Ley Nº 19.241
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Fecha Publicación :28-08-1993
Fecha Promulgación :23-08-1993
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :MODIFICA ARTICULOS QUE INDICA DEL CODIGO PENAL Y DE
LA LEY N° 18.314
Tipo Version :Unica De : 28-08-1993
Inicio Vigencia :28-08-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30608&idVersion=1993
-08-28&idParte
MODIFICA ARTICULOS QUE INDICA DEL CODIGO PENAL Y DE LA LEY N° 18.314
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Modifícase el artículo 141 del Código Penal en la forma que se
indica:
a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "presidio o reclusión menores en
cualquiera de sus grados" por "presidio o reclusión menor en su grado máximo".
b) Agrégase en el inciso final, después de la palabra "violación", seguida de coma
(,), la frase "violación sodomítica".
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 142 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 142.- La sustracción de un menor de 18 años será castigada:
1.- Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si se ejecutare para
obtener un rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o si resultare un grave daño
en la persona del menor.
2.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo en los demás casos.
Si con motivo u ocasión de la sustracción se cometiere alguno de los delitos
indicados en el inciso final del artículo anterior, se aplicará la pena que en él se
señala.".
Artículo 3°.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 142 bis.- Si los partícipes en los delitos de secuestro de una persona o
de sustracción de un menor, antes de cumplir cualquiera de las condiciones exigidas por
los secuestradores para devolver a la victima, la devolvieren libre de todo daño, la pena
asignada al delito se rebajará en dos grados. Si la devolución se realiza después de
cumplida alguna de las condiciones, el juez podrá rebajar la pena en un grado a la
señalada en los dos artículos anteriores.".
Artículo 4°.- Agrégase al N° 5 del artículo 2° de la Ley N° 18.314, que
determina conductas terroristas y fija su penalidad, el siguiente párrafo:
"Los delitos de secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de
una persona en calidad de rehén y de sustracción de menores, establecidos en los
artículos 141 y 142 del Código Penal, cometidos por una asociación ilícita terrorista,
serán considerados siempre como delitos terroristas.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de agosto de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Marcos Sánchez Edwards,
Subsecretario de Justicia.
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