Ley Nº 19.241

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Tipo Norma :Ley 19241<br /> Fecha Publicación :28-08-1993<br /> Fecha Promulgación :23-08-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA ARTICULOS QUE INDICA DEL CODIGO PENAL Y DE<br /> LA LEY N° 18.314<br /> Tipo Version :Unica De : 28-08-1993<br /> Inicio Vigencia :28-08-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30608&amp;idVersion=1993<br /> -08-28&amp;idParte<br /> MODIFICA ARTICULOS QUE INDICA DEL CODIGO PENAL Y DE LA LEY N° 18.314<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Modifícase el artículo 141 del Código Penal en la forma que se<br /> indica:<br /> a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "presidio o reclusión menores en<br /> cualquiera de sus grados" por "presidio o reclusión menor en su grado máximo".<br /> b) Agrégase en el inciso final, después de la palabra "violación", seguida de coma<br /> (,), la frase "violación sodomítica".<br /> Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 142 del Código Penal, por el siguiente:<br /> "Artículo 142.- La sustracción de un menor de 18 años será castigada:<br /> 1.- Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si se ejecutare para<br /> obtener un rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o si resultare un grave daño<br /> en la persona del menor.<br /> 2.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo en los demás casos.<br /> Si con motivo u ocasión de la sustracción se cometiere alguno de los delitos<br /> indicados en el inciso final del artículo anterior, se aplicará la pena que en él se<br /> señala.".<br /> Artículo 3°.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:<br /> "Artículo 142 bis.- Si los partícipes en los delitos de secuestro de una persona o<br /> de sustracción de un menor, antes de cumplir cualquiera de las condiciones exigidas por<br /> los secuestradores para devolver a la victima, la devolvieren libre de todo daño, la pena<br /> asignada al delito se rebajará en dos grados. Si la devolución se realiza después de<br /> cumplida alguna de las condiciones, el juez podrá rebajar la pena en un grado a la<br /> señalada en los dos artículos anteriores.". <br /> Artículo 4°.- Agrégase al N° 5 del artículo 2° de la Ley N° 18.314, que<br /> determina conductas terroristas y fija su penalidad, el siguiente párrafo:<br /> "Los delitos de secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de<br /> una persona en calidad de rehén y de sustracción de menores, establecidos en los<br /> artículos 141 y 142 del Código Penal, cometidos por una asociación ilícita terrorista,<br /> serán considerados siempre como delitos terroristas.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 23 de agosto de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Marcos Sánchez Edwards,<br /> Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>