Ley Nº 19.240
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Fecha Publicación :08-09-1993
Fecha Promulgación :19-08-1993
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Título :SUSTITUYE PLANTAS DE PERSONAL DE LA DIRECCION DEL
TRABAJO
Tipo Version :Texto Original De : 08-09-1993
Inicio Vigencia :08-09-1993
Fin Vigencia :28-12-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30607&idVersion=1993
-09-08&idParte
SUSTITUYE PLANTAS DE PERSONAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Sustitúyense, a contar del 1° de
Junio de 1992, las plantas de personal de la Dirección
del Trabajo, adecuadas por el decreto con fuerza de ley
N° 4, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, por las siguientes:
Grado N° de
cargos
JEFE SUPERIOR DEL SERVICIO
Director 1 1
PLANTA DE DIRECTIVOS
Subdirector 2 1
Jefes de Departamento 3 5
Jefes de Departamento 5 4
Director Regional 5 1
Directores Regionales 6 2
Jefes de Subdepartamento 6 1
Directores Regionales 7 6
Jefes de Subdepartamento 7 2
Directores Regionales 8 4
Jefes de Subdepartamento 8 4
Jefes de Subdepartamento 9 2
Jefaturas 9 10
TOTAL PLANTA 43
PLANTA DE PROFESIONALES
Profesionales 5 6
Profesionales 6 8
Profesionales 7 12
Profesionales 8 15
Profesionales 9 19
Profesionales 10 15
Profesionales 11 8
Profesionales 12 6
Profesionales 13 6
Profesionales 14 4
Profesionales 15 2
TOTAL PLANTA 101
PLANTA DE FISCALIZADORES
Fiscalizadores 10 80
Fiscalizadores 11 73
Fiscalizadores 12 65
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFiscalizadores 13 78
Fiscalizadores 14 86
Fiscalizadores 15 62
Fiscalizadores 16 20
TOTAL PLANTA 464
PLANTA DE TECNICOS
Técnicos 14 11
Técnicos 15 15
Técnicos 16 30
Técnicos 17 25
Técnicos 18 22
TOTAL PLANTA 103
PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
Administrativos 16 16
Administrativos 17 17
Administrativos 18 20
Administrativos 19 27
Administrativos 20 30
Administrativos 21 30
Administrativos 22 38
TOTAL PLANTA 178
PLANTA DE AUXILIARES
Auxiliares 19 25
Auxiliares 20 20
Auxiliares 21 18
Auxiliares 22 16
Auxiliares 23 8
TOTAL PLANTA 87
TOTAL PLANTAS DIRECCION DEL TRABAJO 976
Artículo 2°.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción
en las plantas de la Dirección del Trabajo que se indican:
1. Planta de Directivos.- Alternativamente:
a) Título de abogado o título profesional otorgado por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o reconocido por éste, de una carrera de a lo menos diez semestres
de duración; o
b) Experiencia laboral en la Dirección del Trabajo de a lo menos diez años,
continuos o discontinuos, o tener asignadas funciones directivas al 1° de junio de 1992
que se estén desempeñando a la fecha de publicación de esta ley.
c) Para el caso de las Jefaturas, grado 9, será requisito detentar un cargo de
fiscalizador en el grado tope de este escalafón, con una experiencia laboral de a lo
menos diez años en la Dirección del Trabajo, continuos o discontinuos.
Por única vez, en la forma y plazo establecidos en el artículo 3° de esta ley, el
Director del Trabajo podrá designar en estas Jefaturas, personal a contrata que reúna
los requisitos señalados en el párrafo precedente.
2. Planta de Profesionales:
Título de abogado o título profesional otorgado por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o reconocido por éste, de una carrera de a lo menos diez semestres
de duración.
3. Planta de Fiscalizadores.- Alternativamente:
a) Título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado
o reconocido por éste, de una carrera de a los menos ocho semestres de duración; o
b) Detentar un cargo de fiscalizador y contar con una antigüedad no inferior a tres
años en el Servicio, continuos o discontinuos; o
c) Desempeñar un cargo de técnico con una antigüedad no inferior a cinco años en
el Servicio, continuos o discontinuos, y haber aprobado un curso de capacitación de a lo
menos dos semestres de duración relacionado con materias de fiscalización.
4. Planta de Técnicos.- Alternativamente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Título de Técnico de una carrera de a lo menos 4 semestres de duración otorgado
por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste o título
de Contador otorgado por un Establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional; o
b) Haber aprobado a lo menos seis semestres de una carrera conducente a Título
Profesional; o
c) Licencia de Educación Media o equivalente, experiencia de a lo menos tres años en
el Servicio, continuos o discontinuos, e investidura de la calidad de fiscalizador o de
ministro de fe.
5. Planta de Administrativos:
Licencia de Educación Media o equivalente.
6. Planta de Auxiliares:
Haber aprobado la Educación Básica.
Los requisitos que establece este artículo no serán exigibles para el
encasillamiento de los funcionarios que actualmente laboran en la Dirección del Trabajo
en cargos de igual naturaleza que los que desempeñen en la actualidad. Estos requisitos
tampoco serán exigibles para la promoción y ascenso de los profesionales con un título
de una carrera no inferior a ocho semestres otorgado por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o reconocido por éste, siempre que hubieren estado desempeñando
funciones como tales al 1° de Junio de 1992.
Tampoco se exigirán los requisitos señalados en el número 3 de este artículo, en
el caso del nombramiento de aquellos fiscalizadores actuamente en servicio, que hubieren
estado desempeñando funciones al 1° de Junio de 1992.
Artículo 3°.- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de
publicación de esta ley, el Director del Trabajo encasillará, discrecionalmente y a
contar del 1° de junio de 1992, a todo el personal de planta actualmente en servicio, en
la nueva planta que fija el artículo 1°.
En los cargos que permanezcan vacantes, una vez efectuado el encasillamiento a que se
refiere el inciso anterior, no procederá el ascenso, y el Director podrá nombrar, desde
el 1° de junio de 1992, sin sujeción a las normas de provisión de cargos establecidas
en la ley N° 18.834, al personal a contrata que continúe en servicio a la fecha de
publicación de esta ley y que cumpla los requisitos que establece el artículo 2°,
teniendo en consideración, para estos fines, la antigüedad, preparación y funciones que
este personal realiza. Las personas así designadas no podrán percibir una remuneración
mensual inferior a la que actualmente reciben como contratadas.
Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se constituirá una
comisión consultiva del Director, integrada en los mismos términos de la Junta
Calificadora Central a que se refiere el artículo 30 de la ley N° 18.834.
Artículo 4°.- La sustitución de las plantas y los encasillamientos que establece la
presente ley, no serán considerados, en caso alguno, como causales de término de los
servicios ni supresión o fusión de cargos ni en general, cese de funciones o de término
de la relación laboral para ningún efecto legal.
Artículo 5°.- El encasillamiento a que se refiere el artículo 3°, no podrá
significar eliminación de personal, pérdida del beneficio establecido en el artículo
132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, ni disminución de remuneraciones.
Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca, a consecuencia de dicho
encasillamiento o de las designaciones que autoriza el artículo 3°, será pagada por
planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo
sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones.
Artículo 6°.- El personal que actualmente ocupe un cargo en extinción adscrito a la
Planta de Directivos, por aplicación del derecho establecido en el artículo 2°
transitorio de la ley N° 18.972, mantendrá inalterable su situación, no obstante la
nueva planta establecida en esta ley, entendiéndose que dichos cargos quedan adscritos
por el solo ministerio de la ley a la nueva planta.
Artículo 7°.- El mayor gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año
1993, se financiará con cargo al Subtítulo 21 del presupuesto de la Dirección del
Trabajo de dicho año, sin perjuicio de que la parte del mayor gasto que no pueda
financiarse con dicho presupuesto, se financiará con cargo al Item 50-01-03-25-33.104 de
la Partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación.
Artículo 8°.- Créanse los siguientes cargos en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelanta de fiscalizadores de la Dirección del Trabajo,
después de transcurridos doce meses desde la fecha de
publicación de la presente ley:
Grado N° de Cargos
14° 30
15° 30
16° 20
Artículo 9°.- La provisión de los cargos creados en el artículo anterior se
efectuará de conformidad al artículo 13 de la ley N° 18.834.
Artículo 10°.- Las cotizaciones para salud que corresponda efectuar a raíz del
aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondientes al
período comprendido entre el 1° de junio de 1992 y la fecha de publicación de este
cuerpo legal, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieran tenido
contrato con alguna Institución de Salud Previsional a que se refiere el Título II de la
ley N° 18.993, incrementarán la cuenta de capitalización individual de afiliado en la
respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
Respecto de los aludidos trabajadores que revistan la calidad de imponentes del
Instituto de Normalización Previsional, las cotizaciones a que se refiere el inciso
anterior se destinarán al Fondo de pensiones correspondiente a ese Instituto.
Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley
correspondientes al período comprendido entre el 1° de junio de 1992 y la fecha de su
publicación, no darán derecho a la respectiva entidad empleadora a solicitar
devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 18.196, equivalentes al
subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a los citados aumentos de
remuneraciones durante los lapsos en que durante, el período indicado, sus funcionarios
hubieren hecho uso de licencia médica.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de agosto de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Eduardo Loyola Osorio,
Subsecretario del Trabajo.
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