Ley Nº 19.203
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Fecha Publicación :24-02-1993
Fecha Promulgación :29-01-1993
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título :ESTABLECE PLAZO QUE SEÑALA A COOPERATIVAS DE
ABASTECIMIENTO O DE CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA
Tipo Version :Unica De : 24-02-1993
Inicio Vigencia :24-02-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30570&idVersion=1993
-02-24&idParte
ESTABLECE PLAZO QUE SEÑALA A COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO O DE CONSUMO DE ENERGIA
ELECTRICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Establécese el plazo de un año, a contar de la fecha de
publicación de la presente ley, para que las Cooperativas de Abastecimiento o de Consumo
de Energía Eléctrica no concesionarias, regularicen y adecuen, a las disposiciones del
decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, la situación de las
instalaciones que tenían al 30 de octubre de 1992, para el uso de los bienes nacionales
de uso público. Para el objeto, dichas cooperativas deberán solicitar, a la
Superintendencia de Electricidad y Combustible los permisos de ocupación de los bienes
nacionales de uso público que estén utilizando. La Superintendencia procederá a
otorgarlos, oficiando a la Dirección de Vialidad o a las Municipalidades, según
corresponda.
Este mismo plazo regirá para que dichas Cooperativas opten por regularizar una zona
de concesión mínima de acuerdo al artículo 29° del decreto con fuerza de ley N° 1, de
1982, del Ministerio de Minería, por sus instalaciones en operación al 30 de junio de
1991. Para el efecto, dichas Cooperativas deberán solicitar una concesión definitiva de
servicio público de distribución, remitiendo a la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, dentro del plazo de noventa días desde la fecha de publicación de esta
ley, planos generales de las obras y memorias explicativas de las mismas.
No será aplicable este procedimiento a aquellas instalaciones sobre cuyo
establecimiento se haya recurrido, judicial o administrativamente, con anterioridad a la
fecha de esta ley, respecto de las cuales se estará a la resolución de término
respectiva.
Se entenderá que las instalaciones regularizadas de acuerdo a las normas precedentes
cumplen, para todos los efectos legales, con lo dispuesto en el número 3.- del artículo
16° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería.
Establécese un plazo de seis meses a contar de la publicación de esta ley en el
Diario Oficial, para que los concesionarios de servicio público de distribución de
electricidad, puedan transferir instalaciones a las cooperativas eléctricas no
concesionarias, con la sola y previa autorización de la Superintendencia de Electricidad
y Combustibles.
Intercálase, en el artículo 132° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del
Ministerio de Minería, a continuación de la palabra "concesionario" la frase "o de las
cooperativas eléctricas"."
Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el
Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de enero de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alejandro Hales
Jamarne, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Raúl Pellicer Navarro,
Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.
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