Ley Nº 19.248
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Fecha Publicación :30-09-1993
Fecha Promulgación :17-09-1993
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :MODIFICA LEY N° 18.994, QUE CREA OFICINA NACIONAL DE
RETORNO, Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SEÑALA
Tipo Version :Unica De : 30-09-1993
Inicio Vigencia :30-09-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30615&idVersion=1993
-09-30&idParte
MODIFICA LEY N° 18.994, QUE CREA OFICINA NACIONAL DE RETORNO, Y OTRAS DISPOSICIONES
LEGALES QUE SEÑALA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.994:
a) Sustitúyese su artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11.- La Oficina Nacional de Retorno funcionará hasta el 20 de septiembre
de 1994. A partir de esa fecha se extinguirá por el solo ministerio de la ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la atención de los beneficiarios
finalizará el 20 de agosto de 1994.".
b) Sustitúyese su artículo 2° transitorio, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Para acogerse a las normas de esta ley, los beneficiarios deberán
manifestar su intención de regresar al país dentro del plazo comprendido hasta el 31 de
diciembre de 1993.".
Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 19.074 en los siguientes términos:
a) Agrégase en el inciso primero de su artículo 3°, la siguiente frase final: "o
respecto de aquellos en que los solicite directamente el interesado", y
b) Sustitúyese su artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°.- Los beneficios de la presente ley, de carácter excepcional, sólo
podrán recabarse por quienes hayan retornado al país hasta el 1° de marzo de 1994. Sin
embargo, las personas que, a esa fecha, se encuentren aún en el extranjero cursando
estudios para obtener el respectivo título profesional o técnico o de grado a que se
refiere esta ley y, además, cumplan los demás requisitos establecidos en los artículos
1° y 2°, podrán solicitar estos beneficios al momento de retornar al país, siempre que
ello ocurra dentro de los 180 días siguientes de obtenido el título o grado y con
anterioridad al 31 de diciembre de 1995. Para gozar de este derecho, se deberá acreditar
hasta el 1° de marzo de 1994, ante Cónsul chileno, el hecho de estar cursando los
estudios respectivos y manifestar su decisión de impetrar estos beneficios.
No obstante lo anterior, la Comisión Especial deberá seguir funcionando hata
pronunciarse sobre la última solicitud presentada en el plazo legal, momento en que se
extinguirá por el solo ministerio de la ley.
Extinguida la Oficina Nacional de Retorno, las funciones que la presente ley asigna a
este servicio en sus artículos 3° y 4°, serán cumplidas por las Secretarías
Regionales Ministeriales de Educación, las que presentarán las respectivas solicitudes a
la Comisión Especial.
Extinguida la Oficina Nacional de Retorno, el Director Nacional de ese Servicio será
reemplazado en la Comisión Especial por el Jefe de la División de Educación Superior
del Ministerio de Educación, con derecho a voz.".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.128:
a) Sustitúyese en el inciso primero de su artículo 4°, la expresión "tres años"
por "un año"; y susprímese su inciso segundo,
b) Reemplázase en el inciso primero de su artículo 5°, la palabra "gravámenes" por
la frase "derechos establecidos en el Arancel Aduanero"; y la expresión "del Arancel
Aduanero" por "de dicha norma tarifaria", y c) Reemplázase el artículo 2° transitorio,
por el siguiente:
"Artículo 2°.- Los exiliados políticos sólo podrán acogerse a los beneficios de
esta ley al momento de retornar al país y hasta el 20 de agosto de 1994, siempre que,
hasta el 1° de marzo de 1994, ante Cónsul chileno, hayan manifestado expresamente su
decisión de retornar a Chile.".
Artículo 4°.- El mayor gasto que irrogue durante 1993 la aplicación del artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1° de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Oficina Nacional de
Retorno.
El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el año 1994 se
financiará con los recursos que consulte la Ley de Presupuestos de dicho año.
Artículo 1° transitorio.- La modificación contemplada en la letra b) del artículo
3° de esta ley, tendrá vigencia a contar del 7 de febrero de 1992.
Las personas que antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hayan solicitado
la libre disposición de las mercancías importadas al amparo de la liberación que
establece el artículo 1° de la ley N° 19.128, y que hayan cancelado, aparte de los
derechos establecidos en el Arancel Aduanero, el Impuesto al Valor Agregado y los
impuestos adicionales, tendrán derecho a solicitar y percibir personalmente, sin que
puedan otorgar mandato o representación alguna para ello, la devolución de estos dos
últimos tributos al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de seis meses a
contar de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
Para todos los efectos legales, esta devolución se considerará comprendida en
aquellas situaciones a que se refiere el artículo 126 N° 2 del Código Tributario.
Los interesados deberán acompañar a su solucitud copias autorizadas de las
resoluciones que les concedieron la franquicia y libre disposición y del giro comprobante
de pago que acredite la cancelación de estos tributos de carácter interno.
Artículo 2° transitorio.- La infracción a la norma del artículo 5° de la ley N°
19.128 obliga a la incautación inmediata del vehículo respectivo, el que quedará a
disposición del Servicio Nacional de Aduanas para la aplicación de las normas que rigen
la situación de las mercancías ilegalmente internadas al país. Dicho vehículo podrá
ser desafectado mediante el pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero a que
se refiere el artículo 5°, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su
incautación o de la publicación de la presente ley, lo primero ocurra, extinguiéndose
en este último evento las acciones penales correspondientes a las causas que estuvieren
en tramitación en la materia. Será responsable del delito de fraude tributario el que
compre, adquiera o use un vehículo internado al amparo de las franquicias que concede la
presente ley, sin que previamente y de conformidad al citado artículo 5° se paguen los
derechos que los afecten, de conformidad al Arancel Aduanero y a las disposiciones de este
cuerpo legal. En igual responsabilidad penal incurrirá el que sirva de intermediario
entre el retornado, y el comprador, adquirente o usuario.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 17 de septiembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.- Jorge Arrate Mac Niven,
Ministro de Educación.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Marcos Sánchez Edwards,
Subsecretario de Justicia.
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