Ley Nº 19.173
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Fecha Publicación :30-10-1992
Fecha Promulgación :26-10-1992
Organismo :MINISTERIO DE MINERIA
Título :MODIFICA LEY N° 19.129, SOBRE SUBSIDIO COMPENSATORIO A LA
INDUSTRIA DEL CARBON
Tipo Version :Unica De : 30-10-1992
Inicio Vigencia :30-10-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30540&idVersion=1992
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MODIFICA LEY N° 19.129, SOBRE SUBSIDIO COMPENSATORIO A LA INDUSTRIA DEL CARBON
Ley N° 19.173 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.129:
1. Agrégase, en el artículo 3°, después de la palabra "precedente", suprimiéndose
el punto final (.), la frase: "al del pago efectivo.".
2. Modifícase el artículo 4°, de la forma siguiente:
a) Reemplázase, en el inciso primero la expresión "el Servicio de Tesorerías" por
"la Comisión Nacional de Energía".
b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
"Dentro de los diez días siguientes a la presentación de los documentos señalados
en el inciso anterior, la Comisión Nacional de Energía, si procediere, requerirá al
Servicio de Tesorerías que haga efectivo el pago del subsidio por el monto calculado por
aquélla de acuerdo con las normas de esta ley y su reglamento.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"El Servicio de Tesorerías deberá hacer efectivo el pago del subsidio dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el requerimiento a que se refiere
el inciso anterior.".
3. Sustitúyese la letra b) del artículo 6° por la siguiente:
"b) Acreditar con certificado emitido por el Servicio Nacional de Geología y
Minería, que la faena minera de que se trata tiene un nivel de seguridad acorde con las
exigencias contenidas en el Reglamento de Seguridad Minera.".
4. Agrégase, como inciso final del artículo 8°, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión Nacional de
Energía podrá aumentar las cuotas subsidiables a las empresas productoras que lo
soliciten, considerando las ventas que hayan efectuado a empresas intermediarias, que sean
beneficiarias del subsidio, durante los años 1987 a 1990, siempre que estas últimas no
las hayan incluido como compras en los Programas Anuales de Ventas y Compras presentados
ante la Comisión para impetrar sus propios subsidios, o si lo han hecho, acepten que les
sean deducidos para esos efectos."
5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9°:
a) Sustitúyese en el inciso tercero la frase "1° de diciembre" por "10 de
septiembre".
b) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
"Para los efectos de esta ley, se entenderá por pirquineros del carbón, a las
personas que se dediquen en forma artesanal a la extracción o recuperación de carbón y
se inscriban antes del 1° de octubre de 1992, en el Registro que, al efecto, abrirá el
Servicio Nacional de Geología y Minería, previa acreditación de tales calidades
mediante los documentos que dicho Servicio les requiera."
6. Modifícase el artículo 10 de la siguiente forma:
a) Intercálase como inciso sexto el siguiente, pasando los actuales incisos sexto y
séptimo a ser incisos séptimo y octavo, respectivamente:
"Para los efectos de este artículo, deberá utilizarse el monto mensual del ingreso
mínimo que rija para fines remuneracionales de los trabajadores mayores de 18 años de
edad, vigente a la fecha del inicio del programa de reconversión laboral o de su
extensión, según corresponda.".
b) Reemplázase en el actual inciso sexto, que pasa a ser séptimo, la frase "los
incisos tercero, cuarto y quinto del" por la palabra "el".
c) Sustitúyese en el inciso final del artículo 10 la palabra "correspondiente" por
la expresión "cuando corresponda".
7. Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del 10:
"Artículo 10 bis.- No obstante, el programa de reconversión laboral, podrá
renovarse por una segunda etapa en lo que respecta a los gastos de traslado, entrenamiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee implementos y herramientas de trabajo. Tal renovación podrá ser dispuesta por el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a solicitud del interesado, la que deberá
ser presentada hasta 30 días después de terminada la primera etapa. El período de
extensión de esta segunda etapa no podrá ser superior a seis meses y su costo no podrá
exceder de doce ingresos mínimos por cada beneficiario. Asimismo, la utilización de los
recursos de cada programa de reconversión laboral en esta segunda etapa, estará regida
por las normas pertinentes de los artículos 9° y 10 de la presente ley. En todo caso,
los gastos de traslado podrán realizarse por una sola vez.
No obstante, los trabajadores que hubieran accedido a programas de reconversión, y
que hubieren concluido a la fecha de vigencia de esta ley, podrán optar a una segunda
etapa de estos programas en un plazo de 60 días contados a partir de la vigencia de
ella.".
8. Modifícase el artículo 11 en la forma siguiente:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo, por los siguientes:
"Artículo 11.- Todo trabajador que al 10 de septiembre de 1991 hubiere estado
prestando servicios en cualquier empresa carbonífera del país, que no tenga la calidad
de pensionado por antigüedad o vejez, cuyo contrato termine por cualquier causa entre el
10 de septiembre de 1991 y la fecha en que expire el subsidio a la actividad carbonífera
a que se refiere la presente ley y, adicionalmente, que a la fecha de término de su
contrato cuente a lo menos con 25 años de trabajos pesados en actividades mineras
subterráneas, definidos como tales en el artículo 38 de la ley N° 10.383 y su
reglamento, aun cuando hubieren sido prestados a distintas entidades empleadoras y
hubieren estado afectos a cualquier régimen previsional, tendrá derecho a una
indemnización compensatoria especial de carácter mensual y de cargo fiscal. El monto
mensual de dicha indemnización será de 75% del promedio de las remuneraciones imponibles
líquidas percibidas en los 12 meses calendario anteriores al 10 de septiembre de 1991,
debiendo actualizarse previamente cada una de ellas conforme a la variación experimentada
por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes en que se devengaron y el mes anterior
al del término del contrato. Para estos efectos, se entenderá como remuneración
imponible líquida la remuneración imponible deducidas las cotizaciones previsionales de
cargo del trabajador.
En caso que el trabajador hubiere estado en goce de licencia médica durante todo o
parte del período a considerar en el cálculo señalado en el inciso anterior, para los
efectos de determinar el aludido beneficio, deberán considerarse por dichos lapsos las
remuneraciones sobre las cuales se efectuaron o debieron efectuarse las respectivas
cotizaciones previsionales, actualizadas en los términos señalados, debiendo deducirse
previamente estas últimas.".
b) Intercálanse, como incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, los siguientes,
pasando el actual inciso tercero, a ser sexto:
"En el evento que durante parte del período de cálculo citado, el trabajador no
hubiere percibido remuneración o no hubiere hecho uso de licencia médica, para los
efectos de determinar el promedio a que alude el inciso primero de este artículo, sólo
se considerará el número de meses en que efectivamente tuvo derecho a remuneración y/o
licencia médica.
Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores se considerará el
incremento a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
En todo caso, el monto de la indemnización compensatoria determinada en conformidad a
este artículo no podrá ser inferior al equivalente al valor de la pensión mínima de
vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, deducida la cotización legal para salud.".
9. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 12:
a) Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones "vejez" e "invalidez",
entre comas, la palabra "antigüedad".
b) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto, por los siguientes:
"Sobre el monto de estas prestaciones, los beneficiarios deberán cotizar el 7% para
salud. Los beneficiarios afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de
1980, deberán efectuar, además, las cotizaciones a que se refiere el artículo 17 del
citado decreto ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad pagadora deberá
adicionar a la indemnización compensatoria las sumas necesarias para financiar las
cotizaciones mencionadas y enterarlas en las entidades que corresponda.".
10. Modifícase el artículo 13 en la forma siguiente:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 13.- La pensión de vejez, antigüedad o invalidez que en su oportunidad
correspondiere a los beneficiarios de la indemnización compensatoria a que se refiere el
artículo 11 de la presente ley y que se encontraren afiliados en alguna institución de
previsión del antiguo sistema de pensiones, se calculará y liquidará considerando, en
la determinación del sueldo o salario base, las normas vigentes y las remuneraciones
imponibles computables en la fecha de cesación del respectivo trabajador en la empresa
que le dio derecho a dicha indemnización compensatoria.".
b) Intercálanse los siguientes incisos, nuevos, a continuación del primero, pasando
el actual inciso segundo a ser inciso cuarto: "Para el cálculo de las aludidas pensiones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a ellas, deberá computarse
también el tiempo durante el cual el beneficiario haya devengado la indemnización a que
se refiere el artículo 11.
El monto de la pensión determinado conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores,
se incrementará con los reajustes que se otorguen a las pensiones por aplicación del
artículo 14 de decreto ley N° 2.448, de 1979, entre la fecha de cesación en funciones y
aquella en que el beneficiario empiece a devengar la pensión. Este incremento excluye la
aplicación de toda otra forma de amplificación del sueldo o salario base de pensión
contemplada en las normas que regulan los distintos regímenes previsionales y que se
refieran al mismo período recién indicado. Dicho monto, así incrementado, constituirá
la pensión inicial del beneficiario.".
c) Agrégase al final del actual inciso segundo del artículo 13, que pasa a ser
inciso cuarto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la
siguiente oración:
"Para estos efectos, se considerará la pensión a que habría tenido derecho el
trabajador si hubiera sido inválido absoluto.".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"En todo caso, los imponentes a que se refiere este precepto podrán acogerse a
pensión conforme a las normas de los regímenes previsionales a que se encuentren
afectos, en cuyo caso no será aplicable lo dispuesto en este artículo. En el evento que
el imponente no hubiere ejercido dicha opción, podrán invocar el aludido derecho los
beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia que aquél causare.".
11. Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 14, la expresión "o pérdida del
subsidio compensatorio" por "de la ley".
12. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 16, la oración que aparece a
continuación del punto seguido (.), por la siguiente:
"A su vez, quienes se encuentren en goce de pensiones de invalidez de montos
inferiores a aquellos que les corresponderían por concepto de indemnización
compensatoria, tendrán derecho a este último beneficio por un valor equivalente al que
resulte de la aplicación del artículo 11, deducido el monto de la pensión
correspondiente al primer mes en que se devengue la aludida indemnización. En los casos
en que la respectiva pensión de invalidez se transforme de pensión de invalidez parcial
a total o absoluta o viceversa o se extinga, deberá efectuarse un nuevo cálculo de la
indemnización compensatoria considerando el nuevo valor de la pensión. En todo caso, las
aludidas indemnizaciones se extinguirán el último día del mes en que el beneficiario
fallezca o cumpla 60 ó 65 años de edad, según se trate de mujeres u hombres.".
13. Agrégase, como artículo transitorio, el siguiente:
"Artículo transitorio.- Los trabajadores que al 10 de septiembre de 1991 hubieren
estado prestando servicios en cualquier empresa carbonífera del país, que no tengan la
calidad de pensionados por antigüedad o vejez, cuyo contrato de trabajo termine por
cualquier causa, entre el 10 de septiembre de 1991 y el 30 de noviembre de 1992 y,
adicionalmente, que a la fecha de término de su contrato cuenten a lo menos con 18 años
de trabajos pesados en actividades mineras subterráneas, definidos como tales en el
artículo 38 de la ley N° 10.383 y su reglamento, aun cuando hubieren sido prestados a
distintas entidades empleadoras y hubieren estado afectos a cualquier régimen
previsional, tendrán derecho a la indemnización establecida en el citado artículo 11,
siempre que la soliciten antes del 1° de enero de 1993, quedando afectos a las normas que
rigen dicho beneficio.
Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, cuyos contratos de trabajo
hubieran terminado por cualquier causa con anterioridad a la vigencia de este artículo y
que se hubieran acogido a los beneficios de reconversión laboral señalados en los
artículos 9° y 10, podrán solicitar la aludida indemnización compensatoria. Para tal
efecto, deberán presentar la respectiva solicitud dentro de 60 días contados desde la
vigencia de este artículo, cesando en el goce de los beneficios de reconversión laboral,
debiendo restituir los valores correspondientes a estos últimos que determine el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo. Dicha restitución se efectuará mediante descuentos
mensuales de la indemnización compensatoria, en cuotas equivalentes al 20% de la misma,
que efectuará la entidad pagadora de aquélla, debiendo remitir las sumas descontadas al
referido servicio.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14, respecto de las
indemnizaciones compensatorias que se otorguen conforme a este artículo, a aquellos
trabajadores que, de mantenerse vigentes sus contratos de trabajo, no habrían alcanzado a
cumplir 25 años de trabajos pesados en minas subterráneas durante el período de
vigencia del subsidio establecido en el artículo 1°.".
Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas por los N°s. 1, 6 letra c), 8, 9 y 10
del artículo 1° de esta ley, regirán a partir de la fecha de vigencia de la ley N°
19.129.
Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley
durante el año 1992, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresupuestaria Tesoro Público.
El gasto que demande durante el año 1992 la aplicación de lo dispuesto en el número
7 del artículo 1° de esta ley, se imputará al ítem 15-05-01-25-31.002 del presupuesto
vigente del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República, para que por decreto
supremo del Ministerio respectivo, fije el texto coordinado, refundido y sistematizado de
la ley N° 19.129.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de Octubre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Alejandro Hales Jamarne, Ministro de Minería.- René Cortázar Sanz,
Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Jaime Tohá González, Ministro Presidente de
la Comisión Nacional de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Iván
Valenzuela Rabi, Subsecretario de Minería.
Proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.129, sobre subsidio a la industria del
carbón en aspectos previsionales
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el protecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la
constitucionalidad respecto de la letra c) del numerando 6 del artículo 1° del proyecto,
y que por sentencia de 15 de octubre de 1992, la declaró constitucional.
Santiago, Octubre 20 de 1992.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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