Ley Nº 19.252
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Fecha Publicación :20-10-1993
Fecha Promulgación :11-10-1993
Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Título :MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 164, DE 1991,
DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Tipo Version :Unica De : 20-10-1993
Inicio Vigencia :20-10-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30619&idVersion=1993
-10-20&idParte
MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 164, DE 1991, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 164, de
1991, del Ministerio de Obras Públicas:
1.- Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- El Ministerio de Obras Públicas será
el organismo competente para realizar las actuaciones
preparatorias que sean pertinentes, en conformidad con
el presente decreto con fuerza de ley y sus normas
complementarias.
Cualquier persona natural o jurídica podrá postular
ante el Ministerio la ejecución de obras públicas
mediante el sistema de concesión. La calificación de
estas postulaciones será resuelta por el Ministerio de
Obras Públicas, en forma fundada, dentro del plazo de un
año contado desde su presentación.
El postulante deberá hacer la presentación en la
forma que establezca el reglamento.
La obra cuya ejecución en concesión se apruebe
deberá licitarse dentro de un año desde la aprobación de
la solicitud.
El postulante que ha dado origen a la licitación
tendrá derecho a un premio en la evaluación de la oferta
que formule con ocasión de la licitación de la
concesión, cuya consideración será especificada en el
Reglamento y en las Bases. Además, el Ministerio podrá
ofrecer al postulante, el reembolso de todo o parte de
los costos de los estudios que debió realizar para su
proposición. Este reembolso podrá ser hecho directamente
por el Ministerio de Obras Públicas si el proyecto
presentado no se licita, o se licita por un sistema
distinto del de concesión. En caso de licitarse por
concesión, este reembolso será de cargo del
adjudicatario de la concesión, en la forma, modo y plazo
que se establezca en las Bases de la Licitación. El
Ministerio entregará al postulante un certificado en el
que se individualizará al adjudicatario y se liquidará
el monto de reembolso, el que tendrá mérito ejecutivo
para todos los efectos legales. En caso que el
postulante se adjudique la concesión, la forma, modo y
plazos a que se sujetará el reembolso serán establecidas
por el Ministerio en el respectivo contrato de
concesión.".
2.- Elimínase, en el artículo 5°, la coma (,) que
figura a continuación de la palabra "internacional".
3.- Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- La licitación de la obra materia de
la concesión se decidirá evaluando las ofertas
técnicamente aceptables, de acuerdo a las
características propias de las obras, atendido uno o más
de los siguientes factores, según el sistema de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileevaluación que el Ministerio de Obras Públicas
establezca en las Bases de Licitación:
- Estructura tarifaria.
- Plazo de concesión.
- Subsidio del Estado al oferente.
- Pagos ofrecidos por el oferente al Estado.
- Ingresos garantizados por el Estado.
- Grado de compromiso de riesgo que asume el oferente
durante la construcción de la obra, tales como caso
fortuito o fuerza mayor.
- Grado de compromiso de riesgo que asume el
oferente durante la explotación de la obra, tales como
caso fortuito o fuerza mayor.
- Fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de
revisión.
- Puntaje obtenido en la calificación técnica.
- Oferta del oponente de montos extraordinarios de
pagos al Estado o de reducción de tarifas al usuario
cuando la rentabilidad sobre patrimonio o activos,
definida ésta en la forma establecida en las bases de la
licitación o por el oponente, exceda un porcentaje
máximo preestablecido.
- Calificación de otros servicios adicionales,
útiles y necesarios.
Las tarifas ofrecidas, con su correspondiente
reajuste, serán entendidas como tarifas máximas, por lo
que el concesionario podrá reducirlas.
La definición de estos factores y su forma de
aplicación será establecida por el Ministerio de Obras
Públicas en las Bases de Licitación.
El Director General de Obras Públicas, con visto
bueno del Ministro de Obras Públicas, podrá solicitar a
los oferentes, hasta antes de la apertura de la oferta
económica, aclaraciones, rectificaciones por errores de
forma u omisiones y la entrega de antecedentes, con el
objeto de clarificar y precisar el correcto sentido y
alcance de la oferta, evitando que alguna sea
descalificada por aspectos formales en su evaluación
técnica.".
4.- Agrégase al final del artículo 10, en punto
seguido (.), lo siguiente:
"En aquellos casos en que, con ocasión de la
ejecución de las obras, el concesionario recuperare
terrenos ribereños fiscales que antes se encontraban
ocupados por las aguas, el Ministerio podrá ofrecer dar
en pago la entrega de parte de los terrenos ribereños
fiscales recuperados o de otros pre existentes, conjunta
o alternativamente con los restantes beneficios
establecidos en esta ley.".
5.- Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:
"Artículo 15.- Los bienes y derechos que adquiera el
concesionario a cualquier título y que queden afectos a
la concesión, no podrán ser enajenados separadamente de
ésta, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna
especie, sin el consentimiento del Ministerio de Obras
Públicas, y pasarán a dominio fiscal al extinguirse la
concesión.
En el caso de requerirse la expropiación de bienes y
derechos necesarios para la construcción de las obras y
sus servicios complementarios, ésta se llevará a efecto
en virtud de la declaración de utilidad pública
establecida en el artículo 105 del decreto supremo N°
294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, y
conforme al procedimiento establecido en el decreto con
fuerza de ley N° 2.186, de 1978.
Todos los desembolsos, gastos o expensas que se
originen con motivo de los actos o contratos de que
trata este artículo serán de cargo del concesionario. No
obstante, el Fisco podrá concurrir total o parcialmente
al pago de las expropiaciones si así lo establecieren
las bases de la licitación.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6.- Sustitúyese, en el artículo 17, la palabra
"Ministro" por "Ministerio".
7.- Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- El Ministerio de Obras Públicas podrá
modificar, por razones de interés público, las
características de las obras y servicios contratados y,
como consecuencia, las tarifas y subsidios pactados,
acordando con el concesionario las indemnizaciones
necesarias en caso de perjuicio.
Las controversias que se susciten entre el
concesionario y el Ministerio, acerca del monto de la
indemnización, se resolverán en conformidad a lo
señalado en el artículo 35.
Las bases de licitación establecerán la forma y
plazo en que el concesionario podrá solicitar la
revisión del sistema tarifario y fórmula de reajuste por
causas sobrevinientes que así lo justifiquen. En los
casos en que las bases no contemplaren estas materias,
las controversias que se susciten entre las partes se
sujetarán a lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley.
Las modificaciones se harán mediante decreto supremo
expedido por el Ministerio de Obras Públicas, el que
deberá llevar, además, la firma del Ministro de
Hacienda.".
8.- Elimínase, en el inciso primero del artículo 20,
la oración "Las bases de licitación contemplarán una
fórmula para establecer los valores, en caso de
ampliación futura de las obras contratadas.".
9.- Reemplázase el artículo 27, por el siguiente:
"Artículo 27.- La concesión se extinguirá por las
siguientes causales:
1. Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;
2. Incumplimiento grave de las obligaciones
impuestas al concesionario;
3. Mutuo acuerdo entre el Ministerio de Obras
Públicas y el concesionario, y
4. Las que se estipulen en el contrato de
concesión.".
10.- Agrégase, en el artículo 28, después del punto
final (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo
siguiente: "En caso de incumplimiento, podrá imponer al
concesionario las sanciones y multas que el reglamento y
las bases de licitación establezcan, siempre que éstas
sean inferiores a 500 unidades tributarias mensuales.
Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario podrá
recurrir a los mecanismos a que se refiere el artículo
35 de esta ley.".
11.- Agrégase, en el número 1 del artículo 29, a
continuación del punto y coma (;), que pasa a ser coma
(,), lo siguiente: "cuando éstas fueren iguales o
superiores a 500 unidades tributarias mensuales;".
12.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 35,
por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ministerio
de Obras Públicas solicite la declaración de la
extinción de la concesión, en virtud de las causales de
los N°s. 2 y 4 del artículo 27, el concesionario podrá
reclamar contra esta decisión ante la Comisión
Conciliadora, dentro del plazo de 15 días, contado desde
la notificación respectiva.".
13.- Agrégase, a continuación del artículo 35, el
siguiente CAPITULO XI:
"CAPITULO XI
Otras Disposiciones
Artículo 36.- En caso que el concesionario suspenda
el pago de sus obligaciones de dinero, o que sea
declarado en quiebra, el Ministerio de Obras Públicas
podrá designar un interventor. Este dispondrá de todas
las facultades para velar por la mantención del o de los
servicios objeto de la concesión.
Artículo 37.- En caso de quiebra del concesionario,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela primera junta ordinaria de acreedores deberá
pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más
acreedores, por subastar la concesión o por la
continuación efectiva del giro del concesionario. Si no
hubiere acuerdo sobre una u otra de estas materias,
deberá procederse a la subasta de la concesión.
Para la subasta de la concesión, las bases de la
misma deberán respetar los términos, beneficios y
condiciones del contrato de concesión primitivo. El
mínimo de las posturas, en la primera subasta, no podrá
ser inferior a los dos tercios de la inversión efectuada
por el concesionario, ni inferior a la mitad de dicho
monto en segunda subasta. A falta de postores se
efectuará la tercera subasta sin mínimo.
La adjudicación de la concesión se ajustará a lo
previsto en el artículo 21.
En el evento que la junta de acreedores acordare la
continuación efectiva del giro del concesionario, ésta
se regulará por lo previsto en los artículo 112 y
siguientes de la ley N° 18.175.
Artículo 38.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por obra pública fiscal a cualquier bien
inmueble construido, reparado o conservado a cambio de
la concesión temporal de su explotación, o sobre bienes
nacionales de uso público o fiscales destinados a
desarrollar áreas de servicio.
Artículo 39.- El Ministerio de Obras Públicas será
el único organismo que regulará y fijará los límites
máximos y mínimos de velocidad en las vías construidas,
conservadas o reparadas por el sistema de concesión, de
acuerdo a este cuerpo legal.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de octubre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Juan Enrique Miquel
Muñoz, Subsecretario de Obras Públicas.
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