Ley Nº 19.248

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Tipo Norma :Ley 19248<br /> Fecha Publicación :30-09-1993<br /> Fecha Promulgación :17-09-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA LEY N° 18.994, QUE CREA OFICINA NACIONAL DE<br /> RETORNO, Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SEÑALA<br /> Tipo Version :Unica De : 30-09-1993<br /> Inicio Vigencia :30-09-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30615&amp;idVersion=1993<br /> -09-30&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY N° 18.994, QUE CREA OFICINA NACIONAL DE RETORNO, Y OTRAS DISPOSICIONES<br /> LEGALES QUE SEÑALA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación<br /> al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.994:<br /> a) Sustitúyese su artículo 11, por el siguiente:<br /> "Artículo 11.- La Oficina Nacional de Retorno funcionará hasta el 20 de septiembre<br /> de 1994. A partir de esa fecha se extinguirá por el solo ministerio de la ley.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la atención de los beneficiarios<br /> finalizará el 20 de agosto de 1994.".<br /> b) Sustitúyese su artículo 2° transitorio, por el siguiente:<br /> "Artículo 2°.- Para acogerse a las normas de esta ley, los beneficiarios deberán<br /> manifestar su intención de regresar al país dentro del plazo comprendido hasta el 31 de<br /> diciembre de 1993.".<br /> Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 19.074 en los siguientes términos:<br /> a) Agrégase en el inciso primero de su artículo 3°, la siguiente frase final: "o<br /> respecto de aquellos en que los solicite directamente el interesado", y<br /> b) Sustitúyese su artículo 9°, por el siguiente:<br /> "Artículo 9°.- Los beneficios de la presente ley, de carácter excepcional, sólo<br /> podrán recabarse por quienes hayan retornado al país hasta el 1° de marzo de 1994. Sin<br /> embargo, las personas que, a esa fecha, se encuentren aún en el extranjero cursando<br /> estudios para obtener el respectivo título profesional o técnico o de grado a que se<br /> refiere esta ley y, además, cumplan los demás requisitos establecidos en los artículos<br /> 1° y 2°, podrán solicitar estos beneficios al momento de retornar al país, siempre que<br /> ello ocurra dentro de los 180 días siguientes de obtenido el título o grado y con<br /> anterioridad al 31 de diciembre de 1995. Para gozar de este derecho, se deberá acreditar<br /> hasta el 1° de marzo de 1994, ante Cónsul chileno, el hecho de estar cursando los<br /> estudios respectivos y manifestar su decisión de impetrar estos beneficios.<br /> No obstante lo anterior, la Comisión Especial deberá seguir funcionando hata<br /> pronunciarse sobre la última solicitud presentada en el plazo legal, momento en que se<br /> extinguirá por el solo ministerio de la ley.<br /> Extinguida la Oficina Nacional de Retorno, las funciones que la presente ley asigna a<br /> este servicio en sus artículos 3° y 4°, serán cumplidas por las Secretarías<br /> Regionales Ministeriales de Educación, las que presentarán las respectivas solicitudes a<br /> la Comisión Especial.<br /> Extinguida la Oficina Nacional de Retorno, el Director Nacional de ese Servicio será<br /> reemplazado en la Comisión Especial por el Jefe de la División de Educación Superior<br /> del Ministerio de Educación, con derecho a voz.".<br /> Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.128:<br /> a) Sustitúyese en el inciso primero de su artículo 4°, la expresión "tres años"<br /> por "un año"; y susprímese su inciso segundo,<br /> b) Reemplázase en el inciso primero de su artículo 5°, la palabra "gravámenes" por<br /> la frase "derechos establecidos en el Arancel Aduanero"; y la expresión "del Arancel<br /> Aduanero" por "de dicha norma tarifaria", y c) Reemplázase el artículo 2° transitorio,<br /> por el siguiente:<br /> "Artículo 2°.- Los exiliados políticos sólo podrán acogerse a los beneficios de<br /> esta ley al momento de retornar al país y hasta el 20 de agosto de 1994, siempre que,<br /> hasta el 1° de marzo de 1994, ante Cónsul chileno, hayan manifestado expresamente su<br /> decisión de retornar a Chile.".<br /> Artículo 4°.- El mayor gasto que irrogue durante 1993 la aplicación del artículo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1° de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Oficina Nacional de<br /> Retorno.<br /> El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el año 1994 se<br /> financiará con los recursos que consulte la Ley de Presupuestos de dicho año. <br /> Artículo 1° transitorio.- La modificación contemplada en la letra b) del artículo<br /> 3° de esta ley, tendrá vigencia a contar del 7 de febrero de 1992.<br /> Las personas que antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hayan solicitado<br /> la libre disposición de las mercancías importadas al amparo de la liberación que<br /> establece el artículo 1° de la ley N° 19.128, y que hayan cancelado, aparte de los<br /> derechos establecidos en el Arancel Aduanero, el Impuesto al Valor Agregado y los<br /> impuestos adicionales, tendrán derecho a solicitar y percibir personalmente, sin que<br /> puedan otorgar mandato o representación alguna para ello, la devolución de estos dos<br /> últimos tributos al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de seis meses a<br /> contar de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.<br /> Para todos los efectos legales, esta devolución se considerará comprendida en<br /> aquellas situaciones a que se refiere el artículo 126 N° 2 del Código Tributario.<br /> Los interesados deberán acompañar a su solucitud copias autorizadas de las<br /> resoluciones que les concedieron la franquicia y libre disposición y del giro comprobante<br /> de pago que acredite la cancelación de estos tributos de carácter interno.<br /> Artículo 2° transitorio.- La infracción a la norma del artículo 5° de la ley N°<br /> 19.128 obliga a la incautación inmediata del vehículo respectivo, el que quedará a<br /> disposición del Servicio Nacional de Aduanas para la aplicación de las normas que rigen<br /> la situación de las mercancías ilegalmente internadas al país. Dicho vehículo podrá<br /> ser desafectado mediante el pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero a que<br /> se refiere el artículo 5°, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su<br /> incautación o de la publicación de la presente ley, lo primero ocurra, extinguiéndose<br /> en este último evento las acciones penales correspondientes a las causas que estuvieren<br /> en tramitación en la materia. Será responsable del delito de fraude tributario el que<br /> compre, adquiera o use un vehículo internado al amparo de las franquicias que concede la<br /> presente ley, sin que previamente y de conformidad al citado artículo 5° se paguen los<br /> derechos que los afecten, de conformidad al Arancel Aduanero y a las disposiciones de este<br /> cuerpo legal. En igual responsabilidad penal incurrirá el que sirva de intermediario<br /> entre el retornado, y el comprador, adquirente o usuario.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 17 de septiembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.- Jorge Arrate Mac Niven,<br /> Ministro de Educación.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Marcos Sánchez Edwards,<br /> Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>