Ley Nº 19.202
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Fecha Publicación :04-02-1993
Fecha Promulgación :29-01-1993
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :MODIFICA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO Y
SUSTITUYE SUS PLANTAS DE PERSONAL
Tipo Version :Texto Original De : 04-02-1993
Inicio Vigencia :04-02-1993
Fin Vigencia :29-11-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30569&idVersion=1993
-02-04&idParte
MODIFICA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO Y SUSTITUYE SUS PLANTAS DE
PERSONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.573,
de 1979, que contiene la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado:
1.- Modifícase el artículo 1°, en la forma que se expresa:
A) Sustitúyese el acápite inicial del inciso primero, por los siguientes:
El Consejo de Defensa del Estado es un servicio público descentralizado, dotado de
personalidad jurídica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la República e
independiente de los diversos Ministerios.
El patrimonio del Servicio estará integrado por los fondos que anualmente destine al
efecto la Ley de Presupuestos, por sus ingresos propios, las costas que se obtengan en los
asuntos judiciales en que intervenga y por los demás bienes que adquiera a cualquier
título.
Los decretos supremos que se refieran al Consejo de Defensa del Estado y en que no
aparezca una vinculación con un Ministerio determinado serán expedidos a través del
Ministerio de Hacienda.
El Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial
de los intereses del Estado y sus funciones son:".
B) Reemplázase, en el N° 3, las expresiones "el Presidente del Consejo" por "el
Consejo".
C) Sustitúyese el párrafo primero del N° 4, por el siguiente:
"4.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal, tratándose de delitos que
pudieren acarrear perjuicios económicos para el Estado, los gobiernos regionales, las
municipalidades, las instituciones o servicios descentralizados territorial o
funcionalmente, o a las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones
tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios.".
D) Sustitúyese el N° 5, por el siguiente:
"5.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal, cuando así lo acuerde el
Consejo, tratándose de los siguientes delitos:
a) Crímenes y simples delitos contra la fe pública, contemplados en el Título IV,
párrafos 1,2,3,4 y 6 del Libro Segundo del Código Penal;
b) Crímenes y simples delitos cometidos por funcionarios públicos o empleados de la
Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las
instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o de las
entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o
participación mayoritarios o igualitarios, en el desempeño de sus funciones o cargos;
c) Crímenes y simples delitos contra la salud pública, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a los organismos o a las autoridades de la salud;
d) Delitos relativos a la elaboración o tráfico de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas; o al uso, destino o aprovechamiento de los beneficios que de ellos
provengan, cuando a juicio del Consejo se trate de hechos que puedan causar grave daño
social, y e) Otros crímenes o simples delitos cuando así lo acuerde el Consejo por las
tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio, por tratarse de hechos que puedan
originar grave daño social o cuando sea conveniente para los intereses del Estado o de la
sociedad.".
E) Sustitúyese el N° 7, por el siguiente:
"7.- La expedición de dictámenes que el Presidente de la República o los Ministros
de Estado soliciten sobre materias jurídicas determinadas.
El Consejo estará facultado para resolver mediante normas generales o especiales que
ciertos informes sean expedidos sólo bajo la firma de su Presidente y del abogado del
servicio encargado de su redacción, atendiendo a su contenido e importancia.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileF) Reemplázase el N° 9, por el siguiente:
"9.- La supervigilancia de la conducción de la defensa de los procesos a cargo de los
servicios públicos de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las
municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o
funcionalmente y de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones
tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, por acuerdo del Consejo.".
G) Reemplázase el N° 10, por el siguiente:
"10.- La defensa en los recursos de protección que se interpongan en contra del
Estado, los gobiernos regionales, las municipalidades, los servicios públicos
centralizados, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente
y las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o
participación mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el Consejo. Asimismo,
podrá acordar asumir la defensa de los agentes públicos o empleados en contra de los
cuales se interponga el recurso de protección o hacerse parte en dichos recursos, en
representación del Estado o de la institución a quien representa o donde presta sus
servicios el funcionario o empleado recurrido, siempre que así lo acuerde el Consejo por
estimarlo conveniente para el interés o el prestigio del Estado.".
H) Incorpórase como N° 11, nuevo, el siguiente:
"11.- La representación del Estado en todos los asuntos judiciales de naturaleza
contencioso administrativa en que la acción entablada tenga por objeto la anulación de
un acto administrativo, cuando así lo acuerde el Consejo.".
I) Incorpórase como N° 12, nuevo, el siguiente:
"12.- El ejercicio de la acción civil que nazca de los delitos en que el Consejo haya
sostenido la acción penal, cuando ello sea conveniente para el interés del Estado.".
J) Incorpórase como N° 13, nuevo, el siguiente:
"13.- El Consejo podrá delegar sus atribuciones, exceptuada la que señala el
artículo 3° de esta ley, en el Presidente o en uno de sus integrantes.".
2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el N° 4 del artículo
anterior, afectare a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones
o servicios descentralizados territorial o funcionalmente o a las entidades de derecho
privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios
o igualitarios, el Consejo de Defensa del Estado sostendrá la acción siempre que, en su
concepto, haya especial conveniencia en ello.
Las acciones derivadas de delitos en que las leyes requieren intervención del
Servicio de Impuestos Internos podrán ser ejercidas por el Consejo de Defensa del Estado
cuando dicho organismo no haya intervenido. Ocurrida dicha intervención, el Consejo
podrá cesar en ella o continuar actuando separadamente.
Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el Consejo de Defensa del Estado
ejercite o sostenga una acción cuyo ejercicio corresponda al propio Consejo y también a
otros funcionarios, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo
proceso.".
3.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3°.- El Consejo de Defensa del Estado, con el voto de las tres cuartas
partes de sus miembros en ejercicio y en sesión especialmente convocada con tal objeto,
podrá acordar transacciones en los procesos en que intervenga. En el acta de la sesión
en que se adopte el acuerdo de transigir deberá dejarse constancia de los fundamentos que
se tuvieron para ello.
Podrá también, con el voto de la mayoría de los miembros en ejercicio, aceptar el
pago en cuotas de las deudas que le corresponda cobrar, aun en los casos que éstas
consten en sentencias ejecutoriadas. El Consejo fijará el número de cuotas en que se
dividirá la deuda y las épocas de pago y
determinará, en el mismo acto, el reajuste y el interés con que aquella deberá
solucionarse, pudiendo eximir de intereses, sean éstos futuros o ya devengados, al
obligado, si sus facultades económicas lo justificaren.
Tratándose de asuntos que afecten a los gobiernos regionales, a las municipalidades,
a los servicios descentralizados de la Administración del Estado o a los organismos
privados en que el Estado o sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios
o igualitarios, se requerirá además el consentimiento de la entidad respectiva.
Los acuerdos a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser aprobados por
resolución del Ministerio de Hacienda cuando se trate de sumas superiores a 3.000
unidades tributarias mensuales.".
4.- Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:
"Artículo 4°.- El Consejo de Defensa del Estado tendrá la atención y defensa de
las reclamaciones tributarias sólo ante los tribunales superiores de justicia. Por
consiguiente, no le corresponderá intervención alguna ante los tribunales establecidos
en el artículo 115 del Código Tributario.".
5.- Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- El Consejo se compondrá de doce abogados, quienes serán inamovibles
en sus cargos y cesarán en sus funciones por las causales establecidas en el Estatuto
Administrativo para los funcionarios de carrera. En caso de remoción, ésta deberá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisponerse por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Cesarán en sus
cargos al cumplir 75 años de edad.
Serán nombrados por el Presidente de la República, sin sujeción a normas sobre
escalafón, pudiendo recaer el nombramiento en personas ajenas al Consejo.
El Presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República de entre
los consejeros; durará tres años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento. Le
serán aplicables las normas contenidas en los incisos anteriores.
En el caso de ausencia del Presidente, como igualmente en el de vacancia del cargo,
será subrogado de conformidad al orden que se establezca entre los consejeros, por
acuerdo del Consejo.".
6.- Modifícase el artículo 9° de la siguiente forma:
A) Sustitúyese el N° 2, por el siguiente:
"2.- La representación judicial del Estado, de los gobiernos regionales, de las
municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o
funcionalmente y de las sociedades y corporaciones de derecho privado en que el Estado o
sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios, en los casos
a que se refieren los números 2,3,4,5,10,11 y 12 del artículo 1°.".
B) Reemplázase el N° 5, por el siguiente:
"5.- El nombramiento del personal, de planta o a contrata, de las plantas de
Directivos, con excepción de los Abogados Consejeros; de Profesionales, de Técnicos, de
Administrativos y de Auxiliares, de cualquier grado; la contratación de personas a
honorarios, y la destinación de los funcionarios de una localidad a otra o de un
Departamento del Consejo a otro, con arreglo al párrafo 3° del Título III de la ley N°
18.834.".
7.- Modifícase el artículo 13, en la siguiente forma:
A) En el inciso primero, suprímese la frase "con excepción de la de Santiago" y la
coma (,) que la antecede.
B) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los abogados procuradores fiscales serán designados por el Presidente del Consejo y
durarán en el cargo mientras cuenten con la confianza del Consejo.".
8.- Agrégase al N° 3 del artículo 14, después del punto aparte (.), que pasa a ser
punto seguido (.), lo siguiente:
"Sin embargo, no podrán formar parte de comisiones ni, en general, participar en
actividades para las que sean requeridos por autoridades regionales o locales, sin
autorización expresa del Presidente del Consejo. Lo anterior es aplicable a todos los
funcionarios de las Procuradurías Fiscales.".
9.- Modifícase el artículo 15, de la siguiente forma:
A) Sustitúyese en el inciso cuarto, la expresión "50 sueldos vitales de la Región
Metropolitana de Santiago" por "100 unidades tributarias mensuales".
B) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente:
"Las instrucciones que se impartan en relación a las materias señaladas en este
artículo, podrán ser específicas, para un caso concreto, o generales para todas o cada
una de las Procuradurías.".
10.- Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- Los abogados procuradores fiscales serán subrogados por los abogados
de la respectiva procuraduría, según el orden que tengan en el Escalafón y, en defecto
de éstos, por el abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del
respectivo territorio.".
11.- Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23.- El Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales
tendrán el carácter de procuradores del número para el desempeño de sus cargos.
Podrán conferir poder en los términos del inciso primero del artículo 7° del Código
de Procedimiento Civil.
El patrocinio y poder que confiera el Presidente del Consejo de Defensa del Estado y
los abogados procuradores fiscales, no requerirá la concurrencia personal de los mismos,
bastando para la correspondiente autorización la exhibición de la respectiva credencial
que acredite la calidad e identidad de la persona a quien se le confiere.
El Presidente del Consejo de Defensa del Estado, los abogados procuradores fiscales y
los apoderados que puedan haberse designado no tendrán la facultad de absolver posiciones
en representación del Fisco, del Estado o de las instituciones a quienes representen
judicialmente, salvo que sean llamados a absolver posiciones por hechos propios.".
12.- Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24.- En los juicios ordinarios en que el Estado, el Fisco o cualquiera otra
entidad u organismo cuya representación judicial corresponda al Consejo, figuren como
demandados, el término para contestar la demanda será de 15 días y se aumentará con el
emplazamiento que corresponda a la distancia entre Santiago y el lugar en que se promueva
la acción.
El plazo contemplado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, será de
15 días para los recursos que se interpongan en los juicios en que intervenga el Consejo
de Defensa del Estado, el que se aumentará conforme a la tabla de emplazamiento a que se
refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, hasta un plazo máximo total
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede 30 días, cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida tenga su
asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquella en que funciona el que
haya de conocer el recurso.
En todos los juicios civiles en que el Consejo haya asumido la representación de los
gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios
descentralizados territorial o funcionalmente, o de las entidades de derecho privado en
que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o
igualitarios, será aplicable el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil.".
13.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- En los procesos penales de que trata el artículo 1°, el Presidente
del Consejo y los abogados procuradores fiscales dentro de sus respectivos territorios,
figurarán como partes y tendrán los derechos de tales desde que se apersonen al juicio,
sin necesidad de formalizar querella. En tal calidad tendrán conocimiento del sumario
personalmente, o por medio del abogado fiscal al que se le hubiere conferido patrocinio en
la causa o del procurador a quien se le haya otorgado poder en la misma, a menos que el
tribunal lo deniegue por resolución fundada, en casos graves y calificados.
Tanto el Presidente del Consejo como los abogados procuradores fiscales podrán
imponerse del sumario, con la sola finalidad de decidir si se interpone o no querella. El
escrito que para estos efectos se presente al juez deberá hacer expresa mención del
motivo de la comparecencia y deberá, además, contener el nombre del abogado a quien se
faculta para el cometido de estas diligencias.
Salvo que se les haya denegado conocimiento del sumario, en los procesos a que se
refiere el artículo 1° y en que figuren como partes el Presidente del Consejo y los
abogados procuradores fiscales, los tribunales que ejerzan jurisdicción en lo criminal
deberán proporcionar a estos funcionarios copia simple de las declaraciones y demás
actuaciones que se verifiquen ante ellos.
El otorgamiento de esas copias se hará sin necesidad de petición alguna y sin previa
orden del tribunal.
Los secretarios de los tribunales en lo criminal deberán velar por el cumplimiento de
esta disposición, considerándose su omisión como una falta que deberá corregir la
Corte de Apelaciones respectiva.".
14.- Agrégase el siguiente artículo 26 bis, nuevo:
"Artículo 26 bis.- En los procesos sobre tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales
dentro de sus respectivos territorios, podrán también participar en los interrogatorios
y careos a los inculpados y testigos, pudiendo formular preguntas a través del tribunal;
así como en los allanamientos, inspecciones y otras diligencias o gestiones que decrete
el tribunal, pudiendo hacer peticiones y observaciones, a menos que el tribunal lo
deniegue por resolución fundada, en casos graves y calificados, de todo lo cual deberá
dejarse debida constancia.".
15.- Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
"Artículo 27.- Los juicios en que el Fisco intervenga como demandado, por perjuicios
ocasionados con motivo de accidentes de tránsito y que no sean de la competencia de los
jueces del crimen, serán conocidos por los jueces de letras de asiento de Corte, en
conformidad a las reglas del juicio sumario, suspendiéndose la prescripción de la
acción civil durante la sustanciación del proceso infraccional.".
16.- Reemplázase el artículo 29, por el siguiente:
"Artículo 29.- En los procesos penales a que se refiere el artículo 1°, tanto en
primera como en segunda instancia, la sentencia definitiva, las resoluciones en que se
reciba la causa a prueba, las que ordenen la comparecencia personal del representante del
Consejo, las que dispongan el sobreseimiento temporal o definitivo y las que declaren
cerrado el sumario, deberán notificarse siempre por cédula al Presidente del Consejo o a
los respectivos abogados procuradores fiscales.".
17.- Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:
"Artículo 30.- El Consejo de Defensa del Estado podrá obtener las fotocopias o las
compulsas a que se refiere el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, a su
propia costa y sin cargo adicional alguno, dentro de los plazos establecidos en dicha
disposición.
El secretario del tribunal deberá certificar la autenticidad de las compulsas o
fotocopias respectivas.".
18.- Modifícase el artículo 35 de la forma siguiente:".
Incorpóranse las siguientes letras A), B) y C):
"A) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 35.- Las sentencias que en copia autorizada remitan los tribunales de
justicia a los diversos ministerios en conformidad a lo dispuesto en el artículo 752 del
Código de Procedimiento Civil, serán enviadas al Consejo de Defensa del Estado para su
informe. En su informe el Consejo deberá indicar el nombre de la persona o personas a
cuyo favor deba hacerse el pago.".
B) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"El informe respectivo será firmado únicamente por el Presidente del Consejo y
deberá ser despachado al Ministerio que corresponda, dentro de los treinta días
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes a la recepción del oficio con que se hayan remitido las copias de la
sentencia.".
C) Agrégase el siguiente inciso final:
"El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a todos los
juicios civiles en que el Consejo intervenga, en representación de los gobiernos
regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados
territorial o funcionalmente.".
19.- Agrégase al artículo 36, el inciso siguiente:
"Asimismo, ningún abogado que se retire de algún otro servicio de la administración
centralizada o descentralizada del Estado o de alguna institución privada en que el
Estado o sus instituciones tenga aporte mayoritario o igualitario, donde haya prestado sus
servicios, podrá actuar en juicios como abogado en contra del Fisco o del servicio o
institución a la que pertenecía, en asuntos en que en razón de sus funciones hubiere
tenido intervención. Tampoco podrá actuar como contradictor en juicios en que las
instituciones mencionadas tengán interés, durante un año con posterioridad a su
retiro.".
20.- Agrégase al final del artículo 39 la siguiente oración: "ni lo preceptuado en
el inciso séptimo del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales".
21.- Reemplázase en el artículo 40, la frase "artículo 43 del decreto con fuerza de
ley N° 338, de 1960" por "artículo 42 de la ley N° 18.834".
22.- Agrégase el siguiente artículo 42, nuevo:
"Artículo 42.- Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo,
cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a
mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados
con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las
disposiciones del artículo 247 del Código Penal.".
Artículo 2°.- Sustitúyense las Plantas del personal
del Consejo de Defensa del Estado contenidas en el
decreto con fuerza de ley N° 5-90, del Ministerio de
Justicia, publicado en el Diario Oficial de 10 de mayo
de 1990, por las siguientes:
Planta Grado N° cargos
Directivos
Presidente del Consejo 1B 1
Abogados Consejeros 1C 11
Jefe de Departamento de Defensa
Estatal 2 1
Secretario Abogado 2 1
Abogado Inspector 2 1
Abogado Procurador Fiscal de
Santiago 2 1
Abogado Procurador Fiscal de
Valparaíso 2 1
Abogado Procurador Fiscal de
Concepción 2 1
Abogados Procuradores Fiscales 3 14
Jefe de Control y Tramitaciones
Judiciales 3 1
Jefe de Estudios y Planificación 3 1
Jefe de Subdepartamento
Procuraduría Corte
Suprema y Tribunales
Superiores de la Procuraduría
Fiscal de Santiago 6 1
Jefe de Subdepartamento
Procuraduría Civil de la Procuraduría
Fiscal de Santiago 6 1
Jefe de Subdepartamento
Procuraduría Criminal de la
Procuraduría Fiscal de Santiago 6 1
Jefe de Subdepartamento
Procuraduría Policía Local de la
Procuraduría Fiscal de Santiago 6 1
Jefe de Subdepartamento
Personal, Bienestar y Administrativo 6 1
Jefe de Subdepartamento de
Legislación y Biblioteca 6 1
Jefe de Sección de Presupuesto 7
1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileJefe de Sección 7 1
Jefes de Oficina 9
4
Jefes de Oficina 11 3
TOTAL 49
Profesionales
Profesionales 4 18
Profesionales 5 20
Profesionales 6 22
Profesionales 7 18
Profesionales 8 7
Profesionales 9 2
Profesional 10 1
Profesional 12 1
TOTAL 89
Técnicos
Técnico 8 1
Técnicos 9 2
Técnicos 10 3
Técnico 12 1
Técnicos 15 5
Técnicos 16 3
Técnicos 17 10
Técnicos 18 14
Técnicos 19 8
TOTAL 47
Administrativos
Administrativos 10 4
Administrativos 14 4
Administrativos 15 5
Administrativos 16 6
Administrativos 17 7
Administrativos 18 7
Administrativos 19 9
Administrativos 21 7
Administrativos 23 4
Administrativos 24 2
Administrativos 25 2
TOTAL 57
Auxiliares
Auxiliares 20 3
Auxiliares 21 4
Auxiliares 22 3
Auxiliares 23 5
Auxiliares 24 6
Auxiliares 25 3
TOTAL 24
DEPARTAMENTO DE DEFENSA DE LA LEY
DE ALCOHOLES
Directivos Grado N° de Cargos
Jefe de Departamento de Alcoholes 3° 1
Abogados Provinciales 7° 18
Jefe de Oficina 11° 1
Profesionales
Abogados 6° 5
Abogado 8° 1
Técnicos
Técnico 17° 1
Técnico 18° 1
Administrativos
Administrativos 15° 2
Administrativo 20° 1
Auxiliares
Auxiliar 21° 1
TOTAL CARGOS 32.
Establécense los siguientes requisitos para el
ingreso y promoción en las plantas y cargos que se
indican:
A) Planta de directivos:
a) Abogado Consejero: título de abogado y
experiencia profesional de 15 años, a lo menos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Directivos grados 2 al 7 E.U.S.: requieren título
de abogado con una experiencia de 2 años en el Servicio,
con excepción de los siguientes cargos:
1. Jefe de Sección Personal, Bienestar y
Administrativo grado 6 E.U.S.: deberá acreditar título
profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de
duración, otorgado por un establecimiento de Educación
Superior del Estado o reconocido por éste, o desempeño
de a lo menos 8 años en el Servicio en cargos de la
Planta de Técnicos, o en cargos que hubieren pertenecido
a escalafones que han pasado a integrar esta Planta, más
un curso de Gestión Directiva de 90 horas a lo menos; o
desempeño de a lo menos 10 años en el Servicio en cargos
de la Planta de Administrativos o en cargos que hubieren
pertenecido a escalafones que han pasado a integrarla,
uno de los cuales debe ser en cargos tope de esta
Planta, más un curso de Gestión Directiva de a lo menos
90 horas.
2. Jefe de sección de presupuesto grado 7 E.U.S.:
deberá acreditar título profesional de una carrera de a
lo menos 8 semestres de duración, otorgado por un
establecimiento de Educación Superior del Estado o
reconocido por éste; o título de contador con desempeño
de a lo menos 8 años en la Administración del Estado en
cargos de la Planta de Técnicos o en cargos de
escalafones que han pasado a integrar esta Planta, más
un curso de Gestión Directiva de a lo menos 90 horas.
3. Jefe de sección grado 7 E.U.S.: deberá acreditar
título de una carrera de a lo menos 6 semestres de
duración, otorgado por un establecimiento de Educación
Superior del Estado o reconocido por éste y experiencia
de a lo menos 2 años en el Servicio o en la
Administración del Estado.
c) Jefes de oficinas grado 9 E.U.S.: un cargo deberá
acreditar título de contador y desempeño de a lo menos 8
años en la Administración del Estado en cargos de la
Planta de Técnicos o en cargos que hubieren pertenecido
a escalafones que han pasado a integrar esta Planta, más
un curso de Gestión Directiva de 90 horas a lo menos; y
el resto, desempeño de a lo menos 10 años en el Servicio
o en la Administración del Estado en cargos de la Planta
de Administrativos o en cargos que hubieren pertenecido
a escalafones que han pasado a integrarla, uno de los
cuales debe ser en cargos tope de esta Planta, más un
curso de Gestión Directiva de a lo menos 90 horas.
d) Jefes de Oficina grado 11 E.U.S.: desempeño de a
lo menos 10 años en el Servicio o en la Administración
del Estado en cargos de la Planta de Administrativos, o
en cargos que hubieren pertenecido a escalafones que han
pasado a integrarla, uno de los cuales debe ser en
cargos tope de esta Planta, más un curso de Gestión
Directiva de a lo menos 90 horas.
B) Planta de Profesionales:
a) Profesionales grados 4 al 7 E.U.S.: requieren
título de abogado y 2 años de experiencia en el Sector
Público o Privado.
b) Profesionales grados 8 al 10 E.U.S.: requieren
título de abogado y un año de experiencia en el Sector
Público o Privado.
c) Profesional grado 12 E.U.S.: requiere título de
Bibliotecario.
C) Planta de Técnicos:
a) Técnicos grado 8 y 9 E.U.S.: requieren título de
analista de sistemas o de Programador en computación a
lo menos.
b) Técnicos grados 10 y 12 E.U.S.: deberán acreditar
título de contador; o título de Técnico otorgado por un
Establecimiento de Educación Superior del Estado o
reconocido por éste.
c) Técnicos grados 15 al 19 E.U.S.: deberán
acreditar tercer año de Derecho rendido.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD) Planta de Administrativos:
a) Administrativos grado 10 E.U.S.: deberán
acreditar un Curso de Secretariado de a lo menos 500
horas, y 4 años de experiencia en el Servicio o 5 años
de experiencia en el sector privado y Licencia de
Educación Media o equivalente.
b) Administrativos grados 14 al 25 E.U.S.: Licencia
de Educación Media o equivalente.
E) Planta de Auxiliares:
Haber aprobado la Educación Básica.
Artículo 3°.- Fíjase la dotación máxima del Consejo de Defensa del Estado, para
el año 1992, en 288 funcionarios.
Artículo 4°.- Otórgase al Presidente del Consejo de Defensa del Estado una
asignación especial mensual, cuyo monto será equivalente al treinta por ciento del total
de la remuneración bruta que le corresponda por el desempeño de su cargo.
Artículo 5°.- Para todos los efectos legales, el Secretario Abogado, el Abogado
Inspector, los Abogados Procuradores Fiscales, el Jefe de Control y Tramitaciones
Judiciales y el Jefe de Estudios y Planificación, tendrán el carácter de Jefes de
Departamento.
Artículo 6°.- Los funcionarios que sean nombrados con posterioridad al
encasillamiento a que se refiere el artículo 1° transitorio en los cargos de Técnicos
grados 15, 16, 17, 18 y 19, desempeñarán sus funciones por el término de tres años,
pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez.
Artículo 7°.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el
año 1992, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida
Presupuestaria Tesoro Público.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°.- El Presidente del Consejo de Defensa del Estado dictará, en el plazo
de 60 días a contar de la publicación de esta ley, la resolución correspondiente que
encasille al personal del Servicio en las nuevas plantas fijadas en el artículo 2°. El
encasillamiento no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia será
pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma
en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras
promociones.
En todo caso, el encasillamiento no podrá significar la cesación de funciones del
personal señalado en el inciso anterior, ni se considerará ascenso para los efectos
previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974.
Además, este encasillamiento no podrá significar la pérdida del derecho que tienen
los funcionarios de la exclusiva confianza para impetrar el beneficio establecido en el
artículo 2° transitorio de la ley N° 18.575.
Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de 180
días, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo
de Defensa de Estado, pudiendo introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción,
titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la
medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de enero de 1993 PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del
Interior.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Marta Tonda
Mitre, Subsecretario de Hacienda (S)
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el decreto ley N°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.573, de 1979, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del
Estado y modifica las plantas del personal de dicho
Servicio.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad respecto
de los números 5 y 7, letra B), contenidos en el
artículo primero del proyecto, y que por sentencia de 25
de enero de 1993, los declaró constitucionales.
Rafael Larraín Cruz, Secretario.- Santiago, enero 25
de 1993.
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