Ley Nº 19.202

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Tipo Norma :Ley 19202<br /> Fecha Publicación :04-02-1993<br /> Fecha Promulgación :29-01-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :MODIFICA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO Y<br /> SUSTITUYE SUS PLANTAS DE PERSONAL<br /> Tipo Version :Texto Original De : 04-02-1993<br /> Inicio Vigencia :04-02-1993<br /> Fin Vigencia :29-11-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30569&amp;idVersion=1993<br /> -02-04&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO Y SUSTITUYE SUS PLANTAS DE<br /> PERSONAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.573,<br /> de 1979, que contiene la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado:<br /> 1.- Modifícase el artículo 1°, en la forma que se expresa:<br /> A) Sustitúyese el acápite inicial del inciso primero, por los siguientes:<br /> El Consejo de Defensa del Estado es un servicio público descentralizado, dotado de<br /> personalidad jurídica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la República e<br /> independiente de los diversos Ministerios.<br /> El patrimonio del Servicio estará integrado por los fondos que anualmente destine al<br /> efecto la Ley de Presupuestos, por sus ingresos propios, las costas que se obtengan en los<br /> asuntos judiciales en que intervenga y por los demás bienes que adquiera a cualquier<br /> título.<br /> Los decretos supremos que se refieran al Consejo de Defensa del Estado y en que no<br /> aparezca una vinculación con un Ministerio determinado serán expedidos a través del<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> El Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial<br /> de los intereses del Estado y sus funciones son:".<br /> B) Reemplázase, en el N° 3, las expresiones "el Presidente del Consejo" por "el<br /> Consejo".<br /> C) Sustitúyese el párrafo primero del N° 4, por el siguiente:<br /> "4.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal, tratándose de delitos que<br /> pudieren acarrear perjuicios económicos para el Estado, los gobiernos regionales, las<br /> municipalidades, las instituciones o servicios descentralizados territorial o<br /> funcionalmente, o a las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones<br /> tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios.".<br /> D) Sustitúyese el N° 5, por el siguiente:<br /> "5.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal, cuando así lo acuerde el<br /> Consejo, tratándose de los siguientes delitos:<br /> a) Crímenes y simples delitos contra la fe pública, contemplados en el Título IV,<br /> párrafos 1,2,3,4 y 6 del Libro Segundo del Código Penal;<br /> b) Crímenes y simples delitos cometidos por funcionarios públicos o empleados de la<br /> Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las<br /> instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o de las<br /> entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o<br /> participación mayoritarios o igualitarios, en el desempeño de sus funciones o cargos;<br /> c) Crímenes y simples delitos contra la salud pública, sin perjuicio de las<br /> atribuciones que correspondan a los organismos o a las autoridades de la salud;<br /> d) Delitos relativos a la elaboración o tráfico de sustancias estupefacientes o<br /> sicotrópicas; o al uso, destino o aprovechamiento de los beneficios que de ellos<br /> provengan, cuando a juicio del Consejo se trate de hechos que puedan causar grave daño<br /> social, y e) Otros crímenes o simples delitos cuando así lo acuerde el Consejo por las<br /> tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio, por tratarse de hechos que puedan<br /> originar grave daño social o cuando sea conveniente para los intereses del Estado o de la<br /> sociedad.".<br /> E) Sustitúyese el N° 7, por el siguiente:<br /> "7.- La expedición de dictámenes que el Presidente de la República o los Ministros<br /> de Estado soliciten sobre materias jurídicas determinadas.<br /> El Consejo estará facultado para resolver mediante normas generales o especiales que<br /> ciertos informes sean expedidos sólo bajo la firma de su Presidente y del abogado del<br /> servicio encargado de su redacción, atendiendo a su contenido e importancia.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileF) Reemplázase el N° 9, por el siguiente:<br /> "9.- La supervigilancia de la conducción de la defensa de los procesos a cargo de los<br /> servicios públicos de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las<br /> municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o<br /> funcionalmente y de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones<br /> tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, por acuerdo del Consejo.".<br /> G) Reemplázase el N° 10, por el siguiente:<br /> "10.- La defensa en los recursos de protección que se interpongan en contra del<br /> Estado, los gobiernos regionales, las municipalidades, los servicios públicos<br /> centralizados, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente<br /> y las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o<br /> participación mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el Consejo. Asimismo,<br /> podrá acordar asumir la defensa de los agentes públicos o empleados en contra de los<br /> cuales se interponga el recurso de protección o hacerse parte en dichos recursos, en<br /> representación del Estado o de la institución a quien representa o donde presta sus<br /> servicios el funcionario o empleado recurrido, siempre que así lo acuerde el Consejo por<br /> estimarlo conveniente para el interés o el prestigio del Estado.".<br /> H) Incorpórase como N° 11, nuevo, el siguiente:<br /> "11.- La representación del Estado en todos los asuntos judiciales de naturaleza<br /> contencioso administrativa en que la acción entablada tenga por objeto la anulación de<br /> un acto administrativo, cuando así lo acuerde el Consejo.".<br /> I) Incorpórase como N° 12, nuevo, el siguiente:<br /> "12.- El ejercicio de la acción civil que nazca de los delitos en que el Consejo haya<br /> sostenido la acción penal, cuando ello sea conveniente para el interés del Estado.".<br /> J) Incorpórase como N° 13, nuevo, el siguiente:<br /> "13.- El Consejo podrá delegar sus atribuciones, exceptuada la que señala el<br /> artículo 3° de esta ley, en el Presidente o en uno de sus integrantes.".<br /> 2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:<br /> "Artículo 2°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el N° 4 del artículo<br /> anterior, afectare a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones<br /> o servicios descentralizados territorial o funcionalmente o a las entidades de derecho<br /> privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios<br /> o igualitarios, el Consejo de Defensa del Estado sostendrá la acción siempre que, en su<br /> concepto, haya especial conveniencia en ello.<br /> Las acciones derivadas de delitos en que las leyes requieren intervención del<br /> Servicio de Impuestos Internos podrán ser ejercidas por el Consejo de Defensa del Estado<br /> cuando dicho organismo no haya intervenido. Ocurrida dicha intervención, el Consejo<br /> podrá cesar en ella o continuar actuando separadamente.<br /> Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el Consejo de Defensa del Estado<br /> ejercite o sostenga una acción cuyo ejercicio corresponda al propio Consejo y también a<br /> otros funcionarios, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo<br /> proceso.".<br /> 3.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:<br /> "Artículo 3°.- El Consejo de Defensa del Estado, con el voto de las tres cuartas<br /> partes de sus miembros en ejercicio y en sesión especialmente convocada con tal objeto,<br /> podrá acordar transacciones en los procesos en que intervenga. En el acta de la sesión<br /> en que se adopte el acuerdo de transigir deberá dejarse constancia de los fundamentos que<br /> se tuvieron para ello.<br /> Podrá también, con el voto de la mayoría de los miembros en ejercicio, aceptar el<br /> pago en cuotas de las deudas que le corresponda cobrar, aun en los casos que éstas<br /> consten en sentencias ejecutoriadas. El Consejo fijará el número de cuotas en que se<br /> dividirá la deuda y las épocas de pago y<br /> determinará, en el mismo acto, el reajuste y el interés con que aquella deberá<br /> solucionarse, pudiendo eximir de intereses, sean éstos futuros o ya devengados, al<br /> obligado, si sus facultades económicas lo justificaren.<br /> Tratándose de asuntos que afecten a los gobiernos regionales, a las municipalidades,<br /> a los servicios descentralizados de la Administración del Estado o a los organismos<br /> privados en que el Estado o sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios<br /> o igualitarios, se requerirá además el consentimiento de la entidad respectiva.<br /> Los acuerdos a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser aprobados por<br /> resolución del Ministerio de Hacienda cuando se trate de sumas superiores a 3.000<br /> unidades tributarias mensuales.".<br /> 4.- Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:<br /> "Artículo 4°.- El Consejo de Defensa del Estado tendrá la atención y defensa de<br /> las reclamaciones tributarias sólo ante los tribunales superiores de justicia. Por<br /> consiguiente, no le corresponderá intervención alguna ante los tribunales establecidos<br /> en el artículo 115 del Código Tributario.".<br /> 5.- Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:<br /> "Artículo 6°.- El Consejo se compondrá de doce abogados, quienes serán inamovibles<br /> en sus cargos y cesarán en sus funciones por las causales establecidas en el Estatuto<br /> Administrativo para los funcionarios de carrera. En caso de remoción, ésta deberá<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisponerse por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Cesarán en sus<br /> cargos al cumplir 75 años de edad.<br /> Serán nombrados por el Presidente de la República, sin sujeción a normas sobre<br /> escalafón, pudiendo recaer el nombramiento en personas ajenas al Consejo.<br /> El Presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República de entre<br /> los consejeros; durará tres años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento. Le<br /> serán aplicables las normas contenidas en los incisos anteriores.<br /> En el caso de ausencia del Presidente, como igualmente en el de vacancia del cargo,<br /> será subrogado de conformidad al orden que se establezca entre los consejeros, por<br /> acuerdo del Consejo.".<br /> 6.- Modifícase el artículo 9° de la siguiente forma:<br /> A) Sustitúyese el N° 2, por el siguiente:<br /> "2.- La representación judicial del Estado, de los gobiernos regionales, de las<br /> municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o<br /> funcionalmente y de las sociedades y corporaciones de derecho privado en que el Estado o<br /> sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios, en los casos<br /> a que se refieren los números 2,3,4,5,10,11 y 12 del artículo 1°.".<br /> B) Reemplázase el N° 5, por el siguiente:<br /> "5.- El nombramiento del personal, de planta o a contrata, de las plantas de<br /> Directivos, con excepción de los Abogados Consejeros; de Profesionales, de Técnicos, de<br /> Administrativos y de Auxiliares, de cualquier grado; la contratación de personas a<br /> honorarios, y la destinación de los funcionarios de una localidad a otra o de un<br /> Departamento del Consejo a otro, con arreglo al párrafo 3° del Título III de la ley N°<br /> 18.834.".<br /> 7.- Modifícase el artículo 13, en la siguiente forma:<br /> A) En el inciso primero, suprímese la frase "con excepción de la de Santiago" y la<br /> coma (,) que la antecede.<br /> B) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "Los abogados procuradores fiscales serán designados por el Presidente del Consejo y<br /> durarán en el cargo mientras cuenten con la confianza del Consejo.".<br /> 8.- Agrégase al N° 3 del artículo 14, después del punto aparte (.), que pasa a ser<br /> punto seguido (.), lo siguiente:<br /> "Sin embargo, no podrán formar parte de comisiones ni, en general, participar en<br /> actividades para las que sean requeridos por autoridades regionales o locales, sin<br /> autorización expresa del Presidente del Consejo. Lo anterior es aplicable a todos los<br /> funcionarios de las Procuradurías Fiscales.".<br /> 9.- Modifícase el artículo 15, de la siguiente forma:<br /> A) Sustitúyese en el inciso cuarto, la expresión "50 sueldos vitales de la Región<br /> Metropolitana de Santiago" por "100 unidades tributarias mensuales".<br /> B) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente:<br /> "Las instrucciones que se impartan en relación a las materias señaladas en este<br /> artículo, podrán ser específicas, para un caso concreto, o generales para todas o cada<br /> una de las Procuradurías.".<br /> 10.- Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:<br /> "Artículo 16.- Los abogados procuradores fiscales serán subrogados por los abogados<br /> de la respectiva procuraduría, según el orden que tengan en el Escalafón y, en defecto<br /> de éstos, por el abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del<br /> respectivo territorio.".<br /> 11.- Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:<br /> "Artículo 23.- El Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales<br /> tendrán el carácter de procuradores del número para el desempeño de sus cargos.<br /> Podrán conferir poder en los términos del inciso primero del artículo 7° del Código<br /> de Procedimiento Civil.<br /> El patrocinio y poder que confiera el Presidente del Consejo de Defensa del Estado y<br /> los abogados procuradores fiscales, no requerirá la concurrencia personal de los mismos,<br /> bastando para la correspondiente autorización la exhibición de la respectiva credencial<br /> que acredite la calidad e identidad de la persona a quien se le confiere.<br /> El Presidente del Consejo de Defensa del Estado, los abogados procuradores fiscales y<br /> los apoderados que puedan haberse designado no tendrán la facultad de absolver posiciones<br /> en representación del Fisco, del Estado o de las instituciones a quienes representen<br /> judicialmente, salvo que sean llamados a absolver posiciones por hechos propios.".<br /> 12.- Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:<br /> "Artículo 24.- En los juicios ordinarios en que el Estado, el Fisco o cualquiera otra<br /> entidad u organismo cuya representación judicial corresponda al Consejo, figuren como<br /> demandados, el término para contestar la demanda será de 15 días y se aumentará con el<br /> emplazamiento que corresponda a la distancia entre Santiago y el lugar en que se promueva<br /> la acción.<br /> El plazo contemplado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, será de<br /> 15 días para los recursos que se interpongan en los juicios en que intervenga el Consejo<br /> de Defensa del Estado, el que se aumentará conforme a la tabla de emplazamiento a que se<br /> refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, hasta un plazo máximo total<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede 30 días, cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida tenga su<br /> asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquella en que funciona el que<br /> haya de conocer el recurso.<br /> En todos los juicios civiles en que el Consejo haya asumido la representación de los<br /> gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios<br /> descentralizados territorial o funcionalmente, o de las entidades de derecho privado en<br /> que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o<br /> igualitarios, será aplicable el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil.".<br /> 13.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:<br /> "Artículo 26.- En los procesos penales de que trata el artículo 1°, el Presidente<br /> del Consejo y los abogados procuradores fiscales dentro de sus respectivos territorios,<br /> figurarán como partes y tendrán los derechos de tales desde que se apersonen al juicio,<br /> sin necesidad de formalizar querella. En tal calidad tendrán conocimiento del sumario<br /> personalmente, o por medio del abogado fiscal al que se le hubiere conferido patrocinio en<br /> la causa o del procurador a quien se le haya otorgado poder en la misma, a menos que el<br /> tribunal lo deniegue por resolución fundada, en casos graves y calificados.<br /> Tanto el Presidente del Consejo como los abogados procuradores fiscales podrán<br /> imponerse del sumario, con la sola finalidad de decidir si se interpone o no querella. El<br /> escrito que para estos efectos se presente al juez deberá hacer expresa mención del<br /> motivo de la comparecencia y deberá, además, contener el nombre del abogado a quien se<br /> faculta para el cometido de estas diligencias.<br /> Salvo que se les haya denegado conocimiento del sumario, en los procesos a que se<br /> refiere el artículo 1° y en que figuren como partes el Presidente del Consejo y los<br /> abogados procuradores fiscales, los tribunales que ejerzan jurisdicción en lo criminal<br /> deberán proporcionar a estos funcionarios copia simple de las declaraciones y demás<br /> actuaciones que se verifiquen ante ellos.<br /> El otorgamiento de esas copias se hará sin necesidad de petición alguna y sin previa<br /> orden del tribunal.<br /> Los secretarios de los tribunales en lo criminal deberán velar por el cumplimiento de<br /> esta disposición, considerándose su omisión como una falta que deberá corregir la<br /> Corte de Apelaciones respectiva.".<br /> 14.- Agrégase el siguiente artículo 26 bis, nuevo:<br /> "Artículo 26 bis.- En los procesos sobre tráfico ilícito de estupefacientes y<br /> sustancias psicotrópicas, el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales<br /> dentro de sus respectivos territorios, podrán también participar en los interrogatorios<br /> y careos a los inculpados y testigos, pudiendo formular preguntas a través del tribunal;<br /> así como en los allanamientos, inspecciones y otras diligencias o gestiones que decrete<br /> el tribunal, pudiendo hacer peticiones y observaciones, a menos que el tribunal lo<br /> deniegue por resolución fundada, en casos graves y calificados, de todo lo cual deberá<br /> dejarse debida constancia.".<br /> 15.- Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:<br /> "Artículo 27.- Los juicios en que el Fisco intervenga como demandado, por perjuicios<br /> ocasionados con motivo de accidentes de tránsito y que no sean de la competencia de los<br /> jueces del crimen, serán conocidos por los jueces de letras de asiento de Corte, en<br /> conformidad a las reglas del juicio sumario, suspendiéndose la prescripción de la<br /> acción civil durante la sustanciación del proceso infraccional.".<br /> 16.- Reemplázase el artículo 29, por el siguiente:<br /> "Artículo 29.- En los procesos penales a que se refiere el artículo 1°, tanto en<br /> primera como en segunda instancia, la sentencia definitiva, las resoluciones en que se<br /> reciba la causa a prueba, las que ordenen la comparecencia personal del representante del<br /> Consejo, las que dispongan el sobreseimiento temporal o definitivo y las que declaren<br /> cerrado el sumario, deberán notificarse siempre por cédula al Presidente del Consejo o a<br /> los respectivos abogados procuradores fiscales.".<br /> 17.- Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:<br /> "Artículo 30.- El Consejo de Defensa del Estado podrá obtener las fotocopias o las<br /> compulsas a que se refiere el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, a su<br /> propia costa y sin cargo adicional alguno, dentro de los plazos establecidos en dicha<br /> disposición.<br /> El secretario del tribunal deberá certificar la autenticidad de las compulsas o<br /> fotocopias respectivas.".<br /> 18.- Modifícase el artículo 35 de la forma siguiente:".<br /> Incorpóranse las siguientes letras A), B) y C):<br /> "A) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:<br /> "Artículo 35.- Las sentencias que en copia autorizada remitan los tribunales de<br /> justicia a los diversos ministerios en conformidad a lo dispuesto en el artículo 752 del<br /> Código de Procedimiento Civil, serán enviadas al Consejo de Defensa del Estado para su<br /> informe. En su informe el Consejo deberá indicar el nombre de la persona o personas a<br /> cuyo favor deba hacerse el pago.".<br /> B) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:<br /> "El informe respectivo será firmado únicamente por el Presidente del Consejo y<br /> deberá ser despachado al Ministerio que corresponda, dentro de los treinta días<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes a la recepción del oficio con que se hayan remitido las copias de la<br /> sentencia.".<br /> C) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a todos los<br /> juicios civiles en que el Consejo intervenga, en representación de los gobiernos<br /> regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados<br /> territorial o funcionalmente.".<br /> 19.- Agrégase al artículo 36, el inciso siguiente:<br /> "Asimismo, ningún abogado que se retire de algún otro servicio de la administración<br /> centralizada o descentralizada del Estado o de alguna institución privada en que el<br /> Estado o sus instituciones tenga aporte mayoritario o igualitario, donde haya prestado sus<br /> servicios, podrá actuar en juicios como abogado en contra del Fisco o del servicio o<br /> institución a la que pertenecía, en asuntos en que en razón de sus funciones hubiere<br /> tenido intervención. Tampoco podrá actuar como contradictor en juicios en que las<br /> instituciones mencionadas tengán interés, durante un año con posterioridad a su<br /> retiro.".<br /> 20.- Agrégase al final del artículo 39 la siguiente oración: "ni lo preceptuado en<br /> el inciso séptimo del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales".<br /> 21.- Reemplázase en el artículo 40, la frase "artículo 43 del decreto con fuerza de<br /> ley N° 338, de 1960" por "artículo 42 de la ley N° 18.834".<br /> 22.- Agrégase el siguiente artículo 42, nuevo:<br /> "Artículo 42.- Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo,<br /> cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a<br /> mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados<br /> con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las<br /> disposiciones del artículo 247 del Código Penal.".<br /> Artículo 2°.- Sustitúyense las Plantas del personal <br /> del Consejo de Defensa del Estado contenidas en el <br /> decreto con fuerza de ley N° 5-90, del Ministerio de <br /> Justicia, publicado en el Diario Oficial de 10 de mayo <br /> de 1990, por las siguientes:<br /> Planta Grado N° cargos<br /> Directivos<br /> Presidente del Consejo 1B 1<br /> Abogados Consejeros 1C 11<br /> Jefe de Departamento de Defensa<br /> Estatal 2 1<br /> Secretario Abogado 2 1<br /> Abogado Inspector 2 1<br /> Abogado Procurador Fiscal de<br /> Santiago 2 1<br /> Abogado Procurador Fiscal de<br /> Valparaíso 2 1<br /> Abogado Procurador Fiscal de<br /> Concepción 2 1<br /> Abogados Procuradores Fiscales 3 14<br /> Jefe de Control y Tramitaciones<br /> Judiciales 3 1<br /> Jefe de Estudios y Planificación 3 1<br /> Jefe de Subdepartamento<br /> Procuraduría Corte<br /> Suprema y Tribunales<br /> Superiores de la Procuraduría<br /> Fiscal de Santiago 6 1<br /> Jefe de Subdepartamento<br /> Procuraduría Civil de la Procuraduría<br /> Fiscal de Santiago 6 1<br /> Jefe de Subdepartamento<br /> Procuraduría Criminal de la<br /> Procuraduría Fiscal de Santiago 6 1<br /> Jefe de Subdepartamento<br /> Procuraduría Policía Local de la<br /> Procuraduría Fiscal de Santiago 6 1<br /> Jefe de Subdepartamento<br /> Personal, Bienestar y Administrativo 6 1<br /> Jefe de Subdepartamento de<br /> Legislación y Biblioteca 6 1<br /> Jefe de Sección de Presupuesto 7<br /> 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileJefe de Sección 7 1<br /> Jefes de Oficina 9<br /> 4<br /> Jefes de Oficina 11 3<br /> TOTAL 49<br /> Profesionales<br /> Profesionales 4 18<br /> Profesionales 5 20<br /> Profesionales 6 22<br /> Profesionales 7 18<br /> Profesionales 8 7<br /> Profesionales 9 2<br /> Profesional 10 1<br /> Profesional 12 1<br /> TOTAL 89<br /> Técnicos<br /> Técnico 8 1<br /> Técnicos 9 2<br /> Técnicos 10 3<br /> Técnico 12 1<br /> Técnicos 15 5<br /> Técnicos 16 3<br /> Técnicos 17 10<br /> Técnicos 18 14<br /> Técnicos 19 8<br /> TOTAL 47<br /> Administrativos<br /> Administrativos 10 4<br /> Administrativos 14 4<br /> Administrativos 15 5<br /> Administrativos 16 6<br /> Administrativos 17 7<br /> Administrativos 18 7<br /> Administrativos 19 9<br /> Administrativos 21 7<br /> Administrativos 23 4<br /> Administrativos 24 2<br /> Administrativos 25 2<br /> TOTAL 57<br /> Auxiliares<br /> Auxiliares 20 3<br /> Auxiliares 21 4<br /> Auxiliares 22 3<br /> Auxiliares 23 5<br /> Auxiliares 24 6<br /> Auxiliares 25 3<br /> TOTAL 24<br /> DEPARTAMENTO DE DEFENSA DE LA LEY<br /> DE ALCOHOLES<br /> Directivos Grado N° de Cargos<br /> Jefe de Departamento de Alcoholes 3° 1<br /> Abogados Provinciales 7° 18<br /> Jefe de Oficina 11° 1<br /> Profesionales<br /> Abogados 6° 5<br /> Abogado 8° 1<br /> Técnicos<br /> Técnico 17° 1<br /> Técnico 18° 1<br /> Administrativos<br /> Administrativos 15° 2<br /> Administrativo 20° 1<br /> Auxiliares<br /> Auxiliar 21° 1<br /> TOTAL CARGOS 32.<br /> Establécense los siguientes requisitos para el <br /> ingreso y promoción en las plantas y cargos que se <br /> indican:<br /> A) Planta de directivos:<br /> a) Abogado Consejero: título de abogado y <br /> experiencia profesional de 15 años, a lo menos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Directivos grados 2 al 7 E.U.S.: requieren título <br /> de abogado con una experiencia de 2 años en el Servicio, <br /> con excepción de los siguientes cargos:<br /> 1. Jefe de Sección Personal, Bienestar y <br /> Administrativo grado 6 E.U.S.: deberá acreditar título <br /> profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de <br /> duración, otorgado por un establecimiento de Educación <br /> Superior del Estado o reconocido por éste, o desempeño <br /> de a lo menos 8 años en el Servicio en cargos de la <br /> Planta de Técnicos, o en cargos que hubieren pertenecido <br /> a escalafones que han pasado a integrar esta Planta, más <br /> un curso de Gestión Directiva de 90 horas a lo menos; o <br /> desempeño de a lo menos 10 años en el Servicio en cargos <br /> de la Planta de Administrativos o en cargos que hubieren <br /> pertenecido a escalafones que han pasado a integrarla, <br /> uno de los cuales debe ser en cargos tope de esta <br /> Planta, más un curso de Gestión Directiva de a lo menos <br /> 90 horas.<br /> 2. Jefe de sección de presupuesto grado 7 E.U.S.: <br /> deberá acreditar título profesional de una carrera de a <br /> lo menos 8 semestres de duración, otorgado por un <br /> establecimiento de Educación Superior del Estado o <br /> reconocido por éste; o título de contador con desempeño <br /> de a lo menos 8 años en la Administración del Estado en <br /> cargos de la Planta de Técnicos o en cargos de <br /> escalafones que han pasado a integrar esta Planta, más <br /> un curso de Gestión Directiva de a lo menos 90 horas.<br /> 3. Jefe de sección grado 7 E.U.S.: deberá acreditar <br /> título de una carrera de a lo menos 6 semestres de <br /> duración, otorgado por un establecimiento de Educación <br /> Superior del Estado o reconocido por éste y experiencia <br /> de a lo menos 2 años en el Servicio o en la <br /> Administración del Estado.<br /> c) Jefes de oficinas grado 9 E.U.S.: un cargo deberá <br /> acreditar título de contador y desempeño de a lo menos 8 <br /> años en la Administración del Estado en cargos de la <br /> Planta de Técnicos o en cargos que hubieren pertenecido <br /> a escalafones que han pasado a integrar esta Planta, más <br /> un curso de Gestión Directiva de 90 horas a lo menos; y <br /> el resto, desempeño de a lo menos 10 años en el Servicio <br /> o en la Administración del Estado en cargos de la Planta <br /> de Administrativos o en cargos que hubieren pertenecido <br /> a escalafones que han pasado a integrarla, uno de los <br /> cuales debe ser en cargos tope de esta Planta, más un <br /> curso de Gestión Directiva de a lo menos 90 horas.<br /> d) Jefes de Oficina grado 11 E.U.S.: desempeño de a <br /> lo menos 10 años en el Servicio o en la Administración <br /> del Estado en cargos de la Planta de Administrativos, o <br /> en cargos que hubieren pertenecido a escalafones que han <br /> pasado a integrarla, uno de los cuales debe ser en <br /> cargos tope de esta Planta, más un curso de Gestión <br /> Directiva de a lo menos 90 horas.<br /> B) Planta de Profesionales:<br /> a) Profesionales grados 4 al 7 E.U.S.: requieren <br /> título de abogado y 2 años de experiencia en el Sector <br /> Público o Privado.<br /> b) Profesionales grados 8 al 10 E.U.S.: requieren <br /> título de abogado y un año de experiencia en el Sector <br /> Público o Privado.<br /> c) Profesional grado 12 E.U.S.: requiere título de <br /> Bibliotecario.<br /> C) Planta de Técnicos:<br /> a) Técnicos grado 8 y 9 E.U.S.: requieren título de <br /> analista de sistemas o de Programador en computación a <br /> lo menos.<br /> b) Técnicos grados 10 y 12 E.U.S.: deberán acreditar <br /> título de contador; o título de Técnico otorgado por un <br /> Establecimiento de Educación Superior del Estado o <br /> reconocido por éste.<br /> c) Técnicos grados 15 al 19 E.U.S.: deberán <br /> acreditar tercer año de Derecho rendido.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD) Planta de Administrativos:<br /> a) Administrativos grado 10 E.U.S.: deberán <br /> acreditar un Curso de Secretariado de a lo menos 500 <br /> horas, y 4 años de experiencia en el Servicio o 5 años <br /> de experiencia en el sector privado y Licencia de <br /> Educación Media o equivalente.<br /> b) Administrativos grados 14 al 25 E.U.S.: Licencia <br /> de Educación Media o equivalente.<br /> E) Planta de Auxiliares:<br /> Haber aprobado la Educación Básica.<br /> Artículo 3°.- Fíjase la dotación máxima del Consejo de Defensa del Estado, para<br /> el año 1992, en 288 funcionarios.<br /> Artículo 4°.- Otórgase al Presidente del Consejo de Defensa del Estado una<br /> asignación especial mensual, cuyo monto será equivalente al treinta por ciento del total<br /> de la remuneración bruta que le corresponda por el desempeño de su cargo.<br /> Artículo 5°.- Para todos los efectos legales, el Secretario Abogado, el Abogado<br /> Inspector, los Abogados Procuradores Fiscales, el Jefe de Control y Tramitaciones<br /> Judiciales y el Jefe de Estudios y Planificación, tendrán el carácter de Jefes de<br /> Departamento.<br /> Artículo 6°.- Los funcionarios que sean nombrados con posterioridad al<br /> encasillamiento a que se refiere el artículo 1° transitorio en los cargos de Técnicos<br /> grados 15, 16, 17, 18 y 19, desempeñarán sus funciones por el término de tres años,<br /> pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez.<br /> Artículo 7°.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el<br /> año 1992, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida<br /> Presupuestaria Tesoro Público.<br /> Disposiciones Transitorias <br /> Artículo 1°.- El Presidente del Consejo de Defensa del Estado dictará, en el plazo<br /> de 60 días a contar de la publicación de esta ley, la resolución correspondiente que<br /> encasille al personal del Servicio en las nuevas plantas fijadas en el artículo 2°. El<br /> encasillamiento no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia será<br /> pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma<br /> en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras<br /> promociones.<br /> En todo caso, el encasillamiento no podrá significar la cesación de funciones del<br /> personal señalado en el inciso anterior, ni se considerará ascenso para los efectos<br /> previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974.<br /> Además, este encasillamiento no podrá significar la pérdida del derecho que tienen<br /> los funcionarios de la exclusiva confianza para impetrar el beneficio establecido en el<br /> artículo 2° transitorio de la ley N° 18.575.<br /> Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de 180<br /> días, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo<br /> de Defensa de Estado, pudiendo introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción,<br /> titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la<br /> medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 29 de enero de 1993 PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del<br /> Interior.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Marta Tonda<br /> Mitre, Subsecretario de Hacienda (S) <br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica el decreto ley N° <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.573, de 1979, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del <br /> Estado y modifica las plantas del personal de dicho <br /> Servicio.<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de la constitucionalidad respecto <br /> de los números 5 y 7, letra B), contenidos en el <br /> artículo primero del proyecto, y que por sentencia de 25 <br /> de enero de 1993, los declaró constitucionales.<br /> Rafael Larraín Cruz, Secretario.- Santiago, enero 25 <br /> de 1993.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>