Ley Nº 19.172
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Fecha Publicación :04-11-1992
Fecha Promulgación :26-10-1992
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :LEY SOBRE ARREPENTIMIENTO EFICAZ
Tipo Version :Texto Original De : 04-11-1992
Inicio Vigencia :04-11-1992
Fin Vigencia :10-12-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30539&idVersion=1992
-11-04&idParte
LEY SOBRE ARREPENTIMIENTO EFICAZ Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
"LEY SOBRE ARREPENTIMIENTO EFICAZ
Artículo 1°.- Quedará exento de las penas establecidas en el artículo 3° de la
ley N° 18.314, para el delito del número 5 del artículo 2°, y de las del artículo 7°
de la misma ley, el que sin haber cometido otro de los delitos sancionados en ella, en
cualquier tiempo antes de la dictación de la sentencia de término en el proceso que le
afecte o pueda afectarle, abandone la asociación ilícita terrorista y:
a) entregue o revele a la autoridad información, antecedentes o elementos de prueba
que sirvan eficazmente para prevenir o impedir la perpetración o consumación de delitos
terroristas e individualizar y detener a los responsables, o
b) ayude eficazmente a desarticular a la asociación ilícita a la cual pertenecía, o
a parte importante de ella, revelando antecedentes no conocidos, tales como sus planes, la
individualización de sus miembros o el paradero de sus dirigentes e integrantes.
Artículo 2°.- Al que haya tenido participación en otros delitos previstos en la ley
N° 18.314 se le podrá rebajar hasta en dos grados la pena que la mencionada ley
establece, si abandona la organización terrorista y realiza las conductas mencionadas en
las letras a) o b) del artículo anterior.
Artículo 3°.- Si los objetivos señalados en las letras a) o b) del artículo 1° no
se alcanzaren, por causas independientes de la voluntad del arrepentido que ha entregado o
revelado antecedentes, también se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores de
esta ley.
Artículo 4°.- El juez podrá otorgar el beneficio de la libertad vigilada al
condenado por alguno de los delitos sancionados en la ley N° 18.314, que abandone la
organización terrorista y confiese todos los delitos en que haya participado, proporcione
los indicios y pruebas suficientes para el establecimiento de los hechos delictivos y la
determinación de responsabilidad de los demás culpables y, además, realice las
conductas mencionadas en las letras a) o b) del artículo 1°.
El período de observación y tratamiento no será inferior al de duración de la pena
impuesta, con un mínimo de tres años y un máximo de seis.
Serán aplicables las disposiciones de la ley N° 18.216, relativas al régimen de
libertad vigilada, en lo que no se opongan a lo dispuesto en este artículo.
Transcurrido el período de observación y tratamiento sin que la libertad vigilada
haya sido revocada, se considerará cumplida la pena impuesta.
Artículo 5°.- El juez deberá disponer todas las medidas que estime necesarias para
proteger a quienes soliciten los beneficios establecidos en los artículos 1° a 4°.
Concedido alguno de dichos beneficios, el juez podrá, además, autorizar el uso de otro
nombre y el otorgamiento de nuevos documentos de identidad al arrepentido, a su cónyuge y
a los parientes que la misma resolución determine. La Dirección General del Registro
Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el
carácter secreto de estas medidas.
Las resoluciones que el juez adopte en cumplimiento de este artículo se estamparán
en un libro especial, de carácter secreto, que el secretario del tribunal guardará bajo
su custodia.
las personas que hayan sido autorizadas para usar otro nombre sólo podrán emplear,
en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileordenada por el juez.
El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta
del nuevo nombre o apellidos serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
mínimo.
Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que den lugar las medidas del
presente artículo serán secretas. El empleado público que violare este sigilo será
sancionado con la pena establecida en el artículo 244 del Código Penal, aumentada en un
grado.
Artículo 6°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables al arrepentido que
ejecute las conductas señaladas en el artículo 1°, en el plazo de cuatro años contados
desde su publicación en el Diario Oficial.
Durante este plazo no será aplicable el artículo 4° de la ley N° 18.314.".
Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el
Presidente de la República, con excepción de una que desechó e insistió en su texto
primitivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de octubre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.- Enrique Krauss Rusque,
Ministro del Interior.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Martita
Worner Tapia, Subsecretario de Justicia.
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