Ley Nº 19.229
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Fecha Publicación :16-07-1993
Fecha Promulgación :06-07-1993
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :DISPONE, A CONTAR DE FECHA QUE INDICA, TRASPASO AL FISCO DE
BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SEÑALA
Tipo Version :Texto Original De : 16-07-1993
Inicio Vigencia :16-07-1993
Fin Vigencia :26-09-1995
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30596&idVersion=1993
-07-16&idParte
DISPONE, A CONTAR DE FECHA QUE INDICA, TRASPASO AL FISCO DE BIENES, DERECHOS Y
OBLIGACIONES QUE SEÑALA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° de la
ley N° 18.900, pasarán a dominio fiscal, de pleno derecho, a contar desde la fecha de
publicación de esta ley, los bienes raíces y la cartera de créditos hipotecarios que no
fueron enajenados o liquidados por la Caja Central de Ahorros y Préstamos en
liquidación. El Fisco asumirá el dominio y la posesión de dichos bienes, representado
por el Ministerio de Bienes Nacionales, correspondiendo la representación judicial al
Consejo de Defensa del Estado.
Para los efectos de esta disposición, el Ministerio de Bienes Nacionales mediante
resolución, expedida con la sola firma del Ministro de dicha Cartera, individualizará
separadamente los inmuebles y los derechos o créditos que el Fisco adquiere en dominio,
sobre la base de los antecedentes que le proporcionará el Ministerio de Hacienda.
Los Conservadores de Bienes Raíces competentes con la sola presentación de copia
autorizada de las resoluciones en que estén comprendidos los respectivos inmuebles,
deberán practicar las inscripciones de dominio de aquellos a nombre del Fisco, como
también practicarán las anotaciones que procedan en conformidad con esta ley.
El Ministerio de Bienes Nacionales en representación del Fisco, y por intermedio de
funcionarios debidamente autorizados por el Ministro de esa Cartera de Estado, suscribirá
las escrituras públicas de compraventa, de cancelación y alzamiento de hipotecas,
gravámenes y prohibiciones en favor de los deudores hipotecarios cuyos créditos
derivados o adquiridos por el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, hubieran sido
pagados íntegramente según conste en los registros de deudores de la ex Asociación
Nacional de Ahorro y Préstamo o, en subsidio, se acredite en forma indubitable por el
interesado. Igual procedimiento se seguirá en los casos a que se refiere el artículo 4°
de esta ley.
Artículo 2°.- El Ministerio de Bienes Nacionales, respecto de los bienes inmuebles
que se traspasan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá todos los
derechos y obligaciones que le otorga su Ley Orgánica y demás disposiciones legales
sobre los bienes fiscales de igual naturaleza. Con todo el Ministerio de Bienes Nacionales
ofrecerá vender preferentemente los inmuebles fiscales de que trata esta ley al deudor
hipotecario que fue su último propietario o, en subsidio, a su sucesión, siempre que
sean sus actuales ocupantes. En estos casos el precio de venta podrá ser inferior al
valor comercial del inmueble pero siempre igual o superior al avalúo de éstos para el
pago de contribuciones a los bienes raíces, y si se adopta, a su respecto, la modalidad
de pago a plazo, el saldo de precio quedará afecto a lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 85 del decreto ley N° 1.939, de 1977.
Artículo 3°.- El Consejo de Defensa del Estado, en la representación judicial que
le encomienda el artículo 1° de esta ley, mantendrá, en lo que le sean aplicables, las
facultades que le otorgó a la Caja Central de Ahorros y Préstamos en liquidación el
artículo 2° de la ley N° 18.900, pudiendo, además, convenir contrataciones de
prestación de servicios profesionales, con la autorización del Subsecretario de
Hacienda, en las que se deberá cumplir con las exigencias del inciso tercero del
artículo 2° y del artículo 3° del decreto supremo de Hacienda N° 98, de 1991, según
se trate de personas naturales o jurídicas, respectivamente, aplicándose, además, lo
dispuesto en los artículos 4° y 5° de dicho decreto.
No se requerirá el cumplimiento de las exigencias del citado decreto supremo de
Hacienda N° 98, de 1991, cuando el Consejo de Defensa del Estado convenga la mantención
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por la Caja Central de Ahorros y Préstamos en liquidación o de alguno de sus organismos
antecesores.
Artículo 4°.- En relación con la cartera hipotecaria que asume el Fisco, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, facúltase al Ministerio de Bienes
Nacionales para convenir con los deudores transacciones, renegociaciones y
reprogramaciones con la aprobación fundada del Ministro de Hacienda. Tales convenios se
materializarán por intermedio del Consejo de Defensa del Estado o a través del Banco del
Estado de Chile en aquella parte de la cartera que se hubiere entregado a éste en
administración.
También, con aprobación del Ministerio de Hacienda, se podrán dar por extinguidas
excepcionalmente, algunas obligaciones en razón de su escaso monto y al tiempo
transcurrido desde que se hicieron exigibles.
Artículo 5°.- Autorízase al Servicio de Tesorerías para ejercer todas las
facultades que le concede su Ley Orgánica respecto de los fondos que le sean ingresados o
que provengan del cumplimiento de obligaciones con las instituciones disueltas del Sistema
Nacional de Ahorros y Préstamos.
Artículo 6°.- Estarán exentos de todo derecho e impuesto los trámites notariales y
las inscripciones conservatorias, reinscripciones, subinscripciones, cancelaciones,
alzamientos y anotaciones que sean necesarios para formalizar las actuaciones y
convenciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 7°.- El Ministerio de Bienes Nacionales enviará carta certificada a los
deudores hipotecarios a que se refiere esta ley, a fin de que se acojan a los beneficios
establecidos en ella.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.199:
a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1°, por el siguiente:
"Si, a la misma fecha, el deudor tuviere más de 65 años de edad o la deudora tuviere
más de 60 años, o se tratate de una viuda, de una montepiada o de una persona jubilada
por invalidez y así lo acreditare, pagará sólo el 80% del valor de cada dividendo, en
las condiciones señaladas.".
b) Agrégase el siguiente artículo 6°, a continuación del 5°:
"Artículo 6°.- El beneficio que establece esta ley se aplicará también a los
deudores hipotecarios que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 1°,
aun cuando hayan obtenido un nuevo préstamo destinado a extinguir la deuda primitiva de
parte del banco o sociedad financiera que haya adquirido dicho crédito.".
Artículo transitorio.- Las personas que resulten favorecidas con el beneficio que
establece la ley N° 19.199, por efecto de las modificaciones que esta ley introduce en su
artículo 1° y en el 8° que se agrega, deberán ejercer la opción a que se refiere el
artículo 3° de dicha ley dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación
de la presente ley. El beneficio regirá desde el dividendo correspondiente al mes
siguiente a aquel en que se ejerza la opción acreditando su derecho a ella.
Amplíase, en ciento veinte días, el plazo fijado en el inciso primero del artículo
1° de la ley N° 19.199.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 6 de julio de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- Luis Alvarado Constenla, Ministro de
Bienes Nacionales.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Jorge Rodríguez Grossi,
Subsecretario de Hacienda.
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