Ley Nº 19.220
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Fecha Publicación :31-05-1993
Fecha Promulgación :10-05-1992
Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título :REGULA ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS
AGROPECUARIOS
Tipo Version :Texto Original De : 31-05-1993
Inicio Vigencia :31-05-1993
Fin Vigencia :30-05-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30587&idVersion=1993
-05-31&idParte
REGULA ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"TITULO I
De las bolsas de productos agropecuarios y
definiciones
Artículo 1°.- Las bolsas de productos agropecuarios, en adelante las bolsas de
productos, son sociedades anónimas abiertas especiales, que tienen por exclusivo objeto
proveer a sus miembros el local y la infraestructura necesaria para realizar eficazmente,
en el lugar que se les proporcione, las transacciones de productos mediante mecanismos
continuos de subasta pública, asegurando la existencia de un mercado equitativo,
competitivo y transparente. Dichas sociedades deberán incluir en su nombre la expresión
"Bolsa de Productos Agropecuarios".
Las Bolsas podrán, para el debido cumplimiento de su objeto social, realizar
actividades afines o complementarias de éste, siempre que éstas se contemplen
expresamente en sus estatutos. En todo caso, la información económica derivada de la
gestión de ellos en el mercado de productos agropecuarios debe ser pública tanto para
personas naturales o jurídicas interesadas.
Corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante, "la
Superintendencia", velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que la
complementen, y supervigilar el funcionamiento de las bolsas de productos, de acuerdo a
las facultades que le confieren la ley orgánica y las señaladas en el presente cuerpo
legal.
Artículo 2°.- Para establecer y operar una bolsa de productos se requerirá de la
autorización previa de la Superintendencia y sus estatutos deberán contener las
siguientes modalidades:
1) La participación de a lo menos 10 accionistas y un capital pagado mínimo
equivalente a 30.000 unidades de fomento, dividido en acciones sin valor nominal.
Si durante la vigencia de la sociedad, el número de accionistas o el monto de su
patrimonio neto se redujera a cifras inferiores a las establecidas precedentemente, la
bolsa dispondrá de un plazo de tres meses para subsanar los déficit producidos. Vencido
este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de
existencia por la Superintendencia, a menos que este Organismo le autorice la reducción
de su capital social o del número de sus accionistas.
2) La vigencia de la sociedad deberá pactarse por tiempo indefinido.
3) Cada accionista sólo podrá ser dueño de una acción en la bolsa respectiva. Un
corredor podrá ejercer su actividad en más de una bolsa, adquiriendo en cada una de
ellas la acción correspondiente.
4) Toda persona aceptada como corredor de una bolsa deberá adquirir la acción
respectiva, lo que podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo
consistente en hacer una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por un valor
no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de
acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si en
ese período no hubiere tenido oferta de venta, podrá requerir de la bolsa la emisión de
una acción de pago al valor más alto previamente indicado. En este caso, la acción
deberá pagarse en dinero efectivo y de contado.
5) Las acciones tendrán igual valor y no podrán establecerse series de acciones ni
acciones privilegiadas.
6) El Directorio estará compuesto, a lo menos, por cinco miembros que podrán tener o
no la calidad de accionistas, pudiendo ser reelegidos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile7) La distribución de dividendos será, a lo menos, anual y en dinero efectivo.
8) La obligación de los accionistas de concurrir, en cualquier tiempo, a sufragar los
gastos de la bolsa y los costos de conservación, mantención y reposición de sus bienes,
así como los de expansión y mejoramiento de sus actividades.
9) La circunstancia de que el Superintendente actuará como liquidador de la bolsa en
caso de disolución, por cualquier causa, a menos que éste autorice otra forma de
liquidación. Una vez absorbidas las pérdidas y pagado el pasivo social, el patrimonio
neto resultante de la liquidación se distribuirá entre los accionistas.
Artículo 3°.- Toda bolsa de productos para operar, deberá acreditar, a
satisfacción de la Superintendencia, que:
a) Se encuentra organizada y tiene la capacidad necesaria para cumplir y hacer cumplir
a sus miembros las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y sus
estatutos.
b) Ha adoptado la reglamentación interna exigida por esta ley.
c) Cuenta con los medios necesarios y con un local, los procedimientos adecuados
tendientes a asegurar a los inversionistas la mejor ejecución de sus órdenes, y
d) Cuenta con los libros, registros y sistemas de información requeridos por la ley y
por la Superintendencia.
Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1) Producto agropecuario o producto físico: es el que proviene directamente de la
agricultura, ganadería, silvicultura o agroindustria y los insumos que tales actividades
requieran.
2) Opción de venta de productos: es el contrato por el cual una persona, llamada
titular, adquiere de otra, llamada lanzador, por un precio dado, llamado prima, un derecho
alternativo que la faculta para vender al lanzador una cantidad determinada de un
producto, de una calidad preestablecida, en un plazo, lugar y precio prefijados, o para
desistirse de la venta. El lanzador, por su parte, se obliga a comprar al titular en los
términos establecidos en la opción, si éste la ejerce, o a liquidar la operación
mediante el pago en dinero de las diferencias de precio del producto objeto del contrato.
Vencido el plazo de vigencia de la opción, sin haberse ésta ejercido, expira el derecho
alternativo.
3) Opción de compra de productos: es el contrato por el cual una persona, llamada
titular, adquiere de otra, llamada lanzador, por un precio dado, llamado prima, un derecho
alternativo que la faculta para comprar al lanzador una cantidad determinada de un
producto, de una calidad preestablecida, en un plazo, lugar y precio prefijados, o para
desistirse de la compra. El lanzador, por su parte, se obliga a vender al titular en los
términos establecidos en la opción, si éste la ejerce o a liquidar la operación
mediante el pago en dinero de las diferencias de precios del producto objeto del contrato.
Vencido el plazo de vigencia de la opción sin haberse ésta ejercido, expira el derecho
alternativo.
4) Contrato de futuro de productos: es aquél por el cual un comprador y un vendedor
acuerdan adquirir y entregar en una fecha futura prefijada un producto físico
determinado, de una calidad preestablecida y en un precio convenido al momento de celebrar
el contrato, o la obligación de pagar o recibir las pérdidas o ganancias producidas por
las diferencias de precio del producto negociado, mientras el contrato esté vigente.
Artículo 5°.- Podrán ser objeto de negociación por intermedio de las Bolsas de
Productos:
1) Los productos agropecuarios que cumplan con la reglamentación que al respecto
determinen las bolsas;
2) Los contratos de opción de compra o de venta y los contratos de futuro de tales
productos, y
3) Los títulos que representen los productos referidos en el N° 1) de este
artículo, en términos tales que éstos no puedan ser enajenados o gravados sino mediante
el endoso de dichos títulos.
Cada vez que en esta ley se empleen los términos producto o productos, sin otra
especificación, deben entenderse comprendidas en ellos las tres categorías señaladas
precedentemente.
TITULO II
De los corredores de bolsas de productos
Artículo 6°.- Los corredores de bolsas de productos, en adelante los corredores, son
las personas naturales o jurídicas que se dedican a las operaciones de intermediación en
las bolsas de productos.
Se prohíbe a los corredores dedicarse a la compra o venta de productos en bolsa por
cuenta propia. No obstante, cuando un corredor opere por cuenta de un comitente que desee
mantener en reserva su identidad, se dejará constancia de esta circunstancia en la
documentación pertinente y se consignarán únicamente los datos del referido
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintermediario. Esta reserva no será oponible a la Superintendencia.
Artículo 7°.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos
necesarios para su fiscalización, la Superintendencia llevará un Registro de Corredores,
en el cual se deberán inscribir quienes acrediten, a satisfacción de la
Superintendencia, lo siguiente:
a) Ser mayor de edad.
b) Haber ejercido la intermediación de productos agropecuarios por un tiempo mínimo
de tres años.
c) Instalar una oficina para desarrollar las actividades de intermediación de estos
productos en un plazo no inferior a 6 meses.
d) Mantener permanentemente un patrimonio mínimo de 6.000 unidades de fomento.
e) Constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en esta
ley.
f) No haber sido sancionado con la expulsión de una bolsa de productos ni de una
bolsa de valores, ni haber sido cancelada su inscripción en los Registros que al efecto
lleve la Superintendencia.
g) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos
contemplados en los artículos 37 y 38 de esta ley, y
h) No haber sido declarado en quiebra.
La Superintendencia establecerá los medios y la forma en que los interesados deberán
acreditar las circunstancias señaladas en este artículo y los antecedentes que con tal
fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.
Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro, no podrán publicitar su
carácter de corredores de bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo
alguno que los individualice como tales.
Artículo 8°.- Las personas jurídicas que ejerzan el giro de corredor, deberán
incluir en su razón social la expresión "corredores de bolsa de productos" y su objeto
será la intermediación de productos y la ejecución de las demás actividades
complementarias que le autorice expresamente la Superintendencia.
Los directores y administradores de tales personas jurídicas, individualmente
considerados, deberán acreditar los requisitos establecidos en las letras a), b), f), g)
y h) del artículo anterior.
Artículo 9°.- Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 7° la
Superintendencia procederá a inscribir al solicitante en el Registro de Corredores,
dentro del plazo de 30 días.
Artículo 10.- Los corredores deberán cumplir y mantener los márgenes de
endeudamiento, de garantías y otras condiciones de liquidez que la Superintendencia haya
establecido de manera general y previa en relación a la naturaleza de las operaciones, su
cuantía y el tipo de instrumentos que se negocien.
Artículo 11.- Los corredores deberán constituir una garantía, previa al desempeño
de su actividad, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de
productos, a favor de sus comitentes.
La garantía será de un monto inicial equivalente a 6.000 unidades de fomento. La
Superintendencia podrá establecer, de manera general y obligatoria, mayores garantías en
razón de volumen y naturaleza de las operaciones del intermediario.
La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de
seguros, prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta
pública, salvo acciones de la misma bolsa, y se mantendrá reajustada en la misma
proporción en que varíe el monto de la Unidad de Fomento.
La constitución de garantías sobre prenda de acciones de sociedades anónimas
abiertas o sobre otros valores de oferta pública, no podrá exceder de un 40% del total
de la caución.
La garantía deberá mantenerse vigente hasta los seis meses posteriores a la pérdida
de la calidad de corredor y en todo caso hasta que se resuelvan, por sentencia
ejecutoriada, las acciones judiciales que se hayan deducido en su contra hasta seis meses
después de la pérdida de la calidad de corredor. La circunstancia de no haberse deducido
acciones judiciales en el tiempo antedicho, se acreditará mediante la declaración jurada
notarial del corredor mismo o, en su caso, de todos los directores y administradores.
Artículo 12.- La bolsa de productos respectiva representará legalmente a los
beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, la cual
desempeñará las funciones que se señalan en los incisos siguientes.
Si la garantía consistiere en depósitos de dinero o prenda sobre valores, la entrega
del dinero o de los bienes pignorados se hará al representante de los beneficiarios.
En las inscripciones de prenda, no será necesario individualizar a los beneficiarios,
bastando expresar el nombre de su representante. Asimismo, las citaciones y notificaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque de acuerdo a la ley deban practicarse a los acreedores prendarios, se entenderán
cumplidas al hacerse a su representante. Las prendas sobre productos se constituirán
mediante el endoso al representante de los beneficiarios del vale de prenda otorgado por
un almacén general de depósito.
Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, el representante
de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de las mismas. El
banco o la companía de seguros otorgante, deberá pagar el valor exigido por el
representante a su simple requerimiento y hasta el monto garantizado.
Para hacer efectivas las boletas de garantías y las pólizas de seguros, bastará con
acreditar el hecho de haberse notificado al representante de los beneficiarios una demanda
judicial en contra del intermediario de los pruductos caucionados.
Los dineros provenientes de la realización de la boleta bancaria o de la póliza de
seguros quedarán en prenda, de pleno derecho, subrogando a esas garantías,
manteniéndose en depósito reajustable por el representante hasta la extinción de la
contingencia caucionada.
Artículo 13.- Los corredores estarán obligados a:
a) Contar con los libros y registros que prescribe la ley y los que determine la
Superintendencia, los que deberán ser llevados conforme a sus instrucciones;
b) Proporcionar a la Superintendencia, con la periodicidad que establezca como norma
general, información sobre las operaciones que realicen;
c) Enviar a la Superintendencia los estados financieros que ésta solicite, en la
forma y periodicidad que determine, la cual podrá exigirles que ellos sean objeto de
auditoría por auditores independientes;
d) Informar a la Superintendencia, con a lo menos un mes de anticipación, de la
apertura o cierre de nuevas oficinas y sucursales, y
e) Proporcionar los demás antecedentes que a juicio de la Superintendencia sean
necesarios para mantener actualizada la información del Registro de Corredores.
Artículo 14.- Las transacciones y operaciones de bolsas donde participen corredores,
deberán ajustarse a las normas y procedimientos establecidos en la ley, a los usos y
costumbres nacionales reconocidas por la Superintendencia, a las reglas que determine la
Superintendencia y a los estatutos y reglamentos internos de la bolsa de productos de que
sean miembros. A falta de costumbre nacional, se aplicarán las costumbres extranjeras de
las naciones más adelantadas y las costumbres internacionales, que, a juicio, de la
Superintendencia, no sean contrarias al orden público interno. La Superintendencia
determinará, por medio de reglas de carácter general, cuáles son dichas costumbres. La
prueba de la costumbre podrá efectuarse por cualquier medio, incluso mediante peritos. La
prueba se apreciará por la Superintendencia y los Tribunales de acuerdo a las reglas de
la sana crítica.
Los corredores serán responsables del cumplimiento de los contratos que se pacten por
su intermedio. Las bolsas de productos, en caso de incumplimiento de tales contratos,
tendrán la obligación de utilizar los medios que la ley y los reglamentos pongan a su
disposición para lograr la ejecución de esas obligaciones, incluido el ejercicio de las
acciones tendientes a hacer efectivas las garantías constituidas para tales efectos.
Les queda prohibido a los corredores compensar las sumas que reciban para comprar
productos o el precio que se les entregue, con las cantidades que pudieren adeudarles sus
clientes.
Las minutas que entreguen a sus clientes y las que se den recíprocamente, en los
casos en que dos o más intermediarios concurran a la celebración de un negocio por
encargo de diversas personas, hacen prueba contra el corredor que las suscriba u otorgue.
Artículo 15.- Los corredores serán responsables de la identidad y capacidad legal de
las personas que contraten por su intermedio; de la conformidad con los estándares y de
la legítima procedencia de los productos que negocien. Cuando se trate de títulos
representativos de productos, los corredores serán responsables de la autenticidad e
integridad de dichos títulos, de la vigencia de la inscripción de su último titular en
los registros correspondientes y de la autenticidad del último endoso, cuando proceda.
Artículo 16.- La Superintendencia, mediante resolución fundada y previa audiencia
del afectado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de un año o cancelar la
inscripción de un corredor en el Registro de Corredores por haber éste incurrido en
alguna de las siguientes causales:
a) Dejar de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 7° de esta
ley, cuanto corresponda. La Superintendencia, en casos calificados, podrá otorgar al
interesado un plazo para subsanar la situación, el que no podrá exceder de 120 días;
b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta ley, sus
normas complementarias, las instrucciones que imparta la Superintendencia u otras
disposiciones que los rijan;
c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que produzcan alteraciones
artificiales de precios; o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercado de productos y cualquier otra participación no compatible con las sanas
prácticas en los mercados de productos o de valores;
d) Dejar de desempeñar la función de corredor activo por más de un año, sin causa
justificada;
e) Participar en ofertas públicas o en transacciones de productos que de conformidad
a la presente ley deben inscribirse y mantener vigente su inscripción en el Registro de
Productos o respecto de los cuales se haya suspendido su transacción, y
f) Dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de productos en que haya
tomado parte.
Artículo 17.- Se reserva el uso de la expresión "corredor de bolsa de productos",
para las personas inscritas en el Registro a que hace referencia el artículo 7° de esta
ley.
TITULO III
Normas generales
Artículo 18.- Corresponderá a las bolsas de productos reglamentar su organización y
todas las materias que sean necesarias para su funcionamiento, en especial las siguientes:
1) Condiciones, requisitos, modalidades y registro de las operaciones de bolsa, así
como la oportunidad y forma de compensarlas y liquidarlas;
2) Garantías generales o especiales que puedan exigirse a quienes intervienen en las
negociaciones y la forma de constituirlas;
3) Condiciones, requisitos, estándares y forma que deben cumplir los productos
físicos, contratos o títulos materia de negociación y responsabilidad de las partes que
intervienen en ellos;
4) Sistema de fiscalización y procedimientos de control de las operaciones de bolsa,
lo cual es sin perjuicio de las atribuciones que le competen a la Superintendencia o a
otros organismos, de acuerdo a la legislación vigente;
5) Sistemas de resolución obligatoria de los conflictos que se originen entre quienes
participen en las operaciones de bolsa;
6) Sistema de información sobre las operaciones que se ejecuten en la bolsa, y
7) Organización de la modalidad de venta de productos en pública subasta mediante
las formas de ruedas, pregón, martillo, remate electrónico u otras; las condiciones para
participar; las garantías de cumplimiento y, en general, todos los aspectos relacionados
con cualesquiera de estas formas de venta.
Los reglamentos y normas que dicten las bolsas de productos para su funcionamiento
deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia.
Dicho organismo estará facultado para rechazar o proponer modificaciones a los
proyectos de reglamentos y normas presentados, dentro de un plazo de 90 días contados
desde su presentación. En los casos en que la Superintendencia proponga modificaciones,
el transcurso del plazo se suspenderá desde la fecha de la comunicación que contenga
dicha proposición y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.
Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, y
vencido el plazo anteriormente indicado, la Superintendencia deberá autorizar los
reglamentos o normas presentados por la bolsa correspondiente, dentro de quinto día.
Artículo 19.- La Superintendencia llevará un Registro de Productos, el cual estará
a disposición del público, en el que se inscribirán:
1) Los tipos homogéneos de bienes físicos que puedan transarse en la bolsa,
conjuntamente con los padrones que deban cumplir.
2) Los títulos representativos de los tipos de productos, y
3) Los modelos de contratos de opciones de compra, de venta y de futuro de productos.
La Superintendencia establecerá los requisitos que deberán cumplir los títulos, las
entidades emisoras y las demás modalidades necesarias para practicar las inscripciones a
que se refiere el inciso anterior.
Sólo podrán transarse en bolsa los productos que correspondan a los padrones que se
encuentren inscritos en el Registro de Productos a que se refiere este artículo.
Artículo 20.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de
180 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, dicte las normas que
sean necesarias para adecuar la aplicación de los impuestos a las operaciones que se
efectúen en las bolsas de productos.
Artículo 21.- Serán inoponibles a los adquirentes de productos en bolsas, las
prendas, embargos, prohibiciones de enajenar o cualquier otra medida cautelar que grave o
afecte al producto transado. Se exceptúan de lo anterior, las prendas que el adquirente
haya conocido y expresamente aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos y
prohibiciones que hayan sido notificados judicialmente a la Bolsa.
Artículo 22.- Agrégase al artículo 10 de la Ley N° 18.112, sobre Prenda sin
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDesplazamiento, a continuación de la coma existente después de la palabra "feria", la
expresión "bolsas de productos agropecuarios" seguida de coma (,).
Artículo 23.- Las empresas y organismos del Estado podrán, dentro de su normal
desenvolvimiento, participar en la compra o venta de productos que se transen en la Bolsa,
conforme a las disposiciones de esta ley.
TITULO IV
De la cámara de compensación
Artículo 24.- Las bolsas de productos deberán formar parte de una Cámara de
Compensación, la que tendrá por objeto ser la contraparte de todas las compras y ventas
de contratos de futuro y de opciones de productos que se efectúen en la respectiva bolsa,
a partir del registro de dichas operaciones en la mencionada Cámara. Asimismo, la Cámara
administrará, controlará y liquidará las operaciones, posiciones abiertas, cuentas
corrientes, márgenes y saldos disponibles que efectúen y mantengan clientes y corredores
en los mercados de futuro.
Artículo 25.- Las Cámaras estarán sujetas a las siguientes reglas:
a) Deberán constituirse de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley
N° 18.046, y se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas en
todo aquello que no fuere contrario a la presente ley. En su nombre deberán incluir la
expresión "Cámara de Compensación".
b) Tendrán como objeto exclusivo el indicado en el artículo anterior.
c) El capital mínimo pagado no podrá ser inferior a 15.000 unidades de fomento.
d) Tendrán un directorio integrado por cinco miembros a lo menos, que podrán tener
el carácter de accionistas o no.
e) Las acciones serán sin valor nominal.
f) Tendrán un tribunal arbitral integrado por a lo menos tres miembros, encargado de
aplicar las medidas disciplinarias que contemplen sus estatutos y las que indica esta ley,
sin perjuicio de las otras facultades que a éste se le otorguen en el estatuto.
g) A lo menos el 15% de las utilidades de cada ejercicio se destinará a formar un
Fondo de Contingencia que tendrá por objeto cubrir obligaciones pendientes derivadas de
operaciones registradas en la Cámara.
Artículo 26.- El establecimiento de una Cámara de Compensación y sus estatutos
deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia. En igual forma se aprobarán
los reglamentos internos de operación que éstas fijen.
Artículo 27.- Las Cámaras tendrán las siguientes funciones:
a) Emitir y registrar los contratos de las operaciones de futuro y de opciones y ser
la contraparte de los mismos.
b) Recibir de los corredores los márgenes iniciales, dineros y valores
correspondientes y acreditar los mismos en las respectivas cuentas corrientes.
c) Actualizar diariamente las posiciones abiertas de los clientes, debiendo ajustar
los márgenes, establecer las variaciones diarias de precios y cargar o abonar a cada
cuenta corriente las pérdidas o ganancias correspondientes.
d) Informar a los corredores sobre la falta o el exceso de margen y de los saldos de
las cuentas corrientes de sus clientes, igual que sobre la necesidad de que éstos
completen el margen, cuando corresponda.
e) Ordenar a los corredores el cierre parcial o total de las posiciones abiertas de
sus clientes por no cumplir éstos con los requerimientos de margen o cobertura de las
pérdidas, y
f) Liquidar, en la fecha de vencimiento, las posiciones abiertas del contrato que
vence, disminuyendo el margen correspondiente y cargando o abonando las pérdidas o
ganancias producidas.
Los márgenes que constituyen los clientes que operen en las Bolsas de Valores o
Productos y con las Cámaras de Compensación, para responder de las pérdidas que
pudieren ocurrir en un contrato de futuros, se podrán constituir transfiriendo en dominio
el bien respectivo, que se detentará por la Cámara a nombre propio y se realizará por
ella extrajudicialmente, actuando como señor y dueño, pero rindiendo cuenta como
encargados fiduciarios del cliente.
Artículo 28.- Con el solo registro de una operación en la Cámara, se entienden
celebrados los contratos de futuro y de opciones entre la Cámara y cada una de las partes
de la respectiva negociación.
Los contratos registrados no podrán ser posteriormente transferidos. Toda cesión,
traspaso u otro acto de comercio, deberá ejecutarse mediante un nuevo contrato.
Artículo 29.- Las garantías especiales comprendidas en cada contrato serán
liberadas en el momento en que las operaciones se hayan liquidado por cumplimiento de sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones. En aquellos casos de liquidaciones en parcialidades, las garantías se
liberarán en forma proporcional a la liquidación.
Artículo 30.- El Tribunal Arbitral de la Cámara de Compensación podrá aplicar a
los corredores que operen en la Cámara las sanciones de amonestación por escrito, multa
de 10 a 500 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, suspensión temporal de
hasta por 30 días y expulsión, siempre que incurran en alguna de las siguientes
infracciones:
a) Incumplimiento de las obligaciones que se deriven de los contratos registrados en
la Cámara que se transen por su intermedio.
b) No constituir oportunamente los márgenes generales o especiales que se exijan para
los contratos registrados en la Cámara o no constituir las garantías particulares que
ésta establezca.
c) Proporcionar a la Cámara datos o informes incompletos o erróneos sobre los
contratos que intermedien o sobre su situación financiera.
d) Infringir las normas de operación de la Cámara establecidas en sus Estatutos o en
el Reglamento interno.
Quienes hubieren sido sancionados por el Tribunal Arbitral podrán solicitar, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la medida, revisión de la
sanción ante el Directorio de la bolsa de productos que integre la Cámara.
TITULO V
De la supervisión de las Bolsas de Productos y de
las Entidades Certificadoras
Artículo 31.- La Superintendencia tendrá la supervisión de las actuaciones de las
bolsas de productos, corredores y Cámaras de Compensación que se establezcan, para lo
cual tendrá todas las facultades y atribuciones que le confieren esta ley, su Ley
Orgánica y las demás leyes de su competencia.
Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar información relativa a
calidades, tipos o precios de los productos transados en las bolsas de productos.
Artículo 32.- En casos calificados, la Superintendencia de Valores podrá suspender
la compra o venta de uno o más productos. De la resolución adoptada por la
Superintendencia podrá reclamarse ante los organismos establecidos en el decreto ley N°
211, de 1974.
Artículo 33.- El Servicio Agrícola y Ganadero calificará y fiscalizará a las
entidades idóneas que puedan certificar la conformidad de los productos que se transen en
bolsa con los padrones establecidos en el Registro de Productos y con las demás
exigencias que establezca la misma bolsa.
El Servicio Agrícola y Ganadero podrá rechazar la solicitud respectiva, mediante
resolución fundada.
Artículo 34.- Las entidades de certificación que emitan informes o certificados
respecto de productos que se transen en bolsa que no hayan sido inspeccionados o que
notoriamente no correspondan a las características de éstos, serán sancionadas con la
pérdida de su calidad de entidad certificadora y con multa de 100 a 300 unidades
tributarias mensuales, a beneficio fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
pueda afectarles.
Artículo 35.- Se sancionará con la suspensión de 10 a 90 días y con multa de 25 a
150 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, a las entidades de certificación
que incurran en algunas de las siguientes conductas:
a) Emitir informes o certificados con errores graves, imputables a negligencia o
impericia;
b) Dejar de cumplir, deliberadamente o por negligencia inexcusable, los procedimientos
establecidos sobre inspección, toma de muestras o análisis;
c) Realizar cualquier acción o incurrir en omisiones que tengan por objeto inducir a
error respecto de la calidad o condición de un determinado producto, y
d) No subsanar las deficiencias que observe el Servicio Agrícola y Ganadero respecto
de la actividad de certificación, dentro del plazo que éste establezca.
Artículo 36.- El Servicio Agrícola y Ganadero conocerá de las infracciones
señaladas en los artículos 34 y 35 y las sancionará, conforme con el procedimiento
establecido en el párrafo IV del Título I de su ley orgánica.
TITULO VI
De los delitos
Artículo 37.- Se aplicarán las penas del inciso primero del artículo 197 del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCódigo Penal al que, con o sin perjuicio de tercero, cometiere alguna de las falsedades
designadas en el artículo 193 del mismo Código, en cualquier certificación o
información que deba emitirse o proporcionarse en virtud de las disposiciones de la
presente ley. El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se
refiere este artículo, será castigado como si fuere autor de la falsedad.
Iguales penas se aplicarán a los que, fuera de los casos autorizados por la
Superintendencia, efectúen transacciones de productos con objeto de estabilizar, fijar o
hacer variar artificialmente los precios y a quienes induzcan a la realización de
operaciones bursátiles de compra o venta de productos por medio de cualquier acto,
práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento, siempre que de dicha operación
se derive perjuicio para persona determinada.
La acción penal podrá ser iniciada por el particular afectado, por una Bolsa de
productos o por una Cámara de Compensación.
Artículo 38.- Sufrirán las penas de presidio menor en sus grado mínimo a medio los
que se publicitaren o actuaren como corredores de bolsa sin estar inscritos en el Registro
correspondiente o cuya inscripción hubiere sido cancelada.
TITULO FINAL
Artículo 39.- En lo no previsto por esta ley, se aplicarán en forma supletoria las
normas contenidas en la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, y las relativas a las
sociedades anónimas abiertas.
Artículo transitorio.- En tanto no se establezcan las Cámaras de Compensación a que
se refiere el Título IV de esta ley, les corresponderá a las Bolsas de Productos
reglamentar las transacciones de contratos de opciones y de futuros de productos. Tales
reglamentos deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia.".
Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el
Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de mayo de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.- Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Maximiliano
Cox Balmaceda, Subsecretario de Agricultura.
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