Ley Nº 19.194
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Fecha Publicación :09-01-1993
Fecha Promulgación :06-01-1992
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :MODIFICA LEY N° 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION
REGIONAL
Tipo Version :Unica De : 09-01-1993
Inicio Vigencia :09-01-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30561&idVersion=1993
-01-09&idParte
MODIFICA LEY N° 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.175,
sobre Gobierno y Administración Regional:
1. Intercálase en el artículo 24, letra d), entre la forma verbal "establezcan" y el
artículo "la" que le sigue, la siguiente frase: "la política nacional de desarrollo,".
2. Intercálase, en el artículo 24, letra l), entre las expresiones "servicios
públicos creados por ley" y "que operen en la región", la frase "para el cumplimiento de
las funciones administrativas".
3. Modifícase el artículo 29, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese la frase final de la letra b) que dice "aplicándose el método del
cuociente o cifra repartidora" por "aplicándose el método de cifra repartidora, conforme
a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo
N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992".
b) Reemplázase su inciso segundo, por los siguientes:
"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del
Servicio Electoral determinará, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de
celebración de la elección respectiva, mediante resolución fundada que deberá
publicarse dentro de quinto día de dictada en el Diario Oficial, el número de consejeros
regionales que corresponda elegir a cada provincia. Cualquier consejero regional o
concejal de la región podrá reclamar de dicha resolución ante el Tribunal Electoral
Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el
Diario Oficial.
El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será
apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y
procedimiento previstos por el artículo 59 de la ley N° 18.603".
4. Reemplázase la letra c) del artículo 36, por la siguiente:
"c) Aprobar los planes reguladores comunales, previamente acordados por las
Municipalidades en conformidad con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre la
base del informe técnico que deberá emitir la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo, según lo dispone el artículo 20, letra f), precedente. Si el
referido informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo fuere
desfavorable, el acuerdo del consejo deberá ser fundado.
Asimismo, aprobar los planes reguladores intercomunales que le proponga la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y que ésta hubiere elaborado de acuerdo con
la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".
5. Intercálase en el artículo 45, a continuación de la letra g), la siguiente letra
h), nueva, pasando la actual letra h) a ser letra i); y suprímese de la letra g) la
conjunción "y" final, reemplazándose la coma (,) que antecede a dicha letra por un punto
y coma (;):
"h) Supervigilar los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las
funciones administrativas, que operen en la provincia,".
6. Introdúcense en el número 2 de la letra b) del artículo 48 las siguientes
modificaciones:
a) Reemplázase la palabra "estos" por "aquellos".
b) Agréganse los siguientes párrafos:
"En aquellas provincias donde hubiere más de cuatro universidades, institutos o
centros de formación técnica, el derecho a integrar el consejo se ejercerá de la
siguiente manera:
I. Corresponderá primeramente integrar el consejo a un representante de cada una de
las dos universidades más antiguas de la provincia, y a un representante de cada una de
las dos universidades de la misma que acrediten tener el mayor número de alumnos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilematriculados.
II. En el caso de que una misma universidad reúna ambas características de
antigüedad y mayor número de matrícula, su representante será uno solo, y para su
designación primará la antigüedad. Igual criterio se empleará para llenar el segundo
cargo. Los otros dos representantes se designarán en función de la mayor matrícula.
III. A falta de una o más universidades el derecho lo detentarán los representantes
de los institutos o centros de formación técnica de la provincia, en la misma forma
señalada en los números precedentes.".
7. Introdúcese el siguiente artículo 49 bis:
"Artículo 49 bis.- Al consejo económico y social provincial le serán aplicables, en
lo pertinente, las disposiciones contempladas por los artículos 95 y 96 de la ley N°
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por
el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992, respecto del consejo
económico y social comunal.".
8. Agréganse al artículo 51, los siguiente incisos tercero y cuarto:
"A los miembros del consejo económico y social provincial les serán aplicables, en
lo pertinente, las causales de cesación en el cargo que el artículo 40 establece
respecto de los consejeros regionales y en particular la pérdida de miembro de la
organización social a la que represente o de representante legal de la respectiva persona
jurídica, en su caso.
Las causales de cesación en el cargo de los miembros del consejo económico y social
provincial serán declaradas por el respectivo Tribunal Electoral Regional, a
requerimiento de cualquier miembro de dicho consejo, en la forma y con arreglo al
procedimiento previsto en el artículo 41 de la presente ley.".
9. Introdúcense al artículo 54 las siguientes modificaciones:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Cada organización participante lo hará a través de aquél de los directores que
prevean sus estatutos como el representante legal de la respectiva entidad o, en su
defecto, del que los miembros del correspondiente cuerpo directivo designen.".
b) Agrégase la siguiente oración a su inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto,
en punto seguido:
"En caso de haber más de un Conservador, esta función le corresponderá al más antiguo
en el cargo.".
10. Introdúcense en el inciso segundo del artículo 55, las siguientes
modificaciones:
a) Intercálase, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "inscripción",
la segunda vez que aparece, la siguiente frase: "o que objete la inscripción de otra
organización".
b) Sustitúyese el adjetivo "anterior", que aparece a continuación del sustantivo
"artículo", por el guarismo "53".
11. Sustitúyese el artículo 56, por el siguiente:
"Artículo 56.- Transcurridos diez días desde la publicación a que se refiere el
inciso primero del artículo anterior, sin que se hubieren formulado reclamos, o dentro
del plazo de tres días contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia
del Tribunal Electoral Regional, en su caso, la Comisión establecerá la lista definitiva
de organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el Registro Oficial
para estos efectos.".
12. Intercálase en el inciso primero del artículo 57, a continuación de la palabra
"publicará", la siguiente frase, entre comas: "dentro de quinto día".
13. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 59:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser
punto seguido, la siguiente oración: "En caso de empate, este será resuelto mediante
sorteo por el mismo Tribunal.".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"El consejo económico y social provincial se constituirá dentro de los sesenta días
siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso anterior, convocado para tal
efecto por el gobernador.".
14. Reemplázase en la letra c) del artículo 67, el artículo "los", que antecede al
pronombre "cuales", por la expresión "las" y la voz "exentos" por "exentas".
15. Intercálanse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 72:
"Artículo 72 a).- La Ley de Presupuestos incluirá el 10% restante del Fondo Nacional
de Desarrollo Regional, el que se distribuirá entre las regiones en conformidad a los
siguientes criterios:
a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, el porcentaje de
desembolsos efectivos en relación con el marco presupuestario del año anterior y con el
monto de la cartera de proyectos de inversión elegibles para ser financiados mediante el
Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada de este último porcentaje,
se distribuirá de acuerdo con la modalidad señalada en el artículo 72, en el ejercicio
presupuestario siguiente.
El reglamento señalado en el artículo precedente, regulará, asimismo, los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedimientos de operación de esta parte del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
Artículo 72 b).- Corresponderá al Consejo Regional resolver la inversión de los
recursos que se asignen a la región, según lo dispuesto en los artículos 72 y 72 a) de
esta ley, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.".
16. Reemplázase la primera oración del inciso tercero del artículo 76, por las
siguientes:
"Diez días antes de la fecha en que deba constituirse el Colegio, el respectivo
Tribunal Electoral Regional designará de entre los concejales de la provincia, por
sorteo, a los miembros de la mesa que dirigirá la elección y a sus suplentes. Esta
designación será notificada por carta certificada. Dichos miembros de la mesa elegirán,
de entre ellos, un presidente, un secretario y un vocal y a sus respectivos suplentes.".
17. Modifícase el artículo 76 bis de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "quinto día" por "octavo día".
b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
"Cada candidatura deberá ser presentada por a lo menos dos concejales de la
respectiva provincia. Dicha presentación deberá acompañarse de una declaración jurada
ante un notario público de cualquiera de las comunas de la provincia o, en su defecto,
ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, hecha por los candidatos a
consejeros regionales titular y reemplazante que se incluyan en la misma propuesta, por la
que éstos declaren su voluntad de ser candidatos y el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los artículos 31 y 32. Un mismo concejal no podrá patrocinar más de dos
candidaturas, las que en todo caso deberán incluir un candidato a consejero titular y
otro en calidad de reemplazante.".
c) Reemplázase, en su inciso tercero, la oración "a la fecha en que deba realizarse
la elección de consejeros regionales." por la siguiente: "del término del período de
los anteriores consejeros regionales.".
d) Agrégase el siguiente inciso nuevo:
"Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este artículo, podrán hacerse
personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o
en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no
hubiere notario.".
18. Intercaláse el siguiente artículo 76 a), nuevo, a continuación del artículo 76
bis:
"Artículo 76 a).- Los Colegios Electorales se constituirán 15 días después de la
instalación de todos los concejos, a las nueve horas, en el local determinado por el
Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un funcionario del Servicio Electoral
designado por el Director Regional de dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo
obrado. En las provincias apartadas, actuará como ministro de fe, el oficial del Servicio
de Registro Civil que designe el Director del Servicio Electoral. La calidad de apartadas
será determinada por el Director del Servicio Electoral en el mismo acto en que se
designe al oficial del Servicio de Registro Civil.
El Director Regional del Servicio Electoral comunicará a los concejales el lugar,
día y hora en que deban constituirse los Colegios Electorales, según lo dispuesto en el
inciso anterior.
El Presidente de la Mesa pasará lista a los asistentes al tenor de la nómina a que
se refiere el inciso segundo del artículo 76 y declarará instalado el Colegio Electoral
si concurriere, a lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros, circunstancia que
certificará el funcionario que actúe como ministro de fe en el acta respectiva. De no
reunirse el indicado quórum, la sesión se celebrará tres horas después.
19. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 77:
"La cédula contendrá en orden y numeración correlativos, las listas y las
candidaturas uninominales. La numeración se hará en el orden de presentación, tanto de
la lista como de las candidaturas.".
20. Sustitúyese el artículo 77 a), por el siguiente:
"Artículo 77 a).- Instalado el Colegio Electoral, el Presidente llamará a los
concejales en el orden que figuren en la nómina a que se refiere el inciso segundo del
artículo 76. El concejal llamado acreditará su identidad con su cédula nacional de
identidad y firmará la nómina junto a su nombre. Luego, el secretario le proporcionará
una cédula y un lápiz grafito color negro.
El voto será personal y secreto. El elector irá al sitio que haya dispuesto el
colegio que garantice la reserva del voto y sólo en él podrá marcar su preferencia,
haciendo en la cédula una línea vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado
izquierdo del candidato titular, con el lápiz que le fuera entregado. Hecho esto, deberá
doblarla de modo que no pueda verse su contenido y regresará a la mesa, devolviéndosela
al presidente, quien comprobará que es la misma que se le entregó. Verificado lo
anterior, el presidente cortará el talón de la cédula y la devolverá al elector, quien
procederá a depositarla en la urna.".
21. Modifícase el artículo 78 a) de la siguiente manera:
a) Intercálase, en su inciso primero, entre las palabras "candidatos" y "podrán", la
siguiente oración:", personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en
escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectiva comuna, si no hubiere notario,".
b) Agrégase al final del inciso primero, después de la expresión "cifra
repartidora", la siguiente oración, sustituyéndose el punto final por una coma (,): ",
conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo
N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992.".
c) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Si se produjere empate entre dos o más listas, o de dos o más candidatos al
interior de ellas, éste se resolverá por el Tribunal Electoral Regional respectivo,
mediante sorteo y en el mismo orden.".
22. Intercálase, en el artículo 78 b), en la segunda oración, entre las palabras
"acta" y "se", la siguiente frase precedida de una coma (,): "junto a las cédulas
correspondientes,".
23. Sustitúyese el artículo 78 c), por el siguiente:
"Artículo 78 c).- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, el
Secretario de la Mesa enviará por correo al Director del Servicio Electoral Regional,
todos los útiles recibidos. El envío se hará en un paquete que indicará en su cubierta
la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de
ellos, de la hora de su recepción por la oficina de Correos. El jefe de ésta otorgará
recibo de la entrega con expresión de la hora.".
24. Agrégase el siguiente artículo 78 d), nuevo:
"Artículo 78 d).- Para los efectos de constituir los colegios electorales a que se
refiere el inciso primero del artículo 76, y siempre que ello les signifique trasladarse
fuera de su lugar de residencia habitual, los concejales municipales tendrán derecho a
pasajes y viáticos, los que serán de cargo del Gobierno Regional correspondiente. El
monto diario del viático será equivalente al del gobernador provincial.".
25. Agrégase, en el inciso primero del artículo 80, a continuación de las
expresiones "a fin de", las palabras "calificarlas, de".
26. Agrégase en el artículo 83, después de la palabra "reclamo", las siguientes
expresiones: "o quede firme la calificación efectuada según lo previsto en el artículo
80".
27. Agrégase en el inciso primero del artículo 84, a continuación del punto (.) que
sigue a la palabra "certificada", la siguiente oración: "Dicha resolución deberá
también notificarse al Director Regional del Servicio Electoral.".
28. Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del artículo 85:
"Artículo 85 a).- Si hubiere en la región respectiva más de un Tribunal Electoral
Regional, tendrá competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con esta
elección aquel que determine el Tribunal Calificador de Elecciones, el que resolverá, de
oficio, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la resolución del Director
Regional del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 29.".
29. Intercálase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 91:
"Artículo 92.- Serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones las
resoluciones que emitan los Tribunales Electorales Regionales; en especial, aquellas a que
se refieren lo artículos 29, inciso tercero, 41, 55 y 59.".
30. Reemplázase la disposición sexta transitoria, por la siguiente:
"SEXTA.- Para la primera elección de consejeros regionales, establécese que el
número de consejeros de las respectivas regiones, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 29, será:
I. Región de Tarapacá: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 7 a la
Provincia de Arica; 2 a la Provincia de Parinacota, y 7 a la Provincia de Iquique.
II. Región de Antofagasta: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la
Provincia de Tocopilla; 5 a la Provincia de El Loa, y 8 a la Provincia de Antofagasta.
III. Región de Atacama: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la
Provincia de Chañaral; 7 a la Provincia de Copiapó, y 5 a la Provincia de Huasco.
IV. Región de Coquimbo: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la
Provincia de Elqui; 5 a la Provincia de Limarí, y 3 a la Provincia de Choapa.
V. Región de Valparaíso: total 28 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la
Provincia de Petorca; 2 a la Provincia de Los Andes; 3 a la Provincia de San Felipe; 4 a
la Provincia de Quillota; 12 a la Provincia de Valparaíso; 3 a la Provincia de San
Antonio, y 2 a la Provincia de Isla de Pascua.
VI. Región del Libertador Bernardo O`Higgins: total 16 consejeros regionales,
correspondiéndoles 9 a la Provincia de Cachapoal; 5 a la Provincia de Colchagua, y 2 a la
Provincia de Cardenal Caro.
VII. Región del Maule: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la
Provincia de Curicó; 6 a la Provincia de Talca; 5 a la Provincia de Linares, y 2 a la
Provincia de Cauquenes.
VIII. Región del Bío-Bío: total 22 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a
la Provincia de Ñuble; 9 a la Provincia de Concepción; 5 a la Provincia de Bío-Bío, y
3 a la Provincia de Arauco.
IX. Región de la Araucanía: total 14 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a
la Provincia de Malleco, y 10 a la Provincia de Cautín.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileX. Región de Los Lagos: total 20 consejeros regionales, correspondiéndoles 6 a la
Provincia de Valdivia; 4 a la Provincia de Osorno; 5 a la Provincia de Llanquihue; 3 a la
Provincia de Chiloé, y 2 a la Provincia de Palena.
XI. Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: total 18 consejeros
regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Coyhaique; 6 a la Provincia de Aysén;
2 a la Provincia General Carrera, y 2 a la Provincia Capitán Prat.
XII. Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: total 18 consejeros regionales,
correspondiéndoles 3 a la Provincia de Ultima Esperanza; 11 a la Provincia de Magallanes;
2 a la Provincia de Tierra del Fuego, y 2 a la Provincia de la Antártica Chilena.
XIII. Región Metropolitana de Santiago: total 26 consejeros regionales,
correspondiéndoles 2 a la Provincia de Chacabuco; 16 a la Provincia de Santiago; 2 a la
Provincia de Cordillera; 2 a la Provincia de Maipo; 2 a la Provincia de Melipilla, y 2 a
la Provincia de Talagante.".
31. Agréganse las siguientes disposiciones transitorias nuevas:
"OCTAVA.- El Director del Servicio Electoral certificará, mediante resolución que
expedirá al efecto, y previa información que deberán remitirle los secretarios
municipales dentro de quinto día de publicado en el Diario Oficial el requerimiento que
para tal efecto formule dicho funcionario, el hecho de haberse completado la instalación
de todos los Concejos Municipales del país.
La certificación del Director del Servicio Electoral deberá publicarse en el Diario
Oficial.
NOVENA.- Para los efectos de la primera constitución de los Consejos Económicos y
Sociales Provinciales, la Comisión a que se refiere el artículo 54, se constituirá
sesenta días después de la publicación de la presente ley.
DECIMA.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de
sesenta días, a través del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado
y sistematizado de la ley sobre Gobierno y Administración Regional.
UNDECIMA.- Para los efectos de la primera elección de los consejeros regionales, en
lo relativo al procedimiento de reclamación y apelación, como asimismo respecto de la
fecha de instalación de los consejos regionales, regirán las normas de la presente ley,
con las modificaciones y salvedades que, a continuación, se indican:
a) Las facultades de impugnar y de reclamar a que se refiere el artículo 79, deberán
ejercerse dentro de los tres días siguientes la celebración de la sesión del colegio
electoral respectivo.
b) El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por el solo
ministerio de la ley, para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 80, a
las diez de la mañana del quinto día siguiente a la fecha en que se hubieren verificado
las elecciones de los consejeros regionales por los colegios electorales provinciales.
c) El Tribunal Electoral Regional respectivo, reunido en la oportunidad señalada en
la letra anterior, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla íntegramente su
cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de tres días.
d) La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para ante el Tribunal
Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la notificación del
fallo, debiendo este último, en todo caso, resolver todas las reclamaciones dentro de los
tres días siguientes.
e) El Consejo Regional se instalará 20 días después de la fecha de elección de los
consejeros regionales, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la
fecha de la nueva elección.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 6 de enero de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco
Baraona, Subsecretario del Interior.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.175, sobre Gobierno
y Administración Regional
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su
constitucionalidad, y que por sentencia de 4 de enero de 1993, declaró:
1. La oración final del inciso tercero del nuevo artículo 76 a), intercalado por el
N° 18 del proyecto de ley y que reza: "Si no hubiere quórum, la instalación del Colegio
Electoral se efectuará el día siguiente, en las mismas horas y en el mismo local.", es
inconstitucional y, en consecuencia, debe elimarse del texto.
2. El artículo 85 a), intercalado por el N° 28 del proyecto de ley y que dispone:
"En las elecciones que regula el presente capítulo, en lo que les sea aplicable, se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobservarán las normas establecidas en los artículos 131 a 138 de la ley N° 18.700,
Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios. También serán
aplicables, en lo que corresponda, las normas sobre procedimientos que regulan los
artículos 143 y siguientes de dicha ley.", es inconstitucional y debe eliminarse del
texto.
3. El nuevo texto de la letra c) del artículo 36 de la ley N° 19.175, reemplazado
por el N° 4 del proyecto de ley, es norma de ley común, absteniéndose por ello el
Tribunal de ejercer a su respecto el control de constitucionalidad.
4. El resto de las disposiciones del proyecto sometido a examen, corresponde a normas
de carácter orgánico constitucionales y no merece objeción de constitucionalidad.
Santiago, enero 5 de 1993.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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