Ley Nº 19.175
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Tipo Norma :Ley 19175
Fecha Publicación :11-11-1992
Fecha Promulgación :05-11-1992
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION
REGIONAL
Tipo Version :Texto Original De : 11-11-1992
Inicio Vigencia :11-11-1992
Fin Vigencia :20-03-1993
Tiene Texto Refundido :DFL-1, INTERIOR, D.O. 08.11.2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30542&idVersion=1992
-11-11&idParte
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
"TITULO PRIMERO DEL GOBIERNO DE LA REGION
CAPITULO I
DEL INTENDENTE
Artículo 1°.- El gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien
será el representante natural e inmediato del presidente de la República en el
territorio de su jurisdicción. Será nombrado por éste y se mantendrá en sus funciones
mientras cuente con su confianza.
El intendente será subrogado por el gobernador de la provincia asiento de la capital
regional y, a falta de éste, por el funcionario de más alto grado del respectivo
escalafón. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Presidente de la
República para designar un suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido por
el inciso tercero del artículo 4° de la Ley N° 18.834.
Artículo 2°.- Corresponderá al intendente, en su calidad de representante del
Presidente de la República en la región:
a) Dirigir las tareas de gobierno interior en la región de conformidad con las
orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República
directamente o a través del Ministerio del Interior;
b) Velar por que en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad,
orden público y resguardo de las personas y bienes;
c) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en
conformidad a la ley;
d) Mantener permanentemente informado al Presidente de la República sobre el
cumplimiento de las funciones del gobierno interior en la región, como asimismo sobre el
desempeño de los gobernadores y demás jefes regionales de los organismos públicos que
funcionen en ella;
e) Dar cuenta, en forma reservada, al Presidente de la República, para efectos de lo
dispuesto en el N° 15 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, de
las faltas que notare en la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del
Poder Judicial;
f) Conocer y resolver los recursos administrativos que se entablen en contra de las
resoluciones adoptadas por los gobernadores en materias de su comptencia;
g) Aplicar administrativamente las disposiciones de la Ley de Extranjería, pudiendo
disponer la expulsión de los extranjeros del territorio nacional, en los casos y con
arreglo a las formas previstas en ella;
h) Efectuar denuncias o presentar requerimientos a los tribunales de justicia,
conforme a las disposiciones legales pertinentes;
i) Representar extrajudicialmente al Estado en la región para la realización de los
actos y la celebración de los contratos que queden comprendidos en la esfera de su
competencia;
j) Ejercer la coordinación, fiscalización o supervigilancia de los servicios
públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, que operen
en la región;
k) Proponer al Presidente de la República una terna para la designación de los
secretarios regionales ministeriales.
l) Proponer al Presidente de la República, en forma reservada, con información al
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ministro del ramo, la remoción de los secretarios regionales ministeriales. En la misma
forma, podrá poponer al ministro respectivo o jefe superior del servicio, en su caso, la
remoción de los jefes regionales de los organismos públicos que funcionen en la región.
Asimismo, el ministro del ramo o el jefe superio del servicio correspondiente
informará al intendente antes de proponer al Presidente de la República la remoción de
dichos funcionarios;
m) Hacer presente a la autoridad administrativa competente del nivel central, con la
debida oportunidad, las necesidades de la región;
n) Aprobar las medidas necesarias para la adecuada administración de los complejos
fronterizos establecidos o que se establezcan en la región, en coordinación con los
servicios nacionales respectivos;
ñ) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de
emergencia o catástrofe;
o) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de
sus atribuciones, y
p) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes y las atribuciones que el
Presidente de la República le delegue, incluida la de otorgar personalidad jurídica a
las corporaciones y fundaciones que se propongan desarrollar actividades en el ámbito de
la región, ejerciendo al efecto las facultades que señalan los artículos 546, 548, 561
y 562 del Código Civil.
El Intendente podrá delegar en los gobernadores determinadas atribuciones, no
pudiendo ejercer la competencia delegada sin revocar previamente la delegación.
CAPITULO II
DEL GOBERNADOR
Artículo 3°.- En cada provincia existirá una gobernación, que será un órgano
territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien
será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.
Corresponderá al gobernador ejercer, de acuerdo con las instrucciones del intendente,
la supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la
función administrativa, existentes en la provincia.
La subrogación del gobernador se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74
de la ley N° 18.834, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para
designar un suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido por el inciso
tercero del artículo 4° de la ley N° 18.834.
Artículo 4°.- El Gobernador ejercerá las atribuciones que menciona este artículo
informando al intendente de las acciones que ejecute en el ejercicio de ellas.
El gobernador tendrá todas las atribuciones que el intendente le delegue y, además,
las siguientes que esta ley le confiere directamente.
a) Ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente las destinadas a mantener en
la provincia el orden público y la seguridad de sus habitantes y bienes;
b) Aplicar en la provincia las disposiciones legales sobre extranjería;
c) Autorizar reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, en
conformidad con las normas vigentes.
Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a Carabineros de Chile;
d) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en
conformidad a la ley;
e) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de
emergencia o catástrofe;
f) Disponer o autorizar el izamiento del pabellón patrio en el territorio de su
jurisdicción y permitir el uso de pabellones extranjeros, en los casos que autorice la
ley;
g) Autorizar la circulación de los vehículos de los servicios públicos creados por
ley fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de la función
administrativa, así como la excepción de uso de disco fiscal, en conformidad con las
normas vigentes;
h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de
uso público. En uso de esta facultad, el gobernador velará por el respeto al uso a que
están destinadas, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su
uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda;
i) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de
sus atribuciones propias o delegadas, y
j) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos
le asignen.
Artículo 5°.- Con autorización del intendente, el gobernador podrá designar
delegados con atribuciones específicas para una o más localidades, cuando presenten
condiciones de aislamiento o cuando circunstancias calificadas lo hagan necesario,
pudiendo poner término a la delegación en cualquier momento.
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El delegado deberá ser ciudadano con derecho a sufragio y reunir los demás
requisitos generales exigidos para el ingreso en la Administración Pública. En el acto
de la delegación, el gobernador determinará las facultades específicas que le delegue,
el plazo de su desempeño y el ámbito territorial en que ejercerá competencia.
Si la designación como delegado recayere en algún funcionario público, éste
ejercerá su cometido en comisión de servicio, sin limitación de tiempo; si se tratare
de una persona ajena a la Administración del Estado, se desempeñará ad honorem. El
delegado, cualquiera que sea la calidad de su designación, quedará sujeto a las
responsabilidades administrativas, civiles y penales a que están afectos los funcionarios
públicos, y no formará parte de la dotación de personal del gobierno regional
respectivo.
Un extracto de la resolución mediante la cual se designe al delegado se publicará en
el Diario Oficial y en un diario de los de mayor circulación en la provincia.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A INTENDENTES Y GOBERNADORES
Artículo 6°.- Para ser designado intendente o gobernador, se requerirá:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener cumplidos 21 años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso
a la Administración Pública;
c) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos;
d) No hallarse declarado en quiebra calificada como culpable o fraudulenta por
sentencia ejecutoriada, y e) Residir en la región respectiva, a lo menos, en los últimos
dos años anteriores a su designación.
Artículo 7°.- Los cargos de intendente, gobernador, concejal y consejero municipal,
miembro del consejo económico y social provincial y consejero regional serán
incompatibles entre sí.
Artículo 8°.- Los intendentes y gobernadores cesarán en sus cargos por las
siguientes causales:
a) Pérdida de cualquiera de los requisitos habilitantes establecidos para su
desempeño;
b) Aceptación de un cargo incompatible;
c) Inscripción como candidato, a un cargo de elección popular;
d) Aceptación de renuncia;
e) Remoción dispuesta por el Presidente de la República, y
f) Destitución por acuerdo del Senado, conforme a lo dispuesto en el artículo 49,
N° 1), de la Constitución Política de la República.
Artículo 9°.- Los intendentes y gobernadores ejercerán sus funciones en la capital
regional o provincial, según corresponda, sin perjuicio de que puedan ejercerlas,
transitoriamente, en otras localidades de sus territorios jurisdiccionales.
Artículo 10.- Los intendentes y gobernadores podrán solicitar de los jefes de los
organismos de la administración del Estado sujetos a su fiscalización o supervigilancia,
los informes, antecedentes o datos que requieran para dichos fines, debiendo éstos
proporcionarlos oportunamente.
Artículo 11.- Los intendentes y gobernadores deberán poner en conocimiento de la
Contraloría General de la República y del tribunal competente aquellos hechos que, con
fundamento plausible, puedan originar responsabilidad administrativa, civil o penal en
contra de algún funcionario de las instituciones sujetas a su fiscalización o
supervigilancia.
Artículo 12.- El Servicio de Gobierno Interior apoyará el ejercicio de las funciones
y atribuciones que el presente Título confiere a intendentes y gobernadores.
TITULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACION DE LA REGION
CAPITULO I
NATURALEZA Y OBJETIVOS DEL GOBIERNO REGIONAL
Artículo 13.- La administración superior de cada región del país estará radicada
en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y
económico de ella.
Para el ejercicio de sus funciones los gobiernos regionales gozarán de personalidad
jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y estarán investidos de las
atribuciones que esta ley les confiere.
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Artículo 14.- En la Administración interna de las regiones los gobiernos regionales
deberán observar como principio básico el desarrollo armónico y equitativo de sus
territorios tanto en aspectos de desarrollo económico, como social y cultural.
A su vez, en el ejercicio de sus funciones deberán inspirarse en principios de
equidad, eficiencia y eficacia en la asignación y utilización de recursos públicos y en
la prestación de servicios; en la efectiva participación de la comunidad regional y en
la preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Artículo 15.- Los gobiernos regionales tendrán su sede en la ciudad capital de la
respectiva región, sin perjuicio de que puedan ejercer sus funciones transitoriamente en
otras localidades de la región.
CAPITULO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO REGIONAL
Artículo 16.- Serán funciones generales del gobierno regional;
a) Elaborar y aprobar las políticas, planes y programas de desarrollo de la región,
así como su proyecto de presupuesto, los que deberá ajustar a la política nacional de
desarrollo y al presupuesto de la Nación.
Para efectos de asegurar la congruencia entre las políticas y planes nacionales y
regionales, el Ministerio de Planificación y Cooperación asistirá técnicamente a cada
gobierno regional en la elaboración de los correspondientes instrumentos, emitiendo, a
solicitud del gobierno regional, los informes pertinentes;
b) Resolver la inversión de los recursos que la región corresponda en la
distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de aquellos que procedan de
acuerdo al artículo 73 de esta ley, en conformidad con la normativa aplicable;
c) Decidir la destinación a proyectos específicos de los recursos de los programas
de inversión sectorial de asignación regional que contemple anualmente la Ley de
Presupuesto de la Nación.
d) Dictar normas de carácter general para regular las materias de su competencia, con
sujeción a las disposiciones legales y a los decretos supremos reglamentarios, las que
estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la
República y se publicarán en el Diario Oficial.
e) Asesorar a las municipalidades, cuando éstas lo soliciten, especialmente en la
formulación de sus planes y programas de desarrollo;
f) Adoptar las medidas necesarias para enfrentar situaciones de emergencia o
catástrofe, en conformidad a la ley, y desarrollar programas de prevención y protección
ante situaciones de desastre, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades
nacionales competentes.
g) Participar en acciones de cooperación internacional en la región, dentro de los
marcos establecidos por los tratados y convenios que el Gobierno de Chile celebre al
efecto y en conformidad a los procedimientos regulados en la legislación respectiva.
h) Ejercer las competencias que le sean transferidas de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 66 de esta ley, e
i) Mantener relación permanente con el gobierno nacional y sus distintos organismos,
a fin de armonizar el ejercicio de sus respectivas funciones.
Artículo 17.- Serán funciones del gobierno regional en materia de ordenamiento
territorial:
a) Establecer políticas y objetivos para el desarrollo integral y armónico del
sistema de asentamiento humano de la región, con las desagregaciones territoriales
correspondientes;
b) Participar, en coordinación con las autoridades nacionales y comunales
competentes, en programas y proyectos de dotación y mantenimiento de obras de
infraestructura y de equipamiento en la región;
c) Fomentar y velar por la protección, conservación y mejoramiento del medio
ambiente, adoptando las medidas adecuadas a la realidad de la región, con sujeción a las
normas legales y decretos supremos reglamentarios que rijan la materia;
d) Fomentar y velar por el buen funcionamiento de la prestación de los servicios en
materia de transporte intercomunal, interprovincial e internacional fronterizo en la
región, cumpliendo las normnas de los convenios internacionales respectivos, y coordinar
con otros gobiernos regionales el transporte interregional, aplicando para ello las
políticas nacionales en la materia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a
las municipalidades;
e) Fomentar y propender al desarrollo de áreas rurales y localidades aisladas en la
región, procurando la acción multisectorial en la dotación de la infraestructura
económica y social, y
f) Proponer a la autoridad competente la localidad en que deberán radicarse las
secretarías regionales ministeriales y las direcciones regionales de los servicios
públicos, sin perjuicio de los traslados transitorios a otras localidades de la región.
Artículo 18.- En materia de fomento de las actividades productivas, corresponderá al
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gobierno regional.
a) Contribuir a la formulación de las políticas nacionales de fomento productivo, de
asistencia técnica y de capacitación laboral, desde el punto de vista de cada región, y
desarrollar y aplicar las políticas nacionales así definidas en el ámbito regional;
b) Establecer prioridades de fomento productivo en los diferentes sectores,
preocupándose especialmente por una explotación racional de los recursos naturales,
coordinando a los entes públicos competentes y concertando acciones con el sector privado
en los estamentos que corresponda.
c) Promover la investigación científica y tecnológica y preocuparse por el
desarrollo de la educación superior y técnica en la región, y d) Fomentar el turismo en
los niveles regional y provincial, con arreglo a las políticas nacionales.
Artículo 19.- En materia de desarrollo social y cultural, corresponderá al gobierno
regional:
a) Establecer prioridades regionales para la erradicación de la pobreza, haciéndolas
compatibles con las políticas nacionales sobre la materia:
b) Participar, en coordinación con las autoridades competentes, en acciones
destinadas a facilitar el acceso de la población de escasos recursos o que viva en
lugares aislados, a beneficios y programas en el ámbito de la salud, educación y
cultura, vivienda, seguridad social, deportes y recreación y asistencia judicial;
c) Determinar la pertinencia de los proyectos de inversión que sean sometidos a la
consideración del consejo regional, teniendo en cuenta las evaluaciones de impacto
ambiental y social que se efectúen en conformidad a la normativa aplicable;
d) Distribuir entre las municipalidades de la región los recursos para el
financiamiento de beneficios y programas sociales administrados por éstas, en virtud de
las atribuciones que les otorgue la ley;
e) Realizar estudios relacionados con las condiciones, nivel y calidad de vida de los
habitantes de la región, y
f) Fomentar las expresiones culturales, cautelar el patrimonio histórico, artístico
y cultural de la región, incluidos los monumentos nacionales, y velar por la protección
y el desarrollo de las etnias originarias.
Artículo 20.- Para el cumplimiento de sus funciones, el gobierno regional tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Aprobar y modificar las normas reglamentarias regionales que le encomienden las
leyes, no pudiendo establecer en ellas, para el ejercicio de actividades, requisitos
adicionales a los previstos por las respectivas leyes y los reglamentos supremos que las
complementen;
b) Adquirir, administrar y disponer de sus bienes y recursos, conforme a lo dispuesto
por la ley;
c) Convenir, con los ministerios, programas anuales o plurianuales de inversiones con
impacto regional, de conformidad con el artículo 75;
d) Disponer, supervisar y fiscalizar las obras que se ejecuten con cargo a su
presupuesto;
e) Aplicar las políticas definidas en el marco de la estrategia regional de
desarrollo;
f) Aprobar los planes reguladores comunales e intercomunales, de acuerdo con la
normativa que rija en la materia, como asimismo emitir opinión respecto de los planes
reguladores regionales;
g) Formular y priorizar proyectos de infraestructura social básica y evaluar
programas, cuando corresponda;
h) Proponer criterios para la distribución, y distribuir, cuando corresponda, las
subvenciones a los programas sociales, de acuerdo con la normativa nacional
correspondiente, e
i) Aplicar, dentro de los marcos que señale la ley respectiva, tributos que graven
actividades o bienes que tengan una clara identificación regional y se destinen al
financiamiento de obras de desarrollo regional.
Artículo 21.- Los órganos y servicios de la Administración Pública nacional, las
empresas en que tenga intervención el Fisco por aportes de capital y los servicios
públicos, deberán informar oportunamente a los gobiernos regionales acerca de las
proposiciones de planes, programas y proyectos que vayan a ejecutar en la región.
Los municipios deberán enviar a los gobiernos regionales, para su conocimiento, sus
planes de desarrollo, sus políticas de prestación de servicios, sus políticas y
proyectos de inversión, sus presupuestos y los de sus servicios traspasados. Igualmente,
deberán enviarles, dentro de 30 días de aprobada, cualquier modificación que
experimenten dichos presupuestos.
CAPITULO III
ORGANOS DEL GOBIERNO REGIONAL
Artículo 22.- El gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo
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regional.
Párrafo 1°
Del Intendente
Artículo 23.- Sin perjuicio de las facultades que le corresponden en virtud de lo
dispuesto por el Título Primero, el intendente será el órgano ejecutivo del gobierno
regional y presidirá el consejo regional.
El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la
República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a los reglamentos regionales.
Artículo 24.- Corresponderá al intendente, en su calidad de órgano ejecutivo del
gobierno regional:
a) Formular políticas de desarrollo de la región, considerando las políticas y
planes comunales respectivos, en armonía con las políticas y planes nacionales;
b) Someter al consejo regional los proyectos de planes y las estrategias regionales de
desarrollo y sus modificaciones, así como proveer a su ejecución;
c) Presidir el consejo regional, con derecho a voz. En caso de empate, tendrá derecho
a voto dirimente. No obstante, cuando el consejo regional ejerza las funciones de
fiscalización a que se refiere el artículo 36, letra g), sólo tendrá derecho a voz;
d) Someter al consejo regional el proyecto de presupuesto del gobierno regional y sus
modificaciones, ajustados a las y orientaciones y límites que establezcan la ley de
Presupuestos de la Nación y demás normas legales sobre la administración financiera del
Estado;
e) Proponer al consejo regional la distribución de los recursos del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional que corresponde a la región, así como de las inversiones sectoriales
de asignación regional, y de los recursos propios que el gobierno regional obtenga en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 19 N° 20°, de la Constitución Política de
la República. Esta propuesta del intendente al consejo regional deberá basarse en
variables e indicadores objetivos de distribución intrarregional;
f) Proponer al consejo regional la celebración de los convenios de programación a
que se refiere el artículo 75,
g) Proponer al consejo regional los proyectos de reglamentos regionales que regulen
materias propias de la competencia del gobierno regional, en conformidad a las leyes y a
los reglamentos supremos correspondientes;
h) Representar judicial y extrajudicialmente al gobierno regional, pudiendo ejecutar
los actos y celebrar los contratos de su competencia o los que le encomiende el Consejo.
i) Nombrar y remover a los funcionarios que la ley determine como de su confianza;
j) Ejercer la administración de los bienes y recursos propios del gobierno regional,
con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y a las normas que
el consejo regional pueda adoptar sobre la materia. En todo caso, requerirá del acuerdo
de éste para enajenar o gravar bienes raíces, así como para entregarlos en comodato o
arrendamiento por un lapso superior a cinco años, el que en ningún caso excederá de
veinte;
k) Administrar, en los casos que determine la ley, los bienes nacionales de uso
público;
l) Coordinar, supervigilar o fiscalizar, según corresponda, a los servicios públicos
creados por ley que operen en la región directamente o a través de las respectivas
secretarías regionales ministeriales, para la debida ejecución de las políticas, planes
y proyectos de desarrollo regional, así como de los que sean propios de la competencia
del gobierno regional;
m) Resolver los recursos administrativos que se entablen en contra de las resoluciones
de los secretarios regionales ministeriales y de los jefes de los servicios públicos que
operen en la región, en materias propias, del gobierno regional, según lo establezcan
las leyes respectivas;
n) Informar al consejo regional oportunamente respecto de las proposiciones de
programas y proyectos a que se refiere el artículo 21 así como dar a conocer a las
autoridades a que dicho precepto se refiere, el plan de desarrollo regional;
ñ) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de
sus atribuciones;
o) Promulgar los planes reguladores comunales e intercomunales, de acuerdo a las
normas sustantivas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, previo acuerdo del
consejo regional;
p) Responder por escrito los actos de fiscalización que realice el consejo en su
conjunto y las informaciones solicitadas por los consejeros en forma individual, y
q) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiera.
Artículo 25.- El consejo regional podrá aprobar, modificar o sustituir los proyectos
y proposiciones señalados en las letras b), d) y e) del artículo anterior y su
pronunciamiento deberá emitirse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha
en que sea convocado para tales efectos y proporcionados los antecedentes
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correspondientes.
Si el intendente desaprobare las modificaciones introducidas por el consejo a los
proyectos y proposiciones referidas en el inciso anterior, así como a los proyectos de
reglamentos a que se refiere la letra g) del artículo precedente, podrá deducir las
observaciones que estime pertinentes dentro del término de diez días, acompañando los
elementos de juicio que las fundamenten. Transcurrido este plazo sin que se formulen
dichas observaciones, regirá lo sancionado por el consejo. En caso contrario, el consejo
sólo podrá desecharlas con el voto conforme de la mayoría absoluta más uno de sus
miembros en ejercicio.
Artículo 26.- El intendente, a lo menos una vez al año, dará cuenta al consejo de
su gestión como ejecutivo del gobierno regional, a la que deberá acompañar el balance
de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera.
Artículo 27.- El intendente será el jefe superior de los servicios administrativos
del gobierno regional y propondrá al consejo la organización de los mismos, de acuerdo
con las normas básicas sobre organización establecidas por esta ley.
El personal de estos servicios se regirá por el Estatuto Administrativo y demás
normas propias de los funcionarios de la Administración Pública, y su régimen de
remuneraciones será el establecido en el decreto ley N° 249, de 1974, y sus normas
complementarias. Los funcionarios que desempeñen los cargos correspondientes a los tres
primeros niveles jerárquicos se regirán por las disposiciones de los artículos 51 de la
ley N° 18.575 y 7° de la ley N° 18.834.
Párrafo 2°
Del Consejo Regional
Artículo 28.- El consejo regional tendrá por finalidad hacer efectiva la
participación de la comunidad regional y estará investido de facultades normartivas,
resolutivas y fiscalizadoras.
Artículo 29.- El consejo regional estará integrado, además del intendente, por
consejeros que serán elegidos por los concejales de la región, constituidos para estos
efectos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, de acuerdo con la
siguiente distribución:
a) Dos consejeros por cada provincia, independientemente de su número de habitantes,
y b) Diez consejeros en las regiones de hasta un millón de habitantes y catorce en
aquellas que superen esa cifra, los que se distribuirán entre las provincias de la
región a prorrata de su población consignada en el último censo nacional oficial,
aplicándose el método del cuociente o cifra repartidora.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del
Servicio Electoral determinará, seis meses antes de la celebración de la elección
respectiva, el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia en
proporción a su población. Dicha resolución será apelable ante el Tribunal Electoral
Regional correspondiente, dentro del plazo de diez días, debiendo éste emitir su fallo
dentro de los quince días siguientes.
Artículo 30.- Los consejeros regionales que correspondan a cada provincia serán
elegidos por los concejales mediante el procedimiento y el sistema electoral establecidos
por el Capítulo VI de este Título.
Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Artículo 31.- Para ser elegido consejero regional, se requerirá ser ciudadano con
derecho a sufragio, mayor de edad, saber leer y escribir y tener residencia en la región
durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la
elección.
Artículo 32.- No podrán ser consejeros regionales:
a) Los senadores y diputados;
b) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los
concejales y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la
República o del intendente respectivo;
c) Los funcionarios de la Contraloría General de la República y los miembros del
Consejo del Banco Central;
d) Los miembros del Poder Judicial, los funcionarios que ejerzan el ministerio
público y los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de
Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, y los miembros de las Fuerzas
Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
e) Aquellos que, por sí o como representantes de personas naturales o jurídicas,
tengan contratos o cauciones vigentes con el gobierno regional o litigios pendientes con
éste en calidad de demandantes.
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Artículo 33.- El cargo de consejero regional será imcompatible con el de concejal y
con el de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales. Será
incompatible, también, con el desempeño de las funciones públicas señaladas en las
letras a), b), c) y d) del artículo anterior, con los de los secretarios ministeriales y
los de directores de servicios regionales, y con todo otro empleo, función o comisión en
el mismo gobierno regional o con cargos en las plantas directivas de las municipalidades.
Artículo 34.- Quedarán inhabilitados para desempeñar el cargo de consejero
regional:
a) Los consejeros que por sí o como representantes de personas naturales o
jurídicas, celebren o caucionen contratos con el gobierno regional o promuevan litigios
contra éste en calidad de demandantes, y
b) Los consejeros que actúen como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio
contra el respectivo gobierno regional.
Artículo 35.- A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen para los
funcionarios públicos, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.
Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que
él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén
interesados, salvo que se trate de nombramiento o designaciones que correspondan a los
propios consejeros.
Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecta moral o
pecuniariamente a las personas referidas.
Artículo 36.- Corresponderá al consejo regional:
a) Aprobar el reglamento que regule su funcionamiento, en el que se podrá contemplar
la existencia de diversas comisiones de trabajo;
b) Aprobar los reglamentos regionales;
c) Aprobar los planes reguladores comunales e intercomunales, con sujeción a la
normativa ministerial que rija en la materia y previo informe técnico que deberá emitir
la secretaría regional ministerial respectiva, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20, letra f);
d) Aprobar, modificar o sustituir el plan de desarrollo de la región y el proyecto de
presupuesto regional, así como sus respectivas modificaciones, sobre la base de la
proposición del intendente;
e) Resolver, sobre la base de la proposición del intendente, la distribución de los
recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la región, de los
recursos de los programas de inversión sectorial de asignación regional y de los
recursos propios que el Gobierno Regional obtenga en la aplicación de lo dispuesto en el
N° 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
f) Aprobar, sobre la base de la proposición del intendente, los convenios de
programación que el gobierno celebre;
g) Fiscalizar el desempeño del intendente regional en su calidad de presidente del
consejo y de órgano ejecutivo del mismo, como también el de las unidades que de él
dependan, pudiendo requerir del intendente la información necesaria al efecto;
h) Dar su acuerdo al intendente para enajenar o gravar bienes raíces que formen parte
del patrimonio del gobierno regional y respecto de los demás actos de administración en
que lo exijan las disposiciones legales, incluido el otorgamiento de concesiones.
i) Emitir opinión respecto de las proposiciones de modificación a la división
política y administrativa de la región que formule el gobierno nacional, y otras que le
sean solicitadas por los Poderes del Estado, y j) Ejercer las demás atribuciones
necesarias para el ejercicio de las funciones que la ley le encomiende.
Artículo 37.- El consejo regional funcionará en sesiones ordinarias y
extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, una vez al mes, y en
ellas podrá abordarse cualquier asunto de la competencia del consejo. En las sesiones
extraordinarias sólo podrán tratarse las cuestiones incluidas en la convocatoria.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas. Su convocatoria se
efectuará conforme lo determine el reglamento, el que también establecerá los casos y
oportunidades en que el consejo se constituya en sesión secreta.
Artículo 38.- El quórum para sesionar será, en primera citación, de los tres
quintos de los consejeros en ejercicio y, en segunda citación, de la mayoría absoluta de
aquéllos.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del consejo se adoptarán por
la mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la sesión respectiva.
Artículo 39.- Los consejeros regionales percibirán una asignación de dos unidades
tributarias mensuales por cada sesión del consejo a que asistan. Con todo, lo percibido
por cada consejero no podrá exceder de seis unidades tributarias mensuales por cada mes
calendario. Tendrán también derecho a pasajes y viáticos para asistir a las sesiones
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del consejo, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia
habitual. El monto diario del viático será equivalente al que corresponda al intendente.
Artículo 40.- Los consejeros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:
a) Incapacidad psíquica o física para su desempeño;
b) Renuncia por motivo justificado, aceptada por el consejo. No obstante, si la
renuncia fuere motivada por la postulación a un cargo de elección popular, no se
requerirá esa aceptación;
c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones
celebradas en un año calendario;
d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero o incurrir
en alguna de las causales de inhabilidad sobreviniente establecidas en esta ley. Sin
embargo, la suspensión del derecho a sufragio sólo dará lugar a la incapacitación
temporal para el desempeño del cargo, y
e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en esta ley.
Artículo 41.- Las causales del artículo anterior, con excepción de la establecida
en la letra b), serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a
requerimiento de cualquier miembro del consejo. El Tribunal Electoral Regional conocerá
estas materias conforme al procedimiento de la ley N° 18.593. La cesación en el cargo
operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare la existencia de la causal.
Artículo 42.- En caso de renuncia, inhabilidad o incompatibilidad de un consejero
regional titular, debidamente aceptada o declarada en los términos del artículo
anterior, así como de fallecimiento de aquél, asumirá su cargo, por el solo ministerio
de la ley, el respectivo reemplazante, quien se desempeñará por el tiempo que la faltare
al titular para completar su período. El que asuma la titularidad del cargo no será
reemplazado si, a su turno, cesare en el desempeño del mismo antes de completar el
período.
Artículo 43.- El consejo regional dispondrá de una secretaría, destinada a
prestarle asesoría para el desempeño de sus funciones.
El consejo designará a un secretario ejecutivo que será, además, su ministro de fe
y se regirá por la legislación laboral común. El respectivo contrato será suscrito por
el intendente y la remuneración que en él se establezca no podrá exceder a la del grado
4°, Directivo Superior, de la Escala Unica de Sueldos de la Administración Pública o su
equivalente, incluida la asignación profesional establecida en el artículo 3° del
decreto ley N° 479, de 1974, cuando procediere. La jornada ordinaria de trabajo del
secretario ejecutivo será de 44 horas semanales.
A la persona que cumpla las funciones señaladas en el inciso anterior le serán
aplicables los requisitos, las incompatibilidades, causales de cesación en el cargo e
inhabilidades contempladas en los artículos 31, 32, 33, 34 y 40.
Párrafo 3°
Del Gobernador
Artículo 44.- Sin perjuicio de las facultades que le corresponden de acuerdo al
Título Primero de esta ley, el gobernador tendrá a su cargo la administración superior
de la respectiva provincia, en la esfera de atribuciones que corresponden al intendente en
su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, y presidirá el consejo económico
y social provincial.
El gobernador ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la
República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a los reglamentos regionales.
Artículo 45.- El gobernador, además de las atribuciones que el intendente pueda
delegarle, ejercerá las siguientes:
a) Supervisar los programas y proyectos de desarrollo que los servicios públicos
creados por ley efectúen en la provincia;
b) Proponer al intendente proyectos específicos de desarrollo de la provincia;
c) Asesorar a las municipalidades de su jurisdicción, especialmente en la
elaboración y ejecución de programas y proyectos, cuando ellas lo soliciten;
d) Promover la participación del sector privado en las actividades de desarrollo de
la provincia;
e) Disponer las medidas de coordinación necesarias para el desarrollo provincial y,
especialmente, de los programas de infraestructura económica y social básica;
f) Hacer presente al intendente o a los respectivos secretarios regionales
ministeriales, con la debida oportunidad, las necesidades que observare en su territorio
jurisdiccional;
g) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de
sus atribuciones o de las que le delegue el intendente, y
h) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes le asignen.
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Artículo 46.- El gobernador podrá constituir un comité técnico asesor con
autoridades de los servicios públicos creados por ley que operen en la región.
Artículo 47.- El gobernador deberá dar cuenta al consejo económico y social
provincial, semestralmente, sobre la marcha de la administración en el nivel provincial y
de la ejecución de los programas y proyectos que se desarrollen en la provincia.
Párrafo 4°
Del Consejo Económico y Social Provincial
Artículo 48.- En cada provincia existirá un órgano consultivo y de participación
de la comunidad provincial socialmente organizada, denominado consejo económico y social
provincial.
El consejo económico y social provincial estará integrado, además del gobernador,
por miembros elegidos en representación de las organizaciones sociales de la provincia,
así como por miembros que lo serán por derecho propio.
a) Los miembros electos serán veinticuatro, elegidos de la siguiente forma:
-ocho por las entidades que agrupen a las organizaciones laborales de la provincia;
-ocho por las entidades que agrupen a los empresarios y demás entidades productivas
de la provincia;
-tres por las organizaciones culturales de la provincia que contribuyan al progreso y
desarrollo de la cultura provincial;
-tres por las asociaciones de profesionales de la provincia, y
-dos por las fundaciones y corporaciones privadas domiciliadas en la región,
integradas por personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades de producción,
comercio o investigación científica y tecnológica o educativas.
b) Los miembros por derecho propio serán:
1.- Un miembro de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de
Carabineros que tengan asiento en la respectiva provincia, designado por el mando
provincial correspondiente;
2.- Los rectores o vicerrectores de las universidades y, donde no las hubiere, los
rectores de institutos profesionales o centros de formación técnica, a falta de éstos,
que funcionen en la respectiva provincia, en un número máximo de cuatro representantes.
Artículo 49.- El consejo económico y social provincial será presidido por el
gobernador, quien podrá convocarlo. Asimismo, el consejo podrá autoconvocarse por la
iniciativa de un tercio de sus miembros.
Artículo 50.- Serán atribuciones del consejo económico y social provincial:
a) Absolver las consultas del gobernador sobre los anteproyectos de plan regional de
desarrollo y de presupuesto del gobierno regional, con anterioridad al sometimiento de
estas iniciativas al consejo regional, y emitir opinión a su respecto;
b) Realizar estudios y emitir opinión en materias de desarrollo provincial;
c) Presentar proposiciones de proyectos específicos para el desarrollo de la
provincia, a fin de que sean consideradas por el gobernador para su inclusión en los
programas respectivos;
d) Absolver toda otra consulta que le formule el gobernador, y
e) Requerir por escrito, a las autoridades de gobierno comunal, provincial y regional,
los antecedentes referidos a proyectos y programas de desarrollo social, económico y
cultural que se contemplen dentro de la provincia, quedando obligadas dichas autoridades a
entregarlos oportunamente.
Artículo 51.- Los miembros del consejo económico y social provincial durarán cuatro
años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El cargo de miembro del consejo económico y social provincial se desempeñará ad
honorem; quienes postulen a servirlo deberán reunir los requisitos del artículo 31 y
estarán sujetos a las mismas inhabilidades señaladas por las letras a), b), c) y d) del
artículo 32.
Artículo 52.- Las organizaciones que correspondan a los estamentos determinados por
el artículo 48, letra a), de esta ley, que realicen actividades en la provincia, podrán
inscribirse por estamentos, dentro del plazo de 20 días, en un registro público que con
ese objeto llevará el Conservador de Bienes Raíces qye tenga a su cargo el Registro de
Propiedad y cuya sede corresponda a la capital de la provincia. Dicho plazo se contará
desde la fecha en que se publique, por orden de la comisión a que se refiere al artículo
54, en un periódico de los de mayor circulación en la capital provincial o, en su
defecto, de la región, un aviso llamando a inscribirse.
Artículo 53.- Sólo podrán inscribirse en el registro las organizaciones que
acrediten personalidad jurídica vigente, domicilio en la provincia, antigüedad de a lo
menos dos años en ella y reunir un número de miembros activos no inferior a diez
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personas naturales o jurídicas, o si reunieren sólo a personas jurídicas, a lo menos
cuatro de ellas.
Al momento de inscribirse, cada organización deberá acompañar los antecedentes
fidedignos que acrediten los requisitos señalados en el inciso anterior y un listado en
el que se identifique claramente a los miembros activos de la respectiva entidad, sean
personas naturales o jurídicas, el que se tendrá como registro para todos los efectos de
este párrafo.
Artículo 54.- Una comisión integrada por el gobernador, quien lo presidirá, por el
Contralor Regional respectivo o por un delegado del Contralor General o Regional, según
corresponda, y por un Ministro de la Corte de Apelaciones con asiento en la capital de la
provincia respectiva, o en su defecto por el juez de letras más antiguo de la provincia,
determinará qué organismos de los establecidos en el artículo 48, inciso segundo, letra
a), de la presente ley, tendrán derecho a participar, a través de sus directores, en la
elección de sus representantes por estamento al consejo económico y social provincial.
En la provincia de Santiago integrará la comisión un ministro de la Corte de
Apelaciones de Santiago, elegido por ésta de entre sus miembros.
Actuará como secretario y ministro de fe de esta comisión el Conservador de Bienes
Raíces cuya sede corresponda a la comuna capital de la provincia.
Artículo 55.- Vencido el plazo establecido en el artículo 52 y dentro de los cinco
días siguientes, la comisión cerrará los registros correspondientes y confeccionará la
lista de las organizaciones inscritas que hayan acreditado fehacientemente el cumplimiento
de los requisitos exigidos, ordenando su publicación en un periódico de los de mayor
circulación en la provincia o, en su defecto, en la región.
Cualquier organismo cuya inscripción hibiere sido rechazada o que hubiere sido
omitido en la lista con posterioridad a su inscripción, podrá reclamar ante el Tribunal
Electoral Regional, dentro del plazo de siete días contado desde la publicación a que se
refiere el inciso anterior. Igual reclamo podrán interponer, en el mismo plazo, las
personas que hubieren sido excluidas del listado de afiliados a que alude el inciso final
del artículo anterior.
El reclamo deberá presentarse acompañando los antecedentes necesarios y enviando
simultáneamente copia de la presentación a la comisión. El Tribunal conocerá del
reclamo y deberá fallarlo en el término de quince días desde lo reciba.
El Tribunal Electoral Regional deberá enviar copia del fallo a la comisión en el
término de dos días contados desde la fecha en que dicho fallo quede ejecutoriado.
Artículo 56.- Transcurridos diez días desde la publicación a que se refiere el
inciso primero del artículo anterior sin que se hubieren formulado reclamos, la comisión
establecerá la lista definitiva de organizaciones con derecho a participar en el proceso
electoral y el registro oficial para estos efectos. Si se formularen reclamaciones, la
comisión deberá establecer dicha lista y registro dentro del plazo de tres días
contados desde que se reciba copia de la totalidad de los fallos emitidos por el Tribunal
Electoral Regional.
Artículo 57.- Una vez cumplida la formalidad a que se refiere el artículo
precedente, la comisión publicará la lista definitiva en un periódico de alta
circulación en la provincia, indicando, además, la fecha, lugar y hora en que se
realizará la asamblea de cada estamento, para elegir a sus representantes titulares y
suplentes al consejo económico y social provincial.
Podrán ser candidatos los miembros de cualquiera de las organizaciones consignadas en
la lista oficial a que se refiere el artículo anterior, así como los representantes
legales de las personas jurídicas afiliadas a tales organizaciones. Para estos efectos,
deberán acreditar ante la comisión el cumplimiento de los requisitos legales para ser
consejeros.
Artículo 58.- En las elecciones a que se refiere este párrafo, cada elector
dispondrá de un voto, el cual será secreto e informado. Cada elector deberá votar para
elegir un miembro titular y otro suplente del correspondiente estamento.
Un miembro de la comisión presidirá el acto electoral en que cada estamento elija a
sus representantes ante el consejo económico y social provincial.
Actuará como ministro de fe, el Conservador de Bienes Raíces a que se refiere el
artículo 54 de esta ley.
Artículo 59.- Serán elegidos como miembros del consejo económico y social
provincial los candidatos titulares y suplentes que en cada estamento hayan obtenido las
más altas mayorías y que fueren declarados como tales por el Tribunal Electoral
Regional.
Para estos efectos, el Tribunal Electoral Regional resolverá los reclamos que se
interpongan dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la nómina de
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consejeros electos y de las actas correspondientes. Concluido dicho plazo o resueltas las
reclamaciones, en su caso, comunicará al intendente y a los interesados, dentro de
tercero día, la lista definitiva de consejeros para el cuadrienio siguiente:
CAPITULO IV
DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL GOBIERNO
REGIONAL Y DE OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
EN LAS REGIONES
Artículo 60.- Los ministerios se desconcentrarán territorialmente mediante
secretarías regionales ministeriales, de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas,
con excepción de los Ministerios del Interior, Secretaría General de la Presidencia, de
Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores.
Artículo 61.- Cada secretaría regional ministerial estará a cargo de un secretario
regional ministerial, quien, sin perjuicio de su condición de representante del o de los
ministerios respectivos en la región, será colaborador directo del intendente, al que
estará subordinado en todo lo relativo a la elaboración, ejecución y coordinación de
las políticas, planes, presupuestos, proyectos de desarrollo y demás materias que sean
de competencia del gobierno regional.
Los secretarios regionales ministeriales serán nombrados por el Presidente de la
República de entre las personas que figuren en una terna elaborada por el intendente
respectivo, y oyendo al efecto al Ministro del ramo.
Artículo 62.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los
secretarios regionales ministeriales deberán ajustarse a las instrucciones de carácter
técnico y administrativo que impartan los correspondientes ministerios.
Artículo 63.- A las secretarías regionales ministeriales corresponderá:
a) Elaborar y ejecutar las políticas, planes y proyectos regionales, pudiendo adoptar
las medidas de coordinación necesarias para dicho fin repecto de los organismos que
integran el respectivo sector.
b) Estudiar, conjuntamente con los organismos correspondientes, los planes de
desarrollo sectoriales;
c) Preparar el anteproyecto de presupuesto regional en la esfera de su competencia, en
coordinación con el ministerio respectivo;
d) Informar permanentemente al gobierno regional del cumplimiento del programa de
trabajo del respectivo sector;
e) Llevar a cabo las tareas que sean propias de su respectivo ministerio, de acuerdo
con las instrucciones del ministro del ramo;
f) Realizar tareas de coordinación, supervigilancia o fiscalización sobre todos los
organismos de la administración del Estado que integren su respectivo sector;
g) Cumplir las demás funciones que contemplen las leyes y reglamentos, y
h) Ejercer las atribuciones que se les deleguen por los ministros respectivos.
Artículo 64.- Habrá un gabinete regional, órgano auxiliar del intendente, integrado
por los gobernadores y los secretarios regionales ministeriales. El intendente podrá
disponer que integren, además, este gabinete o que concurran a él en calidad de
invitados, jefes regionales de organismos de la Administración del Estado. Integrará
también el gabinete regional, por derecho propio, el respectivo director regional del
Servicio Nacional de la Mujer.
Artículo 65.- La desconcentración territorial de los servicios públicos nacionales
se hará mediante direcciones regionales o provinciales a cargo del respectivo director
regional o provincial, quien dependerá jerárquicamente del director nacional del
servicio. No obstante, para los efectos de la ejecución de las políticas, planes y
programas de desarrollo regional aprobados y financiados por el gobierno regional,
estarán subordinados al intendente a través del correspondiente secretario regional
ministerial.
Artículo 66.- Los gobiernos regionales, para efectos de lo previsto en el artículo
103 de la Constitución Política de la República, podrán solicitar al Presidente de la
República el traspaso de competencias y recursos que estén a cargo de organismos o
servicios de la administración central o funcionalmente descentralizada, acompañando al
efecto los estudios y antecedentes que demuestren su aptitud para asumir tales
responsabilidades.
Los antecedentes serán analizados por los ministerios y servicios públicos
involucrados, los que deberán evacuar un informe dentro de los sesenta días siguientes a
la recepción de la documentación respectiva.
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Dicho informe y el que, a su vez, deberá expedir el Ministerio del Interior, serán
entregados al Presidente de la República para su consideración sobre la materia.
Artículo 66 bis.- El intendente, para el cumplimiento de las funciones que la
presente ley le asigna como ejecutivo del gobierno regional, contará con la siguiente
estructura administrativa, que le estará directamente adscrita:
a) Una división de administración y finanzas, encargada de la gestión
administrativa y financiera, de la formulación y ejecución del presupuesto y de la
provisión de los servicios generales del gobierno regional, y
b) Una división de análisis y control de gestión, que colaborará en la
elaboración del proyecto de presupuesto en lo relativo a la inversión del gobierno
regional y en su seguimiento y control.
CAPITULO V
DEL PATRIMONIO Y DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO REGIONALES
Artículo 67.- El patrimonio del gobierno regional estará compuesto por:
a) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Fisco;
b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera legalmente a cualquier título y los
frutos de tales bienes;
c) Las donaciones, herencias y legados que reciba, de fuentes internas o externas, de
acuerdo a la legislación vigente, los cuales estarán exentos del trámite de
insinuación;
d) Los ingresos que obtenga por los servicios que preste y por los permisos y
concesiones que otorgue respecto de los bienes a que se refiere la letra e) del artículo
68;
f) Los ingresos que perciba en conformidad al inciso final del número 20° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República;
g) Los recursos que le correspondan en la distribución del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional;
h) Las obligaciones que contraiga en el desarrollo de sus actividades, en conformidad
a la ley;
i) Los derechos y obligaciones que adquiera por su participación en las asociaciones
a que se refiere el inciso quinto del artículo 104 de la Constitución Política de la
República, y
j) Los demás recursos que le correspondan en virtud de la ley.
Artículo 68.- El régimen de bienes de los gobiernos regionales estará sujeto a las
siguientes disposiciones:
a) Los bienes destinados a su funcionamiento y los dineros depositados a plazo o en
cuenta corriente a su nombre, serán inembargables;
b) La adquisición del dominio de los bienes raíces estará sujeta a las normas
generales que sobre la materia rijan para el sector público.
c) Los bienes inmuebles sólo podrán ser enajenados, gravados, entregados, en caso de
necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se seguirá para la enajenación
será el remate o la licitación pública, cuyo valor mínimo no será inferior al avalúo
fiscal y sólo podrá ser rebajado con acuerdo del consejo regional; todo ello en
conformidad a lo dispuesto en la letra h) del artículo 36;
d) La disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate
público. No obssbtante, en casos calificados, el intendente podrá, con acuerdo de los
dos tercios del consejo regional, donar tales bienes o darlos en comodato a instituciones
públicas o privadas sin fines de lucro que operen en la región;
e) Sus bienes podrán ser objeto de permisos y concesiones de administración, en
conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 1939, de 1977. Los permisos serán
esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin
indemnización. Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido, en
las condiciones que fije el gobierno regional. Sin embargo, éste podrá darles término
en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o
cuando concurran otras razones de interés público. El concesionario tendrá derecho a
indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que éste se haya
producido por incumplimiento de sus obligaciones.
Las concesiones se otorgarán previa licitación pública, salvo que las prestaciones
o derechos que deba pagar el concesionario sean de un valor inferior a cien unidades
tributarias mensuales, en cuyo caso se podrá llamar a propuesta privada. En este último
evento si no se presentan interesados se podrá proceder por contratación directa.
f) El dominio de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que se adquieran o
construyan con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se entenderá
transferido a las entidades encargadas de su administración o de la prestación del
servicio correspondiente, en los términos del convenio respectivo, sean públicas o
privadas sin fines de lucro, que atiendan servicios de utilidad pública, desde el momento
en que estos bienes sean asignados por el intendente a dichas entidades. Esta
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transferencia deberá formalizarse mediante resolución del intendente, que se expedirá
en un plazo no superior a noventa días, contado a partir de la fecha de recepción
material de los bienes adquiridos o del acta de recepción definitiva emitida por la
unidad técnica correspondiente, la que deberá reducirse a escritura pública. Las
inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de copia
autorizada de dicha escritura.
Tratándose de inmuebles cuya transferencia se disponga a instituciones privadas sin
fines de lucro, ella estará sujeta a la condición de destinar el bien a la atención del
respectivo servicio de utilidad pública. En caso de no cumplirse con dicha condición o
disolverse la entidad, previo acuerdo del consejo y mediante resolución fundada del
intendente, tales bienes revertirán al dominio del gobierno regional, quien deberá
transferirlos a otra institución pública o privada. La institución privada beneficiada
estará afecta a la prohibición de gravar y enajenar dicho bien, el que, además, será
inembargable.
Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de
copia autorizada de la escritura pública a que se reduzca la respectiva resolución y los
trámites a que ello dé lugar estarán exentos de todo derecho o arancel;
g) El gobierno regional podrá transferir el dominio de bienes inmuebles construidos o
adquiridos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional a empresas privadas que
atiendan servicios de electrificación rural, telefonía rural y obras sanitarias,
mediante convenios directos que contemplen mecanismos de aporte reembolsable u otro
sistema que implique la recuperación total o parcial de la inversión efectuada, y
h) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f) y g), mediante decreto fundado,
expedido a través del Ministerio del Interior, determinados bienes se podrán mantener en
el patrimonio del gobierno regional, a petición de éste, la que deberá formularse
dentro del término de noventa días a que se refiere la letra f) de este artículo.
La suscripción de los convenios a que se refiere la letra g) del presente artículo
deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo
regional.
En lo no previsto en este artículo, serán aplicables las normas vigentes sobre
adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.
Artículo 68 bis.- La Ley de Presupuestos asignará a cada gobierno regional los
recursos necesarios para solventar sus gastos de funcionamiento.
Artículo 69.- El presupuesto del gobierno regional constituirá, anualmente, la
expresión financiera de los planes y programas de la región ajustados a la política
nacional de desarrollo y al Presupuesto de la Nación. Dicho presupuesto se regirá por
las normas de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, decreto ley N°
1.263, de 1975, y considerará los siguientes programas presupuestarios.
a) Un programa de gastos de funcionamiento del gobierno regional, y
b) Un programa de inversión regional, en el que se incluirán los recursos del Fondo
Nacional de Desarrollo Regional que le correspondan y los demás que tengan por objeto el
desarrollo de la región, incluidos los que para la atención de los problemas de las
áreas metropolitanas a que se refiere el artículo 91, se perciban por el gobierno
regional conforme a lo dispuesto por el N° 20° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República. Para estos efectos, los respectivos gobiernos regionales
podrán constituir un Fondo de Inversión Metropolitana.
El proyecto de presupuesto del gobierno regional será propuesto por el intendente al
consejo regional para su aprobación. El proyecto de presupuesto así aprobado será
enviado al Ministerio de Hacienda, en conformidad con los plazos y procedimientos que
éste establezca de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sin
perjuicio del ulterior ejercicio por el consejo regional de la atribución a que se
refiere la letra e) del artículo 36.
En todo caso el calendario de formulación del Presupuesto del Sector Público a que
se refiere el decreto ley N° 1.263, de 1975, contemplará una etapa de evaluación y
discusión, entre el nivel central y cada una de las regiones, respecto del proyecto del
presupuesto propuesto en conformidad a este artículo. Para estos efectos cada año los
consejos regionales designarán a uno de sus integrantes para que conjuntamente con el
intendente los represente en ella.
Artículo 70.- El Fondo Nacional de Desarrollo Regional es un programa de inversiones
públicas, con finalidades de compensación territorial, destinado al financiamiento de
acciones en los distintos ámbitos de infraestructura social y económica de la región,
con el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo. Este Fondo se
constituirá por una proporción del total de gastos de inversión pública que establezca
anualmente la Ley de Presupuestos. La distribución del mismo se efectuará entre las
regiones, asignándoles cuotas regionales.
La Ley de Presupuestos de cada año podrá precisar los rubros de gastos que, para
estos efectos, no se entenderán comprendidos en los ámbitos de infraestructura social y
económica de la región.
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Artículo 71.- Los proyectos de inversión y los estudios y programas deberán contar
con informe favorable del organismo de planificación nacional o regional, el cual deberá
estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad. En
el caso de ser éstos financiados con créditos externos, deberán cumplir los
requerimientos derivados de los respectivos contratos de préstamo, conforme a las
instrucciones emanadas de la contraparte nacional del crédito correspondiente.
Artículo 72.- La distribución del noventa por ciento del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional entre regiones se expresará anualmente en la Ley de Presupuestos y se
efectuará teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas y territoriales de cada
región en relación con el contexto nacional.
Para estos efectos, se considerarán, con igual ponderación, las dos variables
siguientes:
a) Nivel socieconómico de la región, medido en términos de indicadores que
considerarán, a lo menos, la tasa de mortalidad infantil, el porcentaje de población en
condiciones de pobreza, la tasa de desempleo, el producto per cápita regional y otros
relativos a la calidad de vida en salud, educación y saneamiento ambiental, y
b) La condición territorial particular de cada región, medida a través de
indicadores que considerarán, a lo menos, la dispersión poblacional, la ruralidad de los
centros de población, el deterioro ecológico, los diferenciales en el costo de obras de
pavimentación y construcción y su distancia respecto a la Región Metropolitana, tomando
además en cuenta la no renovabilidad de los recursos naturales que constituyan la base
económica de la región.
Para el cálculo de las variables ya señaladas, se utilizarán, como fuentes de
información, sólo cifras oficiales emanadas de los Ministerios, del Instituto Nacional
de Estadísticas o, en su caso, de organismos internacionales reconocidos por el Estado de
Chile. Un reglamento que expedirá el Presidente de la República, regulará en lo demás
la aplicación de las variables de distribución interregional, y los procedimientos de
operación del Fondo Nacional de Desarrollo Racional.
Artículo 73.- Los ingresos propios que genere el gobierno regional y los recursos que
por ley o por convenio se destinen una o más regiones, no se distribuirán entre éstas
conforme a los criterios enunciados en el artículo 72, pero podrán sumarse a la cuota
del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que corresponda a la respectiva región, para
todos los efectos de esta ley.
Artículo 74.- La Ley de Presupuestos incluirá uno o más ítem de gastos
correspondientes a la inversión sectorial de asignación regional a que se refiere el
inciso tercero del artículo 104 de la Constitución Política de la República.
Se entenderá por inversión sectorial de asignación regional toda aquella que
corresponda a estudios preinversionales, programas y proyectos de inversión que, siendo
de responsabilidad de un ministerio o de sus servicios centralizados o descentralizados,
se deban materializar en una región específica y cuyos efectos económicos directos se
concentren principalmente en ella. Corresponderá al gobierno regional respectivo resolver
la distribución de dichos recursos entre proyectos específicos que cumplan los criterios
de elegibilidad que establezca el ministerio respectivo.
Los programas, estudios preinversionales o proyectos correspondientes a inversión
sectorial de asignación regional, podrán incluir financiamiento conjunto del gobierno
regional y del órgano o servicio público correspondiente.
Asimismo, dichos estudios, programas y proyectos deberán cumplir con lo establecido
en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. Cuando éstos correspondan a
programas financiados con créditos externos, deberán sujetarse, además, a las
condiciones de elegibilidad contenidas en los respectivos convenios de crédito.
A proposición de los gobiernos regionales, se podrán traspasar recursos entre
programas de inversión sectorial de asignación regional y entre éstos y proyectos
correspondientes al Fondo Nacional de Desarrollo Regional por hasta el 5% del presupuesto
asignado a los primeros.
Artículo 75.- Los convenios de programación a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 104 de la Constitución Política de la República son acuerdos formales entre
uno o más gobiernos regionales y uno o más ministerios, que definen las acciones
relacionadas con los proyectos de inversión que ellos concuerdan en realizar dentro de un
plazo determinado. Estos convenios deberán especificar el o los proyectos sobre los
cuales se apliquen, las responsabilidades y obligaciones de las partes, las metas por
cumplir, los procedimientos de evaluación y las normas de revocabilidad. Los convenios de
programación deberán incluir, cuando corresponda, cláusulas que permitan reasignar
recursos entre proyectos.
Los convenios a que se refiere este artículo deberán ser sancionados mediante
decreto supremo expedido bajo la formula establecida en el artículo 70 del decreto ley
N° 1.263, de 1975. Los proyectos que se incluyan en dichos convenios deberán cumplir con
lo establecido en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975.
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CAPITULO VI
DE LA ELECCION DEL CONSEJO REGIONAL
Párrafo 1°
De los Colegios Electorales Provinciales y de la Votación
Artículo 76.- El consejo regional será elegido por los concejales municipales de la
región, constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las
provincias de la misma.
El Presidente del Tribunal Electoral Regional confeccionará la nómina de los
concejales en ejercicio y la remitirá al presidente de la mesa del colegio electoral
provincial correspondiente.
Diez días antes de la fecha en que deba constituirse el colegio, el respectivo
Tribunal Electoral Regional designará, por sorteo, a los miembros de la mesa que
dirigirá la elección, integrada por un presidente, un secretario y un vocal, y a sus
respectivos suplentes. Asimismo, determinará, dentro de la capital provincial, el local
en que se instalará el colegio electoral.
Artículo 76 bis.- Las candidaturas a consejeros regionales sólo podrán ser
declaradas hasta las veinticuatro horas del quinto día anterior a la fecha en que deba
reunirse el Colegio Electoral, ante el respectivo director regional del Servicio
Electoral.
Cada candidatura deberá ser presentada por a lo menos dos concejales de la respectiva
provincia. Dicha presentación deberá acompañarse de un declaración jurada ante un
notario público de cualquiera de las comunas de la provincia, hecha por los candidatos a
consejeros regionales titular y reemplazante que se incluyan en la misma propuesta, por la
que éstos acrediten su voluntad de ser candidatos y el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los artículos 31 y 32. Un mismo concejal podrá patrocinar más de una
candidatura, la que en todo caso deberá incluir un candidato a consejero titular y otro
en calidad de reemplazante.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cualquier ciudadano que reúna los
requisitos para postular podrá declarar su propia candidatura si cuenta para ello con el
patrocinio de un número no inferior al 0,5% de los ciudadanos inscritos en los registros
electorales de la provincia respectiva a la fecha de la elección municipal más reciente.
La determinación del número mínimo de patrocinantes la hará el director del Servicio
Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con 45 días de
anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección de consejeros
regionales.
Artículo 77.- El Director Regional del Servicio Electoral proporcionará a la mesa de
cada colegio electoral las cédulas con los nombres de los candidatos titulares
acompañados de sus respectivos suplentes, ya sea en forma de listas o uninominales,
según fuere el caso.
Artículo 77 a).- Instalado el colegio electoral, el secretario de la mesa procederá
a distribuir entre los concejales presentes la cédula electoral correspondiente. Acto
seguido, se procederá a llamar a los concejales por orden alfabético a fin de que
depositen su voto en una urna sellada de que se dispondrá al efecto. El voto será
personal y secreto, y cada concejal sólo podrá votar por un candidato a consejero
titular, preferencia que se entenderá hecha también por el respectivo suplente.
Antes de depositar su voto, el concejal deberá firmar junto a su nombre, en la
nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 76.
Artículo 78.- Concluido el llamamiento a los concejales a votar, el presidente de la
mesa declarará cerrada la votación y el secretario dejará constancia de los concejales
que no votaron.
A continuación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que
hubiere funcionado el colegio electoral provincial, en presencia de los concejales
asistentes y del público que deseare presenciarlo, siempre que no interfiera en su
desarrollo.
Se presumirá fraudulento el escrutinio que se practicare en un lugar distinto de
aquel en que hubiere funcionado y recibido la votación el colegio electoral provincial.
El escrutinio se regirá por las normas del artículo 71 de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, numerandos 1 al 5.
Artículo 78 a).- Para determinar los consejeros elegidos, se tendrá en cuenta el
número de preferencias obtenidas por cada uno de los candidatos. Sin embargo, dos o más
candidatos podrán acordar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento
del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 76 bis) y ante el respectivo
director regional del Servicio Electoral, sumar sus votos, en cuyo caso la determinación
de los electos se hará por el sistema de cifra repartidora.
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Artículo 78 b).- El Secretario extenderá un acta del escrutinio que firmarán todos
los miembros de la mesa, debiendo aquél remitir el original de la misma al Tribunal
Electoral Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes al término de la sesión
del colegio. Copia de dicha acta se remitirá al respectivo Director Regional del Servicio
Electoral, dentro del mismo plazo.
Artículo 78 c).- La Dirección del Servicio Electoral podrá acreditar un
representante ante cada uno de los colegios electorales provinciales para los efectos de
prestar la asesoría necesaria al desarrollo del proceso electoral regulado en este
Capítulo.
Párrafo 2°
De las reclamaciones del acto electoral
Artículo 79.- Dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión del
colegio electoral, cualquier persona podrá impugnar, ante el respectivo Tribunal
Electoral Regional, la legalidad del acto o sus resultados. Por esta misma vía, podrá
reclamarse contra eventuales incumplimientos de lo dispuesto por los artículos 31 y 32.
Artículo 80.- El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por el
solo ministerio de la ley para reunirse a las diez de la mañana del decimoquinto día
siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las elecciones de los consejeros
regionales por los colegios electorales provinciales, a fin de resolver las reclamaciones
y efectuar las rectificaciones a que ellas dieren lugar.
Reunido el tribunal en la oportunidad señalada, seguirá sesionando diariamente hasta
que cumpla íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo
de quince días.
Artículo 81.- El Tribunal Electoral Regional procederá, de norte a sur, al estudio
de las elecciones de consejeros regionales reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de
nulidad, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio,
ellos hayan tenido en la elección. Con el mérito de los antecedentes, declarará válida
o nula la elección y sentenciará conforme a derecho.
Los hechos, efectos o irregularidades que no influyan en el resultado de la elección,
sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación en las mesas de los
colegios electorales provinciales, no darán mérito para declarar su nulidad.
Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las mesas de los colegios
electorales provinciales que no hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de
miembros que señala el artículo 76 o en lugares distintos de los designados.
Declarada nula una elección por el Tribunal Electoral Regional respectivo, se
procederá a repetirla.
Artículo 82.- La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para ante
el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días desde la notificación del
fallo.
El Tribunal Calificador de Elecciones deberá resolver todas las apelaciones dentro
del plazo de quince días.
Artículo 83.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que quede
ejecutoriada la sentencia recaída en los reclamos, el Tribunal Electoral Regional
proclamará a los candidatos electos y enviará copia autorizada de la parte pertinente
del fallo al intendente.
Artículo 84.- Cuando se dispusiere la repetición de la elección, las mesas de los
colegios electorales provinciales funcionaran con la mi integración que hubieren tenido
en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la
circunstancia de ser nulo el nombramiento de los integrantes de la mesa, en la
adulteración o falsificación del escrutinio o en el cohecho de alguno de sus miembros,
caso en el cual en la propia sentencia se designará, previo sorteo, a los miembros de la
nueva mesa, excluidos los objetados. La sentencia se notificará a los concejales por el
secretario del Tribunal Electoral Regional mediante carta certificada.
La nueva elección se efectuará el décimo día, contado desde el momento en que
quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional o del Tribunal Calificador
de Elecciones, en su caso.
Artículo 85.- El consejo regional se instalará 60 días después de la fecha de
elección de los consejeros, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará
desde la fecha de la nueva elección.
TITULO FINAL
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Artículo 86.- Los gobiernos regionales y los intendentes se relacionarán con el
Presidente de la República a través del Ministerio del Interior.
Artículo 87.- Las competencias atribuidas por esta ley a los gobiernos regionales no
afectarán las funciones y atribuciones que correspondan a la Administración Pública
nacional, en todo lo que expresamente no haya sido encomendado a los gobiernos regionales.
Artículo 88.- Cuando el traspaso de competencias a que se refiere el artículo 66
pueda operarse por la vía de un convenio, éste será celebrado entre el gobierno
regional y el ministerio respectivo, debiendo suscribirlo, además, el Ministro del
Interior.
Artículo 89.- Las resoluciones o acuerdos ilegales de los gobiernos regionales,
serán reclamables en conformidad a las reglas siguientes:
a) Cualquier particular podrá reclamar ante el intendente contra las resoluciones o
acuerdos que estime ilegales, cuando éstos afecten el interés general de la región o de
sus habitantes. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días
hábiles, contado desde la fecha de publicación de la resolución o desde que se adoptó
el acuerdo;
b) El mismo reclamo podrán entablar ante el intendente los particulares agraviados,
en los casos y dentro del plazo señalado en la letra a) precedente, evento en el cual el
plazo se computará desde que el afectado fue notificado de la resolución o del acuerdo;
c) Se considerará rechazado el reclamo si el intendente no se pronunciare dentro del
término de quince días hábiles, contado desde la fecha de su recepción en la
intendencia regional respectiva;
d) Rechazado el reclamo, expresa o tácitamente, el afectado podrá reclamar, dentro
del plazo de quince días hábiles, ante la Corte de Apelaciones respectiva. En este caso
el plazo se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la
letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario de la intendencia regional
respectiva, o desde la notificación, personalmente o por cédula dejada en el domicilio
del reclamante, de la resolución del intendente que rechace el reclamo.
El reclamante señalará en su escrito el acto impugnado, la norma legal que estima
infringida, la forma como se ha producido la infracción y, cuando procediere, las razones
por las cuales el acto le irroga un perjuicio;
e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto
impugnado pueda producir un daño irreparable;
f) La Corte dará traslado al intendente por el término de diez días. Evacuado el
traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término
especial de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas
establecidas para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil;
g) Evacuado el traslado o vencido el término de prueba, en su caso, se remitirán los
autos al fiscal para su informe y a continuación se ordenará conocer de éstos en
cuenta;
h) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá u ordenará, según sea
procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; dictará la resolución que
corresponda para reemplazar la resolución o acuerdo anulado; declarará si ha o no lugar
a la indemnización de perjuicios, cuando se hubiere solicitado y, dispondrá el envío de
los antecedentes al juez del crimen competente, cuando la infracción fuere constitutiva
de delito, e
i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los
tribunales ordinarios de justicia para demendar, conforme a las reglas del juicio sumario,
la indemnización de los perjuicios si procediere. Asimismo, podrá recurrir ante la
justicia del crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que
correspondieren en conformidad a las normas procesales respectivas. En ambos casos no
podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.
En contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones no procederá
el recurso de casación.
Artículo 90.- Los ministerios, los servicios públicos, los gobiernos regionales y
las municipalidades deberán actuar coordinadamente en la formulación de los planes y en
la ejecución de los programas vinculados a la dotación de la infraestructura social
básica y al equipamiento urbano de las áreas metropolitanas. Para dicho efecto, los
organismos mencionados proporcionarán la información necesaria, realizarán los estudios
en conjunto cuando proceda y adoptarán las medidas pertinentes para lograr el mejor
aprovechamiento de los recursos públicos y la debida congruencia de las acciones que
realicen.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por área
metropolitana la extensión territorial formada por dos o más centros de población
unidos entre sí por espacios construídos y que comparten la utilización de diversos
elementos de infraestructura y servicios urbanos.
En las regiones donde existan áreas metropolitanas los gobiernos regionales tendrán
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además las atribuciones específicas sobre los servicios públicos que les confieran las
leyes.
Artículo 91.- En cada región del país donde se configuren áreas metropolitanas
conforme a lo previsto por el artículo anterior, existirá un Consejo Coordinador
Regional de Acción Municipal, cuya finalidad será planificar y coordinar acciones
municipales conjunta destinadas a la prevención y solución de problemas que afecten a
las comunas comprendidas en el área metropolitana respectiva y que requieran de
tratamiento conjunto.
El Consejo Coordinador a que se refiere el inciso anterior estará integrado por los
alcaldes de las municipalidades a que correspondan las comunas comprendidas en el área
metropolitana y será presidido por el de la municipalidad en cuyo territorio se ubique la
cabecera regional o provincial, en su caso. Las deliberaciones y acuerdos que este Consejo
adopte se transmitirán a las municipalidades respectivas con carácter de recomendaciones
o proposiciones. El costo de los estudios que puedan encargarse será prorrateado entre
las municipalidades concernidas en proporción a sus ingresos.
A las sesiones del Consejo y por acuerdo de sus miembros podrá invitarse a las
autoridades de otros organismos públicos con el objeto de acordar acciones mancomunadas
en los términos previstos en el inciso primero del artículo anterior. Los convenios que
al efecto se celebren tanto entre las municipalidades participantes en el Consejo como con
otros servicios públicos regularán los alcances y formas de llevar a efecto la
coordinación de sus respectivas acciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los recursos que se asignen al Fondo Nacional de Desarrollo Regional se
incrementarán, respecto del presupuesto del año anterior, en los Presupuestos de 1993 y
1994, en una tasa no inferior al 25 por ciento por sobre el crecimiento promedio del
presupuesto de la inversión pública nacional en cada uno de esos años, excluida la
inversión sectorial de asignación regional.
SEGUNDA En los Presupuestos de los años 1993 y 1994, la inversión sectorial de
asignación regional incluirá, a lo menos, los ítem de pavimentación urbana,
conservación y mejoramiento de caminos secundarios y mejoramiento urbano.
En los Presupuestos de los años 1993 y 1994, la inversión sectorial de asignación
regional crecerá, a lo menos, en una tasa del 25 por ciento más alta que la de
crecimiento del resto de la inversión pública en los mismos períodos, excluido el Fondo
Nacional de Desarrollo Regional.
TERCERA.- La Ley de Presupuestos de 1993 incluirá el primer presupuesto de los
gobiernos regionales.
CUARTA.- Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de esta
ley y la instalación de los gobiernos regionales, regirán plenamente las funciones,
atribuciones y competencias que en esta ley se establecen para los intendentes y
gobernadores. Entre tanto, los consejos regionales de desarrollo establecidos por la ley
N° 18.605 mantendrán sus actuales composición y atribuciones, de conformidad a la
legislación vigente.
QUINTA.- Los bienes inventariables, muebles e inmuebles, adquiridos o construidos con
recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, antes de la entrada en vigencia de
esta ley, cuyo dominio no haya sido transferido por aplicación del artículo 16 de la ley
N° 18.267, y siempre que estén actualmente destinados a los fines para los que se
construyeron, deberán entenderse transferidos a las entidades públicas que no sean
fiscales a las cuales estén asignados. Los referidos bienes, que actualmente estén
utilizando los servicios fiscales, deberán entenderse destinados a éstos. La
transferencia del dominio de dichos bienes se perfeccionará mediante decreto del
Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá llevar, además, la firma del intendente
de la región respectiva. Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuará con
el solo mérito de la copia autorizada del respectivo decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mediante decreto fundado,
expedido a través del Ministerio de Bienes Nacionales, el que será suscrito, además,
por el Ministro del Interior, determinados bienes se podrán destinar al patrimonio del
gobierno regional.
artículo 29 será hecha por el respectivo director regional del Servicio Electoral dentro
de los veinte días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
SEPTIMA.- Para los efectos de la primera elección de los consejeros regionales, el
patrocinio ciudadano a que se refiere el inciso tercero del artículo 76 bis sólo
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requerirá la firma, otorgada ante notario público, de a lo menos treinta ciudadanos
inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1.o del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 5 de Noviembre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco
Baraona, Subsecretario del Interior.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley sobre Gobierno y Administración
Regional
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad respecto
de los artículos 13 a 92 permanentes y disposiciones
séptima y octava transitorias, y que por sentencia de 3
de noviembre de 1992, declaró:
1. Las siguientes disposiciones del proyecto de ley
remitido son inconstitucionales, y deben eliminarse de
su texto:
-Artículo 20, letra a), la frase "y las de su
organización interna";
-Artículo 20, letra c), la frase "e instituciones de
la Administración Pública nacional";
-Artículo 25, inciso primero, la frase final "Si el
consejo no se pronunciare en el citado plazo, se
presumirá su acuerdo y regirá lo propuesto por el
intendente";
-Artículo 27, inciso segundo, artículo 36, letra b),
Octava Disposición transitoria;
-Artículo 36, letra k);
-Artículo 45, letra f);
-Artículo 48, letra b), N° 2, la frase ", en la
forma que ellos lo determinen";
-Artículo 54, inciso primero, la frase de la parte
final "Asimismo, la comisión determinará las normas que
regularán los procesos electorales de cada estamento";
-Artículo 55, inciso tercero, la frase "en única
instancia";
-Artículo 73;
-Artículo 78.
2. Las siguientes disposiciones son declaradas
constitucionales, con las prevenciones que se señalan en
los considerandos que se indican:
-Artículo 20, letra a); 24, letra q); 36, letra l);
45, letra i), y 91, inciso tercero, con la prevención
del considerando 36 de esta sentencia;
-Artículos 29, inciso segundo; 41; 55; 59; 80; 81;
82; 84, y 85, con la prevención del considerando 37;
-Artículo 24, letra d), con la prevención del
considerando 40;
-Artículo 24, letra l), con la prevención del
considerando 43;
-Artículo 29, inciso primero, literal b), con la
prevención del considerando 45;
-Artículo 29, inciso segundo, con la prevención del
considerando 47;
-Artículo 41, con la prevención del considerando 49;
-Artículo 45, inciso primero, con la prevención del
considerando 51;
-Artículo 54, inciso tercero, con la prevención del
considerando 53;
-Artículo 59, inciso segundo, con la prevención del
considerando 55;
-Artículo 79 a), con la prevención del considerando
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57, y
-Artículo 90, con la prevención del considerando 59.
3. Sobre las siguientes normas del proyecto remitido
el Tribunal no se pronuncia en razón de lo expuesto en
el considerando 60 de esta sentencia:
-Artículo 16, letra b), la frase "en conformidad con
la normativa aplicable";
-Artículo 16, letra f), la frase "en conformidad a
la ley";
-Artículo 16, letra g), la frase "y en conformidad a
los procedimientos regulados en la legislación
respectiva";
-Artículo 17, letra c), la frase "con sujeción a las
normas legales y decretos supremos reglamentarios que
rijan la materia";
-Artículo 19, letra c), la frase "que se efectúen en
conformidad a la normativa aplicable";
-Artículo 19, letra d), la frase "en virtud de las
atribuciones que les otorgue la ley";
-Artículo 20, letra a), la frase "y los reglamentos
supremos que las complementen";
-Artículo 20, letra h), la frase "de acuerdo con la
normativa nacional correspondiente";
-Artículo 24, letra d), la frase "y demás normas
legales sobre la administración financiera del Estado";
-Artículo 24, letra g), la frase "en conformidad a
las leyes y a los reglamentos supremos
correspondientes", y
-Artículo 24, letra m), la frase "según lo
establezcan las leyes respectivas":
4.- Las siguientes disposiciones del proyecto
remitido versan sobre las materias de ley ordinaria o
común, por lo que el Tribunal no se pronuncia sobre
ellas:
-Artículo 20, letra f);
-Artículo 24, letras i), j), k) y o);
-Artículo 36, letras d) e i);
-Artículo 60;
-Artículo 61, inciso primero;
-Artículo 62;
-Artículo 63;
-Artículo 64;
-Artículo 65;
-Artículo 66, incisos segundo y tercero;
-Artículo 66 bis;
-Artículo 68;
-Artículo 68 bis;
-Artículo 69;
-Artículo 70;
-Artículo 71;
-Artículo 74, y
-Artículo 75, y
5.- Las demás disposiciones del proyecto remitido
sometidas a control de este Tribunal, son
constitucionales.
Santiago, noviembre 4 de 1992.- Rafael Larraín Cruz,
secretario.
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