Ley Nº 19.234
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Fecha Publicación :12-08-1993
Fecha Promulgación :05-08-1993
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Título :ESTABLECE BENEFICIOS PREVISIONALES POR GRACIA PARA PERSONAS
EXONERADAS POR MOTIVOS POLITICOS EN LAPSO QUE INDICA Y
AUTORIZA AL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL PARA
TRANSIGIR EXTRAJUDICIALMENTE EN SITUACIONES QUE SEÑALA
Tipo Version :Texto Original De : 12-08-1993
Inicio Vigencia :12-08-1993
Fin Vigencia :12-08-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30601&idVersion=1993
-08-12&idParte
ESTABLECE BENEFICIOS PREVISIONALES POR GRACIA PARA PERSONAS EXONERADAS POR MOTIVOS
POLITICOS EN LAPSO QUE INDICA Y AUTORIZA AL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL PARA
TRANSIGIR EXTRAJUDICIALMENTE EN SITUACIONES QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Sin perjuicio de sus atribuciones para transigir judicialmente,
facúltase al Director del Instituto de Normalización Previsional para que transija
extrajudicialmente con las personas que se encuentren en la situación que en esta Ley se
indica, a fin de precaver litigios eventuales relacionados con la pretensión de los
interesados que se declare la obligación de dicho Instituto, de otorgar pensiones de
jubilación por causa de expiración obligada de funciones, de acuerdo con las
disposiciones legales que se indican en el artículo 2°.
Artículo 2°.- Estas transacciones extrajudiciales se sujetarán a los términos,
requisitos y condiciones que se establecen en los números siguientes:
1.- Podrán convenir en estas transacciones extrajudiciales los ex funcionarios de la
Administración Pública, centralizada o descentralizada, de las instituciones
semifiscales y de administración autónoma, y de las empresas autónomas del Estado,
cuyos derechos previsionales hayan estado regidos por el decreto con fuerza de ley N°
338, de 1960, el artículo 1° de la ley N° 6.606 y sus modificaciones y el artículo 12
del decreto ley N° 2.448, de 1979, que hayan cesado en sus funciones en los períodos que
se indican, por acto de autoridad y por causa ajena a hecho o culpa del trabajador, que a
la fecha de presentación de la solicitud respectiva no se encuentren afiliados al nuevo
sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que, además,
cumplan con los siguientes períodos de servicios o de afiliación computable para la
jubilación:
a) Los ex funcionarios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, cuyo
término de funciones se haya producido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 8 de
febrero de 1979, que a la fecha de la separación de su empleo hayan cumplido quince o
más años de servicios o de afiliación computable para la jubilación; y aquellos cuya
cesación en funciones se haya producido entre el 9 de febrero de 1979 y el 10 de marzo de
1990, que a la fecha de su cesación en funciones hayan cumplido veinte o más años de
servicios o de afiliación computable;
b) Los ex funcionarios regidos por la ley N° 6.606 y sus modificaciones, cuya
cesación de funciones se haya producido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 14 de
diciembre de 1978, siempre que hayan tenido a la fecha de la cesación quince o más años
de servicios o de afiliacion computables para la jubilación; y aquellos cuya cesación en
el cargo se hubiera producido entre el 15 de diciembre de 1978 y el 10 de marzo de 1990
siempre que hayan tenido veinte o más años de servicios o de afiliación computable, y
c) Los ex trabajadores de las instituciones o empresas indicadas en la letra
precedente, que al momento de su cesación se hubieran encontrado regidos por el decreto
ley N° 2.200, de 1978, que hubieran cesado por desahucio del contrato dado por el
empleador, entre el 15 de diciembre de 1978 y el 27 de diciembre de 1985, y que acrediten
20 o más años de servicios o de afiliación computable al momento de la cesación en
funciones.
2.- En virtud de la transacción, el Instituto de Normalización Previsional se
obligará a decretar el otorgamiento del derecho de jubilación por la causal indicada, a
contar del día primero del primer mes del trienio que anteceda al día de la
presentación en el Instituto de la solicitud de acogimiento a la transacción que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoriza esta ley.
3.- Las respectivas mensualidades de la pensión se empezarán a devengar desde la
fecha indicada en el decreto o resolución respectiva, en conformidad con lo que dispone
el número que antecede.
4.- El monto de la pensión se determinará considerando:
a) El sueldo base de pensión que corresponda conforme con la legislación vigente en
la época en que se produjo la referida cesación de funciones;
b) El porcentaje o parte de dicho sueldo base a que haya lugar según los años de
servicios o de afiliación computable que registre el interesado, de acuerdo con la
legislación aplicable en cada caso en el momento de cesación en funciones;
c) El monto así determinado se reajustará, reliquidará o revalorizará, según
corresponda, de acuerdo con las normas vigentes que sobre la matería resulten aplicables
a las pensiones, en el período comprendido entre la fecha de cesación en funciones y la
fecha desde la cual se empezará a devengar la respectiva pensión;
d) Las mensualidades que por concepto de aplicación de las normas que anteceden
adeude el Instituto de Normalización Previsional se reajustarán adicionalmente conforme
con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor que fija el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes que antecede a la fecha en que se
devengó la respectiva mensualidad y el mes que antecede a la de su pago, sin intereses.
5.- Las pensiones correspondientes a los tres años que anteceden a la fecha de
acogimiento a la transacción, se pagarán en 36 mensualidades a partir de esa fecha.
6.- Mediante la transacción a que se refiere este artículo, se precave el respectivo
litigio, y el interesado que la acuerde se dará por plenamente satisfecho en sus derechos
y deberá renunciar a toda acción que pudiere corresponderle por causa de su expiración
obligada de funciones.
7.- Los interesados a que se refiere este artículo, que deseen convenir en la
transacción indicada, manifestarán su voluntad de transigir en conformidad con esta
disposición, mediante declaración escrita que deberán presentar ante el Instituto de
Normalización Previsional, en el término de seis meses contado desde la fecha de
vigencia de la presente ley.
8.- La respectiva transacción se entenderá acordada con dicha manifestación de
voluntad y con la respectiva resolución del instituto y se entenderá como fecha de la
transacción la de presentación de la solicitud. No se aplicará a dicha transacción, lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° del decreto ley N° 49, de 1973,
modificado por el decreto ley N° 3.536, de 1981.
9.- La pensión que se otorgue de acuerdo con este artículo estará sujeta a todas
las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del
régimen previsional a que estaba afecto el interesado a la fecha de la exoneración.
10.- Formalizada que sea la transacción, el Instituto procederá a decretar la
respectiva pensión de jubilación de conformidad a la ley y a los téminos del contrato
de transacción regulados en este artículo.
Artículo 3°.- Los ex funcionarios de la Administración Pública centralizada y
descentralizada, de las instituciones semifiscales y de administración autónoma, y de
las empresas autónomas del Estado, de las Municipalidades, de las Universidades del
Estado y del Banco Central de Chile que hayan sido exonerados por motivos políticos,
durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990,
tendrán derecho a solicitar del Presidente de la República, por intermedio del
Ministerio del Interior, los abonos de años de afiliación y los beneficios de pensiones
no contributivas, por gracia, que se autorizan en los artículos siguientes.
En el concepto de empresas autónomas del Estado a que se refiere el inciso anterior,
se entenderán incluidas las empresas privadas en que el Estado o sus organismos hubieren
tenido una participación directa superior al 50% del capital a la fecha de la respectiva
exoneración.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se entenderán incluidos los ex
trabajadores de las empresas privadas intervenidas por la Autoridad Pública o de aquellas
a las que ésta les hubiere puesto término, que hubieran sido despedidos durante la
intervención o con ocasión del término de las mismas dispuesto por la Autoridad.
Se entenderá por empresa privada intervenida aquella en que por acto o decisión de
la Autoridad Pública, por sí o por delegado, asumió su administración, privando de
ella a sus propietarios o representantes legales.
Artículo 4°.- Los exonerados políticos a que se refiere el artículo 3°, podrán
obtener, por gracia, el abono de dos meses de cotizaciones o servicios computables para la
respectiva pensión, por cada año de cotizaciones que tuvieren registradas al momento de
su exoneración, en cualquier institución de previsión, excluidas las que registren en
el Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, considerándose como año
completo la fracción superior a seis meses, con un límite máximo de 36 meses de
afiliación o servicios computables.
El número máximo de meses reconocidos por gracia no podrá exceder, además, de
aquellos en que el interesado estuvo desafiliado de todo régimen previsional,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprendidos en el período de los 36 meses siguientes a la exoneración.
Artículo 5°.- El reconocimiento a que se refiere el artículo anterior dará
derecho, según corresponda, a los siguientes beneficios:
1) Respecto de los interesados que hubieren permanecido en el antiguo sistema de
pensiones:
a) A que se agregue la nueva afiliación o cómputo de años de servicios abonados por
gracia, a la antigüedad previsional acreditada para los efectos de obtener la pensión
que en derecho corresponda en el respectivo régimen de pensiones, en caso que el
interesado no hubiere obtenido aún pensión; no obstante, dicho reconocimiento no será
útil para configurar la exigencia de 15 o 20 años de servicios o de afiliación
computables a que se refiere el artículo 2°.
b) Si se hubieren pensionado, a que su pensión se reliquide considerando el mayor
tiempo abonado por gracia, computando este último en la proporción que corresponda de
acuerdo con las normas legales que dentro del respectivo régimen de pensiones sean
aplicables. En este caso, la reliquidación se aplicará a contar del día primero del mes
siguiente a aquel en que se presentó la solicitud de abono por gracia. Igual
reliquidación y a partir de la misma fecha, podrá efectuarse respecto de las pensiones
que los exonerados políticos pudieren obtener en virtud de la transacción extrajudicial
que autoriza esta ley;
2) Respecto de aquellos interesados que se hubieren incorporado al Nuevo Sistema de
Pensiones, a una reliquidación del bono de reconocimiento emitido y no cedido de acuerdo
con lo establecido en el artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o a la emisión
de un bono de reconocimiento complementario destinado a incrementar su pensión conforme
con las reglas de los incisos quinto y sexto del artículo 69 del mismo cuerpo legal.
Artículo 6°.- Los exonerados políticos a que se
refiere el artículo 3°, que a la fecha de su exoneración
o despido tenían acreditado un período de cotizaciones
en la respectiva institución previsional del sistema
antiguo de pensiones no inferior a diez años, continuos
o no, y que al momento de su cesación en funciones no
hubieran causado pensión, podrán solicitar al Presidente
de la República, por intermedio del Ministerio del
Interior, que se declare su derecho a obtener pensión,
no contributiva, de invalidez o de vejez, según
corresponda, si con posterioridad a su cesación en
funciones, sea antes o después de la vigencia de la
presente ley, fueren declarados inválidos por el hecho
de encontrarse incapacitados física o mentalmente para
el desempeño de un empleo, a juicio de la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud
correspondiente al domicilio del interesado, o que
alcanzaren la edad de 60 o 65 años, según si se tratare
de mujeres u hombres, respectivamente.
Para los efectos de computar el período mínimo de
diez años de afiliación a que se refiere el inciso
anterior, el interesado podrá hacer valer el abono por
gracia que le otorgue el Presidente de la República en
conformidad con el artículo 4° de esta ley.
Para obtener la pensión a que se refiere el inciso
primero, los exonerados de las empresas privadas
intervenidas deberán acreditar, además, los siguientes
períodos de servicios anteriores a la exoneración,
presentados en la empresa en la que trabajaban al
momento de producirse esta última, según el número de
años de imposiciones que registraban a esa fecha:
Años de Imposiciones Años de Servicios
computables a la en la empresa a la
fecha de la exoneración fecha de la exoneración
10 o menos 5
11 4
12 3
13 2
14 o más 1
No obstante lo establecido en el inciso primero,
también podrán solicitar la pensión no contributiva los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexonerados políticos que acrediten 15 o 20 años de
servicios o afiliación computable, con imposiciones, a
la fecha de la exoneración, según ésta haya ocurrido
antes o a contar del 9 de febrero de 1979.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
anterior, los exonerados de las empresas privadas
intervenidas deberán acreditar, además, los siguientes
períodos de servicios anteriores a la exoneración
prestados en la empresa en la que trabajaban al momento
de producirse esta útima, según el número de años de
imposiciones que registraban a esa fecha:
Años de Imposiciones Años de Servicios
Computables a la en la Empresa a la
fecha de la exoneración fecha de la exoneración
Exonerados Exonerados
antes del a contar del
9.02.79 9.02.79
15 20 5
16 21 4
17 22 3
18 23 2
19 o más 24 o más 1
Para completar los 15 o 20 años de servicios o
afiliación computable, tratándose de los exonerados a
que se refieren los incisos primero y segundo del
artículo 3°, podrá considerarse el tiempo de abono por
gracia a que se refiere el artículo 4°. Este derecho no
será aplicable a los exonerados políticos del sector
privado.
La pensión se empezará a devengar a partir del día
primero del mes siguiente a aquel en que el beneficiario
presente la solicitud correspondiente invocando la
ocurrencia de alguna de las contingencias ya señaladas.
No obstante, tratándose de exonerados políticos del
sector público que reúnan los requisitos del artículo 2°
de esta ley, la pensión se devengará a contar del día
primero del primer mes del trienio que anteceda al día
de la presentación de la solicitud.
Cada una de las mensualidades de pensión
correspondientes a dicho trienio serán equivalentes al
monto que resulte de la aplicación del artículo 12 de
esta ley. El valor correspondiente a dichas
mensualidades se pagará en 36 cuotas mensuales iguales,
las que se reajustarán en las mismas oportunidades y
porcentajes en que se reajusten las pensiones del
antiguo sistema previsional.
Artículo 7°.- Para acreditar la calidad de exonerado político a que se refieren los
artículos 3° y siguientes, los interesados deberán presentar una solicitud dirigida al
Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, dentro del plazo
de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.
En dicha solicitud, indicarán las circunstancias de la exoneración, especialmente
las relativas a sus motivos políticos, que se acreditarán en la forma que se indica en
los artículos siguientes, así como su situación previsional en el momento de producirse
la cesación en funciones, todo en la forma que se indique en el reglamento que, en uso de
sus atribuciones, dicte el Presidente de la República.
Artículo 8°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 3° y siguientes de
la presente ley, se considerará como exonerados políticos a los ex trabajadores a que
dicho artículo se refiere y que en el período allí mencionado hayan sido despedidos por
causas que se hubieran motivado en consideraciones de orden político y que consten de
algún modo fehaciente, tales como el hecho de figuración del exonerado en decretos,
bandos, oficios, o resoluciones, o en listas elaboradas por alguna autoridad civil o
militar, como activista político o como miembro de partidos políticos proscritos o
declarados en receso, o que hubieran sido privados de libertad, en cualquier forma, fuere
en calidad de prisioneros, retenidos, detenidos, relegados o presos, en cárceles,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerisiones, regimientos, lugares especialmente habilitados para el efecto, o en su propio
domicilio, sea que estos hechos resulten ser coetáneos, o inmediatamente anteriores o
posteriores a la exoneración.
Podrá también considerarse como exonerados políticos a aquellos ex trabajadores a
que se refiere el artículo 3°, que cesaron en sus servicios entre el 11 de septiembre y
el 31 de diciembre de 1973, respecto de los cuales conste fehacientemente que, en dicho
período, fueron exiliados o privados de libertad en cualquiera de las formas indicadas en
el inciso precedente.
Artículo 9°.- Podrá admitirse, sin necesidad de ninguna otra acreditación, que la
exoneración tuvo motivos políticos si ella ocurrió en el lapso comprendido entre el 11
de septiembre y el 31 de diciembre de 1973.
En los demás casos, será materia de acreditación por el interesado si la
exoneración pudo o no tener motivos políticos, para cuyo efecto se considerarán todos
los instrumentos públicos o auténticos disponibles, tales como decretos, resoluciones,
oficios, bandos u otros que den cuenta de actos de la autoridad civil o militar, en que se
incluya al afectado en listas, nóminas, o en que de otro modo se le individualice como
participante en actividades políticas o en movimientos o partidos de tal índole, durante
el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, o se
considerarán aquellos en que conste la privación de libertad del exonerado y por
similares motivos.
En el caso de la inexistencia, pérdida o destrucción, que aparezca debidamente
justificada, de dichos instrumentos, podrán admitirse otros documentos que constituyan
principio de prueba por escrito, que tengan fecha cierta, que sean coetáneos con la
ocurrencia de los hechos que se invocan y que demuestren en forma fehaciente la existencia
de los móviles políticos de la exoneración. En este caso, podrá admitirse, asimismo,
siempre que se estime necesario o pertinente, como elemento de convicción adicional,
información sumaria de a lo menos tres testigos contestes en los hechos de que se trate,
la que será igualmente materia de calificación privativa.
Artículo 10°.- La calificación a que se refiere el artículo anterior será hecha
en forma privativa por el Presidente de la República, a través del Ministerio del
Interior, el que, una vez formada la convicción del carácter político de la misma,
resolverá también privativamente, sobre el otorgamiento de los beneficios de cargo
fiscal que se autorizan en conformidad con los artículos 3° y siguientes de la presente
ley.
Efectuado que sea el abono por gracia de los períodos de cotización a que se refiere
el artículo 4°, o la declaración del derecho a pensionarse conforme al artículo 6°,
el Ministerio del Interior comunicará la resolución correspondiente al Instituto de
Normalización Previsional, que registrará los abonos, o, en su caso, efectuará las
reliquidaciones de las pensiones, otorgará o reliquidará los bonos de reconocimiento,
conforme con lo que previenen los artículos 5° y 6° de la presente ley.
Artículo 11°.- Asesorará al Presidente de la República, para la calificación del
carácter político de la exoneración y el otorgamiento de los referidos beneficios, la
Comisión Especial a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 18.056.
Para el solo efecto de la aplicación de los artículos 3° y siguientes de la
presente Ley, y en uso de la facultad que le confiere el indicado artículo 7°, el
Presidente de la República podrá designar Comisiones regionales, a fin de facilitar la
asesoría que la ley autoriza.
Artículo 12°.- El Instituto de Normalización Previsional, previa declaración de la
calidad de exonerado político por parte del Presidente de la República y verificación
de que se cumplen los demás requisitos exigidos al efecto, determinará el monto de la
pensión que se otorgue en conformidad con el artículo 6°, aplicando las normas legales
que correspondan al régimen de pensiones a que se hubiere encontrado afecto el interesado
en el momento de cesar en funciones.
No obstante, para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público,
excluidos los de las empresas autónomas del Estado, deberán considerarse las
remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período
anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión según el respectivo
sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al
grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la
exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de
antigüedad reconocida a dicha data.
En el caso de los ex trabajadores del sector privado y de aquellos de las empresas
autónomas del Estado, en el sueldo base de pensión, que se determinará a marzo de 1990,
según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa
época, se considerarán como remuneraciones imponibles, los valores correspondientes al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileueldo base del grado de la escala única de sueldos del sector público a que sean
asimiliados, vigentes en cada uno de los meses a considerar. Para este efecto, se les
asignará el grado de la referida escala cuyo sueldo base a la fecha de la exoneración
sea el más cercano al promedio de las remuneraciones imponibles sobre las cuales se
cotizó o subsidios por incapacidad laboral devengados, en los tres meses calendario
anteriores a la fecha de la exoneración. Tratándose de trabajadores despedidos entre el
11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973, la respectiva asimilación se efectuará al
1° de enero de 1974. En el caso de los trabajadores recién citados y de aquellos
exonerados durante el mes de enero de 1974, para los efectos de la asimilación, se
considerará el promedio de las remuneraciones imponibles sobre las cuales se cotizó o
subsidios por incapacidad laboral devengados, en los meses de diciembre de 1972 y enero y
febrero de 1973, aumentado en un 400%. En el caso de los trabajadores exonerados entre 1°
de febrero y el 31 de marzo de 1974, el referido promedio deberá determinarse sólo sobre
la base de las remuneraciones imponibles por las cuales se cotizó o subsidios por
incapacidad laboral, correspondientes a los meses de enero de 1974 o de enero y febrero de
dicho año según proceda.
Respecto de los dirigentes sindicales, incluidos los dirigentes de federaciones,
confederaciones de sindicatos y de la Central Unica de Trabajadores, exonerados por
motivos políticos, que a la fecha de su exoneración hubieren tenido contrato vigente con
la respectiva empresa, que no registren imposiciones en alguno de los tres meses
calendario anteriores al cese de sus servicios, o en el trimestre comprendido entre
diciembre de 1972 y febrero de 1973 o en los meses de enero de 1974, o de enero y febrero
de dicho año, según el caso, para la determinación del promedio a que se refiere el
inciso anterior, se dividirán las remuneraciones imponibles por las cuales se cotizó o
subsidios por incapacidad laboral, por el tiempo a que ellas correspondan. Si no
registraren cotización alguna en los referidos tres meses, el promedio se determinará
sobre la base de las remuneraciones imponibles o subsidios de los tres meses más
próximos a aquéllos. En este último caso, las remuneraciones que se incluyan en el
promedio deberán previamente reajustarse conforme a la variación experimentada por el
Indice de Precios al Consumidor entre el primer día del mes siguiente al que corresponden
y el último día del mes anteprecedente a la exoneración, tratándose de dirigentes
sindicales exonerados con posterioridad al 31 de enero de 1974. En cambio, si la
exoneración ocurrió entre el 11 de septiembre de 1973 y el 31 de enero de 1974, dicha
actualización deberá efectuarse hasta el útimo día del mes de septiembre de 1972 y
luego aumentarse el promedio actualizado en un 400%.
No procederá descontar el incremento dispuesto en el artículo 2° del decreto ley
N° 3.501, de 1980, respecto de aquellos trabajdores de las empresas del sector privado y
de las empresas autónomas del Estado, exonerados con anterioridad al 1° de marzo de
1981.
En el cálculo de las pensiones no contributivas a que se refiere este artículo,
tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del
artículo 2° de esta ley, deberá considerarse el tiempo con imposiciones y tiempo
cumputable que registren a la fecha de la exoneración, más el tiempo transcurrido desde
esta última data hasta el 10 de marzo de 1990.
Tratándose de exonerados del sector público, que teniendo derecho a pensión no
contibutiva no reúnan los requisitos del artículo 2° de esta ley, y de exonerados
políticos del sector privado, en el cálculo de sus pensiones se considerará el tiempo
con imposiciones y tiempo computable que registren a la fecha de la exoneración más el
75% del tiempo transcurrido entre esta última data y el 10 de marzo de 1990.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en el cálculo del tiempo a
computar posterior a la exoneración, deberá excluirse el tiempo en que se hubiere
efectuado imposiciones en el nuevo sistema de pensiones del decreto ley 3.500, de 1980.
Para los efectos de determinar el tiempo computable, no se considerará el abono de
tiempo por gracia a que se refiere el artículo 4° de esta ley.
El monto inicial de las pensiones no contributivas, será equivalente al valor que
resulte de la aplicación de las disposiciones anteriores reajustado en conformidad a la
variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor desde el mes de marzo de
1990 hasta el último día del mes anterior a la fecha de inicio de la pensión.
Las pensiones iniciales así dterminadas, no podrán ser inferiores al monto de la
pensión mínima a que se refiere el artículo 26 de la ley N° 15.386, ni superiores al
límite máximo establecido en el artículo 25 de la ley citada.
Las pensiones no contributivas a que se refiere este artículo, estarán sujetas a
todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del
régimen previsional, a que estaban afectos los interesados a la fecha de la exoneración,
y se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las
pensiones del antiguo sistema previsional.
Artículo 13°.- Los exonerados políticos del sector público que reúnan los
requisitos para acogerse el beneficio de transacción extrajudicial a que se refiere el
artículo 2° y a la pensión no contributiva establecida en el artículo 6°, deberán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoptar por uno de estos beneficios.
Artículo 14°.- Respecto de los exonerados políticos que impetren pensión no
contributiva conforme a esta ley, las imposiciones que registren en el antiguo sistema de
pensiones, entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, se entenderán
consumidas en dicho beneficio y, por ende, no serán útiles para configurar otros
beneficios.
Artículo 15°.- Los exonerados políticos ya fallecidos a la fecha de publicación de
esta ley, o aquellos que fallecieren con posterioridad y que a la data de su exoneración
hubieran reunido a lo menos diez años de imposiciones computables para pensión, o que
hubieran alcanzado dicho mínimo considerando el tiempo de abono por gracia a que se
refiere el artículo 4°, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en
conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data
de la exoneración, y a las contenidas en esta ley, en favor de aquellos causahabientes
que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si este fuere posterior,
habrían reunido los requisitos para ello.
En todo caso, para causar los beneficios a que se refiere el inciso anterior será
menester que la calificación de exonerado político haya sido solicitada por el causante
o por sus causahabientes, según corresponda, dentro del plazo contemplado en el artículo
7°.
Para el cálculo del tiempo computable para la determinación de las pensiones, no se
incluirá el período posterior al fallecimiento del causante.
Los beneficiarios de las pensiones no contributivas a que se refiere el artículo 6°
causarán pensiones de sobrevivencia conforme al régimen previsional al cual se
encontraban afectos a la fecha de la exoneración.
Artículo 16°.- Las pensiones a que se refieren los artículos 6° y 15° serán
incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales que
hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las
concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980. Lo será igualmente, con el
otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley.
Artículo 17°.- El gasto que origine la aplicación de los artículos anteriores se
financiará con cargo a los recursos fiscales que se contemplen en el presupuesto del
Instituto de Normalización Previsional.
Artículo 18°.- Los titulares de pensiones no contributivas a que se refiere el
artículo 6° y los de pensiones de viudez otorgadas de acuerdo con el artículo 15,
tendrán la calidad de beneficiarios de asignación familiar por los causantes que
pudieren invocar conforme al decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social. Para tal efecto, el Instituto de Normalización
Previsional reconocerá y pagará, en su caso, las asignaciones familiares que
correspondan.
Artículo 19°.- Los ex empleados que estuvieron afectos a los artículo 102 y
siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y que hubieran cesado en
servicios entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por cualquier causa,
y que no solicitaron oportunamente el beneficio de desahucio, podrán imetrarlo dentro de
un plazo de seis meses contado desde la vigencia de la presente ley.
Para los efectos de la fijación del monto del desahucio, se considerarán los años
de servicios durante los cuales se hubiera cotizado al Fondo de Seguro Social a que se
refiere el artículo 103 del citado decreto con fuerza de ley y sobre la base de la
remuneración que, en conformidad con ese cuerpo legal, es computable para dicho
beneficio. El monto será debidamente actualizado en función de la variación
experimentada por el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de
estadísticas, entre el mes que antecede a la fecha en que el beneficiario cesó en
servicios y el que antecede a la fecha de pago del desahucio, y se pagará con cargo a los
recursos destinados al financiamiento del referido desahucio.
Artículo 20°.- Lo dispuesto en esta ley no será aplicable al personal a que se
refieren los decretos con fuerza de ley N°s 1 y 2, de 1968, del Ministerio de Defensa
Nacional (G) y del Ministerio del Interior, respectivamente, y el decreto con fuerza de
ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente durante el año 1993 la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación de esta ley, se financiará con trasferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de
la partida Tesoro Público del presupuesto vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 5 de agosto de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Prevision Social.- Enrique Krauss Rusque,
Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Luis Orlandini Molina, Subsecretario
de Previsión Social.
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