Ley Nº 19.213
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Fecha Publicación :04-05-1993
Fecha Promulgación :22-04-1993
Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título :MODIFICA LEY ORGANICA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO
AGROPECUARIO
Tipo Version :Unica De : 04-05-1993
Inicio Vigencia :04-05-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30580&idVersion=1993
-05-04&idParte
LEY NUM. 19213
MODIFICA LEY ORGANICA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Modifícase la Ley Orgánica del
Instituto de Desarrollo Agropecuario, contenida en el
artículo 1° de la ley N° 18.910, en la siguiente forma:
A) Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario tendrá por objeto promover
el desarrollo económico, social y tecnológico de los pequeños productores agrícolas y
de los campesinos, en adelante sus beneficiarios, con el fin de contribuir a elevar su
capacidad empresarial, organizacional y comercial, su integración al proceso de
desarrollo rural y optimizar al mismo tiempo el uso de los recursos productivos.".
B) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3°.- Para el logro de los objetivos señalados, el Instituto podrá
desarrollar, especialmente, las siguientes funciones:
1) Otorgar asistencia crediticia a sus beneficiarios, pudiendo ésta extenderse al
financiamiento del enlace necesario, en coordinación con los organismos públicos
competentes, para la construcción y mejoramiento de la vivienda rural y sus servicios
básicos.
2) Otorgar asistencia crediticia a las organizaciones de sus beneficiarios, con
personalidad jurídica, que desarrollen programas o actividades productivas que impliquen
beneficio directo a los sectores rurales.
3) Proporcionar asistencia técnica y capacitación a sus beneficiarios, tanto en los
aspectos productivos como en todos los que constituyen sus objetivos propios.
Para este efecto, administrará subsidios o líneas de crédito destinados a contratar
directamente estos servicios en el sector privado, pudiendo otorgarlos el Instituto, en
forma subsidiaria, a título gratuito u oneroso.
4) Formular, coordinar y ejecutar programas de desarrollo rural o prestar asistencia
técnica y crediticia en la formulación o ejecución de dichos programas y,
especialmente, en lo relativo al mejoramiento de los canales de comercialización, acceso
a los insumos o industrialización. Dichos programas podrán comprender acciones conjuntas
con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
5) Otorgar los subsidios que la ley disponga para fines productivos, obras de
desarrollo rural o para atender situaciones de emergencia en el sector rural.
6) Cumplir las funciones de regulación de la propiedad indígena, en conformidad a la
ley N° 17.729 y al decreto ley N° 2.568, de 1979.
7) Ejecutar todos los actos y celebrar todas las convenciones necesarias para el
cumplimiento de sus objetivos y funciones propias y los demás que le fijen las leyes.
El otorgamiento de créditos y subsidios, los programas de desarrollo rural y
asistencia crediticia, así como cualquier otro beneficio que otorgue el Instituto a
personas naturales, jurídicas o comunidades, deberá concederse sobre la base de
parámetros objetivos previamente reglamentados, salvo en situaciones de emergencia. Todos
los potenciales beneficiarios del Instituto tendrán acceso a dicha información.".
C) Reemplázanse las letras e), h) e i) del artículo 5°, por las siguientes:
"e) Conceder los aportes, subsidios o subvenciones que autorice la ley.
h) Celebrar toda clase de convenciones con personas naturales o jurídicas, de derecho
público o privado, nacionales o extranjeras, para ejecutar acciones de apoyo a las
funciones propias del Instituto, desarrollar programas de trabajo comprendidos dentro de
dichas funciones y realizar estudios técnicos o de factibilidad que tengan relación con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileus fines y objetivos.
i) Administrar los bienes y recursos del Servicio.
Administrar, además, los bienes y dineros que provengan de los convenios que celebre
el Instituto, aplicándolos al cumplimiento de los programas específicos de dichos
convenios.
Tales bienes y dineros quedarán adscritos al correspondiente programa y no
ingresarán al patrimonio del Instituto, salvo que en el respectivo convenio así se
hubiere estipulado.".
D) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 8°, las palabras "serán
reajustables en conformidad a la ley N° 18.010", por "se regirán por las normas
establecidas en la ley N° 18.010".
E) Reemplázase el inciso primero del artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- Las liquidaciones practicadas por el Director Nacional de las
obligaciones a favor del Instituto de Desarrollo Agropecuario, provenientes de los
créditos que se hayan hecho exigibles, tendrán mérito ejecutivo. El Director Nacional
podrá delegar esta función en funcionarios del mismo Instituto.".
F) Intercálase, en el artículo 13, entre las definiciones de "pequeño productor
agrícola" y de "hectárea de riego básica", la siguiente:
"Campesino: La persona que habita y trabaja habitualmente en el campo, cuyos ingresos
provengan fundamentalmente de la actividad silvoagropecuaria realizada en forma personal,
cualquiera que sea la calidad jurídica en que la realice, siempre que sus condiciones
económicas no sean superiores a las de un pequeño productor agrícola, y las personas
que integran su familia.".
G) Agrégase el siguiente artículo 15, nuevo:
"Artículo 15.- El Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario estará
asesorado por un Consejo Nacional. Asimismo, los Directores Regionales lo serán por
Consejos Regionales.
Los Consejos señalados emitirán informes y atenderán consultas relativas a
políticas públicas sectoriales y su ejecución, respectivamente, a requerimiento del
Director Nacional y de los Directores Regionales.
El Consejo Nacional estará integrado por:
- Tres representantes del Ministerio de Agricultura, los que deberán pertenecer, uno
a la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, otro al Servicio Agrícola y Ganadero y un
tercero al Instituto de Investigación Agraria;
- Un representante del Ministerio de Planificación y Cooperación;
- Un representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos y otro del Colegio de Médicos
Veterinarios;
- Un representante de la Asociación de Exportadores de Chile;
- Un representante de la Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural, y
- Cinco representantes de las organizaciones de pequeños productores agrícolas y
campesinos con personalidad jurídica, a nivel nacional, designados por ellas.
Los Consejos Regionales estarán integrados por:
- El Secretario Regional Ministerial de Agricultura;
- El Secretario Regional de Planificación y Cooperación, y
- Cinco representantes de las organizaciones de pequeños productores agrícolas y
campesinos con personalidad jurídica, elegidos por sus bases con al menos un
representante por provincia.
La organización y funcionamiento de los Consejos se regirán por un reglamento fijado
mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura.
El Consejo Nacional y los Consejos Regionales se constituirán dentro del plazo de un
año contado desde la publicación de esta ley."."
Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el
Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, abril 22 de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Maximiliano
Cox Balmaceda, Subsecretario de Agricultura.
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