Ley Nº 19.200

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Tipo Norma :Ley 19200<br /> Fecha Publicación :18-01-1993<br /> Fecha Promulgación :14-01-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE PENSIONES A<br /> TRABAJADORES QUE INDICA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES DE<br /> CARACTER PREVISIONAL<br /> Tipo Version :Texto Original De : 18-01-1993<br /> Inicio Vigencia :18-01-1993<br /> Fin Vigencia :11-08-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30567&amp;idVersion=1993<br /> -01-18&amp;idParte<br /> ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRABAJADORES QUE INDICA Y<br /> DICTA OTRAS DISPOSICIONES DE CARACTER PREVISIONAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 15 de la ley N° 18.675, por el siguiente,<br /> "Artículo 15.- El monto de las pensiones que otorgue el Instituto de Normalización<br /> Previsional, en su calidad de sucesor legal de las Cajas de Previsión señaladas en el<br /> artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el de las que concedan las<br /> Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, a los trabajadores que al momento de<br /> pensionarse se encuentren regidos por alguno de los sistemas de remuneraciones a que se<br /> refieren los artículos 9° y 14 de esta ley, se determinarán de acuerdo con las normas<br /> del respectivo régimen previsional, considerando como remuneraciones imponibles aquellas<br /> por las cuales efectivamente se cotizó para pensiones durante el período computable para<br /> el cálculo del sueldo base, descontándose el incremento del citado decreto ley N° 3.501<br /> y las bonificaciones establecidas en la ley N° 18.566 y en el artículo 10 de la presente<br /> ley.<br /> Con todo, las pensiones iniciales no podrán exceder del límite del artículo 25 de<br /> la ley N° 15.386 y sus modificaciones en caso de estar afectas a dichas normas.".<br /> Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.675, modificado por<br /> esta ley, se aplicará también a:<br /> a) Los imponentes del Instituto de Normalización Previsional a que se refieren los<br /> artículos 11 de la ley N° 18.772, 9° de la ley N° 18.777 y 9° de la ley N° 18.885;<br /> b) El personal traspasado a la Administración Municipal en virtud del decreto con<br /> fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por<br /> mantener el régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y<br /> Periodistas;<br /> c) El personal señalado en el artículo 72 de la ley N° 18.899, y<br /> d) Todos aquellos a quienes en virtud de disposiciones especiales les sea aplicable el<br /> artículo 15 de la ley N° 18.675.<br /> Para los efectos del cálculo de las pensiones de los imponentes a que se refiere el<br /> inciso anterior, deberá deducirse a las remuneraciones imponibles, el incremento del<br /> decreto ley N° 3.501, de 1980, y, cuando corresponda, las bonificaciones citadas en el<br /> artículo 15 de la ley N° 18.675 y aquellas que se les hubieren otorgado u otorguen con<br /> la misma finalidad.<br /> Artículo 3°.- A contar del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de<br /> esta ley, la definición de remuneración contenida en el artículo 40 del Código del<br /> Trabajo, será aplicable en materia previsional al personal traspasado a la<br /> Administración Municipal conforme al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del<br /> Ministerio del Interior, sea ésta directa o ejercida por intermedio de una Corporación,<br /> que hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público. Las<br /> respectivas remuneraciones estarán sujetas a los límites de imponibilidad contemplados<br /> en la legislación vigente.<br /> El personal a que se refiere el inciso anterior tendrá derecho, a contar de la fecha<br /> en él indicada, a una bonificación de cargo del respectivo empleador, destinada a<br /> compensar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, de un monto tal que no altere<br /> el monto líquido de la remuneración a percibir por el funcionario, considerando el<br /> concepto de remuneración imponible que resulta de aplicar el artículo 40 del Código del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTrabajo. Esta bonificación será imponible para pensiones y salud y se reajustará en la<br /> misma oportunidad y porcentaje en que opere un reajuste de las remuneraciones del<br /> respectivo personal.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente alcanzará también al aludido personal que antes<br /> del traspaso a la Administración Municipal, conforme al ya citado decreto con fuerza de<br /> ley, se había afiliado al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980.<br /> Artículo 4°.- A contar del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de<br /> esta ley, las remuneraciones de los funcionarios de las Universidades regidas por el<br /> decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, que se encuentren<br /> en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 1° de dicho cuerpo legal,<br /> serán imponibles para pensiones y salud, con las excepciones contempladas en el inciso<br /> primero del artículo 9° de la ley N° 18.675 y en el inciso segundo del artículo 40 del<br /> Código del Trabajo, según corresponda. En todo caso, las respectivas remuneraciones<br /> estarán sujetas a los límites de imponibilidad contemplados en la legislación vigente.<br /> El personal a que se refiere el inciso anterior tendrá derecho, a contar de la fecha<br /> en él indicada, a una bonificación de cargo del respectivo empleador destinada a<br /> compensar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, de un monto tal que no altere<br /> el monto líquido de la remuneración a percibir por el funcionario. Esta bonificación<br /> será imponible para pensiones y salud y se reajustará en las mismas oportunidades y<br /> porcentajes en que operen los reajustes de las remuneraciones del respectivo personal.<br /> Para los efectos del cálculo de las pensiones de los imponentes a que se refiere este<br /> artículo, deberá deducirse a las remuneraciones imponibles, el incremento del decreto<br /> ley N° 3.501, de 1980, y la bonificación establecida en el inciso anterior.<br /> Artículo 5°.- Para los efectos del cálculo de las pensiones que otorgue el<br /> Instituto de Normalización Previsional, excluidas las de la ley N° 16.744, al personal<br /> traspasado a la Administración Municipal en virtud del decreto con fuerza de ley<br /> N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta directa o ejercida por<br /> intermedio de una Corporación, que haya optado por mantener el régimen previsional de la<br /> ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y a los funcionarios de las<br /> Universidades regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de<br /> Educación, a que se refiere el artículo 4°, se entenderá que a partir del 1° de enero<br /> de 1988, tales trabajadores han efectuado imposiciones sobre la totalidad de las<br /> remuneraciones, con las excepciones señaladas en los artículos 3° y 4° de esta ley,<br /> según corresponda, y sujetas al límite de imponibilidad establecido en el artículo 5°<br /> del decreto ley N° 3.501, de 1980. <br /> Artículo 6°.- A contar del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de<br /> esta ley, las remuneraciones y bonificaciones de los funcionarios de la Dirección General<br /> de Deportes y Recreación sujetos a la Escala Unica de Sueldos del artículo 1° del<br /> decreto ley N° 249, de 1974, que revistan la calidad de imponentes de la Caja de<br /> Previsión de la Defensa Nacional, serán imponibles para pensiones y salud con las<br /> excepciones contempladas en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.675. Las<br /> respectivas remuneraciones estarán sujetas al límite de imponibilidad establecido en el<br /> artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980.<br /> A fin de compensar los efectos de la aplicación del inciso precendente, otórgase al<br /> referido personal a contar del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de<br /> esta ley, una bonificación cuyo monto será determinado por el Presidente de la<br /> República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional,<br /> el que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.<br /> Esta bonificación tendrá las características senaladas en el artículo 12 de la ley<br /> N° 18.675.<br /> Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los funcionarios regidos por<br /> los sistemas de remuneraciones de la ley N° 15.076 o de aquellos mencionados en el<br /> artículo 9° de la ley N° 18.675, que sean inponentes de la Caja de Previsión de la<br /> Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.<br /> A la mayor imponibilidad que establece este artículo, le será aplicable lo dispuesto<br /> en los dos incisos finales del artículo 9° de la ley N° 18.675. <br /> Artículo 7°.- Intercálase entre los incisos tercero y cuarto del artículo 57 del<br /> decreto ley N° 3.500, de 1980, el siguiente inciso:<br /> "Respecto del personal traspasado a la Administración Municipal conforme al decreto<br /> con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta directa o<br /> ejercida por intermedio de una Corporación, que hubiere optado por mantener el régimen<br /> previsional de empleado público, y del personal de las Universidades regidas por el<br /> decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, que se encuentre<br /> en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 1° de dicho cuerpo legal,<br /> afiliado al sistema de esta ley antes del 1° de enero de 1993, en la determinación del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileingreso base a que se refieren los incisos anteriores, se considerarán sólo la,s<br /> remuneraciones imponibles correspondientes a los meses posteriores al 31 de diciembre de<br /> 1992 y las inmediatamente anteriores a esa fecha que fueren necesarias para completar un<br /> período mínimo de 24 meses, actualizadas en la forma establecida en el inciso segundo<br /> del artículo 63. Si su tiempo de afiliación no permitiere completar dichos 24 meses,<br /> sólo se considerarán los meses transcurridos desde la afiliación.".<br /> Artículo 8°.- Deróganse, a contar del primer día del mes subsiguiente del de<br /> publicación de esta ley, los incisos segundo y tercero del artículo 40 y el artículo 12<br /> transitorio de la ley N° 19.070, y el inciso segundo del artículo 1° del decreto con<br /> fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación.<br /> Artículo 9°.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley N° 18.675, por el siguiente:<br /> "Artículo 18.- El límite inicial de las pensiones a que se refiere el artículo 25<br /> de la ley N° 15.386, será la suma de cuatrocientos treinta mil seiscientos cinco pesos.<br /> Este límite se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que lo sean las pensiones<br /> en virtud del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979.". <br /> Artículo 10.- El mayor gasto que represente durante 1993 la aplicación del artículo<br /> 3° de la presente ley respecto del personal de los establecimientos educacionales del<br /> sector municipal, se financiará con cargo al ítem 09.20.01.25.33.029 del presupuesto<br /> vigente del Ministerio de Educación. Dicho Ministerio fijará internamente los<br /> procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de<br /> los referidos establecimientos.<br /> El mayor gasto que demande durante 1993 la aplicación del artículo 6° de la<br /> presente ley, se financiará con cargo a los ítem respectivos de los presupuestos<br /> vigentes de las entidades empleadoras que corresponda.<br /> El mayor gasto fiscal que irrogue en 1992 lo dispuesto en esta ley, se financiará<br /> mediante transferencia del ítem 50.01.03.25.33-104 de la partida presupuestaria Tesoro<br /> Público.<br /> Artículo transitorio.- Para los efectos del pago de <br /> la bonificación a que se refiere el inciso segundo del <br /> artículo 4°, el Fisco aportará a las instituciones de <br /> educación superior los porcentajes de dicha bonificación <br /> que a continuación se indican en los años que se <br /> señalan, teniendo como base de cálculo la planilla de <br /> remuneraciones correspondiente al mes de marzo de 1992:<br /> Durante el año 1993 90%<br /> Durante el año 1994 60%<br /> Durante el año 1995 30%<br /> Durante el año 1996 15%<br /> El citado aporte fiscal correspondiente a los meses <br /> de 1993 en que dicha bonificación debe ser pagada, será <br /> determinado mediante decreto del Ministerio de Hacienda, <br /> que deberá dictarse dentro del plazo de 60 días contados <br /> desde la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> La Ley de Presupuestos de cada año establecerá el <br /> porcentaje en que los respectivos aportes fiscales deban <br /> reajustarse.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 14 de Enero de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alejandro Foxley Rioseco,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Luis<br /> Orlandini Molina, Subsecretario de Previsión Social.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>