Ley Nº 19.238
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Fecha Publicación :30-08-1993
Fecha Promulgación :18-08-1993
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Título :CREA UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS
Tipo Version :Unica De : 30-08-1993
Inicio Vigencia :30-08-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30605&idVersion=1993
-08-30&idParte
CREA UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Créase la Universidad de Los Lagos, institución de educación
superior del Estado, como organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio
propios. Su domicilio será la ciudad de Osorno. La representación legal de la
Universidad que por esta ley se crea corresponderá a su Rector.
Artículo 2°.- La Universidad de Los Lagos tendrá las funciones que, de acuerdo con
la legislación vigente, son propias de este tipo de instituciones. Su objeto fundamental
será ocuparse, en un nivel avanzado, de la creación, cultivo y transmisión de
conocimientos por medio de la investigación básica y aplicada, la docencia y la
extensión, y de la formación académica, científica, profesional y técnica, en
correspondencia con los requerimientos que emanen de su carácter regional.
Artículo 3°.- Para todos los efectos legales, la Universidad de Los Lagos será la
sucesora y la continuadora legal del Instituto Profesional de Osorno, tanto en el dominio
de todos sus bienes como en los derechos y obligaciones derivados de todo tipo de acto o
contrato que dicho Instituto hubiese ejecutado o celebrado.
Artículo 4°.- Transfiérense los bienes, de cualquier naturaleza que sean, que
integren el activo del Instituto Profesional de Osorno a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, a la Universidad de Los Lagos. Los Conservadores de Bienes Raíces
respectivos efectuarán las inscripciones, subinscripciones o anotaciones que fueren
procedentes, a petición del Rector de la Universidad, con el solo mérito del decreto que
éste dicte y en el que se individualicen los bienes correspondientes.
Artículo 5°.- El personal del Instituto Profesional de Osorno pasará a
desempeñarse, sin solución de continuidad, en la Universidad de Los Lagos, en la que
conservará todos los derechos que personalmente hubiese generado, con motivo de sus
funciones, en la institución anterior.
Artículo 6°.- Los alumnos del Instituto Profesional de Osorno conservarán igual
calidad respecto de la Universidad de Los Lagos, quedando sometidos a las disposiciones
que establezcan los estatutos y reglamentos de ésta.
Artículo 7°.- Los actuales alumnos del Instituto Profesional de Osorno tendrán
derecho a que la Universidad de Los Lagos les otorgue los mismos títulos a que estaban
postulando; sin perjuicio de que puedan optar por los grados y título que, eventualmente,
les ofrezca la Universidad, previo cumplimiento de los requisitos que ésta establezca.
Artículo 8°.- Los aportes fiscales, de todo tipo, y el fondo de crédito
universitario que correspondan al Instituto Profesional de Osorno y a sus alumnos, en su
caso, establecidos en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio
de Educación, de 1981, los artículos 70 y siguientes de la ley N° 18.591, y las
disposiciones de la ley N° 19.083, corresponderán a la Universidad de Los Lagos y a sus
alumnos.
Asimismo, los otros aportes y transferencias del sector público y las donaciones que
pueda recibir a cualquier título, que a la fecha de publicación de esta ley estuvieren
en trámite para el Instituto Profesional de Osorno, corresponderán a la mencionada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUniversidad.
Artículo 9°.- La Universidad de Los Lagos gozará de la exención de cualquier
impuesto, contribución, derecho, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos de los
cuales esté exento el Instituto Profesional de Osorno a la fecha de publicación de esta
ley.
Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de los 180
días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, dicte las normas estatutarias que
regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Los Lagos.
Para este efecto, dentro de los primeros 90 días del plazo señalado, la Universidad
de Los Lagos presentará, ante el Ministerio de Educación, un proyecto de estatutos de la
nueva entidad.
Los estatutos de la Universidfad contendrán, a lo menos, las siguientes
disposiciones:
a) El gobierno de la entidad, los procedimientos para la designación y remoción de
las autoridades de gobierno y administración, y la forma de integración de los
organismos colegiados, así como las atribuciones que correspondan a unos y otros.
El Rector deberá nombrarse por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio
de Educación, en conformidad con las disposiciones estatutarias.
b) Las reglas fundamentales que rijan los procesos de selección, promoción y
remoción del personal académico.
La carrera académica estará basada en criterios objetivos de mérito.
c) La organización académica y administrativa de la Universidad, así como la forma
de establecer los grados académicos y los títulos profesionales y técnicos que
otorgará la institución.
Con todo, la Universidad contemplará en sus programas de estudio el otorgamiento de
tres programas conducentes al grado de lincenciado y, a lo menos, un título de los que
requieren licenciatura previa.
d) Los mecanismos de elaboración de sus presupuestos y los órganos encargados de su
aprobación y gestión.
e) La proposición de reforma de sus estatutos.
Artículo 11.- Suprímese el Instituto Profesional de Osorno, creado por el decreto
con fuerza de ley N° 19, del Ministerio Educación, de 1981.
Artículo 12.- Sustitúyese en los artículos 4°, 5° y 7° de la ley N° 19.200, la
palabra "Universidades" por la frase "instituciones de educación superior".
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá desde la fecha de vigencia de las normas
que modifica.
Artículo 13.- El gasto que demande la aplicación del artículo anterior a los
Institutos Profesionales de Santiago y Osorno, se financiará en la forma dispuesta en el
inciso tercero del artículo 10 y en el artículo transitorio, ambos de la ley N° 19.200.
Artículo 14.- Las personas tituladas por el Instituto Profesional de Osorno podrán
canjear sus títulos por los equivalentes que otorgue la Universidad de Los Lagos, de
acuerdo con la reglamentación que al efecto éste dicte.
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Artículos Transitorios {ARTS. 1-2} Artículo 1°.- Mientras no entren en vigencia las
normas del estatuto a que se refiere el artículo 10 de esta ley, la Universidad de Los
Lagos se regirá, en lo que fuere pertinente, por las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen al Instituto Profesional de Osorno.
El proyecto de estatutos a que se refiere el inciso segundo del mencionado artículo,
será aprobado internamente, de acuerdo a dichas normas legales y reglamentarias, a
proposición del Rector.
Artículo 2°.- El Rector del Instituto Profesional de Osorno continuará siéndolo de
la Universidad de Los Lagos, con las atribuciones que le confieren las leyes, estatutos y
reglamentos que rigen a dicho Instituto, hasta la entrada en vigencia de los nuevos
estatutos a que se refiere el artículo 10.
Asimismo, las atribuciones que correspondían a los organismos colegiados del
Instituto Profesional de Osorno en conformidad a sus estatutos y reglamentos, se
prolongarán por igual período, con respecto a la Universidad de Los Lagos.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellévese a efecto como ley de la República.
Santiago, 18 de Agosto de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Jorge Arrate Mac Niven, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Julio Valladares Muñoz,
Subsecretario de Educación.
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