Ley Nº 19.177
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Fecha Publicación :27-11-1992
Fecha Promulgación :16-11-1992
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Título :MODIFICA DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, EN MATERIA
DE EXIGIBILIDAD DEL BONO DE RECONOCIMIENTO, CONSIDERANDO
REALIZACION DE TRABAJOS PESADOS
Tipo Version :Unica De : 27-11-1992
Inicio Vigencia :27-11-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30544&idVersion=1992
-11-27&idParte
MODIFICA DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, EN MATERIA DE EXIGIBILIDAD DEL BONO DE
RECONOCIMIENTO, CONSIDERANDO REALIZACION DE TRABAJOS PESADOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Intercálase, a continuación del inciso segundo del artículo 12
transitorio, del decreto Ley N° 3.500, de 1980, el siguiente inciso, nuevo:
"Asimismo, los afiliados que hayan sido imponentes de regímenes previsionales a que
se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y que hubieren podido
pensionarse en el Instituto de Normalización Previsional de permanecer afectos a éste,
con edades inferiores a los 65 años si es hombre y 60 años si es mujer, invocando el
desempeño de trabajos pesados realizados durante la época en que se mantuvieron afectos
a aquéllos, tendrán derecho a que su bono se haga exigible a contar de la fecha en que
cumplan la edad correspondiente.".
Artículo 2°.- Sólo para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la
edad necesaria para obtener pensión por vejez en los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Normalización Previsional podrá ser disminuida en un
año por cada cinco años en que los trabajadores hubieren realizado trabajos pesados, con
un máximo de cinco años. Tal disminución podrá ser de dos años por cada cinco años
en que hubieren trabajado en actividades mineras y de fundición, hasta un máximo de diez
años. Para estos efectos, regirán las normas sobre rebaja de edad para pensionarse por
vejez contenidas en el artículo 38 de la ley N° 10.383 y en su reglamento.
En todo caso, para tener derecho a la disminución de edad dispuesta en el presente
artículo, el imponente debe tener a lo menos 23 años de cotizaciones en cualquier
régimen previsional.
La disminución a que se refiere el inciso primero no podrá invocarse junto con otras
rebajas de edad establecidas en la legislación vigente, para pensionarse por vejez, en
relación a un mismo período de trabajo.
Para los efectos de esta ley, también podrán invocarse los trabajos pesados
desempeñados con anterioridad a su vigencia, durante los períodos en que los
trabajadores hubieran estado afectos a cualquier régimen previsional administrado por el
Instituto de Normalización Previsional.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 16 de noviembre de 1992.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la
República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- José Pablo
Arellano Marín, Ministro de Hacienda Subrogante.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Luis
Orlandini Molina, Subsecretario de Previsión Social.
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