Ley Nº 19.247

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Tipo Norma :Ley 19247<br /> Fecha Publicación :15-09-1993<br /> Fecha Promulgación :09-09-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A<br /> LA RENTA; MODIFICA TASA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO;<br /> ESTABLECE BENEFICIO A LAS DONACIONES CON FINES<br /> EDUCACIONALES Y MODIFICA OTROS TEXTOS LEGALES QUE INDICA<br /> Tipo Version :Unica De : 15-09-1993<br /> Inicio Vigencia :15-09-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30614&amp;idVersion=1993<br /> -09-15&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA; MODIFICA TASA DEL IMPUESTO AL<br /> VALOR AGREGADO; ESTABLECE BENEFICIO A LAS DONACIONES CON FINES EDUCACIONALES Y MODIFICA<br /> OTROS TEXTOS LEGALES QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a<br /> la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974:<br /> a) En el artículo 12, suprímese la expresión "o devengadas" y agrégase, después<br /> del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:<br /> "En el caso de las agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, se<br /> considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los<br /> impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero.<br /> b) En el artículo 14, letra A), número 1.- letra c), agrégase el siguiente inciso<br /> final: "Lo dispuesto en esta letra también procederá respecto de los retiros de<br /> utilidades que se efectúen o de los dividendos que se perciban, desde las empresas<br /> constituidas en el exterior. No obstante, no será aplicable respecto de las inversiones<br /> que se realicen en dichas empresas.".<br /> c) En el inciso primero del artículo 20, sustitúyese el guarismo "10%" por "15%".<br /> d) En el artículo 33, número 2°, letra a), agrégase a continuación de la palabra<br /> "contribuyente" la oración "en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas<br /> fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas", y en<br /> la letra b), después de la palabra "especiales", agrégase la palabra "chilenas".<br /> e) En el inciso primero del artículo 33 bis, sustitúyese el guarismo "2%" por "4%".<br /> f) Agrégase, a continuación del artículo 41 bis, el siguiente PARRAFO 6°:<br /> "PARRAFO 6°<br /> De las normas relativas a la doble tributación internacional.<br /> Artículo 41 A.- Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan<br /> rentas del exterior que hayan sido gravadas en el extranjero, en la aplicación de los<br /> impuestos de esta ley se regirán, respecto de dichas rentas, además, por las normas de<br /> este artículo, en los casos que se indican a continuación:<br /> A.- Dividendos, retiros de utilidades y otras rentas.<br /> Los contribuyentes que perciban dividendos o efectúen retiros de utilidades de<br /> sociedades constituidas en el extranjero o perciban del exterior rentas por el uso de<br /> marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, deberán<br /> considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas el impuesto<br /> de primera categoría:<br /> 1.- Agregarán a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría una<br /> cantidad determinada en la forma señalada en el número 2.- siguiente, equivalente a los<br /> impuestos que hayan debido pagar o que se les hubiera retenido en el extranjero por los<br /> dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados de las sociedades o por las<br /> rentas percibidas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas<br /> y otras prestaciones similares a que se refiere esta letra. Para estos efectos, las<br /> citadas rentas y los impuestos pagados o retenidos se convertirán a moneda nacional,<br /> según el tipo de cambio establecido en el número 6 del Título I del Compendio de Normas<br /> de Cambios Internacionales, o el que el Banco Central de Chile establezca en su reemplazo,<br /> a la fecha de la percepción de la renta, del pago o de la retención del impuesto.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa cantidad señalada en el inciso anterior no podrá ser superior al crédito que se<br /> establece en el numero siguiente.<br /> 2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra tendrán derecho a un crédito<br /> igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una<br /> cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto<br /> equivalente a la suma líquida de los dividendos o retiros o rentas por concepto de uso de<br /> marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares<br /> percibidos desde el exterior. Para efectuar este cálculo, los dividendos o retiros o<br /> rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras<br /> prestaciones similares se considerarán ajustados por la variación del índice de precios<br /> al consumidor entre el último día del mes anterior al de su percepción y el último<br /> día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. En todo caso, el crédito no<br /> podrá ser superior al impuesto efectivamente pagado o retenido en el extranjero, ajustado<br /> en la misma forma al cierre del ejercicio desde la fecha de su pago o retención.<br /> 3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes se deducirá del<br /> impuesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio en el que<br /> percibió los dividendos o retiros o las rentas por concepto de uso de marcas, patentes,<br /> fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares del exterior.<br /> Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no<br /> dan derecho a reembolso y antes de aquéllos que lo permiten.<br /> 4.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría por sus<br /> rentas chilenas, obligados a llevar contabilidad, el excedente del crédito definido en<br /> los números anteriores se imputará en la misma forma al impuesto de primera categoría<br /> del ejercicio siguiente posteriores. Para este efecto, el remanente de crédito deberá<br /> reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el último<br /> día del mes anterior al del término del ejercicio en que se produzca dicho remanente y<br /> el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio siguiente o subsiguientes. El<br /> contribuyente no podrá imputar el remanente de crédito a ningún otro impuesto ni<br /> tendrá derecho a su devolución.<br /> B.- Rentas de agencias y otros establecimientos permanentes.<br /> Los contribuyentes que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el<br /> exterior, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar el<br /> impuesto de primera categoría sobre el resultado de la operación de dichos<br /> establecimientos:<br /> 1.- Estos contribuyentes agregarán a la renta líquida imponible del impuesto de<br /> primera categoría una cantidad equivalente a los impuestos que se adeuden hasta el<br /> ejercicio siguiente, o hayan pagado, en el exterior, por las rentas de la agencia o<br /> establecimiento permanente que deban incluir en dicha renta líquida imponible, excluyendo<br /> los impuestos de retención que se apliquen sobre las utilidades que se distribuyan. Para<br /> este efecto se considerarán sólo los impuestos adeudados hasta el ejercicio siguiente, o<br /> pagados, por el ejercicio comercial extranjero que termine dentro del ejercicio comercial<br /> chileno respectivo o coincida con éste.<br /> Los impuestos indicados se convertirán a moneda nacional según el tipo de cambio<br /> establecido en el artículo 41, número 5, vigente al término del ejercicio.<br /> La cantidad que se agregue por aplicación de este número, no podrá ser superior al<br /> crédito que se establece en el número siguiente.<br /> 2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra, tendrán derecho a un crédito<br /> igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una<br /> cantidad tal que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto<br /> equivalente a la renta líquida imponible de la agencia o establecimiento permanente. En<br /> todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto adeudado hasta el ejercicio<br /> siguiente, o pagado, en el extranjero, considerados en el número anterior.<br /> 3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes, se deducirá del<br /> impuesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio<br /> correspondiente.<br /> Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no<br /> dan derecho a reembolso y antes de aquéllos que lo permiten.<br /> 4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, se imputará en la<br /> misma forma al impuesto de primera categoría del ejercicio siguiente y posteriores. Para<br /> este efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice<br /> de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del término del<br /> ejercicio en que se produzca dicho remanente, y el último día del mes anterior al del<br /> cierre del ejercicio siguiente o subsiguientes. El remanente de crédito no podrá<br /> imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.<br /> C.- Normas comunes.<br /> 1.- Las normas establecidas en las letras A y B, sólo serán aplicables respecto de<br /> los contribuyentes que hayan materializado la correspondiente inversión en el extranjero<br /> a través del mercado cambiario formal.<br /> 2.- Para hacer uso del crédito establecido en las letras anteriores, los<br /> contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el<br /> Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Este organismo determinará las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileformalidades del registro que los contribuyentes deberán cumplir para inscribirse.<br /> 3.- Darán derecho a crédito los impuestos a la renta pagados o retenidos en el<br /> exterior siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la<br /> presente ley, o sustitutivos de ellos, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de<br /> resultados reales o rentas presuntas. Los créditos otorgados por la legislación<br /> extranjera al impuesto externo, se considerarán como parte de este último. Si el total o<br /> parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro tributo a la renta, respecto de<br /> la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una duplicidad<br /> para acreditar los impuestos.<br /> 4.- Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deberán acreditarse<br /> mediante el correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la<br /> autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si<br /> procediere. El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir los mismos<br /> requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el<br /> debido resguardo del interés fiscal.<br /> 5.- El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá designar auditores del<br /> sector público o privado u otros Ministros de Fe, para que verifiquen la efectividad de<br /> los pagos o retención de los impuestos externos, devolución de capitales invertidos en<br /> el extranjero, y el cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en la<br /> presente letra y en las letras A y B anteriores.<br /> Artículo 41 B.- Los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos<br /> de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo<br /> dispuesto en los números 7 y 8 con excepción de las letras f) y g), del artículo 17, y<br /> en los artículos 57 y 57 bis. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país<br /> el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta<br /> el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en<br /> el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra C<br /> del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades<br /> competentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se<br /> pueda contar con la referida documentación, el Director del Servicio de Impuestos<br /> Internos podrá autorizar que se acredite la disminución o retiro de capital, mediante<br /> certificados o informes de auditores externos del país extranjero respectivo, también<br /> debidamente autentificados.<br /> Las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad,<br /> deberán aplicar las disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones:<br /> 1.- En el caso que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el<br /> exterior, el resultado de ganancias o pérdidas que obtengan se reconocerá en Chile sobre<br /> base percibida o devengada. Dicho resultado se calculará aplicando las normas de esta ley<br /> sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la<br /> deducción de la pérdida de ejercicios anteriores dispuesta en el inciso segundo del N°<br /> 3 del artículo 31, y se agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término<br /> del ejercicio. El resultado de las rentas extranjeras se determinará en la moneda del<br /> país en que se encuentre radicada la agencia o establecimiento permanente y se<br /> convertirá a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en el artículo<br /> 41, N° 5, vigente al término del ejercicio en Chile.<br /> Asimismo, deberán registrar en el fondo de utilidades tributables, a que se refiere<br /> el artículo 14, el resultado percibido o devengado en el extranjero que se encuentre<br /> formando parte de la renta líquida imponible.<br /> 2.- Respecto de lo dispuesto en el N° 1.- letra a), inciso segundo, de la letra A),<br /> del artículo 14, no considerarán las rentas devengadas en otras sociedades constituidas<br /> en el extranjero en las cuales tengan participación.<br /> 3.- Aplicarán el artículo 21 por las partidas que correspondan a las agencias o<br /> establecimientos permanentes que tengan en el exterior.<br /> En cuanto a lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto del artículo 21, deberá<br /> entenderse que sólo tiene aplicación respecto de sociedades de personas constituidas en<br /> Chile.<br /> 4.- Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en<br /> agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda<br /> extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el<br /> número 4 del artículo 41. Este valor deberá deducirse para determinar la renta<br /> proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, incrementándolo o<br /> disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital, según el<br /> tipo de cambio vigente a la fecha de la enajenación. Los contribuyentes que no estén<br /> sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos, deberán aplicar el<br /> inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los<br /> bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este<br /> número será el mismo del número 1.- de la letra A del artículo 41 A.<br /> 5.- Los créditos o deducciones del impuesto de primera categoría, en los que la ley<br /> no autorice expresamente su rebaja del impuesto que provenga de las rentas de fuente<br /> extranjera, sólo se deducirán del tributo que se determine por las rentas chilenas.<br /> Cuando no se trate de rentas de agencias o establecimientos permanentes que se tengan en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel exterior, el impuesto por la parte que corresponda a las rentas chilenas será<br /> equivalente a la cantidad que resulte de aplicar sobre el total del impuesto, la misma<br /> relación porcentual que corresponda a los ingresos brutos nacionales del ejercicio en el<br /> total de los ingresos, incluyendo los que provengan del exterior, más el crédito a que<br /> se refiere el número 1.- de la letra A del artículo 41 A, cuando corresponda.".<br /> g) Sustitúyese la escala de tasas del número 1.- del artículo 43, por la siguiente:<br /> "Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de<br /> este impuesto;<br /> Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales,<br /> 5%;<br /> Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales,<br /> 10%;<br /> Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales,<br /> 15%;<br /> Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales,<br /> 25%;<br /> Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales,<br /> 35%, y<br /> Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias mensuales, 45%.".<br /> h) Sustitúyese la escala de tasas del artículo 52, por la siguiente:<br /> "Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales, estarán exentas de<br /> este impuesto;<br /> Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales,<br /> 5%;<br /> Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales,<br /> 10%;<br /> Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales,<br /> 15%;<br /> Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales,<br /> 25%;<br /> Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales,<br /> 35%, y<br /> Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias anuales, 45%.".<br /> i) Agrégase en el inciso sexto del número 1.- del artículo 54, después de la<br /> palabra "rentas", la primera vez que aparece, la expresión "o cantidades percibidas de<br /> empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas", y después de la palabra<br /> "personas" la expresión "constituidas en Chile".<br /> j) Sustitúyese el artículo 57 bis, por el siguiente:<br /> "Artículo 57 bis.- Las personas gravadas con los impuestos establecidos en los<br /> artículos 43, N° 1, o 52 de esta ley, tendrán derecho a las deducciones y créditos que<br /> se mencionan en las letras que siguen, en la forma y condiciones que, para cada caso, se<br /> indica:<br /> A.- Acciones de sociedades anónimas abiertas.<br /> Las personas referidas en este artículo podrán rebajar de sus rentas imponibles<br /> determinadas sobre la base de ingresos efectivos, y por cada año comercial, las<br /> siguientes cantidades:<br /> 1° El 20% del valor efectivamente invertido en acciones de pago de sociedades<br /> anónimas abiertas, de que sean primeros dueños por más de un año al 31 de diciembre.<br /> Las cantidades deducibles por este concepto no podrán exceder en su conjunto, en cada<br /> año, de la cifra menor entre el 20% de la renta imponible que provenga de ingresos<br /> efectivos del contribuyente antes de efectuar la rebaja que autoriza este número, o 50<br /> unidades tributarias anuales al 31 de diciembre de cada año. El remanente que se produzca<br /> no podrá deducirse de las rentas de los años siguientes.<br /> 2° Un porcentaje de la suma total de los dividendos percibidos de sociedades<br /> anónimas abiertas y de las ganancias o pérdidas de capital producidas en la enajenación<br /> de acciones de dichas sociedades, que hayan sido considerados para determinar la renta<br /> bruta global.<br /> El porcentaje que se deducirá es 50% en la parte de la suma mencionada que no exceda<br /> de 50 unidades tributarias anuales, y 20% en el exceso de dicha cifra. Con todo, la<br /> cantidad final a rebajar no podrá exceder a las rentas netas declaradas de acuerdo con el<br /> inciso séptimo del número 1° del artículo 54 de esta ley.<br /> 3° Para la aplicación de las rebajas dispuestas en esta letra, las inversiones, los<br /> dividendos y las ganancias o pérdidas en la enajenación de acciones, se reajustarán<br /> según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes<br /> anterior a la inversión, percepción del dividendo o enajenación, en su caso, y el<br /> último día del mes anterior al cierre del ejercicio.<br /> B.- Otras inversiones.<br /> Las personas referidas en este artículo que opten por invertir en los instrumentos o<br /> valores que se mencionan más adelante, en aquellas instituciones que se acojan al sistema<br /> establecido en esta letra, tendrán derecho a un crédito imputable al impuesto global<br /> complementario o al impuesto único a las rentas del trabajo, según corresponda o, en su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso, deberán considerar un débito al impuesto, en las condiciones y forma que se indica<br /> a continuación:<br /> 1° Los instrumentos o valores susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta<br /> letra deben ser extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa.<br /> Los instrumentos o valores indicados sólo podrán ser emitidos o tomados por bancos,<br /> sociedades financieras, compañías de seguros de vida, fondos mutuos, fondos de<br /> inversión y administradoras de fondos de pensiones, establecidos en Chile, los que para<br /> este efecto se denominan Instituciones Receptoras. Las compañías de seguros de vida se<br /> incluyen en éstas sólo en lo que se refiere a las cuentas de ahorro asociadas a seguros<br /> de vida.<br /> Supuesto que se sujeten a las condiciones antes referidas y que se cumplan los<br /> requisitos que se mencionan más adelante, se incluyen dentro de los instrumentos o<br /> valores indicados, entre otros, los certificados de depósito a plazo, las cuentas de<br /> ahorro bancarias, las cuotas de fondos mutuos, las cuentas de ahorro voluntario<br /> establecidas en el artículo 21 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las cuentas de<br /> ahorro asociadas a los seguros de vida. En ningún caso podrán acogerse al mecanismo de<br /> esta letra los instrumentos a plazo fijo de menos de un año. El servicio de Impuestos<br /> Internos establecerá la lista de instrumentos susceptibles de acogerse al mecanismo que<br /> trata esta letra, previo informe de la Superintendencia respectiva.<br /> Al momento de hacer cada inversión la persona deberá manifestar a la Institución<br /> Receptora su voluntad de acogerse al mecanismo establecido en esta letra. La Institución<br /> Receptora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de<br /> la inversión efectuada. Una vez ejercida la opción ésta es irrenunciable, quedando el<br /> respectivo instrumento o valor sometido a las normas establecidas en esta letra. En el<br /> caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley<br /> N° 3.500, de 1980, cuando no existan fondos depositados en un año calendario y se<br /> efectúe un nuevo depósito o inversión, el ahorrante podrá optar nuevamente por ejercer<br /> la opción establecida en este número; cuando en dichas cuentas de ahorro existan fondos<br /> que se encuentran acogidos al régimen general de esta ley, se mantendrá sobre ellos el<br /> tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los<br /> primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas más antiguas.<br /> El titular de los instrumentos o valores a que se refiere este número sólo podrá<br /> ceder o entregar la propiedad, el uso o el goce o la nuda propiedad de los mismos mediante<br /> el mecanismo de la cesión de créditos.<br /> 2° Las Instituciones Receptoras deberán llevar una cuenta detallada por cada persona<br /> acogida al sistema, y por cada instrumento o valor representativo de ahorro que dicha<br /> persona tenga en la respectiva Institución Receptora. En la cuenta se anotará al menos<br /> el monto y fecha de toda cantidad que la persona deposite o invierta, y la fecha y monto<br /> de cada giro o retiro efectuado o percibido por la persona, sean éstos de capital,<br /> utilidades, intereses u otras.<br /> La cesión o entrega, voluntaria o forzosa, de la propiedad, y la cesión voluntaria<br /> del uso, el goce o la nuda propiedad, de los instrumentos o valores mencionados en el<br /> número anterior, deberá ser considerada por la Institución Receptora como un retiro o<br /> giro del total de la inversión incluyendo, sus rentas o intereses, a la fecha de dicha<br /> cesión o entrega.<br /> La cesión forzosa del goce obligará a considerar sólo los retiros o giros de<br /> intereses o rentas a que ella dé lugar. Para los efectos del inciso anterior, en el caso<br /> de la cesión o transferencia de cuotas de fondos mutuos la inversión deberá<br /> considerarse al valor menor entre el expresado en el contrato respectivo y el valor de<br /> rescate de la cuota del fondo en el día de la transacción. El retiro, en tanto, se<br /> considerará de acuerdo con el valor de rescate de la cuota en el día de la transacción,<br /> sin perjuicio de aplicarse las reglas generales de esta ley respecto de la ganancia<br /> obtenida en la enajenación, en la parte que el valor de la transacción exceda el valor<br /> de rescate de la cuota.<br /> Las cuotas de fondos de inversión, para estos mismos efectos, se regirán por las<br /> siguientes normas: a) se considerarán al valor de emisión primaria en el caso de la<br /> adquisición por el primer propietario; b) las transacciones posteriores se registrarán<br /> según el valor bursátil de la cuota en el mercado secundario formal en el día de la<br /> transacción, de acuerdo con las normas que la Superintendencia de Valores y Seguros<br /> establezca para determinar la presencia ajustada bursátil de las cuotas de fondos de<br /> inversión; c) si no pudiera aplicarse la norma anterior, se considerará el valor<br /> contable de la cuota de acuerdo con el último estado informado a la Superintendencia de<br /> Valores y Seguros, reajustado según la variación del índice de precios al consumidor<br /> entre el último día del mes anterior al de la presentación de dicho estado y el último<br /> día del mes anterior al de la transacción; d) no obstante, para efectos de contabilizar<br /> el depósito o inversión se considerará el valor de la transacción respectiva si éste<br /> fuera menor que el resultante de las normas de las letras precedentes, y e) en el retiro o<br /> giro, se aplicarán las reglas generales de esta ley, respecto de la ganancia obtenida en<br /> la enajenación de cuotas, en la parte que el precio de la enajenación exceda el<br /> resultante en las letras b) y c).<br /> Al 31 de diciembre la Institución Receptora preparará un resumen con el movimiento<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las cuentas de cada contribuyente durante el año. Este resumen con el saldo<br /> correspondiente deberá ser enviado dentro de los dos meses siguientes al cierre del<br /> ejercicio al domicilio que aquél haya informado a la Institución Receptora. En este<br /> resumen deberá incluirse el saldo de ahorro neto de la persona en la Institución<br /> Receptora. Para calcular este saldo de ahorro neto, cada depósito o inversión y cada<br /> giro o retiro efectuado durante el año en las cuentas deberá considerarse<br /> proporcionalmente por el número de meses que resten hasta el término del año<br /> calendario, incluyendo el mes en que se efectúen. Esta proporción se calculará en<br /> relación a un período de doce meses. La cantidad que resulte de restar el total de giros<br /> o retiros del año del total de depósitos o inversiones, ambos así calculados,<br /> constituirá el saldo de ahorro neto. Para los efectos de este inciso los depósitos o<br /> inversiones y los giros o retiros deberán ser reajustados según la variación del<br /> índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a aquél en que se<br /> hayan efectuado y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio. Los<br /> depósitos y giros en instrumentos de ahorro en moneda extranjera se actualizarán según<br /> lo dispuesto en el artículo 41, número 4°, de esta ley. La Institución Receptora<br /> deberá enviar la información de los resúmenes indicados en este inciso al Servicio de<br /> Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste señale.<br /> Las cantidades proporcionales de cada depósito o giro que según lo indicado no deban<br /> incluirse en el cálculo del saldo de ahorro neto del año, deberán sumarse y el saldo<br /> resultante tendrá que arrastrarse a la cuenta del año siguiente y sumarse a los<br /> depósitos o giros del mismo. El saldo de arrastre total de depósitos y giros deberá<br /> incluirse también en el resumen mencionado en el inciso anterior. Para su inclusión en<br /> el año al que esta cantidad deba arrastrarse, ella se reajustará según la variación<br /> del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del<br /> ejercicio precedente y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio que se<br /> trate.<br /> La información de las Instituciones Receptoras relativa al movimiento y estado de las<br /> cuentas a que se refiere este número deberá estar disponible para el Servicio de<br /> Impuestos Internos.<br /> 3° La suma de los saldos de ahorro neto de todos los instrumentos o valores<br /> constituirá el ahorro neto del año de la persona.<br /> 4° Si la cifra determinada según el número anterior fuera positiva, ésta se<br /> multiplicará por la tasa promedio de impuesto de la persona antes de efectuar las rebajas<br /> por créditos que confiere la ley. La cantidad resultante constituirá un crédito<br /> imputable al impuesto global complementario o impuesto único de segunda categoría,<br /> según corresponda. Si el crédito excediera el impuesto Global Complementario del año,<br /> el exceso se devolverá al contribuyente en conformidad con el artículo 97 de esta ley.<br /> La cifra de ahorro neto del año a ser considerada en el cálculo del crédito<br /> mencionado, no podrá exceder la cantidad menor entre 30% de la renta imponible de la<br /> persona o 65 unidades tributarias anuales. El remanente de ahorro neto no utilizado, si lo<br /> hubiera, deberá ser agregado por la persona al ahorro neto del año siguiente, reajustado<br /> en la misma forma indicada en el penúltimo inciso del número 2° precedente.<br /> 5° Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta, en la parte que exceda<br /> del equivalente a diez unidades tributarias anuales de acuerdo a su valor al 31 de<br /> diciembre del año respectivo, se multiplicará por la tasa que resulte de dividir el<br /> total acumulado de créditos calculados de acuerdo con el número 4° utilizados por el<br /> contribuyente desde que se haya acogido al mecanismo de esta letra, por el total acumulado<br /> de saldos de ahorro neto en los años en que hayan sido positivos en el mismo período. La<br /> cantidad resultante constituirá un débito que se considerará impuesto global<br /> complementario o impuesto único de segunda categoría del contribuyente, según<br /> corresponda, aplicándole las normas del artículo 72. Para el cálculo de la tasa<br /> indicada los créditos se reajustarán según la variación del índice de precios al<br /> consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que se<br /> hubieran imputado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que<br /> corresponda calcular dicha tasa. Los saldos de ahorro neto positivo se sumarán<br /> debidamente reajustados de acuerdo con la variación del índice mencionado, entre el<br /> último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que se hayan determinado y el<br /> último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se deba calcular la tasa<br /> de impuesto de que trata este número.<br /> El débito fiscal no declarado tendrá para todos los efectos legales el carácter de<br /> impuesto sujeto a retención, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos girarlo sin otro<br /> trámite previo.<br /> los contribuyentes que no cumplan con la declaración del débito fiscal no podrán<br /> gozar de los beneficios tributarios establecidos en esta letra, mientras no paguen dicho<br /> débito y sus recargos.<br /> 6° Las personas que utilicen el mecanismo de que trata esta letra deberán presentar<br /> declaraciones anuales de impuesto a la renta por los años en los que usen los créditos<br /> indicados en el número 4° o por los que deban aplicar los débitos a que se refiere el<br /> número 5° y, en su caso, por el año o años posteriores en los que por aplicación de<br /> las reglas precedentes deban arrastrar los excedentes de depósitos o retiros, con<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcepción de las personas cuya cifra de ahorro neto negativa del año no exceda de las<br /> diez unidades tributarias anuales a que se refiere el número 5°.<br /> 7° Al fallecimiento de la persona titular de instrumentos de ahorro acogidos al<br /> mecanismo descrito en esta letra, se tendrá por retirado el total de las cantidades<br /> acumuladas en dichos instrumentos. Sobre tales sumas se aplicará como único impuesto de<br /> esta ley el que resulte de las normas del número 5°. La parte que corresponda al<br /> impuesto indicado estará exenta del impuesto de herencias establecido en la ley N°<br /> 16.271.<br /> El impuesto mencionado en el inciso anterior se determinará por el juez que deba<br /> conceder la posesión efectiva de la herencia, en la misma oportunidad que el impuesto de<br /> herencia y previo informe del Servicio de Impuestos Internos. El impuesto determinado se<br /> reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el último<br /> día del mes anterior al fallecimiento del titular de los instrumentos de ahorro y el<br /> último día del mes anterior al de la determinación por el juez. El tributo se retendrá<br /> y pagará por la Instituciones Receptoras, a las que el mismo juez instruya al respecto,<br /> notificándoles personalmente o por cédula. El impuesto deberá ser enterado en arcas<br /> fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que la o las<br /> Instituciones Receptoras sean notificadas. El impuesto establecido en este número tendrá<br /> preferencia para ser pagado, sobre los fondos acumulados en los instrumentos mencionados<br /> en el número 1°, respecto de toda otra deuda o acreedor del causante.<br /> Si entre los instrumentos o valores de la herencia acogidos al mecanismo de esta letra<br /> hubiera cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión y si, de acuerdo con la resolución<br /> del juez, el todo o parte del impuesto debiera ser pagado con cargo a dichos fondos, el<br /> juez podrá ordenar el recate o enajenación de parte de dichas cuotas hasta por el monto<br /> necesario para solventar el pago del tributo reajustado. La venta se efectuará en la<br /> forma dispuesta en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil.<br /> 8° Si como consecuencia de la enajenación o liquidación forzada, o de una<br /> transacción o avenimiento, un instrumento de ahorro de los referidos en esta letra es<br /> transferido o liquidado, la Institución Receptora retendrá y pagará en arcas fiscales<br /> un impuesto de 15% de la cantidad invertida, incluyendo sus rentas o intereses. Esta<br /> retención será hecha por cuenta de la persona que efectúo la inversión, quien podrá<br /> considerarla como un pago provisional voluntario de aquéllos señalados en el artículo<br /> 88 de esta ley. El pago de esta retención deberá realizarse dentro de los doce primeros<br /> días del mes siguiente a aquél en que la Institución Receptora haya sido notificada de<br /> la transferencia o liquidación del instrumento. La misma norma se aplicará en el caso de<br /> la cesión o entrega forzosa del uso o goce de un instrumento de ahorro pero, en este<br /> caso, la retención se aplicará sólo sobre los intereses o rentas que se paguen como<br /> consecuencia de tal cesión o entrega.<br /> 9° A los giros o retiros de los fondos invertidos en los instrumentos o valores<br /> acogidos a los beneficios de esta letra, sea que correspondan a capital, intereses,<br /> utilidades u otras, sólo se les aplicará el régimen tributario establecido en esta<br /> letra.<br /> 10° Los contribuyentes que opten por invertir en instrumentos de ahorro o inversión<br /> en conformidad con las normas de esta letra, no podrán acogerse a los beneficios de la<br /> letra A respecto de los mismos instrumentos.<br /> 11° Lo dispuesto en el número 3° del artículo 17 de esta ley no será aplicable<br /> respecto de las indemnizaciones o retiros de seguros de vida, en la parte que corresponda<br /> a cuentas de ahorro acogidas al mecanismo establecido en esta letra.<br /> C.- normas especiales para los contribuyentes del artículo 42, N° 1.-<br /> 1° Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el número 1° de la letra<br /> A.- y de la determinación del crédito a que se refiere la letra B.- de este artículo,<br /> las personas gravadas con el impuesto establecido en el número 1° del artículo 43 de<br /> esta ley, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el<br /> año, deduciendo del total de sus rentas imponibles las cantidades rebajables de acuerdo<br /> con el número 1° de esta letra A.-. Al reliquidar deberán aplicar la ecala de tasas que<br /> resulte en valores anuales según la unidad tributaria al 31 de diciembre, y los créditos<br /> y demás elementos de cálculo del impuesto.<br /> Para la aplicación de las normas anteriores, las rentas imponibles se reajustarán en<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54, y los impuestos<br /> retenidos, según el artículo 75, ambos de esta ley.<br /> 2° En el caso del número 1°, de la letra A.-, si los impuestos retenidos fueran<br /> superiores al que resulte de la reliquidación, la diferencia será devuelta al<br /> contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97 de<br /> esta ley.<br /> 3° Tratándose del crédito determinado según las normas de la letra B.- y del<br /> número 1° de esta letra, también será devuelto al contribuyente por el Servicio de<br /> Tesorerías en conformidad con el artículo 97 de esta ley. Respecto del débito calculado<br /> en la forma establecida en el número 5 de la letra B.-, deberá ser declarado y pagado<br /> por el contribuyente en el mes de abril de cada año, por las sumas de ahorro negativas<br /> determinadas en el año anterior.".<br /> k) Introdúcense en el artículo 59 las siguientes modificaciones:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1) En el inciso primero, sustitúyese el guarismo "40%" por "35%", y suprímense las<br /> palabras "técnica" y "técnicas", y<br /> 2) En el inciso segundo del número 2), agrégase, después de la palabra "prestados",<br /> la expresión "en Chile o".<br /> 1) Agrégase en el número 3° del artículo 69, después de la expresión "artículo<br /> 17", la siguiente frase: "y en el inciso primero de la letra A del artículo 41 A".<br /> m) Agrégase al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, el siguiente inciso<br /> final:<br /> "Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán<br /> acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la<br /> ley.".<br /> n) En el inciso final del número 4, del artículo 74, sustitúyese el guarismo "10%"<br /> por "15%".<br /> ñ) Introdúcense en el artículo 84 las siguientes modificaciones:<br /> 1) Sustitúyense los guarismos "2%" y "1%" de la letra c), "0,2%" de la letra e), y<br /> "0,2%" de la letra f), por los guarismos "3%" y "1,5%", "0,3%" y "0,3%", respectivamente,<br /> y<br /> 2) Agrégase en el inciso final, después de la palabra "Título", las siguientes<br /> frases: "y las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letras A y B del<br /> artículo 41 A".<br /> Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso final del artículo 22 del decreto ley N°<br /> 3.500, de 1980, por los siguientes incisos:<br /> "Los afiliados podrán acogerse, por su cuenta de ahorro voluntario, a las normas que<br /> se establecen en la letra B.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,<br /> con excepción de los retiros que se destinen a incrementar el saldo de la cuenta de<br /> capitalización individual y a los fines indicados en el inciso quinto del artículo 21.<br /> En el caso que no opten por acogerse a dicha normativa, quedarán sujetos a las<br /> disposiciones generales de esa ley sobre la renta que se les determine por los retiros,<br /> que no sean los exceptuados anteriormente, que efectúen de su cuenta de ahorro<br /> voluntario.<br /> Para lo dispuesto en el inciso anterior, la rentabilidad de cada retiro deberá<br /> determinarla la Administradora de la manera que se indica a continuación, sujetándose al<br /> siguiente procedimiento:<br /> a) Deberá registrar separadamente el saldo del capital invertido expresado en<br /> unidades tributarias mensuales, que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y<br /> los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga esta unidad en el mes<br /> en que se efectúen estas operaciones.<br /> b) Cada vez que se efectúe un retiro, la Administradora calculará la cantidad que<br /> corresponda a la renta de este retiro, aplicándole un coeficiente de rentabilidad.<br /> Para este efecto, antes de deducir el retiro, determinará la diferencia que exista<br /> entre el saldo de la cuenta de ahorro y el saldo del capital invertido convertido a pesos<br /> según la unidad tributaria mensual vigente. De la relación entre esta diferencia y el<br /> saldo de la cuenta de ahorro, la Administradora calculará el referido coeficiente de<br /> rentabilidad.<br /> c) Para calcular el nuevo saldo en unidades tributarias mensuales deberá rebajar el<br /> monto neto del retiro del capital invertido.<br /> d) Si el afiliado se cambia de Administradora, la antigua deberá informar a la nueva<br /> el saldo del capital invertido a la fecha del cambio, expresado en número de unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> e) La Administradora deberá emitir anualmente, antes del 31 de enero del año<br /> tributario respectivo, un certificado por cada afiliado, que efectúe retiros, el cual<br /> deberá contener la información suficiente para los efectos tributarios. El Servicio de<br /> Impuestos Internos establecerá las formalidades de este certificado.<br /> La renta que se determine, de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso<br /> anterior, tendrá el mismo tratamiento tributario que para el mayor valor por el rescate<br /> de las cuotas de los fondos mutuos dispone el artículo 19 del decreto ley N° 1.328, de<br /> 1976. A igual disposición legal deberán someterse las Administradoras, respecto de dicha<br /> renta. También se le aplicará a dicha renta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley<br /> sobre el Impuesto a la Renta para el mayor valor que se obtenga en el rescate de las<br /> cuotas de fondos mutuos.".<br /> Artículo 3°.- Apruébase el siguiente texto de la Ley de Donaciones con fines<br /> Educacionales:<br /> "Artículo 1°.- Para los fines de la presente ley y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealvo que de su contexto se siga otro sentido, se<br /> entenderá por:<br /> A.- Beneficiarios.- Uno o más de los establecimientos educacionales administrados<br /> directamente por las Municipalidades o por sus Corporaciones; los establecimientos de<br /> educación media técnico-profesional administrados de conformidad con el decreto ley N°<br /> 3.166, de 1980; las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de<br /> acuerdo al artículo 13 del decreto ley N° 2.465, de 1979, que no tengan fines de lucro;<br /> los establecimientos de educación pre-básica gratuitos, de propiedad de las<br /> Municipalidades; de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, o de Corporaciones o<br /> Fundaciones, privadas, sin fines de lucro, con fines educacionales y los establecimientos<br /> de educación subvencionados de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley<br /> N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación, mantenidos por Corporaciones o Fundaciones<br /> sin fines de lucro.<br /> B.- Donantes.- Los contribuyentes que deban declarar su renta efectiva, sobre la base<br /> de contabilidad completa para los efectos del impuesto de Primera Categoría, excluidas<br /> las empresas del Estado y aquéllas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las<br /> Municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.<br /> C.- Proyecto Educativo.- El proyecto que detalla el conjunto de actividades que,<br /> concebidas integralmente en torno a la formación y al desarrollo de los alumnos, permitan<br /> mejorar o mantener la calidad de la educación que se imparte en uno o más<br /> establecimientos. Este proyecto deberá contener la identificación y cuantificación de<br /> los recursos humanos, materiales y financieros indispensables para alcanzar los objetivos<br /> propuestos y el calendario de financiamiento requerido para su materialización. El<br /> proyecto así concebido deberá contar con la aprobación del Intendente de la Región del<br /> domicilio del beneficiario, la cual deberá manifestarse a través de una resolución<br /> fundada, que deberá dictarse dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la<br /> presentación completa de los antecedentes. Además deberá ser patrocinado por la<br /> Municipalidad respectiva, si se tratare de establecimientos administrados por ella o por<br /> su Corporación. Este programa no podrá discriminar en favor de los donantes o de los<br /> trabajadores de éstos, ni interferir en las funciones y deberes encomendados a su<br /> personal docente y directivo por el administrador del establecimiento donatario.<br /> Los fines del proyecto, incluyendo en este concepto la reasignación o modificación<br /> de los recursos, podrán ser modificados una vez iniciada la ejecución del mismo. La<br /> modificación deberá sujetarse en todo a los requisitos establecidos en esta letra. Con<br /> todo, en ningún caso podrá modificarse el destino de las donaciones que se hayan<br /> entregado en Comisión de Confianza permanente.<br /> D.- Comisión de Confianza.- La Comisión encargada por el beneficiario a una<br /> institución bancaria, para que administre e invierta los fondos destinados a financiar un<br /> proyecto. En el caso de que se trate de una Comisión de Confianza permanente, sólo<br /> podrá girarse de la renta que genere el capital debidamente reajustado. <br /> Artículo 2°.- Las donaciones que se efectúen al amparo de esta ley deberán<br /> efectuarse en dinero y tener los fines que más adelante se señalan. Los donantes<br /> tendrán derecho a rebajar como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría el<br /> 50% de las donaciones efectivamente pagadas.<br /> El crédito establecido en este artículo sólo podrá ser deducido si la cantidad<br /> donada se encuentra incluida en la base del impuesto de Primera Categoría correspondiente<br /> al año en que se efectuó materialmente la donación y no podrá ser superior al 2% de la<br /> renta líquida imponible del impuesto de Primera Categoría o del equivalente a 14.000<br /> unidades tributarias mensuales, si dicho porcentaje fuere superior a este último límite.<br /> Las donaciones de que trata este artículo, en la parte que den derecho al crédito,<br /> se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios en la<br /> Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso<br /> efectivo y no serán consideradas gastos necesarios para producir la renta. Sin perjuicio<br /> de lo anterior, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre<br /> Impuesto a la Renta.<br /> Estas donaciones estarán liberadas del trámite de la insinuación y quedarán<br /> exentas del impuesto establecido en la ley N° 16.271.<br /> Artículo 3°.- Las donaciones que se acojan al beneficio establecido en esta ley no<br /> podrán gozar de ningún otro de similar naturaleza.<br /> Artículo 4°.- Aquella parte de la donación efectivamente pagada que no pueda ser<br /> utilizada como crédito, podrá ser deducida en su totalidad, para los efectos de la<br /> formación de la Renta Líquida Imponible del impuesto de Primera Categoría, de acuerdo a<br /> lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. <br /> Artículo 5°.- Sólo darán derecho al crédito establecido en esta ley las<br /> donaciones que cumplan los siguientes requisitos:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.- Haberse efectuado a un beneficiario que cuente con un proyecto debidamente<br /> aprobado y con el único fin de financiar dicho proyecto, y<br /> 2.- Que el beneficiario acredite haber recibido la donación mediante un documento que<br /> contendrá las especificaciones y se otorgará con las formalidades que señale el<br /> Director del Servicio de Impuestos Internos. <br /> Artículo 6°.- El proyecto educativo deberá estar referido a lo siguiente:<br /> a.- La construcción, adquisición, instalación, alhajamiento, reparación, puesta en<br /> marcha o mejoramiento de la infraestructura o equipamiento de un establecimiento<br /> educacional, o a la capacitación y perfeccionamiento de sus profesores, o<br /> b.- A financiar otros gastos operacionales.<br /> En el caso de los gastos operacionales, y sin perjuicio de lo establecido en el tercer<br /> inciso del artículo 7° de esta ley, deberán obligatoriamente encargar en Comisión de<br /> Confianza permanente la administración e inversión de los fondos respectivos a una<br /> entidad bancaria.<br /> Dicho proyecto deberá señalar si las obras, adquisiciones o desembolsos de que dé<br /> cuenta, se financiarán directamente con las donaciones, o si bien para costearlas se<br /> entregarán en Comisión de Confianza a una entidad bancaria los fondos donados pudiendo,<br /> en todo caso, financiarse el proyecto presentado de cualquiera de las formas señaladas, o<br /> bien, utilizando los dos mecanismos simultáneamente.<br /> Con todo, la entrega en Comisión de Confianza permanente de los fondos obtenidos con<br /> las donaciones será obligatoria para el beneficiario, si el proyecto respectivo considera<br /> gastos de operación adicionales a los que regularmente realiza o realizará el<br /> establecimiento o a los indicados en la letra a) del primer inciso de este artículo. El<br /> proyecto deberá incluir una estimación de dicho tipo de gastos, la cual deberá guardar<br /> una debida armonía y proporción con la estimación de rentabilidad de los fondos, la que<br /> deberá ser certificada por la institución bancaria donde se constituya ésta.<br /> Las donaciones que se entreguen en Comisión de Confianza no se entenderán<br /> perfeccionadas sino una vez que se utilicen en la ejecución del proyecto educativo, sin<br /> perjuicio de lo cual el contribuyente podrá acogerse a los baneficios de la presente ley,<br /> en el ejercicio que efectúe dichas donaciones.<br /> Artículo 7°.- Los beneficiarios que opten por financiar en todo o parte su proyecto<br /> mediante la entrega en Comisión de Confianza de los fondos, deberán efectuarla en<br /> cualquier institución bancaria establecida en Chile.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6°, el capital<br /> entregado en Comisión de Confianza, sólo podrá ser utilizado para financiar gastos de<br /> infraestructura o de equipamiento contenidos en el proyecto.<br /> Con todo, podrá financiarse el gasto operacional comprendido en la letra b.- del<br /> inciso primero del artículo 6°, directamente con las donaciones entregadas en Comisión<br /> de Confianza, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<br /> 1) El proyecto educativo tenga una duración de a lo menos 4 años.<br /> 2) El proyecto no podrá iniciarse sino una vez que se encuentre comprometido todo su<br /> financiamiento ya sea en donaciones efectivamente recibidas o con compromisos de<br /> donaciones de aquellos referidos en el artículo 8°. Asimismo, el financiamiento de los<br /> gastos deberá ser anterior o coetáneo a su ejecución.<br /> 3) El beneficiario podrá destinar donaciones recibidas al amparo de esta ley a<br /> financiar estos gastos directamente o a constituir o aumentar una Comisión de Confianza<br /> de la que se podrá girar para estos fines en los montos y fechas establecidos en el<br /> proyecto. Con todo, la suma de las donaciones que se destinen a estos fines no podrá<br /> superar a la suma de las donaciones destinadas a una Comisión de Confianza permanente,<br /> relacionada con el mismo proyecto. Esta limitación no será aplicable cuando se trate de<br /> un proyecto en que ninguno de los donantes aporte o se haya comprometido a aportar más de<br /> un 10% del financiamiento total del proyecto.<br /> 4) Para la aprobación del proyecto por el Intendente se requerirá de un informe<br /> previo del Secretario Regional de Planificación, el cual deberá emitirse dentro de los<br /> 20 días siguientes a la presentación de los antecedentes por el beneficiario, y en él<br /> deberá constar el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en este inciso al<br /> momento de emitir dicho informe y durante la ejecución del proyecto.<br /> Los fondos entregados en Comisión de Confianza y los réditos que éste genere no<br /> podrán ser enajenados, embargados, ni entregados en usufructo, prenda o caución de<br /> obligación alguna. Tampoco podrán arrendarse ni entregarse temporalmente el uso o goce<br /> de dichos fondos ni sus rentas.<br /> Si por cualquiera circunstancia el proyecto no se ejecuta en su totalidad, o el<br /> establecimiento dejare de ser un beneficiario hábil para los efectos de esta ley y<br /> hubieren recursos disponibles en la institución bancaria respectiva, éstos pasarán a<br /> ser de propiedad de la Municipalidad correspondiente al domicilio del beneficiario. Esta<br /> deberá mantenerlo y destinar las rentas que genere dicha Comisión de Confianza a fines<br /> educacionales dentro de la comuna.<br /> Artículo 8°.- Los proyectos, debidamente aprobados, no podrán ponerse en práctica<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileino una vez que su financiamiento se encuentre totalmente pagado o comprometido en los<br /> términos que expresa este artículo.<br /> Mientras no cuente con tal financiamiento, el administrador del establecimiento<br /> deberá entregar en Comisión de Confianza los fondos que reciba, no pudiendo utilizar ni<br /> el capital ni la rentabilidad que éste genere, sino hasta cuando se encuentre<br /> íntegramente financiado el proyecto, situación en la cual podrá optar por mantener<br /> dicha Comisión de Confianza, o bien destinarla a financiar el gasto en infraestructura<br /> considerado en el proyecto. Para los efectos señalados, se deberán considerar los<br /> compromisos de donación a que se refiere el inciso siguiente.<br /> En el caso que los gastos de inversión estimados en el proyecto abarquen más de un<br /> año y existan donantes con interés en financiar todo o parte del proyecto, deberá<br /> suscribirse un contrato, mediante escritura pública, en el cual deberán especificarse<br /> los montos y la oportunidad en que el donante erogará durante los años que dure esa<br /> inversión.<br /> Estos contratos no podrán dejarse sin efecto unilateralmente, por ninguna de las<br /> partes y su resciliación deberá contar con el acuerdo del Intendente respectivo.<br /> Artículo 9°.- Los beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de los<br /> ingresos y del uso detallado de dichos recursos. El estado deberá contener las menciones<br /> y cumplir con las formalidades que determine el Director del Servicio de Impuestos<br /> Internos, al igual que la contabilidad que deberá llevar el beneficiario para estos<br /> efectos.<br /> Dentro de los tres primeros meses de cada año los beneficiarios deberán remitir un<br /> ejemplar de dicho estado a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos<br /> correspondiente a su domicilio. A este estado deberá acompañarse un lista de todos los<br /> donantes, indicando su RUT, domicilio, fecha, monto de las donaciones y número del<br /> certificado de cada una de ellas y, en su caso, una copia de la escritura pública a que<br /> se refiere el artículo precedente.<br /> El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado en la forma<br /> prescrita en el N° 2 del artículo 97° del Código Tributario, siendo solidariamente<br /> responsables del pago de la multa respectiva los representantes legales del beneficiario. <br /> Artículo 10.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras normas legales, el<br /> beneficiario que otorgue certificados por donaciones que no cumplen las condiciones<br /> establecidas en esta ley, o que destine los recursos así obtenidos a fines no<br /> comprendidos en el proyecto respectivo, deberá enterar en arcas fiscales esos recursos.<br /> Dicha cantidad se considerará, para todos los efectos legales, como un impuesto de<br /> retención, pagado fuera de plazo, a contar de la fecha en que se utilizó el crédito por<br /> el donante y su integro deberá efectuarse dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra<br /> alguna de las circunstancias señaladas.<br /> Los representantes legales del beneficiario serán solidariamente responsables del<br /> pago de dicha cantidad y de los reajustes, intereses y multas que correspondan, a menos<br /> que demuestren haberse opuesto a los actos que den motivo a esta sanción, o que no<br /> tuvieron conocimiento de ellos.<br /> Artículo 11.- Para los efectos de determinar el límite establecido en el inciso<br /> segundo del artículo 2°, se deberán considerar todas las donaciones con fines<br /> educacionales que el donante hubiere efectuado durante el ejercicio.<br /> Artículo 12.- Si a la fecha de ejecución total del proyecto el establecimiento<br /> educacional contara con recursos provenientes de las donaciones destinadas a su<br /> cumplimiento, deberá obligadamente constituir la Comisión de Confianza referida en el<br /> inciso cuarto del artículo 6°.<br /> Artículo 13.- El Intendente respectivo deberá informar públicamente, en el mes de<br /> abril de cada año, acerca de las donaciones y beneficiarios acogidos al sistema<br /> establecido por la presente ley manteniendo la reserva de la identidad del donante.<br /> Artículo 14.- El Servicio de Impuestos Internos fijará un procedimiento simplificado<br /> al cual puedan acogerse los beneficiarios de esta ley que deseen efectuar adecuaciones de<br /> los gastos comprendidos en su proyecto educativo. A los beneficiarios que se acojan a<br /> dicho procedimiento no les será aplicable lo dispuesto en el último inciso de la letra<br /> C.- del artículo 1°.". <br /> Artículo 4°.- Sustitúyese en el artículo 14 del decreto ley N° 825, de 1974, el<br /> guarismo "16%" por "17%".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo<br /> de un año contado desde el 1° de enero de 1995, mediante un decreto con fuerza de ley<br /> expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda aumente a 18% o rebaje a 16% la tasa<br /> del Impuesto al Valor Agregado establecida en el artículo 14 del decreto ley N° 825, de<br /> 1974. La tasa que fije en uso de esta facultad se aplicará a los impuestos que se<br /> devenguen a contar del 1° de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1996, inclusive.<br /> Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año<br /> contado desde el 1° de enero de 1996, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por<br /> intermedio del Ministerio de Hacienda, aumente a 18% o rebaje a 16% la tasa del Impuesto<br /> al Valor Agregado establecida en el artículo 14 del decreto ley N°825, de 1974. La tasa<br /> que fije en uso de esta facultad se aplicará a los impuestos que se devenguen a contar<br /> del 1° de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997, inclusive.<br /> Artículo 6°.- Derógase el inciso tercero del artículo 8° transitorio de la ley<br /> N° 18.985. <br /> Artículo 7°.- Derógase el artículo 18 bis del decreto ley N° 1.328, de 1976.<br /> Artículo 8°.- Agrégase el siguiente párrafo, en punto seguido, al final del inciso<br /> primero del artículo 32 de la ley N° 18.815:<br /> "Sin perjuicio de las normas anteriores, para los efectos del artículo 57 bis de la<br /> Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuotas de fondos de inversión, su enajenación y el<br /> reparto de beneficios no se asimilarán a acciones de sociedades anónimas abiertas ni a<br /> dividendos distribuidos por las mismas.".<br /> Artículo 9°.- Sustitúyense los artículos 23, 24, 25 y 27 del decreto con fuerza de<br /> ley N° 5, de Educación, de 1992, por los siguientes:<br /> "Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el Título I, los establecimientos<br /> particulares de educación parvularia del 2° nivel de transición, de educación general<br /> básica diurna y de educación media diurna, que cobren a sus alumnos los valores<br /> mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente, podrán percibir una<br /> subvención denominada Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento<br /> Compartido, la que se regirá por las disposiciones especiales que a continuación se<br /> establecen y, en lo que no se contraponga con ellas, por las normas de los Títulos I y<br /> III de este ley.<br /> Asimismo, podrán incorporarse a esta modalidad de subvención los establecimientos de<br /> Educación Media Diurna administrados por las Municipalidades o por Corporaciones que los<br /> administren por cuenta de ellas cuando exista el acuerdo mayoritario de los padres y<br /> apoderados de los alumnos del establecimiento.<br /> En todo caso, los establecimientos de Educación Básica y Media administrados por las<br /> Municipalidades o por Corporaciones que los administren por cuenta de ellas deberán<br /> otorgar cupos a todos los alumnos residentes en la comuna que lo requieran, previa<br /> declaración escrita del apoderado en que solicite el beneficio de la gratuidad.<br /> Artículo 24.- Los establecimientos educacionales de financiamiento compartido podrán<br /> efectuar cobros mensuales por los alumnos no mayores a 4 U.S.E.<br /> Para los efectos de este Título, se entenderá por cobro mensual promedio el valor<br /> que resulte de aplicar el artículo 33 de la presente ley.<br /> Artículo 25.- La subvención por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza<br /> será el valor que resulte de restar a la subvención que establece el artículo 9° de<br /> esta ley las siguientes cantidades calculadas sobre el cobro mensual promedio del<br /> establecimiento educacional correspondiente, expresado en U.S.E.:<br /> a) 0% de lo que no sobrepase de 0,5% U.S.E.<br /> b)10% de lo que exceda de 0,5 U.S.E y no sobrepase de 1 U.S.E.<br /> c) 20% de lo que exceda de 1 U.S.E y no sobrepase de 2 U.S.E.<br /> d) 35% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no sobrepase de 4 U.S.E.<br /> Artículo 27.- Si un sostenedor tiene más de un establecimiento educacional, la<br /> calificación de financiamiento compartido y el procedimiento de cálculo de la respectiva<br /> subvención se hará para cada uno de los establecimientos que el sostenedor haya<br /> incorporado a esta modalidad de financiamiento.<br /> Sólo podrán optar al reconocimiento en esta modalidad de subvención los<br /> establecimientos que, en el año que formalicen su incorporación conforme al artículo<br /> 26, hayan estado afectos al Título I o no se encuentren en funcionamiento.".<br /> Artículo 10.- Lo dispuesto por el ARTICULO 1° regirá a contar del 1° de enero de<br /> 1994, afectando a las rentas que se perciban o devenguen desde esa fecha; a excepción de<br /> la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que<br /> tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas modificaciones contenidas en los ARTICULOS 7° y 8°, regirán desde el 4 de junio<br /> de 1993.<br /> Lo dispuesto en el ARTICULO 2° regirá desde el 1° de enero de 1994.<br /> Lo dispuesto en los ARTICULOS 3° y 4° tendrá vigencia a contar del 1° de enero de<br /> 1994 y del 1° de enero de 1996, respectivamente.<br /> Lo dispuesto en el ARTICULO 9° tendrá vigencia a contar del 1° de marzo de 1994.<br /> Artículo 1° Transitorio.- A contar del día 1° de enero de 1994 y hasta el 31 de<br /> diciembre del mismo año, la escala de tasas de impuesto a que se refiere el artículo 43<br /> número 1.- de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será la siguiente:<br /> Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de<br /> este impuesto;<br /> Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales,<br /> 5%;<br /> Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales,<br /> 13%;<br /> Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales,<br /> 23%;<br /> Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales,<br /> 33%;<br /> Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales,<br /> 35%;<br /> Sobre la parte que exceda de 100 y no sobrepase las 120 unidades tributarias<br /> mensuales, 45%, y<br /> Sobre la parte que exceda de las 120 unidades tributarias mensuales, 48%.<br /> Artículo 2° Transitorio.- Durante el año tributario 1995, la escala de tasas del<br /> impuesto a que se refiere el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será la<br /> siguiente:<br /> Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este<br /> impuesto;<br /> Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales,<br /> 5%;<br /> Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales,<br /> 13%;<br /> Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales,<br /> 23%;<br /> Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales,<br /> 33%;<br /> Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales,<br /> 35%;<br /> Sobre la parte que exceda de 100 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales,<br /> 45%, y<br /> Sobre la parte que exceda de las 120 unidades tributarias anuales, 48%.<br /> Artículo 3° Transitorio.- Los contribuyentes referidos en el artículo 41 A, letra A<br /> y B, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que a la fecha de publicación de esta ley<br /> tuvieran inversiones en el extranjero que se hubiesen materializado de conformidad a lo<br /> previsto en el Capitulo XII, letra B del Compendio de Normas de Cambios Internacionales<br /> del Banco Central de Chile, podrán incorporarse al régimen tributario contenido en<br /> dichas letras siempre que lo soliciten al Servicio de Impuestos Internos y se inscriban en<br /> el Registro de Inversiones en el Extranjero, antes del 1° de enero de 1994.<br /> Artículo 4° Transitorio.- A contar del día 1° de enero de 1994 y hasta el 31 de<br /> diciembre de 1995, inclusive, la tasa del Impuesto al Valor Agregado contemplada en el<br /> artículo 14 del decreto ley N° 825, de 1974, será de 18%, la que se aplicará a los<br /> impuestos que se devenguen entre dichas fechas.<br /> Artículo 5° Transitorio.- El crédito establecido en el artículo 2° de la Ley de<br /> Donaciones con Fines Educacionales será de un 70% durante los años comerciales 1994 y<br /> 1995, y de un 60% en el año 1996, cuando el destino permanente de las donaciones sea<br /> encargar su inversión a una entidad bancaria a través de una Comisión de Confianza<br /> permanente, de aquellas referidas en el inciso cuarto del artículo 6° de esta ley.<br /> Artículo 6° Transitorio.- Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1992 hayan<br /> tenido inversiones susceptibles de acogerse a los beneficios establecidos en el artículo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile57 bis, números 1°, 2° y 4°, según el texto entonces vigente, podrán continuar<br /> acogidos a ellos en conformidad con dichas normas, mientras mantengan tales inversiones y<br /> hasta el vencimiento originalmente estipulado, en el caso de instrumentos a plazo, e<br /> indefinidamente en los otros.<br /> De igual modo, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1993 hayan mantenido<br /> fondos en las cuentas de ahorro voluntario reguladas por el artículo 21 del decreto ley<br /> N° 3.500, de 1980, mantendrán el tratamiento tributario de los retiros de tales cuentas<br /> entonces vigente, respecto de esos fondos y sus rentas, sin que sea aplicable lo dispuesto<br /> en el número 3.- del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para este efecto,<br /> las cantidades ahorradas al 31 de diciembre de 1993 se considerarán como cuotas de fondos<br /> mutuos, imputándose los giros o retiros que se efectúen a las cuotas más antiguas. Los<br /> afiliados que al 1° de enero de 1994 tengan en su cuenta de ahorro voluntario un saldo<br /> que no supere la suma equivalente a cien unidades tributarias anuales, se incorporarán de<br /> pleno derecho desde esa fecha al régimen tributario general de la Ley sobre Impuesto a la<br /> Renta o podrán optar por el régimen de la letra B.- del artículo 57 bis de esa ley, sin<br /> que les afecte ningún impuesto sobre los beneficios que hubieren obtenido por el referido<br /> monto de ahorro. <br /> Artículo 7° Transitorio.- Las personas que desde el 4 de junio de 1993 hubieran<br /> hecho inversiones en instrumentos de los indicados en el artículo 57 bis, según el texto<br /> que se modifica, podrán optar dentro del año 1993 a someter los instrumentos indicados<br /> al régimen que se establece en la letra B, del artículo 57 bis, según su nuevo texto.<br /> Artículo 8° Transitorio.- Para el año 1993, las fechas señaladas en los incisos<br /> primero y segundo del artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 5, de Educación, de<br /> 1992, serán el 30 de septiembre y el 25 de octubre, respectivamente.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 9 de septiembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud.- para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Jorge Rodríguez Grossi,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>