Ley Nº 19.227
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Fecha Publicación :10-07-1993
Fecha Promulgación :01-07-1993
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Título :CREA FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA
LECTURA, Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE SEÑALA
Tipo Version :Texto Original De : 10-07-1993
Inicio Vigencia :10-07-1993
Fin Vigencia :22-08-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30594&idVersion=1993
-07-10&idParte
CREA FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA, Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE
SEÑALA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"TITULO I
Del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura
Artículo 1°.- El Estado de Chile reconoce en el libro y en la creación literaria
instrumentos eficaces e indispensables para el incremento y la transmisión de la cultura,
el desarrollo de la identidad nacional y la formación de la juventud.
El Ministerio de Educación adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de
las orientaciones que se señalan en la presente ley, reconociendo el aporte de los
escritores chilenos y promoviendo la participación de todos los agentes culturales y de
los medios de comunicación social.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley y demás disposiciones legales vigentes o
que se dicten en el futuro en cumplimiento de la política nacional del libro, se
entenderá por:
a) Libro: Toda publicación unitaria impresa, no periódica, que se edite en su
totalidad de una sola vez, o a intervalos en uno o varios volúmenes o fascículos,
incluidas las publicaciones científicas, académicas o profesionales con periodicidad no
inferior a bimestral, que cumplan con alguna de las finalidades establecidas en el inciso
primero del artículo anterior. Comprenderá también a los materiales complementarios o
accesorios de carácter electrónico, computacional, visual y sonoro, producidos
simultáneamente como unidades que no puedan comercializarse separadamente;
b) Libro chileno: El libro editado e impreso en Chile, de autor nacional o extranjero;
c) Autor: La persona o personas que crean una obra que se publica como libro;
d) Autor o escritor chileno: Cualquier autor de nacionalidad chilena o radicado en
Chile, y
e) Editor: La persona natural o jurídica responsable de la publicación y edición de
un libro y que realiza, directamente o por encargo de terceros, los procesos necesarios
para su producción.
Artículo 3°.- Créase el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura,
administrado por el Ministerio de Educación por medio de la División de Extensión
Cultural, destinado a financiar proyectos, programas y acciones de fomento del libro y la
lectura que emanen de esta ley y cuyo patrimonio estará integrado por:
a) Los recursos que para este objeto deberán consultarse anualmente en la Ley de
Presupuestos de la Nación;
b) Los recursos que el Gobierno reciba por concepto de asistencia técnica o
cooperación internacional, y c) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Estas
donaciones estarán exentas del trámite de insinuación, a que se refiere el artículo
1.401 del Código Civil.
La distribución de los recursos del Fondo se hará en forma descentralizada, conforme
lo establezca anualmente la Ley de Presupuestos.
Artículo 4°.- Los recursos del Fondo se destinarán al financiamiento, total o
parcial, de proyectos, programas y acciones referidos a:
a) La creación o reforzamiento de los hábitos de lectura;
b) La difusión, promoción e investigación del libro y la lectura, en actividades
que no constituyan publicidad de empresas o libros específicos;
c) La promoción y desarrollo de las exportaciones de libros chilenos;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) La organización de ferias locales, regionales, nacionales e internacionales del
libro, estables o itinerantes, en las que participen autores chilenos;
e) La organización de eventos y cursos de capacitación vinculados al trabajo
editorial y bibliotecológico;
f) El desarrollo de planes de cooperación internacional en el campo del libro y la
lectura;
g) El desarrollo de sistemas integrados de información sobre el libro, la lectura y
el derecho de autor;
h) La adquisición de libros. Sin embargo, los recursos del Estado no podrán
utilizarse, en ningún caso, para adquirir más del 20% de los ejemplares de una misma
edición;
i) La promoción, modernización y mejoramiento de centros de lectura y bibliotecas,
públicos;
j) La creación de cualquier género literario, mediante concursos, becas, encuentros,
talleres, premios y otras fórmulas de estímulo a los creadores;
k) La capacitación y motivación de profesionales de la educación y la
bibliotecología u otros miembros de la sociedad en el área de la lectura y el libro;
l) El desarrollo de la crítica literaria y actividades conexas, en los medios de
comunicación, y ll) La adquisición, para las bibliotecas públicas dependientes de la
Biblioteca Nacional, de trescientos ejemplares de libros de autores chilenos, según las
normas que al efecto establecerá el Consejo Nacional del Libro y la Lectura.
Artículo 5°.- Créase, en el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional del Libro
y la Lectura, en adelante el Consejo.
El Consejo estará formado por:
a) El Ministro de Educación, o su representante, quien lo presidirá;
b) Un representante del Presidente de la República;
c) El Director de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, o su representante;
d) Dos académicos de reconocido prestigio designados por el Consejo de Rectores, uno
de los cuales deberá pertenecer a alguna Universidad con sede en las Regiones Primera a
Decimosegunda;
e) Dos escritores designados por la asociación de carácter nacional más
representativa que los agrupe. Estos escritores no deberán ser necesariamente socios
activos de dicha entidad o de otra de igual naturaleza;
f) Dos representantes de las asociaciones de carácter nacional más representativas
de los editores y de los distribuidores y libreros, debiendo uno estar vinculado a la
edición y el otro a la comercialización;
g) Un profesional de la educación de reconocida experiencia en la promoción de la
lectura, designado por la asociación profesional de educadores de carácter nacional más
representativa, y
h) Un profesional de la bibliotecología con reconocida experiencia en bibliotecas
públicas o escolares, designado por la asociación profesional de bibliotecólogos de
carácter nacional más representativa.
En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Consejo gozará de plena
autonomía y capacidad de decisión, pudiendo vincularse con otros organismos del área
cultural.
Las funciones de secretaría del Consejo serán ejercidas por el Jefe de la División
de Extensión Cultural del Ministerio de Educación, quien sólo tendrá derecho a voz.
Los integrantes señalados en las letras d), e), f), g) y h) durarán dos años en el
cargo, pudiendo ser designados para el período siguiente.
Si vacare alguno de los cargos señalados en el inciso anterior, el reemplazante será
designado por quien corresponda, por el tiempo que faltare para completar el período para
el cual fue designado su antecesor.
Para sesionar, el Consejo requerirá la mayoría absoluta de sus miembros y sus
acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.
Artículo 6°.- Serán funciones del Consejo:
a) Convocar anualmente a los concursos públicos por medio de una amplia difusión
nacional, sobre bases objetivas, señaladas previamente en conformidad al artículo 4°,
para asignar los recursos del Fondo y resolverlos;
b) Seleccionar cada año las mejores obras literarias de autores nacionales, en los
géneros de poesía, cuento, novela, ensayo y teatro, previo concurso que se reglamentará
al efecto. Igualmente y en los mismos términos, el Consejo realizará concursos a lo
largo del país para seleccionar las mejores obras literarias. Se premiará con cargo al
Fondo, anualmente, hasta un máximo de diez obras, debiendo ser por lo menos una de cada
género de los nombrados, salvo que, fundadamente, se declare vacante dicho rubro.
El premio consistirá en una suma de dinero para el autor, cuyo monto fijará
anualmente el Consejo, además de la adquisición, que este mismo organismo acuerde, del
número de ejemplares de la primera edición de las obras que fueren publicadas, los que
se destinarán a los fines culturales y promocionales a que se refiere el artículo 4°;
c) Asesorar al Ministro de Educación en la formulación de la política nacional del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelibro y la lectura;
d) Supervisar en forma periódica el desarrollo de los proyectos y las acciones
aprobados;
e) Publicar anualmente una memoria que contenga una relación de las acciones
realizadas y de las inversiones y gastos efectuados en los concursos, proyectos y acciones
emprendidos. Dicha memoria deberá remitirse a ambas Cámaras del Congreso Nacional;
f) Cautelar y promover el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y
en el correspondiente reglamento, y
g) Fijar las normas con arreglo a las cuales se determinarán las obras que habrán de
adquirirse en conformidad a lo dispuesto en la letra ll) del artículo 4°.
El reglamento fijará los demás requisitos, formas y procedimientos a que deberán
ajustarse los concursos públicos que sean convocados y los proyectos que postulen a la
asignación de los recursos del Fondo.
TITULO II
Del fomento del libro y la lectura
Artículo 7°.- En Chile son libres la edición, impresión y circulación de libros.
Sólo podrán limitarse o impedirse por resolución judicial.
Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la ley
N° 16.643 y 55 de la ley N° 17.336, en todo libro impreso en el país se dejará
constancia del Número Internacional de Identificación (ISBN), que figurá en un registro
público a cargo de la entidad pública o privada que represente al International Standard
Book Number. Para la inclusión de una obra en el registro no se hará exigencia alguna de
los autores, editores o impresores, relacionada con afiliación a organismos gremiales u
otra carga que no sean los derechos que se cobren por una sola vez, los que no serán
superiores a 0,2 unidades tributarias mensuales y que sólo podrán ser utilizados para la
administración y mantención del propio registro.
Artículo 9°.- Tendrán derecho a gozar del sistema simplificado de reintegro
establecido por la ley N° 18.480, las mercancías clasificadas en la Partida 4901 del
Arancel Aduanero, conforme al desglose practicado por el decreto N° 641, del Ministerio
de Hacienda, de 1991, cuando las exportaciones cumplan con los requisitos y modalidades
que fija dicha ley.
Artículo 10°.- Los editores, distribuidores, libreros y otros vendedores por cuenta
propia, del giro referido podrán rebajar para los efectos del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en un 25% el valor de los libros en sus
inventarios al término del segundo año, contado desde la fecha del primer registro
contable de los correspondientes a una misma tirada; en un 50% al término del tercer año
y en un 75% al término del cuarto.
Al término del quinto año, podrá castigarse completamente su valor.
Este castigo se aplicará con sujeción a las normas que sobre inventarios establece
la Ley sobre Impuesto a la Renta y a las instrucciones que imparta el Servicio de
Impuestos Internos.
TITULO III
Infracciones, delitos y sanciones
Artículo 11°.- Las infracciones y delitos que se cometan en relación a la presente
ley, como asimismo sus sanciones, se regirán por lo dispuesto en las leyes N°s. 17.336,
sobre Propiedad Intelectual, y 16.643, sobre Abusos de Publicidad, en lo que fuere
aplicable.
Igualmente, se castigará con la pena establecida en el artículo 79 de la ley N°
17.336:
a) Al que, a sabiendas, comercializare libros de edición o impresión fraudulenta o
reproducidos sin autorización del titular de los derechos de autor, y b) Al que utilice
procedimientos engañosos o fraudulentos para acceder indebidamente a los beneficios que
otorga esta ley.
En todo caso, se presumirá fraudulento todo libro en el que no figuren o se hayan
falseado, los antecedentes a que se refiere el artículo 8°, sin perjuicio de las
sanciones que corresponda aplicar en virtud de lo dispuesto en otras leyes.
Artículo 12°.- Los libros materia del delito serán entregados al autor o al titular
de los derechos patrimoniales. Si no lo hubiere o fuere imposible determinarlo, los libros
serán entregados en dominio a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, la que
dejará constancia de esta sanción en cada ejemplar.
TITULO IV
Disposiciones generales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 13°.- Intercálase, en el artículo 59 de la Ley de la Renta, contenida en
el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, como inciso tercero, pasando los
actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente,
el siguiente:
"Aquellas cantidades que se paguen por el uso de derechos de edición o de autor,
estarán afectas a una tasa de 15%.".
Artículo 14°.- Intercálase en el número 1) del artículo 1° de la Ley de
Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8° de la ley N° 18.985, entre
las expresiones "por el Estado," y "y a las corporaciones", la siguiente frase: "a las
bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran,"; y
agrégase, en punto (.) seguido, la siguiente oración final: "Serán, asimismo,
beneficiarios las bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan
abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la
aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente,
la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del
propio establecimiento.
Artículo 15°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero del
artículo 3° de la ley N°8.737:
1.- Sustitúyese el vocablo "siete (7)" por "ocho (8)", y
2.- Sustitúyense las expresiones "un (1) representante del Gobierno, designado por
decreto del Ministerio de Justicia.", por las siguientes: "dos (2) representantes del
Gobierno, designados por decreto de los Ministerios de Justicia y Educación,
respectivamente.".
Artículos Transitorios
Artículo 1°.- El Fondo que se crea en el artículo 3° permanente de esta ley, regirá a
contar del año 1993. En la Ley de Presupuestos del Sector Público deberán consultarse
los recursos necesarios para afrontar el gasto que represente su aplicación.
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 8°, regirá a contar de un año desde la
fecha de publicación de esta ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 1° de Julio de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Jorge Arrate Mac Niven, Ministro de Educación, Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Julio Valladares
Muñoz, Subsecretario de Educación.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre fomento del libro y la lectura El
Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara
de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso
Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los
artículos 5° y 13, inciso primero, y que por sentencia de 15 de Junio de 1993, declaró:
1. Que las disposiciones contenidas en el artículo 5° del proyecto remitido, son
constitucionales.
2. Que el inciso primero del artículo 13 del proyecto remitido, es inconstitucional
por no haber sido aprobado por la mayoría que el artículo 63 de la Constitución
Política de la República exige para las leyes orgánicas constitucionales.
Santiago, Junio 15 de 1993.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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