Ley Nº 19.171
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Fecha Publicación :23-10-1992
Fecha Promulgación :15-10-1992
Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Título :MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 294, DE 1984, DEL
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, Y LEY N° 18.290, EN LO
RELATIVO A NORMAS SOBRE PESO MAXIMO DE VEHICULOS Y CARGA
Tipo Version :Unica De : 23-10-1992
Inicio Vigencia :23-10-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30538&idVersion=1992
-10-23&idParte
MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 294, DE 1984, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, Y LEY N°
18.290, EN LO RELATIVO A NORMAS SOBRE PESO MAXIMO DE VEHICULOS Y CARGA Teniendo presente
que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 54 del
decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, Orgánica del Ministerio de
Obras Públicas, y del decreto con fuerza de ley N° 206, del mismo Ministerio, de 1960:
a) En el inciso primero, a continuación del vocablo "multa", reemplázase la frase "a
beneficio fiscal", por la oración "que constituirá ingreso propio del Ministerio de
Obras Públicas".
b) Agrégase en la letra d) del inciso segundo, después de la palabra final
"mensuales", pasando el punto aparte a ser punto seguido, lo siguiente:
"Se entenderán gravísimas, también, tanto la negativa del conductor, sin causa
justificada, para que el vehículo sea sometido a control de peso, como el estacionamiento
de un vehículo cargado con o sin conductor, por tres o más horas en la plataforma vial,
en el espacio anterior de tres kilómetros de una plaza de pesaje fija o móvil. Se
entiende por plataforma vial la superficie correspondiente a la calzada y berma de un
camino y a los espacios adyacentes que posibiliten el estacionamiento eventual de
vehículos."
c) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
"Serán obligados solidariamente al pago de la multa el conductor, el propietario del
vehículo o el tenedor del mismo en su caso, y el despachador de la carga. Sin embargo, se
exonerarán de responsabilidad el propietario del vehículo que pruebe que le fue tomado
sin su conocimiento o autorización expresa o tácita o que ha cedido la tenencia o
posesión del mismo a otra persona en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier
otro título, y el despachador de la carga que acredite que se despachó sin sobrepeso.".
d) Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando los actuales
incisos cuarto y quinto a ser sexto y séptimo, respectivamente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el despachador de la carga no será
obligado al pago de la multa cuando la infracción consista en la negativa del conductor,
sin causa justificada, para que el vehículo sea sometido a control de peso.
Las empresas generadoras de carga, entendiendo por tales las que anualmente produzcan
60.000 toneladas o más en cada lugar de embarque o de recepción, deberán disponer de
sistemas de pesaje de vehículos de carga, de acuerdo con las normas generales de
carácter técnico que imparta el Ministerio de Obras Públicas mediante decreto supremo.
Este decreto señalará, a lo menos, los plazos dentro de los cuales las empresas deberán
dar cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, la definición del despachador de carga y
tipo de balanza, y las modalidades que las circunstancias aconsejen.".
e) Reemplázase el inciso cuarto, que pasa a ser sexto, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 31, Carabineros de
Chile, de oficio o a requerimiento de los funcionarios de Vialidad, denunciará las
infracciones al Juzgado competente, retendrá la licencia de conducir del infractor y lo
citará personalmente y por escrito para que comparezca a la audiencia más próxima,
indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. La licencia
retenida y una copia de la citación que contendrá la individualización del propietario
del vehículo o tenedor del mismo, en su caso y del despachador de la carga que ocupe
totalmente el camión, remolque o semiremolque, deberán acompañarse a la denuncia que
será remitida al Juzgado de Policía Local correspondiente. Podrán también formular
dichas denuncias los funcionarios públicos a quienes la Dirección de Vialidad hubiere
otorgado la calidad de inspectores. Estos últimos podrán también denunciar a los
vehículos que no hubieren dado cumplimiento a las normas de control de pesaje, con los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledatos de sus respectivas placas patentes.".
f) Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser séptimo, por el siguiente:
"El proceso se sujetará a las reglas de los Títulos I y III de la ley N° 18.287,
con las excepciones siguientes:
A.- No serán aplicables los incisos primero al quinto del artículo 22, y el
artículo 23 de esa ley;
B.- El propietario del vehículo, distinto del conductor, el tenedor en su caso y el
despachador de la carga, para su debido emplazamiento, serán citados por el Tribunal a
una audiencia mediante carta certificada dirigida al domicilio declarado al obtener el
permiso de circulación, en el primer caso, y al domicilio que conste en las guías de
despacho, en el segundo.
C.- Si no se pagare la multa dentro del quinto día de ejecutoriada la sentencia,
ésta servirá de título ejecutivo en contra del conductor, del propietario del vehículo
y del despachador de la carga.
D.- Si se solicita el cumplimiento incidental de la sentencia que aplicó la multa, la
ejecución se llevará a efecto aun después de transcurridos treinta días desde que haya
quedado ejecutoriada, y
E.- En la ejecución sólo podrá oponerse la excepción de pago de la deuda. Además,
podrán excepcionarse, el propietario, probando que el vehículo le fue tomado sin su
conocimiento o autorización expresa o tácita y el despachador de la carga, acreditando
que ésta se despachó sin sobrepeso.".
g) Agréganse, al final del artículo, los siguientes incisos:
"Establécese además una multa por reincidencia que oscilará entre 10 y 50 unidades
tributarias mensuales, susceptible de ser sustituida a petición del propietario por una
suspensión de actividades del vehículo afectado por un lapso de entre tres y seis meses,
que se aplicará al propietario del vehículo con que se hubieren cometido más de dos
infracciones gravísimas, o más de tres infracciones graves, o más de cuatro
infracciones menos graves, o más de cinco infracciones leves, de las que trata este
artículo, en los últimos 24 meses. Se entiende que las infracciones de mayor gravedad se
acumulan a las de menor gravedad para computar las penalidades indicadas.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el juez comunicará de
oficio al Registro Nacional de Vehículos Motorizados las sentencias condenatorias que
dictare, para que éste las anote en la inscripción del respectivo vehículo.
El Director del Registro informará a petición del juez las anotaciones que tuvieren
los vehículos que fueren operados por conductores infractores.
El vehículo no podrá circular si no cumple con las normas sobre peso máximo.
El Juzgado competente deberá comunicar al Servicio de Tesorerías las multas que
hayan quedado impagas para los efectos de su cobro, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975, no obstante que constituyan ingresos
propios del Ministerio de Obras Públicas o de la Municipalidad, según el caso.
El Ministerio de Obras Públicas podrá, en rutas de su competencia, autorizar a las
Municipalidades para instalar plazas de pesaje, delegándoles las facultades que al
respecto le otorga esta ley, debiendo éstas cumplir con las normas que al efecto se
determinen en el respectivo decreto de autorización. El producto de las multas originadas
en alguna infracción a las normas sobre peso máximo de vehículos y carga que fueren
comprobadas en una plaza de pesaje, se destinarán a beneficio de la Municipalidad
correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la autorización respectiva.
A falta de una plaza de pesaje para constatar el cumplimiento de las normas sobre
pesos máximos, hará prueba del cumplimiento de dichas normas la documentación que
acredita la carga que lleva el vehículo.
Para la medida de los pesos por ejes se establecerán tolerancias, las que se
aprobarán por resolución de la Dirección de Vialidad y deberán ser publicadas en el
Diario Oficial.".
"Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 18.290, en los
siguientes términos:
a) En el artículo 4°, intercálanse a continuación de
la expresión "Inspectores", las palabras "Fiscales y".
b) Agrégase, en el artículo 56, el siguiente inciso:
"No podrán transitar los vehículos que excedan los
pesos máximos permitidos.".
c) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 57:
1) Intercálase, en el inciso primero, después de la coma (,) que sigue a la palabra
"calificados", la oración "y tratándose de cargas indivisibles,", y 2) Agrégase el
siguiente inciso final:
"Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan
por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de
Vialidad.",
d) Agréganse, al artículo 175, los siguientes incisos:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de
éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del
vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro titúlo.
La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por
infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo.".
e) Agrégase el siguiente número 31 al artículo 198:
"31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 o
59.".
f) Agrégase, al artículo 201, el siguiente inciso:
"Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso
máximo de vehículos, regirán las disposiciones del artículo 54 del decreto supremo N°
294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas.".
g) En el inciso primero del artículo 216, reemplázase la expresión "Carabineros de
Chile" por "los denunciantes señalados en el artículo 4°". En el inciso segundo,
elimínase la expresión "de Carabineros".
Artículo transitorio.- El decreto supremo a que se refiere el nuevo inciso quinto del
artículo 54 del decreto N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, que se
intercala por la letra d) del artículo 1°, deberá dictarse dentro del plazo de 90
días, contado desde la fecha de publicación de esta ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 15 de octubre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, Ministro de Obras Públicas.- Germán Molina
Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Juan Enrique Miquel
Muñoz, Subsecretario de Obras Públicas.
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