Ley Nº 19.173

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19173<br /> Fecha Publicación :30-10-1992<br /> Fecha Promulgación :26-10-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE MINERIA<br /> Título :MODIFICA LEY N° 19.129, SOBRE SUBSIDIO COMPENSATORIO A LA<br /> INDUSTRIA DEL CARBON<br /> Tipo Version :Unica De : 30-10-1992<br /> Inicio Vigencia :30-10-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30540&amp;idVersion=1992<br /> -10-30&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY N° 19.129, SOBRE SUBSIDIO COMPENSATORIO A LA INDUSTRIA DEL CARBON<br /> Ley N° 19.173 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al<br /> siguiente<br /> PROYECTO DE LEY:<br /> Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.129:<br /> 1. Agrégase, en el artículo 3°, después de la palabra "precedente", suprimiéndose<br /> el punto final (.), la frase: "al del pago efectivo.".<br /> 2. Modifícase el artículo 4°, de la forma siguiente:<br /> a) Reemplázase, en el inciso primero la expresión "el Servicio de Tesorerías" por<br /> "la Comisión Nacional de Energía".<br /> b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:<br /> "Dentro de los diez días siguientes a la presentación de los documentos señalados<br /> en el inciso anterior, la Comisión Nacional de Energía, si procediere, requerirá al<br /> Servicio de Tesorerías que haga efectivo el pago del subsidio por el monto calculado por<br /> aquélla de acuerdo con las normas de esta ley y su reglamento.".<br /> c) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "El Servicio de Tesorerías deberá hacer efectivo el pago del subsidio dentro de los<br /> cinco días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el requerimiento a que se refiere<br /> el inciso anterior.".<br /> 3. Sustitúyese la letra b) del artículo 6° por la siguiente:<br /> "b) Acreditar con certificado emitido por el Servicio Nacional de Geología y<br /> Minería, que la faena minera de que se trata tiene un nivel de seguridad acorde con las<br /> exigencias contenidas en el Reglamento de Seguridad Minera.".<br /> 4. Agrégase, como inciso final del artículo 8°, el siguiente:<br /> "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión Nacional de<br /> Energía podrá aumentar las cuotas subsidiables a las empresas productoras que lo<br /> soliciten, considerando las ventas que hayan efectuado a empresas intermediarias, que sean<br /> beneficiarias del subsidio, durante los años 1987 a 1990, siempre que estas últimas no<br /> las hayan incluido como compras en los Programas Anuales de Ventas y Compras presentados<br /> ante la Comisión para impetrar sus propios subsidios, o si lo han hecho, acepten que les<br /> sean deducidos para esos efectos."<br /> 5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9°:<br /> a) Sustitúyese en el inciso tercero la frase "1° de diciembre" por "10 de<br /> septiembre".<br /> b) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:<br /> "Para los efectos de esta ley, se entenderá por pirquineros del carbón, a las<br /> personas que se dediquen en forma artesanal a la extracción o recuperación de carbón y<br /> se inscriban antes del 1° de octubre de 1992, en el Registro que, al efecto, abrirá el<br /> Servicio Nacional de Geología y Minería, previa acreditación de tales calidades<br /> mediante los documentos que dicho Servicio les requiera."<br /> 6. Modifícase el artículo 10 de la siguiente forma:<br /> a) Intercálase como inciso sexto el siguiente, pasando los actuales incisos sexto y<br /> séptimo a ser incisos séptimo y octavo, respectivamente:<br /> "Para los efectos de este artículo, deberá utilizarse el monto mensual del ingreso<br /> mínimo que rija para fines remuneracionales de los trabajadores mayores de 18 años de<br /> edad, vigente a la fecha del inicio del programa de reconversión laboral o de su<br /> extensión, según corresponda.".<br /> b) Reemplázase en el actual inciso sexto, que pasa a ser séptimo, la frase "los<br /> incisos tercero, cuarto y quinto del" por la palabra "el".<br /> c) Sustitúyese en el inciso final del artículo 10 la palabra "correspondiente" por<br /> la expresión "cuando corresponda".<br /> 7. Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del 10:<br /> "Artículo 10 bis.- No obstante, el programa de reconversión laboral, podrá<br /> renovarse por una segunda etapa en lo que respecta a los gastos de traslado, entrenamiento<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee implementos y herramientas de trabajo. Tal renovación podrá ser dispuesta por el<br /> Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a solicitud del interesado, la que deberá<br /> ser presentada hasta 30 días después de terminada la primera etapa. El período de<br /> extensión de esta segunda etapa no podrá ser superior a seis meses y su costo no podrá<br /> exceder de doce ingresos mínimos por cada beneficiario. Asimismo, la utilización de los<br /> recursos de cada programa de reconversión laboral en esta segunda etapa, estará regida<br /> por las normas pertinentes de los artículos 9° y 10 de la presente ley. En todo caso,<br /> los gastos de traslado podrán realizarse por una sola vez.<br /> No obstante, los trabajadores que hubieran accedido a programas de reconversión, y<br /> que hubieren concluido a la fecha de vigencia de esta ley, podrán optar a una segunda<br /> etapa de estos programas en un plazo de 60 días contados a partir de la vigencia de<br /> ella.".<br /> 8. Modifícase el artículo 11 en la forma siguiente:<br /> a) Reemplázanse los incisos primero y segundo, por los siguientes:<br /> "Artículo 11.- Todo trabajador que al 10 de septiembre de 1991 hubiere estado<br /> prestando servicios en cualquier empresa carbonífera del país, que no tenga la calidad<br /> de pensionado por antigüedad o vejez, cuyo contrato termine por cualquier causa entre el<br /> 10 de septiembre de 1991 y la fecha en que expire el subsidio a la actividad carbonífera<br /> a que se refiere la presente ley y, adicionalmente, que a la fecha de término de su<br /> contrato cuente a lo menos con 25 años de trabajos pesados en actividades mineras<br /> subterráneas, definidos como tales en el artículo 38 de la ley N° 10.383 y su<br /> reglamento, aun cuando hubieren sido prestados a distintas entidades empleadoras y<br /> hubieren estado afectos a cualquier régimen previsional, tendrá derecho a una<br /> indemnización compensatoria especial de carácter mensual y de cargo fiscal. El monto<br /> mensual de dicha indemnización será de 75% del promedio de las remuneraciones imponibles<br /> líquidas percibidas en los 12 meses calendario anteriores al 10 de septiembre de 1991,<br /> debiendo actualizarse previamente cada una de ellas conforme a la variación experimentada<br /> por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes en que se devengaron y el mes anterior<br /> al del término del contrato. Para estos efectos, se entenderá como remuneración<br /> imponible líquida la remuneración imponible deducidas las cotizaciones previsionales de<br /> cargo del trabajador.<br /> En caso que el trabajador hubiere estado en goce de licencia médica durante todo o<br /> parte del período a considerar en el cálculo señalado en el inciso anterior, para los<br /> efectos de determinar el aludido beneficio, deberán considerarse por dichos lapsos las<br /> remuneraciones sobre las cuales se efectuaron o debieron efectuarse las respectivas<br /> cotizaciones previsionales, actualizadas en los términos señalados, debiendo deducirse<br /> previamente estas últimas.".<br /> b) Intercálanse, como incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, los siguientes,<br /> pasando el actual inciso tercero, a ser sexto:<br /> "En el evento que durante parte del período de cálculo citado, el trabajador no<br /> hubiere percibido remuneración o no hubiere hecho uso de licencia médica, para los<br /> efectos de determinar el promedio a que alude el inciso primero de este artículo, sólo<br /> se considerará el número de meses en que efectivamente tuvo derecho a remuneración y/o<br /> licencia médica.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores se considerará el<br /> incremento a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.<br /> En todo caso, el monto de la indemnización compensatoria determinada en conformidad a<br /> este artículo no podrá ser inferior al equivalente al valor de la pensión mínima de<br /> vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, deducida la cotización legal para salud.".<br /> 9. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 12:<br /> a) Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones "vejez" e "invalidez",<br /> entre comas, la palabra "antigüedad".<br /> b) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto, por los siguientes:<br /> "Sobre el monto de estas prestaciones, los beneficiarios deberán cotizar el 7% para<br /> salud. Los beneficiarios afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de<br /> 1980, deberán efectuar, además, las cotizaciones a que se refiere el artículo 17 del<br /> citado decreto ley.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad pagadora deberá<br /> adicionar a la indemnización compensatoria las sumas necesarias para financiar las<br /> cotizaciones mencionadas y enterarlas en las entidades que corresponda.".<br /> 10. Modifícase el artículo 13 en la forma siguiente:<br /> a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:<br /> "Artículo 13.- La pensión de vejez, antigüedad o invalidez que en su oportunidad<br /> correspondiere a los beneficiarios de la indemnización compensatoria a que se refiere el<br /> artículo 11 de la presente ley y que se encontraren afiliados en alguna institución de<br /> previsión del antiguo sistema de pensiones, se calculará y liquidará considerando, en<br /> la determinación del sueldo o salario base, las normas vigentes y las remuneraciones<br /> imponibles computables en la fecha de cesación del respectivo trabajador en la empresa<br /> que le dio derecho a dicha indemnización compensatoria.".<br /> b) Intercálanse los siguientes incisos, nuevos, a continuación del primero, pasando<br /> el actual inciso segundo a ser inciso cuarto: "Para el cálculo de las aludidas pensiones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a ellas, deberá computarse<br /> también el tiempo durante el cual el beneficiario haya devengado la indemnización a que<br /> se refiere el artículo 11.<br /> El monto de la pensión determinado conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores,<br /> se incrementará con los reajustes que se otorguen a las pensiones por aplicación del<br /> artículo 14 de decreto ley N° 2.448, de 1979, entre la fecha de cesación en funciones y<br /> aquella en que el beneficiario empiece a devengar la pensión. Este incremento excluye la<br /> aplicación de toda otra forma de amplificación del sueldo o salario base de pensión<br /> contemplada en las normas que regulan los distintos regímenes previsionales y que se<br /> refieran al mismo período recién indicado. Dicho monto, así incrementado, constituirá<br /> la pensión inicial del beneficiario.".<br /> c) Agrégase al final del actual inciso segundo del artículo 13, que pasa a ser<br /> inciso cuarto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la<br /> siguiente oración:<br /> "Para estos efectos, se considerará la pensión a que habría tenido derecho el<br /> trabajador si hubiera sido inválido absoluto.".<br /> d) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "En todo caso, los imponentes a que se refiere este precepto podrán acogerse a<br /> pensión conforme a las normas de los regímenes previsionales a que se encuentren<br /> afectos, en cuyo caso no será aplicable lo dispuesto en este artículo. En el evento que<br /> el imponente no hubiere ejercido dicha opción, podrán invocar el aludido derecho los<br /> beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia que aquél causare.".<br /> 11. Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 14, la expresión "o pérdida del<br /> subsidio compensatorio" por "de la ley".<br /> 12. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 16, la oración que aparece a<br /> continuación del punto seguido (.), por la siguiente:<br /> "A su vez, quienes se encuentren en goce de pensiones de invalidez de montos<br /> inferiores a aquellos que les corresponderían por concepto de indemnización<br /> compensatoria, tendrán derecho a este último beneficio por un valor equivalente al que<br /> resulte de la aplicación del artículo 11, deducido el monto de la pensión<br /> correspondiente al primer mes en que se devengue la aludida indemnización. En los casos<br /> en que la respectiva pensión de invalidez se transforme de pensión de invalidez parcial<br /> a total o absoluta o viceversa o se extinga, deberá efectuarse un nuevo cálculo de la<br /> indemnización compensatoria considerando el nuevo valor de la pensión. En todo caso, las<br /> aludidas indemnizaciones se extinguirán el último día del mes en que el beneficiario<br /> fallezca o cumpla 60 ó 65 años de edad, según se trate de mujeres u hombres.".<br /> 13. Agrégase, como artículo transitorio, el siguiente:<br /> "Artículo transitorio.- Los trabajadores que al 10 de septiembre de 1991 hubieren<br /> estado prestando servicios en cualquier empresa carbonífera del país, que no tengan la<br /> calidad de pensionados por antigüedad o vejez, cuyo contrato de trabajo termine por<br /> cualquier causa, entre el 10 de septiembre de 1991 y el 30 de noviembre de 1992 y,<br /> adicionalmente, que a la fecha de término de su contrato cuenten a lo menos con 18 años<br /> de trabajos pesados en actividades mineras subterráneas, definidos como tales en el<br /> artículo 38 de la ley N° 10.383 y su reglamento, aun cuando hubieren sido prestados a<br /> distintas entidades empleadoras y hubieren estado afectos a cualquier régimen<br /> previsional, tendrán derecho a la indemnización establecida en el citado artículo 11,<br /> siempre que la soliciten antes del 1° de enero de 1993, quedando afectos a las normas que<br /> rigen dicho beneficio.<br /> Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, cuyos contratos de trabajo<br /> hubieran terminado por cualquier causa con anterioridad a la vigencia de este artículo y<br /> que se hubieran acogido a los beneficios de reconversión laboral señalados en los<br /> artículos 9° y 10, podrán solicitar la aludida indemnización compensatoria. Para tal<br /> efecto, deberán presentar la respectiva solicitud dentro de 60 días contados desde la<br /> vigencia de este artículo, cesando en el goce de los beneficios de reconversión laboral,<br /> debiendo restituir los valores correspondientes a estos últimos que determine el Servicio<br /> Nacional de Capacitación y Empleo. Dicha restitución se efectuará mediante descuentos<br /> mensuales de la indemnización compensatoria, en cuotas equivalentes al 20% de la misma,<br /> que efectuará la entidad pagadora de aquélla, debiendo remitir las sumas descontadas al<br /> referido servicio.<br /> No será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14, respecto de las<br /> indemnizaciones compensatorias que se otorguen conforme a este artículo, a aquellos<br /> trabajadores que, de mantenerse vigentes sus contratos de trabajo, no habrían alcanzado a<br /> cumplir 25 años de trabajos pesados en minas subterráneas durante el período de<br /> vigencia del subsidio establecido en el artículo 1°.".<br /> Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas por los N°s. 1, 6 letra c), 8, 9 y 10<br /> del artículo 1° de esta ley, regirán a partir de la fecha de vigencia de la ley N°<br /> 19.129.<br /> Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley<br /> durante el año 1992, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresupuestaria Tesoro Público.<br /> El gasto que demande durante el año 1992 la aplicación de lo dispuesto en el número<br /> 7 del artículo 1° de esta ley, se imputará al ítem 15-05-01-25-31.002 del presupuesto<br /> vigente del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.<br /> Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República, para que por decreto<br /> supremo del Ministerio respectivo, fije el texto coordinado, refundido y sistematizado de<br /> la ley N° 19.129.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 26 de Octubre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Alejandro Hales Jamarne, Ministro de Minería.- René Cortázar Sanz,<br /> Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Jaime Tohá González, Ministro Presidente de<br /> la Comisión Nacional de Energía.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Iván<br /> Valenzuela Rabi, Subsecretario de Minería.<br /> Proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.129, sobre subsidio a la industria del<br /> carbón en aspectos previsionales<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el protecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la<br /> constitucionalidad respecto de la letra c) del numerando 6 del artículo 1° del proyecto,<br /> y que por sentencia de 15 de octubre de 1992, la declaró constitucional.<br /> Santiago, Octubre 20 de 1992.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>