Ley Nº 19.203

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Tipo Norma :Ley 19203<br /> Fecha Publicación :24-02-1993<br /> Fecha Promulgación :29-01-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION<br /> Título :ESTABLECE PLAZO QUE SEÑALA A COOPERATIVAS DE<br /> ABASTECIMIENTO O DE CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA<br /> Tipo Version :Unica De : 24-02-1993<br /> Inicio Vigencia :24-02-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30570&amp;idVersion=1993<br /> -02-24&amp;idParte<br /> ESTABLECE PLAZO QUE SEÑALA A COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO O DE CONSUMO DE ENERGIA<br /> ELECTRICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al<br /> siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Establécese el plazo de un año, a contar de la fecha de<br /> publicación de la presente ley, para que las Cooperativas de Abastecimiento o de Consumo<br /> de Energía Eléctrica no concesionarias, regularicen y adecuen, a las disposiciones del<br /> decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, la situación de las<br /> instalaciones que tenían al 30 de octubre de 1992, para el uso de los bienes nacionales<br /> de uso público. Para el objeto, dichas cooperativas deberán solicitar, a la<br /> Superintendencia de Electricidad y Combustible los permisos de ocupación de los bienes<br /> nacionales de uso público que estén utilizando. La Superintendencia procederá a<br /> otorgarlos, oficiando a la Dirección de Vialidad o a las Municipalidades, según<br /> corresponda.<br /> Este mismo plazo regirá para que dichas Cooperativas opten por regularizar una zona<br /> de concesión mínima de acuerdo al artículo 29° del decreto con fuerza de ley N° 1, de<br /> 1982, del Ministerio de Minería, por sus instalaciones en operación al 30 de junio de<br /> 1991. Para el efecto, dichas Cooperativas deberán solicitar una concesión definitiva de<br /> servicio público de distribución, remitiendo a la Superintendencia de Electricidad y<br /> Combustibles, dentro del plazo de noventa días desde la fecha de publicación de esta<br /> ley, planos generales de las obras y memorias explicativas de las mismas.<br /> No será aplicable este procedimiento a aquellas instalaciones sobre cuyo<br /> establecimiento se haya recurrido, judicial o administrativamente, con anterioridad a la<br /> fecha de esta ley, respecto de las cuales se estará a la resolución de término<br /> respectiva.<br /> Se entenderá que las instalaciones regularizadas de acuerdo a las normas precedentes<br /> cumplen, para todos los efectos legales, con lo dispuesto en el número 3.- del artículo<br /> 16° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería.<br /> Establécese un plazo de seis meses a contar de la publicación de esta ley en el<br /> Diario Oficial, para que los concesionarios de servicio público de distribución de<br /> electricidad, puedan transferir instalaciones a las cooperativas eléctricas no<br /> concesionarias, con la sola y previa autorización de la Superintendencia de Electricidad<br /> y Combustibles.<br /> Intercálase, en el artículo 132° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del<br /> Ministerio de Minería, a continuación de la palabra "concesionario" la frase "o de las<br /> cooperativas eléctricas"." <br /> Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el<br /> Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 29 de enero de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alejandro Hales<br /> Jamarne, Ministro de Minería.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Raúl Pellicer Navarro,<br /> Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>