Ley Nº 19.180
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Fecha Publicación :07-12-1992
Fecha Promulgación :25-11-1992
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :MODIFICA LEY N° 18.883, SOBRE ESTATUTO
ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y DICTA
NORMAS SOBRE REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL MUNICIPAL
Tipo Version :Unica De : 07-12-1992
Inicio Vigencia :07-12-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30547&idVersion=1992
-12-07&idParte
MODIFICA LEY N° 18.883, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y
DICTA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL MUNICIPAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Agrégase al artículo 97 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales, la siguiente letra g), nueva:
"g) Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta por
cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y se devengará
automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el
bienio respectivo.
El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los
sueldos base de cada uno de los grados de la escala por períodos de dos años, con un
límite de treinta años.
El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción,
a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que
estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le reconocerá en el
nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta.
Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta
que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad.
Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se
reconocerá para el cómputo del próximo, el tiempo corrido entre la fecha del
cumplimiento del anterior y la del ascenso.
Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en una
municipalidad distinta, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en
el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último
bienio y la del nombramiento en la nueva entidad, debiendo aplicárseles las reglas
relativas a los efectos de los ascensos en la misma municipalidad si el grado del nuevo
cargo es superior al del que servían.
Los funcionarios que permutan sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo
transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio.".
Artículo 2°.- Increméntase la asignación municipal
vigente, establecida de acuerdo al artículo 24 del
decreto ley N° 3.551, de 1980, en los grados y montos
que se indican:
GRADOS MONTOS $
13 1.000
14 2.000
15 2.000
16 3.000
17 4.000
18 5.000
19 7.000
20 6.000
Artículo 3°.- Auméntase el sueldo base vigente para los grados 18° y 20° de la
escala de sueldos del personal municipal, establecida de acuerdo al artículo 23 del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecreto ley N° 3.551, de 1980, en los montos de $ 2.500 y $ 3.000, respectivamente.
Artículo 4°.- Los beneficios previstos en los artículos precedentes regirán a
contar del 1° de febrero de 1992.
Artículo 5°.- Para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el
artículo 1°, reconócese inicialmente y por una sola vez, como servido en los grados en
que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales
funcionarios en alguna municipalidad, desde la fecha de vigencia del encasillamiento
dispuesto por el artículo 28 del decreto ley N° 3.551, de 1980. Con todo, ello no
significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio de conformidad al
artículo 4°.
Artículo 6°.- Las normas de esta ley, respecto de dotaciones de personal, no
modifican lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 18.382, y tanto el gasto anual
máximo como la dotación máxima de personal de las municipalidades no podrán exceder
los porcentajes señalados en el artículo 1° de la ley N° 18.294.
Los municipios que, por aplicación de las disposiciones de los artículos 1°, 2° y
3° de la presente ley, excedan la limitación de gastos en personal establecida en el
inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.294 y en el artículo 2° transitorio de
dicha ley, podrán no ajustarse desde luego a ella, pero no podrán incrementar los
márgenes en que resulten excedidos.
Artículo 7°.- El gasto que irrogue la presente ley se imputará al presupuesto de la
municipalidad respectiva.
Artículo transitorio.- Durante el año 1992, el Ministro de Hacienda deberá disponer
la entrega a las municipalidades, de aquella parte del gasto que corresponda al 60 por
ciento de la diferencia entre la planilla de remuneraciones correspondiente al mes de
diciembre de 1991, y la que resulte como consecuencia de la aplicación de las normas
previstas en la presente ley. Los aportes mencionados se imputarán al item
50-01-03-25-33.104, de la Partida Tesoro Público del presupuesto nacional.
Para los años 1993 y 1994, las correspondientes leyes de presupuestos contemplarán
el aporte de un 50 por ciento y de un 25 por ciento, respectivamente, calculado sobre el
60 por ciento a que se refiere el inciso anterior. En todo caso, deberá considerarse el
mayor gasto en personal que pudiere resultar de reajustes de remuneraciones que se
otorguen en los años señalados, para los efectos de determinar la base de cálculo del
correspondiente financiamiento fiscal.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de noviembre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco
Baraona, Subsecretario del Interior.
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