Ley Nº 19.237
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Fecha Publicación :20-08-1993
Fecha Promulgación :12-08-1993
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :MODIFICA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL
SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
Tipo Version :Unica De : 20-08-1993
Inicio Vigencia :20-08-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30604&idVersion=1993
-08-20&idParte
MODIFICA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y
ESCRUTINIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:
1) Sustitúyese el N° 6) del inciso segundo del
artículo 54, por el siguiente:
"6) Recibir, tan pronto termine cada escrutinio de mesa, los formularios de minuta a
que se refiere el N° 7) del artículo 71. En cuanto los reciba, entregará uno de ellos
al funcionario que señala el artículo 175 bis, y otro, al Secretario de la Junta
Electoral, quien lo remitirá al Servicio Electoral, y".
2) Sustitúyese, en el N° 15) del inciso segundo del artículo 55, la palabra "Dos",
por la expresión "Tres".
3) Reemplázanse, en el N° 7) del artículo 71, las expresiones "una minuta con el
resultado, firmada por los miembros de la Mesa. Copia de la minuta se fijará en un lugar
visible de la mesa y,", por las frases "dos ejemplares de la minuta con el resultado,
firmados por los miembros de la mesa. El tercer ejemplar, también firmado, se fijará en
un lugar visible de la mesa, y".
4) Intercálase el siguiente artículo, a continuación del 175:
"Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del
desarrollo de toda elección o plebiscito, el Ministerio del Interior emitirá boletines
parciales que contengan información respecto de la instalación de las mesas de votación
y de la situación del orden público, como, asimismo, sobre los resultados que se vayan
produciendo, en la medida en que las mesas culminen su proceso de escrutinio.
Para estos efectos, los gobernadores provinciales acreditarán, en cada local de
votación, ante el respectivo delegado de la Junta Electoral, un funcionario de la
Administración Civil del Estado, que será responsable únicamente de obtener de aquél
la información pertinente y remitirla al Ministerio del Interior en la forma que éste
determine. Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán
habilitarle, en cada local de votación, desde el tercer día anterior a la elección o
plebiscito, un recinto dotado de instalación eléctrica.
Los boletines parciales que dé a conocer el Ministerio del Interior durante el
proceso electoral o plebiscitario, y los finales que emita a su término, y que digan
relación con resultados, tendrán carácter meramente informativo y no constituirán
escrutinio para efecto legal alguno.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 12 de agosto de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco
Baraona, Subsecretario del Interior.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.700,
Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenvió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por
sentencia de 4 de agosto de 1993, lo declaró
constitucional.
Santiago, Agosto 4 de 1993.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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