Ley Nº 19.194

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Tipo Norma :Ley 19194<br /> Fecha Publicación :09-01-1993<br /> Fecha Promulgación :06-01-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :MODIFICA LEY N° 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION<br /> REGIONAL<br /> Tipo Version :Unica De : 09-01-1993<br /> Inicio Vigencia :09-01-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30561&amp;idVersion=1993<br /> -01-09&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY N° 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.175,<br /> sobre Gobierno y Administración Regional:<br /> 1. Intercálase en el artículo 24, letra d), entre la forma verbal "establezcan" y el<br /> artículo "la" que le sigue, la siguiente frase: "la política nacional de desarrollo,".<br /> 2. Intercálase, en el artículo 24, letra l), entre las expresiones "servicios<br /> públicos creados por ley" y "que operen en la región", la frase "para el cumplimiento de<br /> las funciones administrativas".<br /> 3. Modifícase el artículo 29, de la siguiente manera:<br /> a) Sustitúyese la frase final de la letra b) que dice "aplicándose el método del<br /> cuociente o cifra repartidora" por "aplicándose el método de cifra repartidora, conforme<br /> a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica<br /> Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo<br /> N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992".<br /> b) Reemplázase su inciso segundo, por los siguientes:<br /> "Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del<br /> Servicio Electoral determinará, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de<br /> celebración de la elección respectiva, mediante resolución fundada que deberá<br /> publicarse dentro de quinto día de dictada en el Diario Oficial, el número de consejeros<br /> regionales que corresponda elegir a cada provincia. Cualquier consejero regional o<br /> concejal de la región podrá reclamar de dicha resolución ante el Tribunal Electoral<br /> Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el<br /> Diario Oficial.<br /> El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será<br /> apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y<br /> procedimiento previstos por el artículo 59 de la ley N° 18.603".<br /> 4. Reemplázase la letra c) del artículo 36, por la siguiente:<br /> "c) Aprobar los planes reguladores comunales, previamente acordados por las<br /> Municipalidades en conformidad con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre la<br /> base del informe técnico que deberá emitir la Secretaría Regional Ministerial de<br /> Vivienda y Urbanismo, según lo dispone el artículo 20, letra f), precedente. Si el<br /> referido informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo fuere<br /> desfavorable, el acuerdo del consejo deberá ser fundado.<br /> Asimismo, aprobar los planes reguladores intercomunales que le proponga la Secretaría<br /> Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y que ésta hubiere elaborado de acuerdo con<br /> la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".<br /> 5. Intercálase en el artículo 45, a continuación de la letra g), la siguiente letra<br /> h), nueva, pasando la actual letra h) a ser letra i); y suprímese de la letra g) la<br /> conjunción "y" final, reemplazándose la coma (,) que antecede a dicha letra por un punto<br /> y coma (;):<br /> "h) Supervigilar los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las<br /> funciones administrativas, que operen en la provincia,".<br /> 6. Introdúcense en el número 2 de la letra b) del artículo 48 las siguientes<br /> modificaciones:<br /> a) Reemplázase la palabra "estos" por "aquellos".<br /> b) Agréganse los siguientes párrafos:<br /> "En aquellas provincias donde hubiere más de cuatro universidades, institutos o<br /> centros de formación técnica, el derecho a integrar el consejo se ejercerá de la<br /> siguiente manera:<br /> I. Corresponderá primeramente integrar el consejo a un representante de cada una de<br /> las dos universidades más antiguas de la provincia, y a un representante de cada una de<br /> las dos universidades de la misma que acrediten tener el mayor número de alumnos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilematriculados.<br /> II. En el caso de que una misma universidad reúna ambas características de<br /> antigüedad y mayor número de matrícula, su representante será uno solo, y para su<br /> designación primará la antigüedad. Igual criterio se empleará para llenar el segundo<br /> cargo. Los otros dos representantes se designarán en función de la mayor matrícula.<br /> III. A falta de una o más universidades el derecho lo detentarán los representantes<br /> de los institutos o centros de formación técnica de la provincia, en la misma forma<br /> señalada en los números precedentes.".<br /> 7. Introdúcese el siguiente artículo 49 bis:<br /> "Artículo 49 bis.- Al consejo económico y social provincial le serán aplicables, en<br /> lo pertinente, las disposiciones contempladas por los artículos 95 y 96 de la ley N°<br /> 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por<br /> el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992, respecto del consejo<br /> económico y social comunal.".<br /> 8. Agréganse al artículo 51, los siguiente incisos tercero y cuarto:<br /> "A los miembros del consejo económico y social provincial les serán aplicables, en<br /> lo pertinente, las causales de cesación en el cargo que el artículo 40 establece<br /> respecto de los consejeros regionales y en particular la pérdida de miembro de la<br /> organización social a la que represente o de representante legal de la respectiva persona<br /> jurídica, en su caso.<br /> Las causales de cesación en el cargo de los miembros del consejo económico y social<br /> provincial serán declaradas por el respectivo Tribunal Electoral Regional, a<br /> requerimiento de cualquier miembro de dicho consejo, en la forma y con arreglo al<br /> procedimiento previsto en el artículo 41 de la presente ley.".<br /> 9. Introdúcense al artículo 54 las siguientes modificaciones:<br /> a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "Cada organización participante lo hará a través de aquél de los directores que<br /> prevean sus estatutos como el representante legal de la respectiva entidad o, en su<br /> defecto, del que los miembros del correspondiente cuerpo directivo designen.".<br /> b) Agrégase la siguiente oración a su inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto,<br /> en punto seguido:<br /> "En caso de haber más de un Conservador, esta función le corresponderá al más antiguo<br /> en el cargo.".<br /> 10. Introdúcense en el inciso segundo del artículo 55, las siguientes<br /> modificaciones:<br /> a) Intercálase, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "inscripción",<br /> la segunda vez que aparece, la siguiente frase: "o que objete la inscripción de otra<br /> organización".<br /> b) Sustitúyese el adjetivo "anterior", que aparece a continuación del sustantivo<br /> "artículo", por el guarismo "53".<br /> 11. Sustitúyese el artículo 56, por el siguiente:<br /> "Artículo 56.- Transcurridos diez días desde la publicación a que se refiere el<br /> inciso primero del artículo anterior, sin que se hubieren formulado reclamos, o dentro<br /> del plazo de tres días contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia<br /> del Tribunal Electoral Regional, en su caso, la Comisión establecerá la lista definitiva<br /> de organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el Registro Oficial<br /> para estos efectos.".<br /> 12. Intercálase en el inciso primero del artículo 57, a continuación de la palabra<br /> "publicará", la siguiente frase, entre comas: "dentro de quinto día".<br /> 13. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 59:<br /> a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser<br /> punto seguido, la siguiente oración: "En caso de empate, este será resuelto mediante<br /> sorteo por el mismo Tribunal.".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "El consejo económico y social provincial se constituirá dentro de los sesenta días<br /> siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso anterior, convocado para tal<br /> efecto por el gobernador.".<br /> 14. Reemplázase en la letra c) del artículo 67, el artículo "los", que antecede al<br /> pronombre "cuales", por la expresión "las" y la voz "exentos" por "exentas".<br /> 15. Intercálanse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 72:<br /> "Artículo 72 a).- La Ley de Presupuestos incluirá el 10% restante del Fondo Nacional<br /> de Desarrollo Regional, el que se distribuirá entre las regiones en conformidad a los<br /> siguientes criterios:<br /> a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, el porcentaje de<br /> desembolsos efectivos en relación con el marco presupuestario del año anterior y con el<br /> monto de la cartera de proyectos de inversión elegibles para ser financiados mediante el<br /> Fondo Nacional de Desarrollo Regional.<br /> b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada de este último porcentaje,<br /> se distribuirá de acuerdo con la modalidad señalada en el artículo 72, en el ejercicio<br /> presupuestario siguiente.<br /> El reglamento señalado en el artículo precedente, regulará, asimismo, los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedimientos de operación de esta parte del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.<br /> Artículo 72 b).- Corresponderá al Consejo Regional resolver la inversión de los<br /> recursos que se asignen a la región, según lo dispuesto en los artículos 72 y 72 a) de<br /> esta ley, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.".<br /> 16. Reemplázase la primera oración del inciso tercero del artículo 76, por las<br /> siguientes:<br /> "Diez días antes de la fecha en que deba constituirse el Colegio, el respectivo<br /> Tribunal Electoral Regional designará de entre los concejales de la provincia, por<br /> sorteo, a los miembros de la mesa que dirigirá la elección y a sus suplentes. Esta<br /> designación será notificada por carta certificada. Dichos miembros de la mesa elegirán,<br /> de entre ellos, un presidente, un secretario y un vocal y a sus respectivos suplentes.".<br /> 17. Modifícase el artículo 76 bis de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "quinto día" por "octavo día".<br /> b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:<br /> "Cada candidatura deberá ser presentada por a lo menos dos concejales de la<br /> respectiva provincia. Dicha presentación deberá acompañarse de una declaración jurada<br /> ante un notario público de cualquiera de las comunas de la provincia o, en su defecto,<br /> ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, hecha por los candidatos a<br /> consejeros regionales titular y reemplazante que se incluyan en la misma propuesta, por la<br /> que éstos declaren su voluntad de ser candidatos y el cumplimiento de los requisitos<br /> establecidos en los artículos 31 y 32. Un mismo concejal no podrá patrocinar más de dos<br /> candidaturas, las que en todo caso deberán incluir un candidato a consejero titular y<br /> otro en calidad de reemplazante.".<br /> c) Reemplázase, en su inciso tercero, la oración "a la fecha en que deba realizarse<br /> la elección de consejeros regionales." por la siguiente: "del término del período de<br /> los anteriores consejeros regionales.".<br /> d) Agrégase el siguiente inciso nuevo:<br /> "Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este artículo, podrán hacerse<br /> personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o<br /> en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no<br /> hubiere notario.".<br /> 18. Intercaláse el siguiente artículo 76 a), nuevo, a continuación del artículo 76<br /> bis:<br /> "Artículo 76 a).- Los Colegios Electorales se constituirán 15 días después de la<br /> instalación de todos los concejos, a las nueve horas, en el local determinado por el<br /> Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un funcionario del Servicio Electoral<br /> designado por el Director Regional de dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo<br /> obrado. En las provincias apartadas, actuará como ministro de fe, el oficial del Servicio<br /> de Registro Civil que designe el Director del Servicio Electoral. La calidad de apartadas<br /> será determinada por el Director del Servicio Electoral en el mismo acto en que se<br /> designe al oficial del Servicio de Registro Civil.<br /> El Director Regional del Servicio Electoral comunicará a los concejales el lugar,<br /> día y hora en que deban constituirse los Colegios Electorales, según lo dispuesto en el<br /> inciso anterior.<br /> El Presidente de la Mesa pasará lista a los asistentes al tenor de la nómina a que<br /> se refiere el inciso segundo del artículo 76 y declarará instalado el Colegio Electoral<br /> si concurriere, a lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros, circunstancia que<br /> certificará el funcionario que actúe como ministro de fe en el acta respectiva. De no<br /> reunirse el indicado quórum, la sesión se celebrará tres horas después.<br /> 19. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 77:<br /> "La cédula contendrá en orden y numeración correlativos, las listas y las<br /> candidaturas uninominales. La numeración se hará en el orden de presentación, tanto de<br /> la lista como de las candidaturas.".<br /> 20. Sustitúyese el artículo 77 a), por el siguiente:<br /> "Artículo 77 a).- Instalado el Colegio Electoral, el Presidente llamará a los<br /> concejales en el orden que figuren en la nómina a que se refiere el inciso segundo del<br /> artículo 76. El concejal llamado acreditará su identidad con su cédula nacional de<br /> identidad y firmará la nómina junto a su nombre. Luego, el secretario le proporcionará<br /> una cédula y un lápiz grafito color negro.<br /> El voto será personal y secreto. El elector irá al sitio que haya dispuesto el<br /> colegio que garantice la reserva del voto y sólo en él podrá marcar su preferencia,<br /> haciendo en la cédula una línea vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado<br /> izquierdo del candidato titular, con el lápiz que le fuera entregado. Hecho esto, deberá<br /> doblarla de modo que no pueda verse su contenido y regresará a la mesa, devolviéndosela<br /> al presidente, quien comprobará que es la misma que se le entregó. Verificado lo<br /> anterior, el presidente cortará el talón de la cédula y la devolverá al elector, quien<br /> procederá a depositarla en la urna.".<br /> 21. Modifícase el artículo 78 a) de la siguiente manera:<br /> a) Intercálase, en su inciso primero, entre las palabras "candidatos" y "podrán", la<br /> siguiente oración:", personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en<br /> escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectiva comuna, si no hubiere notario,".<br /> b) Agrégase al final del inciso primero, después de la expresión "cifra<br /> repartidora", la siguiente oración, sustituyéndose el punto final por una coma (,): ",<br /> conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica<br /> Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo<br /> N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992.".<br /> c) Agrégase el siguiente inciso segundo:<br /> "Si se produjere empate entre dos o más listas, o de dos o más candidatos al<br /> interior de ellas, éste se resolverá por el Tribunal Electoral Regional respectivo,<br /> mediante sorteo y en el mismo orden.".<br /> 22. Intercálase, en el artículo 78 b), en la segunda oración, entre las palabras<br /> "acta" y "se", la siguiente frase precedida de una coma (,): "junto a las cédulas<br /> correspondientes,".<br /> 23. Sustitúyese el artículo 78 c), por el siguiente:<br /> "Artículo 78 c).- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, el<br /> Secretario de la Mesa enviará por correo al Director del Servicio Electoral Regional,<br /> todos los útiles recibidos. El envío se hará en un paquete que indicará en su cubierta<br /> la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de<br /> ellos, de la hora de su recepción por la oficina de Correos. El jefe de ésta otorgará<br /> recibo de la entrega con expresión de la hora.".<br /> 24. Agrégase el siguiente artículo 78 d), nuevo:<br /> "Artículo 78 d).- Para los efectos de constituir los colegios electorales a que se<br /> refiere el inciso primero del artículo 76, y siempre que ello les signifique trasladarse<br /> fuera de su lugar de residencia habitual, los concejales municipales tendrán derecho a<br /> pasajes y viáticos, los que serán de cargo del Gobierno Regional correspondiente. El<br /> monto diario del viático será equivalente al del gobernador provincial.".<br /> 25. Agrégase, en el inciso primero del artículo 80, a continuación de las<br /> expresiones "a fin de", las palabras "calificarlas, de".<br /> 26. Agrégase en el artículo 83, después de la palabra "reclamo", las siguientes<br /> expresiones: "o quede firme la calificación efectuada según lo previsto en el artículo<br /> 80".<br /> 27. Agrégase en el inciso primero del artículo 84, a continuación del punto (.) que<br /> sigue a la palabra "certificada", la siguiente oración: "Dicha resolución deberá<br /> también notificarse al Director Regional del Servicio Electoral.".<br /> 28. Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del artículo 85:<br /> "Artículo 85 a).- Si hubiere en la región respectiva más de un Tribunal Electoral<br /> Regional, tendrá competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con esta<br /> elección aquel que determine el Tribunal Calificador de Elecciones, el que resolverá, de<br /> oficio, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la resolución del Director<br /> Regional del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 29.".<br /> 29. Intercálase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 91:<br /> "Artículo 92.- Serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones las<br /> resoluciones que emitan los Tribunales Electorales Regionales; en especial, aquellas a que<br /> se refieren lo artículos 29, inciso tercero, 41, 55 y 59.".<br /> 30. Reemplázase la disposición sexta transitoria, por la siguiente:<br /> "SEXTA.- Para la primera elección de consejeros regionales, establécese que el<br /> número de consejeros de las respectivas regiones, en conformidad a lo dispuesto en el<br /> artículo 29, será:<br /> I. Región de Tarapacá: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 7 a la<br /> Provincia de Arica; 2 a la Provincia de Parinacota, y 7 a la Provincia de Iquique.<br /> II. Región de Antofagasta: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la<br /> Provincia de Tocopilla; 5 a la Provincia de El Loa, y 8 a la Provincia de Antofagasta.<br /> III. Región de Atacama: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la<br /> Provincia de Chañaral; 7 a la Provincia de Copiapó, y 5 a la Provincia de Huasco.<br /> IV. Región de Coquimbo: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la<br /> Provincia de Elqui; 5 a la Provincia de Limarí, y 3 a la Provincia de Choapa.<br /> V. Región de Valparaíso: total 28 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la<br /> Provincia de Petorca; 2 a la Provincia de Los Andes; 3 a la Provincia de San Felipe; 4 a<br /> la Provincia de Quillota; 12 a la Provincia de Valparaíso; 3 a la Provincia de San<br /> Antonio, y 2 a la Provincia de Isla de Pascua.<br /> VI. Región del Libertador Bernardo O`Higgins: total 16 consejeros regionales,<br /> correspondiéndoles 9 a la Provincia de Cachapoal; 5 a la Provincia de Colchagua, y 2 a la<br /> Provincia de Cardenal Caro.<br /> VII. Región del Maule: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la<br /> Provincia de Curicó; 6 a la Provincia de Talca; 5 a la Provincia de Linares, y 2 a la<br /> Provincia de Cauquenes.<br /> VIII. Región del Bío-Bío: total 22 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a<br /> la Provincia de Ñuble; 9 a la Provincia de Concepción; 5 a la Provincia de Bío-Bío, y<br /> 3 a la Provincia de Arauco.<br /> IX. Región de la Araucanía: total 14 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a<br /> la Provincia de Malleco, y 10 a la Provincia de Cautín.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileX. Región de Los Lagos: total 20 consejeros regionales, correspondiéndoles 6 a la<br /> Provincia de Valdivia; 4 a la Provincia de Osorno; 5 a la Provincia de Llanquihue; 3 a la<br /> Provincia de Chiloé, y 2 a la Provincia de Palena.<br /> XI. Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: total 18 consejeros<br /> regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Coyhaique; 6 a la Provincia de Aysén;<br /> 2 a la Provincia General Carrera, y 2 a la Provincia Capitán Prat.<br /> XII. Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: total 18 consejeros regionales,<br /> correspondiéndoles 3 a la Provincia de Ultima Esperanza; 11 a la Provincia de Magallanes;<br /> 2 a la Provincia de Tierra del Fuego, y 2 a la Provincia de la Antártica Chilena.<br /> XIII. Región Metropolitana de Santiago: total 26 consejeros regionales,<br /> correspondiéndoles 2 a la Provincia de Chacabuco; 16 a la Provincia de Santiago; 2 a la<br /> Provincia de Cordillera; 2 a la Provincia de Maipo; 2 a la Provincia de Melipilla, y 2 a<br /> la Provincia de Talagante.".<br /> 31. Agréganse las siguientes disposiciones transitorias nuevas:<br /> "OCTAVA.- El Director del Servicio Electoral certificará, mediante resolución que<br /> expedirá al efecto, y previa información que deberán remitirle los secretarios<br /> municipales dentro de quinto día de publicado en el Diario Oficial el requerimiento que<br /> para tal efecto formule dicho funcionario, el hecho de haberse completado la instalación<br /> de todos los Concejos Municipales del país.<br /> La certificación del Director del Servicio Electoral deberá publicarse en el Diario<br /> Oficial.<br /> NOVENA.- Para los efectos de la primera constitución de los Consejos Económicos y<br /> Sociales Provinciales, la Comisión a que se refiere el artículo 54, se constituirá<br /> sesenta días después de la publicación de la presente ley.<br /> DECIMA.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de<br /> sesenta días, a través del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado<br /> y sistematizado de la ley sobre Gobierno y Administración Regional.<br /> UNDECIMA.- Para los efectos de la primera elección de los consejeros regionales, en<br /> lo relativo al procedimiento de reclamación y apelación, como asimismo respecto de la<br /> fecha de instalación de los consejos regionales, regirán las normas de la presente ley,<br /> con las modificaciones y salvedades que, a continuación, se indican:<br /> a) Las facultades de impugnar y de reclamar a que se refiere el artículo 79, deberán<br /> ejercerse dentro de los tres días siguientes la celebración de la sesión del colegio<br /> electoral respectivo.<br /> b) El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por el solo<br /> ministerio de la ley, para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 80, a<br /> las diez de la mañana del quinto día siguiente a la fecha en que se hubieren verificado<br /> las elecciones de los consejeros regionales por los colegios electorales provinciales.<br /> c) El Tribunal Electoral Regional respectivo, reunido en la oportunidad señalada en<br /> la letra anterior, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla íntegramente su<br /> cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de tres días.<br /> d) La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para ante el Tribunal<br /> Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la notificación del<br /> fallo, debiendo este último, en todo caso, resolver todas las reclamaciones dentro de los<br /> tres días siguientes.<br /> e) El Consejo Regional se instalará 20 días después de la fecha de elección de los<br /> consejeros regionales, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la<br /> fecha de la nueva elección.".".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 6 de enero de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco<br /> Baraona, Subsecretario del Interior.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.175, sobre Gobierno<br /> y Administración Regional<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su<br /> constitucionalidad, y que por sentencia de 4 de enero de 1993, declaró:<br /> 1. La oración final del inciso tercero del nuevo artículo 76 a), intercalado por el<br /> N° 18 del proyecto de ley y que reza: "Si no hubiere quórum, la instalación del Colegio<br /> Electoral se efectuará el día siguiente, en las mismas horas y en el mismo local.", es<br /> inconstitucional y, en consecuencia, debe elimarse del texto.<br /> 2. El artículo 85 a), intercalado por el N° 28 del proyecto de ley y que dispone:<br /> "En las elecciones que regula el presente capítulo, en lo que les sea aplicable, se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobservarán las normas establecidas en los artículos 131 a 138 de la ley N° 18.700,<br /> Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios. También serán<br /> aplicables, en lo que corresponda, las normas sobre procedimientos que regulan los<br /> artículos 143 y siguientes de dicha ley.", es inconstitucional y debe eliminarse del<br /> texto.<br /> 3. El nuevo texto de la letra c) del artículo 36 de la ley N° 19.175, reemplazado<br /> por el N° 4 del proyecto de ley, es norma de ley común, absteniéndose por ello el<br /> Tribunal de ejercer a su respecto el control de constitucionalidad.<br /> 4. El resto de las disposiciones del proyecto sometido a examen, corresponde a normas<br /> de carácter orgánico constitucionales y no merece objeción de constitucionalidad.<br /> Santiago, enero 5 de 1993.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>