Ley Nº 19.243
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Fecha Publicación :01-09-1993
Fecha Promulgación :24-08-1993
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Título :CONCEDE AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS A PENSIONADOS
QUE INDICA
Tipo Version :Unica De : 01-09-1993
Inicio Vigencia :01-09-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30610&idVersion=1993
-09-01&idParte
CONCEDE AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS A PENSIONADOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de
Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de
Empleadores de la ley N°16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de
publicación de la presente ley, un aguinaldo de Fiestas Patrias de $4.400, el que se
incrementará en $2.900, por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como
causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N°18.987, modificado por el
artículo 1° de la ley N°19.228.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del
pensionado, o las habría recibido de no mediar las disposiciones citadas en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o
habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la
vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación
familiar causadas por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en
calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que otorga el inciso primero
de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las
pensiones asistenciales del decreto ley N°869, de 1975, de la ley N°19.123 y de las
indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, en la fecha señalada en dicho
inciso.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una
pensión.
Artículo 2°.- Los aguinaldos a que se refiere el artículo anterior no serán
considerados remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal, y en consecuencia, no
serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a ningún descuento.
Artículo 3°.- Quienes perciban maliciosamente el aguinaldo que otorga esta ley,
deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las
sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos en el artículo 1° de esta ley, en lo que
se refiere a beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y,
respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de
Previsión y de las Mutualidades de Empleadores, de cargo de la institución de previsión
o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a
dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en
todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
Artículo 5°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se
financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida presupuestaria Tesoro
Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 24 de agosto de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Luis
Orlandini Molina, Subsecretario de Previsional Social.
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