Ley Nº 19.200
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Fecha Publicación :18-01-1993
Fecha Promulgación :14-01-1993
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Título :ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE PENSIONES A
TRABAJADORES QUE INDICA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES DE
CARACTER PREVISIONAL
Tipo Version :Texto Original De : 18-01-1993
Inicio Vigencia :18-01-1993
Fin Vigencia :11-08-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30567&idVersion=1993
-01-18&idParte
ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRABAJADORES QUE INDICA Y
DICTA OTRAS DISPOSICIONES DE CARACTER PREVISIONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 15 de la ley N° 18.675, por el siguiente,
"Artículo 15.- El monto de las pensiones que otorgue el Instituto de Normalización
Previsional, en su calidad de sucesor legal de las Cajas de Previsión señaladas en el
artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el de las que concedan las
Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, a los trabajadores que al momento de
pensionarse se encuentren regidos por alguno de los sistemas de remuneraciones a que se
refieren los artículos 9° y 14 de esta ley, se determinarán de acuerdo con las normas
del respectivo régimen previsional, considerando como remuneraciones imponibles aquellas
por las cuales efectivamente se cotizó para pensiones durante el período computable para
el cálculo del sueldo base, descontándose el incremento del citado decreto ley N° 3.501
y las bonificaciones establecidas en la ley N° 18.566 y en el artículo 10 de la presente
ley.
Con todo, las pensiones iniciales no podrán exceder del límite del artículo 25 de
la ley N° 15.386 y sus modificaciones en caso de estar afectas a dichas normas.".
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.675, modificado por
esta ley, se aplicará también a:
a) Los imponentes del Instituto de Normalización Previsional a que se refieren los
artículos 11 de la ley N° 18.772, 9° de la ley N° 18.777 y 9° de la ley N° 18.885;
b) El personal traspasado a la Administración Municipal en virtud del decreto con
fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por
mantener el régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas;
c) El personal señalado en el artículo 72 de la ley N° 18.899, y
d) Todos aquellos a quienes en virtud de disposiciones especiales les sea aplicable el
artículo 15 de la ley N° 18.675.
Para los efectos del cálculo de las pensiones de los imponentes a que se refiere el
inciso anterior, deberá deducirse a las remuneraciones imponibles, el incremento del
decreto ley N° 3.501, de 1980, y, cuando corresponda, las bonificaciones citadas en el
artículo 15 de la ley N° 18.675 y aquellas que se les hubieren otorgado u otorguen con
la misma finalidad.
Artículo 3°.- A contar del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de
esta ley, la definición de remuneración contenida en el artículo 40 del Código del
Trabajo, será aplicable en materia previsional al personal traspasado a la
Administración Municipal conforme al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del
Ministerio del Interior, sea ésta directa o ejercida por intermedio de una Corporación,
que hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público. Las
respectivas remuneraciones estarán sujetas a los límites de imponibilidad contemplados
en la legislación vigente.
El personal a que se refiere el inciso anterior tendrá derecho, a contar de la fecha
en él indicada, a una bonificación de cargo del respectivo empleador, destinada a
compensar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, de un monto tal que no altere
el monto líquido de la remuneración a percibir por el funcionario, considerando el
concepto de remuneración imponible que resulta de aplicar el artículo 40 del Código del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTrabajo. Esta bonificación será imponible para pensiones y salud y se reajustará en la
misma oportunidad y porcentaje en que opere un reajuste de las remuneraciones del
respectivo personal.
Lo dispuesto en el inciso precedente alcanzará también al aludido personal que antes
del traspaso a la Administración Municipal, conforme al ya citado decreto con fuerza de
ley, se había afiliado al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo 4°.- A contar del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de
esta ley, las remuneraciones de los funcionarios de las Universidades regidas por el
decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, que se encuentren
en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 1° de dicho cuerpo legal,
serán imponibles para pensiones y salud, con las excepciones contempladas en el inciso
primero del artículo 9° de la ley N° 18.675 y en el inciso segundo del artículo 40 del
Código del Trabajo, según corresponda. En todo caso, las respectivas remuneraciones
estarán sujetas a los límites de imponibilidad contemplados en la legislación vigente.
El personal a que se refiere el inciso anterior tendrá derecho, a contar de la fecha
en él indicada, a una bonificación de cargo del respectivo empleador destinada a
compensar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, de un monto tal que no altere
el monto líquido de la remuneración a percibir por el funcionario. Esta bonificación
será imponible para pensiones y salud y se reajustará en las mismas oportunidades y
porcentajes en que operen los reajustes de las remuneraciones del respectivo personal.
Para los efectos del cálculo de las pensiones de los imponentes a que se refiere este
artículo, deberá deducirse a las remuneraciones imponibles, el incremento del decreto
ley N° 3.501, de 1980, y la bonificación establecida en el inciso anterior.
Artículo 5°.- Para los efectos del cálculo de las pensiones que otorgue el
Instituto de Normalización Previsional, excluidas las de la ley N° 16.744, al personal
traspasado a la Administración Municipal en virtud del decreto con fuerza de ley
N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta directa o ejercida por
intermedio de una Corporación, que haya optado por mantener el régimen previsional de la
ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y a los funcionarios de las
Universidades regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de
Educación, a que se refiere el artículo 4°, se entenderá que a partir del 1° de enero
de 1988, tales trabajadores han efectuado imposiciones sobre la totalidad de las
remuneraciones, con las excepciones señaladas en los artículos 3° y 4° de esta ley,
según corresponda, y sujetas al límite de imponibilidad establecido en el artículo 5°
del decreto ley N° 3.501, de 1980.
Artículo 6°.- A contar del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de
esta ley, las remuneraciones y bonificaciones de los funcionarios de la Dirección General
de Deportes y Recreación sujetos a la Escala Unica de Sueldos del artículo 1° del
decreto ley N° 249, de 1974, que revistan la calidad de imponentes de la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional, serán imponibles para pensiones y salud con las
excepciones contempladas en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.675. Las
respectivas remuneraciones estarán sujetas al límite de imponibilidad establecido en el
artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
A fin de compensar los efectos de la aplicación del inciso precendente, otórgase al
referido personal a contar del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de
esta ley, una bonificación cuyo monto será determinado por el Presidente de la
República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional,
el que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Esta bonificación tendrá las características senaladas en el artículo 12 de la ley
N° 18.675.
Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los funcionarios regidos por
los sistemas de remuneraciones de la ley N° 15.076 o de aquellos mencionados en el
artículo 9° de la ley N° 18.675, que sean inponentes de la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
A la mayor imponibilidad que establece este artículo, le será aplicable lo dispuesto
en los dos incisos finales del artículo 9° de la ley N° 18.675.
Artículo 7°.- Intercálase entre los incisos tercero y cuarto del artículo 57 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, el siguiente inciso:
"Respecto del personal traspasado a la Administración Municipal conforme al decreto
con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta directa o
ejercida por intermedio de una Corporación, que hubiere optado por mantener el régimen
previsional de empleado público, y del personal de las Universidades regidas por el
decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, que se encuentre
en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 1° de dicho cuerpo legal,
afiliado al sistema de esta ley antes del 1° de enero de 1993, en la determinación del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileingreso base a que se refieren los incisos anteriores, se considerarán sólo la,s
remuneraciones imponibles correspondientes a los meses posteriores al 31 de diciembre de
1992 y las inmediatamente anteriores a esa fecha que fueren necesarias para completar un
período mínimo de 24 meses, actualizadas en la forma establecida en el inciso segundo
del artículo 63. Si su tiempo de afiliación no permitiere completar dichos 24 meses,
sólo se considerarán los meses transcurridos desde la afiliación.".
Artículo 8°.- Deróganse, a contar del primer día del mes subsiguiente del de
publicación de esta ley, los incisos segundo y tercero del artículo 40 y el artículo 12
transitorio de la ley N° 19.070, y el inciso segundo del artículo 1° del decreto con
fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación.
Artículo 9°.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley N° 18.675, por el siguiente:
"Artículo 18.- El límite inicial de las pensiones a que se refiere el artículo 25
de la ley N° 15.386, será la suma de cuatrocientos treinta mil seiscientos cinco pesos.
Este límite se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que lo sean las pensiones
en virtud del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979.".
Artículo 10.- El mayor gasto que represente durante 1993 la aplicación del artículo
3° de la presente ley respecto del personal de los establecimientos educacionales del
sector municipal, se financiará con cargo al ítem 09.20.01.25.33.029 del presupuesto
vigente del Ministerio de Educación. Dicho Ministerio fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de
los referidos establecimientos.
El mayor gasto que demande durante 1993 la aplicación del artículo 6° de la
presente ley, se financiará con cargo a los ítem respectivos de los presupuestos
vigentes de las entidades empleadoras que corresponda.
El mayor gasto fiscal que irrogue en 1992 lo dispuesto en esta ley, se financiará
mediante transferencia del ítem 50.01.03.25.33-104 de la partida presupuestaria Tesoro
Público.
Artículo transitorio.- Para los efectos del pago de
la bonificación a que se refiere el inciso segundo del
artículo 4°, el Fisco aportará a las instituciones de
educación superior los porcentajes de dicha bonificación
que a continuación se indican en los años que se
señalan, teniendo como base de cálculo la planilla de
remuneraciones correspondiente al mes de marzo de 1992:
Durante el año 1993 90%
Durante el año 1994 60%
Durante el año 1995 30%
Durante el año 1996 15%
El citado aporte fiscal correspondiente a los meses
de 1993 en que dicha bonificación debe ser pagada, será
determinado mediante decreto del Ministerio de Hacienda,
que deberá dictarse dentro del plazo de 60 días contados
desde la entrada en vigencia de la presente ley.
La Ley de Presupuestos de cada año establecerá el
porcentaje en que los respectivos aportes fiscales deban
reajustarse.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de Enero de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Luis
Orlandini Molina, Subsecretario de Previsión Social.
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