Ley Nº 19.199

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Tipo Norma :Ley 19199<br /> Fecha Publicación :21-01-1993<br /> Fecha Promulgación :11-01-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :OTORGA DESCUENTO A DEUDAS POR CREDITOS HIPOTECARIOS QUE<br /> INDICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 21-01-1993<br /> Inicio Vigencia :21-01-1993<br /> Fin Vigencia :16-07-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30566&amp;idVersion=1993<br /> -01-21&amp;idParte<br /> OTORGA DESCUENTO A DEUDAS POR CREDITOS HIPOTECARIOS QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- El deudor de un crédito hipotecario concedido para adquisición o<br /> construcción de una vivienda por la Caja Central de Ahorros y Préstamos, por una<br /> Asociación de Ahorro y Préstamo o por una institución previsional y que hubiere sido<br /> adquirido por un banco o una sociedad financiera, respecto del cual se encuentre al día<br /> en el servicio de su obligación dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha<br /> de publicación de esta ley y cuyo monto original no haya excedido de 1.200 unidades de<br /> fomento, pagará sólo un 85 por ciento del valor de cada dividendo, siempre que lo haga<br /> oportunamente.<br /> Si, a la misma fecha, el deudor tuviere más de 65 años de edad o se tratare de una<br /> viuda, de una montepiada o de una persona jubilada por invalidez y así lo acreditare,<br /> pagará sólo el 80 por ciento del valor de cada dividendo, en las condiciones señaladas.<br /> El mismo porcentaje de rebaja que corresponda hacer según los incisos precedentes se<br /> aplicará al prepago que, en conformidad con la ley o el contrato, efectúe el deudor que<br /> se encuentre en alguna de las situaciones previstas en ellos.<br /> En el caso de que no fuere posible determinar el monto del crédito original, se<br /> considerará, para los efectos de este beneficio, el monto adeudado a la fecha en que fue<br /> adquirido por el banco o sociedad financiera.<br /> Si una persona hubiere obtenido más de un préstamo para adquirir o construir una<br /> misma vivienda, se sumarán sus montos originales para los efectos de este artículo.<br /> Los socios de cooperativas de vivienda, de sociedades cooperativas de edificación de<br /> viviendas, de cooperativas de financiamiento miento de vivienda o de cooperativas de<br /> viviendas y servicios habitacionales, abiertas o cerradas, que mantengan vigentes mutuos<br /> hipotecarios obtenidos para la adquisición o construcción de sus viviendas, de las<br /> entidades señaladas en el inciso primero de este artículo, tendrán derecho a los<br /> beneficios antes señalados. Para calcular el monto del crédito original, deberá<br /> aplicarse la división del mutuo, prevista en el inciso primero del artículo 105 de la<br /> Ley General de Cooperativas, respecto del total de socios de la cooperativa o del programa<br /> habitacional, según corresponda, aun cuando dicha división no hubiere sido contemplada<br /> en los correspondientes mutuos hipotecarios.<br /> Artículo 2°.- La parte no pagada de la obligación de acuerdo con los términos del<br /> artículo 1°, será de cargo fiscal. Las instituciones financieras comunicarán al<br /> Servicio de Tesorerías la suma a que ascendiere el monto de la bonificación que otorga<br /> esta ley, a fin de que dicho Servicio abone el monto correspondiente en la cuenta de la<br /> respectiva institución en el plazo máximo de noventa días, con cargo a los recursos que<br /> anualmente deberá consultar la respectiva Ley de Presupuestos. <br /> Artículo 3°.- Podrá optar a este beneficio el deudor que posea sólo un inmueble<br /> destinado a vivienda, lo que se acreditará mediante declaración jurada.<br /> Artículo 4°.- Los documentos que sea necesario otorgar para dejar constancia de las<br /> reprogramaciones de los créditos o de los beneficios adicionales que podrán otorgar los<br /> bancos o sociedades financieras a los deudores a que se refiere esta ley, modificarán de<br /> pleno derecho el título del respectivo crédito en los términos correspondientes, sin<br /> que sea necesario dar cumplimiento a ninguna otra solemnidad, formalidad o inscripción.<br /> El título así modificado conservará su fuerza ejecutiva y su liquidez, como,<br /> asimismo, todas sus garantías, hasta el cumplimiento íntegro de la obligación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodificada.<br /> Los actos y contratos relativos a la renegociación estarán exentos del impuesto de<br /> timbres y estampillas, establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980. <br /> Artículo 5°.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras tendrá la<br /> fiscalización exclusiva de las disposiciones de esta ley.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> Artículo primero.- Las condonaciones de los créditos a que se refiere esta ley, que<br /> acuerden los bancos o sociedades financieras a los respectivos deudores, serán<br /> consideradas gastos para los efectos de las deducciones de que trata el artículo 31 de la<br /> Ley sobre Impuesto a la Renta y no les será aplicable lo establecido en el artículo 21<br /> de la misma ley, en conformidad con las instrucciones que impartan en conjunto la<br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos<br /> Internos.<br /> Artículo segundo.- Facúltase al Departamento de Cooperativas del Ministerio de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción, para designar una comisión liquidadora en las<br /> cooperativas de vivienda, sociedades cooperativas de edificación o cooperativas de<br /> viviendas y servicios habitacionales, abiertas o no, que tengan pendientes créditos de<br /> aquellos a que se refiere el artículo 1°, que hayan sido disueltas forzadamente por la<br /> autoridad y que, además, carezcan de comisión liquidadora, por no haber sido elegida o<br /> designada por la junta general de socios o por haber cesado en sus funciones, y siempre<br /> que existan activos pendientes de liquidación.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 11 de enero de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República .-<br /> Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Marta Tonda<br /> Mitri, Subsecretario de Hacienda Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>