentro de su respectivo ámbito. Estarán a cargo de
un Subdirector Nacional que será asesorado por un Consejo Indígena.
Son funciones y atribuciones de los Subdirectores Nacionales:
a) Asumir la representación judicial o extrajudicial de la Corporación en el ámbito
de su jurisdicción.
b) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Subdirección,
Direcciones Regionales y Oficinas de Asuntos Indígenas que de él dependan, previa
ratificación del Director Nacional, de conformidad al Estatuto Administrativo.
c) Someter al Consejo Nacional, por medio del Director, la aprobación de planes y
programas de desarrollo indígena para su ejecución en el ámbito de la Subdirección.
d) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su
jurisdicción, pudiendo, al efecto, suscribir todos los actos y contratos necesarios para
su eficaz cumplimiento.
e) Proponer al Director Nacional el presupuesto anual para la Subdirección.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades
públicas en sus respectivas regiones.
g) Desempeñar las demás funciones que esta ley les encomienda.
Artículo 46.- En cada Subdirección existirá un Consejo Indígena que cumplirá
funciones de participación y consulta. Los integrantes de estos Consejos no percibirán
remuneración por el ejercicio de sus funciones. Serán nombrados mediante resolución del
Subdirector Nacional oyendo a las comunidades y asociaciones indígenas con domicilio en
la o las regiones que comprenda el territorio jurisdiccional de la respectiva
Subdirección.
El Consejo será presidido por el respectivo Subdirector y tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Analizar las acciones, planes y programas que la Corporación ejecute en su
jurisdicción.
b) Hacer las sugerencias que estime conveniente, en especial, aquellas destinadas a
coordinar la acción de los órganos del Estado en función del desarrollo indígena.
c) Sugerir mecanismos de participación de los indígenas.
d) Dar su opinión sobre todas aquellas materias que sean sometidas a su conocimiento.
El Presidente de la República reglamentará el período de duración de los
consejeros indígenas, los requisitos que deberán cumplir, las causas de cesación en el
cargo, las fórmulas de reemplazo y toda otra norma que permita el expedito funcionamiento
de este órgano de participación y consulta.
Artículo 47.- Son funciones y atribuciones de los Directores Regionales:
a) Asumir la representación judicial o extrajudicial de la Corporación en el ámbito
de su jurisdicción, con expresa autorización del Subdirector.
b) Someter al Consejo Regional, por medio del Subdirector, la aprobación de planes y
programas de desarrollo indígena para su ejecución en el ámbito de su jurisdicción.
c) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su
jurisdicción.
d) Proponer al Subdirector el presupuesto anual para la Dirección Regional.
e) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades
públicas en su respectiva región.
f) Desempeñar las demás funciones que esta ley establece.
El Director Regional podrá organizar un Consejo Indígena de carácter asesor.
Artículo 48.- Los Jefes de Oficina, en el ámbito de su jurisdicción, asumirán las
funciones y atribuciones que expresamente les sean delegadas por el Director Nacional, en
el caso de las Oficinas de Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas, o por el Subdirector
Nacional de Iquique, en el caso de las Oficinas de Arica y de San Pedro de Atacama, sin
perjuicio de las funciones propias contempladas en el Título VIII.
Artículo 49.- Los Subdirectores Nacionales, Directores Regionales o Jefes de Oficina,
en su caso, asesorarán y colaborarán con los respectivos Intendentes en todas las
materias propias de la competencia de la Corporación que deban resolverse en los ámbitos
jurisdiccionales respectivos.
Párrafo 4°
Del Patrimonio
Artículo 50.- El patrimonio de la Corporación estará compuesto por:
a) Los recursos que le asigne anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación y todo
otro que se le asigne en conformidad a la ley.
b) Los aportes reembolsables y no reembolsables de la cooperación internacional.
c) Los bienes muebles o inmuebles que reciba o adquiera a cualquier título y los
frutos de tales bienes.
d) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
e) Todo otro bien o aporte que le sea asignado por ley.
Las donaciones a favor de la Corporación no requerirán del trámite de insinuación
judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas de toda
contribución o impuesto.
Artículo 51.- La Corporación se regirá por las normas de la ley de Administración
Financiera del Estado y contará, anualmente, además del presupuesto de la planta del
personal, administración, inversión, operación y programas, con recursos especiales
para los Fondos de Tierras y Aguas Indígenas y de Desarrollo Indígena de que trata esta
ley.
Párrafo 5°
Del Personal
Artículo 52.- Fíjase la siguiente planta de personal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena:
Planta/Cargo Grado N° de cargos
E.U.S.
Director Nacional 2 1
PLANTA DE DIRECTIVOS
Subdirectores Nacionales 3 2
Fiscal 3 1
Directores Regionales
(Cañete, Osorno) 5 2
Jefe de Departamento
(Fondo de Desarrollo) 6 1
Jefe de Departamento
(Fondo de Tierras) 6 1
Jefe de Departamento
(Administrativo) 6 1
Jefes de Oficina
(Arica, San Pedro de Atacama,
Isla de Pascua, Santiago,
Punta Arenas) 7 5
Jefe de Sección 9 1
----
15
PLANTA DE PROFESIONALES
Profesionales 5 2
Profesionales 7 5
Profesionales 8 11
Profesionales 9 3
Profesionales 10 4
Profesionales 12 2
----
27
PLANTA DE TECNICOS
Técnicos 10 5
Técnicos 12 3
Técnicos 14 4
Técnicos 18 3
----
15
PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
Administrativos 14 4
Administrativos 16 4
Administrativos 17 2
Administrativos 18 3
Administrativos 20 2
Administrativos 23 2
----
17
PLANTA DE AUXILIARES
Auxiliares 19 2
Auxiliar 20 1
Auxiliares 22 3
Auxiliares 23 6
Auxiliares 25 2
----
14
----
TOTAL GENERAL 88
REQUISITOS
Cargos de exclusiva confianza: Licencia de Educación
Media o estudios equivalentes.
El cargo de Fiscal requerirá título de Abogado y
experiencia en asuntos indígenas.
Cargos de Carrera
Planta de Directivos: Jefe de Sección: Título
profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres
de duración y experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Profesionales: Los cargos de la Planta de
Profesionales requerirán de título profesional otorgado
por un establecimiento de Educación Superior del Estado
o reconocido por éste y experiencia en asuntos
indígenas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePlanta de Técnicos: Título de Técnico otorgado por
una Institución de Educación Superior del Estado o
reconocido por éste, o título de técnico otorgado por un
establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional
del Estado o reconocido por éste y experiencia en
asuntos indígenas.
Planta de Administrativos: Licencia de Educación
Media o equivalente.
Planta de Auxiliares: Licencia de Educación Básica o
equivalente.
Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a dos
cargos de grado 20 y a dos cargos de grado 22, se
requerirá licencia de conducir.
Artículo 53.- El personal de la Corporación estará afecto a las disposiciones del
Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos y en materia de remuneraciones a las
normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Sin perjuicio de la planta establecida en el artículo anterior, el Director Nacional
podrá transitoriamente contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios
o trabajos determinados. También podrá solicitar en comisión de servicio, a
funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la
administración del Estado. En ambos casos regirán las limitaciones señaladas en los
artículos 9° y 70 de la ley N° 18.834. Los grados de las escalas de remuneraciones que
se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán exceder
el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas respectivas.
TITULO VII
NORMAS ESPECIALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Párrafo 1°
De la Costumbre Indígena y su Aplicación en Materia
de Justicia
Artículo 54.- La costumbre hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a
una misma etnia, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la
Constitución Política de la República. En lo penal se la considerará cuando ello
pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de
responsabilidad.
Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá probarse por todos los medios
que franquea la ley y, especialmente, por un informe pericial que deberá evacuar la
Corporación a requerimiento del Tribunal.
El Juez encargado del conocimiento de una causa indígena, a solicitud de parte
interesada y en actuaciones o diligencias en que se requiera la presencia personal del
indígena, deberá aceptar el uso de la lengua materna debiendo al efecto hacerse asesorar
por traductor idóneo, el que será proporcionado por la Corporación.
Párrafo 2°
De la Conciliación y del Procedimiento Judicial en
los Conflictos de Tierras
Artículo 55.- Para prevenir o terminar un juicio sobre tierras, en el que se
encuentre involucrado algún indígena, los interesados podrán concurrir voluntariamente
a la Corporación a fin de que los instruya acerca de la naturaleza de la conciliación y
de sus derechos y se procure la solución extrajudicial del asunto controvertido. El
trámite de la conciliación no tendrá solemnidad alguna.
La Corporación será representada en esta instancia por un abogado que será
designado al efecto por el Director el que actuará como conciliador y Ministro de Fe.
Este levantará acta de lo acordado, la que producirá el efecto de cosa juzgada en
última instancia y tendrá mérito ejecutivo. De no llegarse a acuerdo podrá intentarse
la acción judicial correspondiente o continuarse el juicio, en su caso.
Artículo 56.- Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división,
administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos
que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas,
serán resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado
el inmueble, de conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código de
Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La demanda se presentará por escrito y se notificará, por receptor judicial o
por un funcionario del Tribunal especialmente designado al efecto, conforme a la norma
establecida en el Inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. A
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileetición de parte, la notificación podrá ser practicada por Carabineros.
2.- El Tribunal citará a las partes a una audiencia de contestación y avenimiento
para el décimo día hábil siguiente a la fecha de notificación y ordenará la
comparecencia personal de las partes bajo los apercibimientos a que se refiere el
artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En la audiencia, el Juez actuando personalmente, propondrá bases de
conciliación. Las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la
causa. De la conciliación, total o parcial, se levantará acta que contendrá las
especificaciones de lo avenido y será suscrita por el Juez, las partes y el secretario.
Tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada.
4.- En todo aquello que no se produjere conciliación, el Tribunal, en la misma
audiencia, recibirá la causa a prueba fijando los hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos sobre los cuales ella deba recaer. Contra esta resolución sólo procederá
el recurso de reposición que deberá interponerse de inmediato y fallarse sin más
trámite.
5.- El término probatorio será de diez días hábiles contados desde la
notificación de la resolución que reciba la causa a prueba y, dentro de él, deberá
producirse toda la prueba. Esta se ceñirá al procedimiento establecido en el artículo
90 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Los incidentes que se formulen por las partes se fallarán conjuntamente con la
cuestión principal.
7.- Vencido el término probatorio, de oficio o a petición de parte, el Tribunal
remitirá a la Dirección copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiera
estar guardada en custodia.
La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince días de
recibidos los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y socio-económico
acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes
que se estimen pertinentes. Este informe será suscrito por el Director de la Corporación
haciéndose responsable de su autenticidad.
8.- El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días contados desde la
fecha que haya recibido el informe de la Corporación. Además de contener las referencias
generales a toda sentencia, deberá considerar lo dispuesto en el párrafo primero de este
título.
9.- Las partes podrán apelar de la sentencia definitiva dentro del décimo día de
notificada. El recurso se concederá en ambos efectos.
10.- En segunda instancia el recurso se tramitará conforme a las reglas establecidas
para los incidentes, gozando de preferencia para su vista y fallo, sin necesidad de
comparecencia de las partes.
11.- El Tribunal encargado del conocimiento de la causa, en cualquier etapa del juicio
podrá llamar a conciliación a las partes.
Artículo 57.- En estos juicios las partes deberán comparecer con patrocinio de
abogado y constituir mandato judicial.
Al efecto los Consultorios Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial no
podrán excusar su atención basados en la circunstancia de estar patrocinando a la
contraparte indígena.
Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso anterior, podrán asumir gratuitamente la
defensa de los indígenas aquellos abogados que, en calidad de Defensores de Indígenas,
sean así designados por resolución del Director.
Los indígenas que sean patrocinados por abogados de los Consultorios Jurídicos de
las Corporaciones de Asistencia Judicial, por los abogados de turno o por los abogados
Defensores de Indígenas, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la
ley.
Artículo 58.- Las normas de este título se aplicarán también a los juicios
reivindicatorios o de restitución en que los indígenas figuren como demandantes o
demandados.
En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced o de
comisario vigente, éstos prevalecerán sobre cualquier otro, excepto en los casos
siguientes:
1.- Cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al
4 de diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced.
2.- Cuando el ocupante exhiba un título de dominio particular de fecha anterior al de
merced aprobado de conformidad con la ley de Constitución de la Propiedad Austral.
Artículo 59.- La rectificación de los errores de hecho existentes en los títulos de
merced y en los títulos gratuitos de dominio a que se refiere esta ley, se resolverá sin
forma de juicio, por el Juez de Letras competente, a solicitud de la Corporación Nacional
de Desarrollo Indígena o del interesado. En este último caso, el Juez procederá previo
informe de la Corporación.
TITULO VIII
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDISPOSICIONES PARTICULARES
DISPOSICIONES PARTICULARES
Párrafo 1°
Artículo 60.- Son mapuches huilliches las comunidades indígenas ubicadas
principalmente en la X Región y los indígenas provenientes de ella.
Artículo 61.- Se reconoce en esta etnia el sistema tradicional de cacicados y su
ámbito territorial. Las autoridades del Estado establecerán relaciones adecuadas con los
caciques y sus representantes para todos aquellos asuntos que se establecen en el Párrafo
2° del Título III y en el Párrafo 1° del Título V.
Párrafo 2°
Disposiciones Particulares Complementarias para los
Aimaras, Atacameños y demás Comunidades Indígenas del
Norte del País
Artículo 62.- Son aimaras los indígenas pertenecientes a las comunidades andinas
ubicadas principalmente en la I Región, y atacameños los indígenas pertenecientes a las
comunidades existentes principalmente en los poblados del interior de la II Región y, en
ambos casos, los indígenas provenientes de ellas.
Estas disposiciones se aplicarán a otras comunidades indígenas del norte del país,
tales como quechuas y collas.
Artículo 63.- La Corporación, en los procesos de saneamiento y constitución de la
propiedad de las comunidades señaladas en este párrafo, deberá salvaguardar los
siguientes tipos de dominio:
a) Tierras de propiedad de indígenas individualmente considerados, que por lo general
comprenden la casa habitación y terrenos de cultivo y forrajes;
b) Tierras de propiedad de la Comunidad Indígena constituida en conformidad con esta
ley y correspondientes, por lo general, a pampas y laderas de cultivo rotativas.
c) Tierras patrimoniales de propiedad de varias Comunidades Indígenas, tales como
pastizales, bofedales, cerros, vegas y otras de uso del ganado auquénido.
Artículo 64.- Se deberá proteger especialmente las aguas de las comunidades Aimaras
y Atacameñas. Serán considerados bienes de propiedad y uso de la Comunidad Indígena
establecida por esta ley, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad,
tales como los ríos, canales, acequias y vertientes, sin perjuicio de los derechos que
terceros hayan inscrito de conformidad al Codigo General de Aguas.
No se otorgarán nuevos derechos de agua sobre lagos, charcos, vertientes, ríos y
otros acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias Comunidades Indígenas
establecidas por esta ley sin garantizar, en forma previa, el normal abastecimiento de
agua a las comunidades afectadas.
Artículo 65.- La Corporación, sin perjuicio de lo establecido en las normas del
Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, incentivará programas especiales para la
recuperación y repoblamiento de pueblos y sectores actualmente abandonados de las etnias
aimara y atacameña.
Párrafo 3°
Disposiciones Particulares Complementarias Referidas
a la Etnia Rapa Nui o Pascuense
Artículo 66.- Son rapa nui o pascuenses los miembros de la comunidad originaria de
Isla de Pascua y los provenientes de ella, en cualquier caso, que cumplan con los
requisitos del artículo 2°.
Reconócese que esta Comunidad posee sistemas de vida y organización histórica,
idioma, formas de trabajo y manifestaciones culturales autóctonas.
Artículo 67.- Créase la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua que tendrá las
siguientes atribuciones:
1.- Proponer al Presidente de la República las destinaciones contempladas en los
artículos 3° y 4° del decreto ley N° 2.885, de 1979;
2.- Cumplir las funciones y atribuciones que el decreto ley N° 2.885, de 1979,
entrega a la Comisión de Radicaciones. En el cumplimiento de estas funciones y
atribuciones, deberá considerar los requisitos establecidos en el Título I del decreto
ley referido y, además, los siguientes criterios:
a) Analizar las necesidades de tierras urbanas y rurales de la población rapa nui o
pascuense.
b) Evaluar el aporte que dichas tierras hacen al desarrollo de Isla de Pascua y la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunidad rapa nui o pascuense.
c) Fomentar la riqueza cultural y arqueológica de Isla de Pascua;
3.- Formular y ejecutar en su caso, programas, proyectos y planes de desarrollo
tendientes a elevar el nivel de vida de la comunidad rapa nui o pascuense, conservar su
cultura, preservar y mejorar el medio ambiente y los recursos naturales existentes en Isla
de Pascua;
4.- Colaborar con la Corporación Nacional Forestal en la administración del Parque
Nacional de Isla de Pascua;
5.- Colaborar en la conservación y restauración del patrimonio arqueológico y de la
cultura rapa nui o pascuense, en conjunto con las universidades y el Consejo de Monumentos
Nacionales, y
6.- Preparar convenios con personas e instituciones nacionales y extranjeras para el
cumplimiento de los objetivos precedentes.
Artículo 68.- La Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua estará integrada por un
representante de los Ministerios de Planificación y Cooperación, Educación, Bienes
Nacionales y Defensa Nacional; por un representante de la Corporación de Fomento de la
Producción, otro de la Corporación Nacional Forestal y otro de la Corporación Nacional
de Desarrollo Indígena; el Gobernador de Isla de Pascua; el Alcalde de Isla de Pascua, y
por seis miembros de la comunidad rapa nui o pascuense elegidos de conformidad al
reglamento que se dicte al efecto, uno de los cuales deberá ser el Presidente del Consejo
de Ancianos. Presidirá esta Comisión el Gobernador y actuará como Secretario Técnico
el Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas de Isla de Pascua.
Artículo 69.- Para los efectos de la constitución del dominio en relación a los
miembros de la comunidad rapa nui o pascuense poseedores de tierras, la Comisión actuará
en conformidad a las disposiciones de los artículos 7°, 8° y 9° del decreto ley N°
2.885, de 1979. Los reclamos de los afectados por estas resoluciones se tramitarán de
conformidad a los artículos 12, 13 y 14 de este mismo decreto ley.
La Comisión podrá, en relación a los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense
no poseedores de tierras, estudiar y proponer al Ministerio de Bienes Nacionales la
entrega gratuita de tierras fiscales en dominio, concesión u otras formas de uso, acorde
con la tradición de esta etnia y con los programas de desarrollo que se determinen para
Isla de Pascua privilegiando, en todo caso, el dominio en las zonas urbanas y las demás
formas de tenencia en las áreas rurales. Estos podrán reclamar dentro de los 120 días
siguientes de haber tomado conocimiento de la resolución, ante la Comisión de Desarrollo
de Isla de Pascua solicitando la reconsideración de la medida, la que será conocida y
resuelta dentro del mismo plazo contado desde la fecha de su presentación. De esta
resolución podrá reclamarse ante el juzgado respectivo de conformidad al procedimiento
establecido en el artículo 56 de esta ley.
En todo caso tanto las tierras asignadas a personas de la comunidad rapa nui o
pascuense en virtud de textos legales anteriores a la presente ley, cuanto las que se
asignen de conformidad a este párrafo, se considerarán tierras indígenas de aquéllas
contempladas en el N° 4 del artículo 12, rigiendo a su respecto las disposiciones que
les son aplicables en esta ley, con excepción de la facultad de permutarlas contenida en
el inciso tercero del artículo 13.
El Presidente de la República por medio de decretos supremos expedidos por el
Ministerio de Bienes Nacionales materializará los acuerdos de la Comisión, referidos a
tierras asignadas o destinados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68.
Artículo 70.- El Presidente de la República dictará un reglamento estableciendo las
normas de funcionamiento de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua como, asimismo,
el procedimiento y modalidades relativas al otorgamiento de títulos de dominio,
concesiones u otras formas de uso de las tierras de Isla de Pascua.
Artículo 71.- Autorízase a las personas rapa nui o pascuense para rectificar su
partida de nacimiento requiriendo al efecto al tribunal competente que anteponga el
apellido de la madre al del padre cuando ello tenga por objeto preservar un patronímico
de la etnia rapa nui o pascuense. Del mismo modo, podrán solicitar la rectificación de
sus apellidos cuando, por cualquier circunstancia, hubieren sido privados de sus
originales apellidos rapa nui o pascuense y sólo para recuperarlos. Estas solicitudes se
tramitarán de conformidad a la ley N° 17.344, de 1970, directamente por el interesado o
por su representante legal.
Con todo, para el mismo objeto, tratándose de una inscripción de nacimiento,
bastará que así lo manifiesten al Oficial del Registro Civil personalmente el padre y la
madre del infante, para que aquél proceda a inscribirlo anteponiendo el apellido materno
al paterno.
Párrafo 4°
Disposiciones Particulares Complementarias Referidas
a los Indígenas de los Canales Australes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 72.- Son indígenas de los canales australes los yámanas o yaganes,
kawaskhar o alacalufes u otras etnias que habiten en el extremo sur de Chile y los
indígenas provenientes de ellas.
Artículo 73.- Se establece la protección y desarrollo de las comunidades indígenas
supervivientes de la XII Región.
Los planes que la Corporación realice en apoyo de estas comunidades deberán
contemplar: a) apoyo en salud y salubridad, b) sistemas apropiados de seguridad social, c)
capacitación laboral y organizativa y d) programas de autosubsistencia de sus miembros.
La Corporación tendrá a su cargo la realización de un plan especial para el
desarrollo y protección de estas comunidades.
Artículo 74.- La Corporación, en relación con los indígenas de los canales
australes, procurará:
a) Estimular la participación de ellos en los planes y programas que les atañen.
b) Obtener su reasentamiento en sus lugares de origen u otros apropiados.
c) Establecer zonas especiales de pesca y caza y áreas de extracción racional de
elementos necesarios para su supervivencia y desarrollo.
d) Conservar su lengua e identidad.
Párrafo 5°
Disposiciones Particulares para los Indígenas
Urbanos y Migrantes
Artículo 75.- Se entenderá por indígenas urbanos aquellos chilenos que, reuniendo
los requisitos del artículo 2° de esta ley, se autoidentifiquen como indígenas y cuyo
domicilio sea un área urbana del territorio nacional y por indígenas migrantes aquéllos
que, reuniendo los mismos requisitos de origen precedentes, tengan domicilio permanente en
una zona rural no comprendida en las definiciones de los artículos 60, 62, 66 y 72.
Artículo 76.- Los indígenas urbanos migrantes podrán formar Asociaciones Indígenas
Urbanas o Migrantes, constituyéndolas de acuerdo a lo establecido en esta ley.
La Asociación Indígena Urbana o Migrantes será una instancia de organización
social, desarrollo cultural, apoyo y mutua protección y ayuda entre los indígenas
urbanos o migrantes, respectivamente.
Artículo 77.- La Corporación podrá impulsar y coordinar con los Ministerios,
Municipios y oficinas gubernamentales planes y programas que tengan por objeto lograr
mayores grados de bienestar para los indígenas urbanos y migrantes, asegurar la
mantención y desarrollo de sus culturas e identidades propias, así como velar y procurar
el cumplimiento del artículo 8° de esta ley.
TITULO FINAL
Artículo 78.- Derógase la ley N° 17.729 y sus modificaciones posteriores, el N° 4
del artículo 3° y la letra "q" del artículo 5° de la ley N° 18.910.
Artículo 79.- Introdúcense al decreto ley N° 2.885, de 1979, las siguientes
modificaciones:
a) Derógase el inciso primero del artículo 6°; el inciso primero del artículo 11 y
el artículo 15.
b) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2°, en el inciso segundo del
artículo 2° y en el inciso primero del artículo 4° las expresiones "Dirección de
Tierras y Bienes Nacionales", "Dirección" y "Dirección de Fronteras y Límites del
Estado", por "Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua", respectivamente.
c) Reemplázanse en el artículo 10 las expresiones "el Presidente de la República" y
"del Presidente de la República" por "la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua" o "de
la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua", según corresponda.
d) Otórgase un nuevo plazo de cinco años, contado desde la fecha de caducidad del
plazo señalado en la ley N° 18.797, de 1989, para que los actuales poseedores de tierras
de Isla de Pascua ejerzan el derecho a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N°
2.885, de 1979.
Artículo 80.- Los reglamentos a que se refieren los artículos 20 y 23 de la presente
ley, deberán dictarse mediante uno o más decretos del Ministerio de Planificación y
Cooperación los que deberán ser suscritos, además, por el Ministro de Hacienda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Para los efectos de los procesos de división de reservas,
adjudicación y liquidación de las comunidades de hecho, iniciados en virtud de la ley
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileN° 17.729, de 1972, que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la
presente ley, se entenderá que la Corporación asume las funciones, atribuciones y
obligaciones entregadas al Instituto de Desarrollo Agropecuario manteniéndose, para el
solo efecto del procedimiento que se aplicará, los artículos 9° a 33 de dicho cuerpo
legal.
Las comunidades de hecho que no desearen persistir en el proceso de división,
regularización o adjudicación, a que se refiere el inciso anterior, podrán así
solicitarlo al juez competente, con el mismo requisito que la presente ley establece en el
inciso primero del artículo 16; de lo contrario este organismo continuará el proceso
hasta su conclusión. Igual procedimiento se aplicará en favor de los indígenas
pertenecientes a aquellas comunidades de hecho indivisas provenientes de título de
merced.
Artículo 2°.- En todos aquellos casos en que se encontrare vencido el plazo
señalado en el artículo 29 de la ley N° 17.729, los interesados gozarán de un nuevo
plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para hacer valer sus
derechos en la forma dispuesta en ese texto, para cuyo efecto seguirán vigentes las
normas pertinentes de la citada ley.
Artículo 3°.- La Corporación realizará, en conjunto con el Ministerio de Bienes
Nacionales, durante los tres años posteriores a la publicación de esta ley, un plan de
saneamiento de títulos de dominio sobre las tierras aimaras y atacameñas de la I y II
regiones, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el párrafo 2° del Título VIII.
Igualmente, la Corporación y la Dirección General de Aguas, establecerán un
convenio para la protección, constitución y restablecimiento de los derechos de aguas de
propiedad ancestral de las comunidades aimaras y atacameñas de conformidad al artículo
64 de esta ley.
Artículo 4°.- Autorízase al Director Nacional del Instituto de Desarrollo
Agropecuario para condonar las deudas pendientes con más de tres años de antigüedad, y
los reajustes e intereses provenientes de las mismas, que los indígenas tengan con dicho
Instituto al momento de dictarse la presente ley.
Artículo 5°.- Las Asociaciones Gremiales y Organizaciones Comunitarias Funcionales
vigentes a la dictación de esta ley y que se encuentren integradas exclusivamente por
indígenas, podrán constituirse en Asociaciones Indígenas previa adecuación de sus
estatutos a lo dispuesto por esta ley y su depósito en la Corporación. Se entenderá que
esta Asociación Indígena es para todos los efectos sucesora de la anterior.
Tratándose de Asociaciones Gremiales, la Corporación oficiará al Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción de los casos presentados para ser cancelados en el
Registro de Asociaciones Gremiales que posee esa repartición. Tratándose de
Organizaciones Comunitarias Funcionales, la Corporación oficiará a la Municipalidad
respectiva para que sea cancelado su registro pertinente.
Artículo 6°.- Los bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal, actualmente
destinados tanto al funcionamiento de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas como al
Departamento de Asuntos Indígenas del Instituto de Desarrollo Agropecuario, se
transferirán en dominio a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio Secretaría General de
Gobierno o Ministerio de Agricultura en su caso, se determinarán los bienes referidos que
comprenderán los que figuren en el inventario de ambas dependencias del año 1992.
El Director Nacional de la Corporación requerirá de las reparticiones
correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito de
copia autorizada del decreto supremo antes mencionado.
Artículo 7°.- Suprímese, en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el
Departamento de Asuntos Indígenas. Veinte funcionarios de ese Departamento pasarán a
desempeñarse como titulares de cargos de la Corporación y serán individualizados
mediante uno o más decretos supremos emanados del Ministro de Planificación y
Cooperación y del Ministro de Hacienda, sin sujeción a las normas de la ley N° 18.834;
en ningún caso, este traslado podrá significar disminución de sus remuneraciones.
Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca será pagada por la planilla
suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las
remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones. Los demás
funcionarios conservarán su cargo y encasillamiento en la planta del Instituto de
Desarrollo Agropecuario o podrán acogerse al artículo 148 de la citada ley N° 18.834.
El traspaso de personal a que se refiere el inciso anterior, se dispondrá sin
solución de continuidad y no será considerado, para efecto legal alguno, como causal de
término de los servicios. Los cargos que queden vacantes en el Instituto de Desarrollo
Agropecuario a consecuencia de este traspaso, no se podrán proveer y la dotación máxima
de este servicio se disminuirá en el mismo número de personas traspasadas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 8°.- Mientras no se construya o habilite en la ciudad de Temuco un edificio
para alojar el Archivo General de Asuntos Indígenas y no exista un presupuesto especial
para estos efectos, circunstancia que calificará el Director Nacional de la Corporación,
se suspenderá la entrada en vigencia del artículo 30 de esta ley y dicho Archivo
dependerá de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, quien cumplirá las
funciones del inciso tercero del artículo 15 en la forma ahí señalada.
El presupuesto de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, para 1994
contemplará los recursos para la construcción y habilitación del Archivo General de
Asuntos Indígenas, a que se refiere el artículo 30 de esta ley.
Artículo 9°.- El mayor gasto fiscal que irrogue, durante el año 1993, la
aplicación de esta ley se financiará con recursos provenientes del ítem
50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, en la parte que no
pudiere ser solventado mediante reasignaciones presupuestarias de otros Ministerios o
Servicios Públicos. Para este solo efecto no regirá lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Artículo 10.- El primer Consejo de la Corporación, tendrá una duración de seis
meses a contar de la publicación del reglamento señalado en el artículo 41, letra d),
de la presente ley, y será conformado de la siguiente manera:
a) Las organizaciones de cada etnia propondrán una o más ternas por cada cargo a
llenar.
El Presidente de la República designará, por una sola vez, los consejeros a que se
refiere la letra "d" del artículo 41.
b) Los Consejeros no indígenas se nombrarán de acuerdo a lo estipulado en esta ley y
por una sola vez durarán también seis meses en sus cargos.
Artículo 11.- Dentro de los tres primeros meses posteriores a la publicación de esta
ley se dictará un Reglamento para determinar la colaboración de la Comisión de
Desarrollo de Isla de Pascua en la administración del Parque Nacional de Isla de Pascua.
Artículo 12.- Suprímese la Comisión de Radicaciones creada por el decreto ley N°
2.885, de 1979. Sus funciones y atribuciones serán ejercidas por la Comisión de
Desarrollo de Isla de Pascua, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título
VIII de esta ley y las referencias que a la Comisión de Radicaciones se hagan en
cualquier texto legal se entenderán hechas a la Comisión de Desarrollo de Isla de
Pascua.
Un reglamento determinará la forma de realizar el traspaso de archivos y documentos
de la Comisión de Radicaciones a la Comision de Desarrollo de Isla de Pascua.
Artículo 13.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un
año contado desde la vigencia de esta ley, fije el texto refundido y sistematizado de las
leyes relativas a Isla de Pascua y la comunidad rapa nui. La ley N° 16.411 y otras normas
legales aplicables a Isla de Pascua mantendrán su vigencia en cuanto no sean contrarias a
la presente ley y al inciso segundo del artículo 18 del D.L. N° 2.885, de 1979.
Artículo 14.- La Corporación, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia
de esta ley, deberá entregar al Ministerio de Justicia un estudio acerca de los contratos
de arrendamiento actualmente vigentes, suscritos por un plazo superior a 10 años,
referidos a hijuelas provenientes de la división de reservas indígenas constituidas en
el decreto ley N° 4.111, de 1931, y la ley N° 17.729, de 1972, y sus posteriores
modificaciones, con el objeto de determinar si ha existido o no simulación.
Artículo 15.- Déjase sin efecto la prohibición de enajenar, ceder y transferir a
que se refiere el artículo 13 de esta ley, y para el solo efecto de regularizar el
dominio, a las hijuelas N°s 53 y 51, de una superficie de 854.925 metros2 y 806.465
metros2 respectivamente, predios ubicados en Vilcún, IX Región, a fin de que sean
enajenadas, transferidas o cedidas a los actuales ocupantes de la Población Santa Laura
de Vilcún, IX Región de la Araucanía.
Artículo 16.- Autorízase al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción
para condonar el saldo de capital, reajuste e intereses que los adquirentes del fundo "San
Ramón", ubicado en la comuna de Ercilla, provincia de Malleco, Novena Región, de la
Araucanía, le adeudaren a la fecha de publicación de esta ley, facultándose asimismo al
Vicepresidente Ejecutivo de dicha Corporación para suscribir los documentos y requerir
los alzamientos y cancelaciones necesarias.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N°1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Nueva Imperial, 28 de septiembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública.- Sergio Molina Silva, Ministro de Planificación y Cooperación.- Enrique
Correa Ríos, Ministro Secretario General de Gobierno.- Juan Agustín Figueroa Yávar,
Ministro de Agricultura.- Eduardo Jara Miranda, Ministro de Bienes Nacionales (S).-
Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Carlos
Fuensalida Claro, Subsecretario de Planificación y Cooperación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece normas sobre protección
y desarrollo de los indígenas
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad de los
siguientes artículos: 16; 17 -inciso tercero-; 19; 38;
41; 42; 43; 44; 45; 46; 48; 49; 52; 56; 57; y 59
permanentes, y 1°; 7° y 10 transitorios, y que por
sentencia de 24 de septiembre de 1993, declaró:
1. Que las normas establecidas en los artículos 16;
17, inciso tercero; 19, inciso tercero; 38; 41, incisos
primero y tercero; 42; 43, inciso tercero; 44; 45; 48;
56, inciso primero, en la parte que establece: "Las
cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión,
división, administración, explotación, uso y goce de
tierras indígenas, y los actos y contratos que se
refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o
tengan interés indígenas, serán resueltas por el Juez de
Letras competente en la comuna donde se encontrare
ubicado el inmueble", y su numeral 9; 59; inciso segundo
del artículo 1° transitorio; inciso primero del artículo
7° transitorio, en la parte que establece: "Suprímese,
en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el
Departamento de Asuntos Indígenas. Veinte funcionarios
de ese Departamento pasarán a desempeñarse como
titulares de cargos de la Corporación y serán
individualizados mediante uno o más decretos supremos
emanados del Ministro de Planificación y Cooperación y
del Ministro de Hacienda, sin sujeción a las normas de
la ley N° 18.834; en ningún caso, este traslado podrá
significar disminución de sus remuneraciones. Cualquier
diferencia de remuneraciones que se produzca será pagada
por la planilla suplementaria, la que será reajustable e
imponible en la misma forma en que lo sean las
remuneraciones que compensa y que absorberá por futuras
promociones.", y la parte del inciso segundo que
dispone: "El traspaso de personal a que se refiere el
inciso anterior, se dispondrá sin solución de
continuidad y no será considerado, para efecto legal
alguno, como causal de término de los servicios.", del
proyecto de ley remitido, son constitucionales.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre
los incisos primero y segundo del artículo 19; inciso
segundo del artículo 41; inciso primero y segundo del
artículo 43; artículo 46; artículo 49; artículo 52;
artículo 56, inciso primero, a partir de la oración "de
conformidad con las disposiciones de los Libros I y II
del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las
siguientes normas:", y los numerales que siguen a
continuación, excepto el numeral 9; artículo 57; inciso
primero del artículo 1° transitorio; la última oración
del inciso primero, y la última oración del inciso
segundo del artículo 7° transitorio; y artículo 10
transitorio del proyecto remitido, por versar sobre
materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago, Septiembre 27 de 1993.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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