Ley Nº 19.170

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Tipo Norma :Ley 19170<br /> Fecha Publicación :03-10-1992<br /> Fecha Promulgación :25-09-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES<br /> Título :LEY N° 19.170<br /> MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 94, DE 1960,<br /> LEY DE ADMINISTRACION DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES<br /> DEL ESTADO Y DICTA OTRAS NORMAS RELATIVAS A DICHA<br /> EMPRESA<br /> Tipo Version :Unica De : 03-10-1992<br /> Inicio Vigencia :03-10-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30537&amp;idVersion=1992<br /> -10-03&amp;idParte<br /> LEY N° 19.170 MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 94, DE 1960, LEY DE<br /> ADMINISTRACION DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO Y DICTA OTRAS NORMAS<br /> RELATIVAS A DICHA EMPRESA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> PROYECTO DE LEY:<br /> "ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza<br /> de ley N° 94, de 1960, Ley de Administración de la Empresa de los Ferrocarriles del<br /> Estado:<br /> 1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:<br /> "Artículo 1°.- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado es una persona jurídica<br /> de derecho público, constituye una empresa autónoma del Estado, dotada de patrimonio<br /> propio, con domicilio en la ciudad de Santiago y se relacionará con el Gobierno a través<br /> del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".<br /> 2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:<br /> "Artículo 2°.- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrá por objeto<br /> establecer, desarrollar, impulsar, mantener y explotar servicios de transporte de<br /> pasajeros y carga a realizarse por medio de vías férreas o sistemas similares y<br /> servicios de transporte complementarios, cualquiera sea su modo, incluyendo todas las<br /> actividades conexas necesarias para el debido cumplimiento de esta finalidad. Asimismo,<br /> podrá explotar comercialmente los bienes de que es dueña.<br /> Este objeto social lo podrá realizar directamente o por medio de contratos u<br /> otorgamiento de concesiones o mediante la constitución, con personas naturales o<br /> jurídicas, chilenas o extranjeras, de sociedades anónimas que, para todos los efectos<br /> legales posteriores a su constitución, se regirán por las normas aplicables a las<br /> sociedades anónimas abiertas. Los servicios de transporte complementarios sólo podrán<br /> prestarse por medio de contratos, concesiones o sociedades pactadas con terceros, de<br /> conformidad a lo establecido en este artículo.<br /> La participación de terceros en las sociedades que forme la Empresa para el<br /> cumplimiento de sus fines y el otorgamiento de concesiones, deberán realizarse mediante<br /> licitación pública, en cuyas bases se establecerán clara y precisamente los elementos<br /> de la esencia del pacto social o del contrato de concesión. Se excluyen de este requisito<br /> las sociedades y concesiones cuyo objeto recaiga en la prestación de servicios menores.<br /> La Empresa, en caso alguno, podrá celebrar actos o contratos que, legalmente o de<br /> hecho, impliquen enajenación de la franja de terreno, puentes y obras de arte que<br /> constituyan el trazado y vía ferroviaria. Se excluyen de esta prohibición los actos o<br /> contratos que recaigan en terrenos que queden en desuso en razón de modificaciones del<br /> trazado de la línea o del cambio de ubicación de estaciones o por haberse levantado la<br /> vía férrea, en virtud de autorización expresa dada por el Presidente de la República.<br /> De igual modo, en todo contrato, concesión a aporte que implique dar uso exclusivo de la<br /> línea férrea en todo o parte, será condición esencial del contrato, o de la<br /> concesión, o del aporte a la sociedad, que se permita a terceros el uso de la vía, sobre<br /> la base de un sistema tarifario igualitario y no discriminatorio.<br /> Los actos y contratos que realice la Empresa en el desarrollo de su giro se regirán<br /> exclusivamente por las normas de derecho privado, en todo aquello que no sea contrario a<br /> las normas del presente decreto con fuerza de ley.".<br /> 3.- Derógase el artículo 3°.<br /> 4.- Agrégase a continuación del Título II "De la Administración", el siguiente<br /> epígrafe:<br /> "Párrafo 1° Del Directorio<br /> a) De su composición y designación.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5.- Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:<br /> "Artículo 5°.- La administración de la Empresa la ejercerá un Directorio compuesto<br /> de siete miembros, de libre designación del Presidente de la República, quien además<br /> designará a uno de ellos para que se desempeñe en calidad de Presidente del Directorio.<br /> Para ser Director será necesario cumplir los siguientes requisitos:<br /> a) Ser chileno.<br /> b) Tener a lo menos 21 años de edad.<br /> c) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.<br /> d) Tener un título profesional universitario o haber desempeñado, por un período no<br /> inferior a tres años continuos o no, un cargo ejecutivo superior en empresas públicas o<br /> privadas.<br /> El cargo de director será incompatible con el de Ministro de Estado o Subsecretario.<br /> El Directorio, además, estará integrado por un representante de los trabajadores, el<br /> cual sólo tendrá derecho a voz, durará dos años en funciones, será elegido en<br /> votación secreta y directa por los trabajadores de la Empresa y podrá ser reelegido<br /> hasta por cuatro períodos consecutivos. La elección se convocará por el Gerente General<br /> para día, hora y lugares determinados. La convocatoria a elección deberá ser<br /> publicitada para conocimiento del personal, con no menos de ocho días de anticipación a<br /> aquel fijado para su realización. En todo caso, la elección deberá realizarse con no<br /> menos de quince días de anticipación a la fecha en que expire el período del<br /> representante de los trabajadores en ejercicio.".<br /> 6.- Agrégase a continuación del artículo 5°, la siguiente letra b), nueva:<br /> "b) De las inhabilidades y recusaciones de los Directores.".<br /> 7.- Agréganse, a continuación de la letra b), nueva, como artículos 5° A y 5° B,<br /> los siguientes, nuevos:<br /> "Artículo 5° A.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Director:<br /> 1.- Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes legítimos hasta el tercer<br /> grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos<br /> por vínculos de adopción, o a través de personas naturales o de personas jurídicas en<br /> que tengan control de su administración, posean o adquieran -a cualquier título-<br /> interés superior al 10% en empresas de transportes o en empresas en que participe la<br /> Empresa o sean parte o tengan interés en concesiones dadas por ésta a terceros.<br /> 2.- Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario<br /> General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en directivas<br /> nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.<br /> Artículo 5° B.- Los Directores sólo podrán ser inhabilitados para intervenir en un<br /> negocio determinado, en razón de existir interés personal o de su cónyuge o de sus<br /> parientes consanguíneos en toda la línea recta o hasta el cuarto grado colateral o por<br /> afinidad hasta el segundo grado inclusive o tener vínculos de adopción o por causa de<br /> amistad íntima o enemistad con aquél o aquéllos a quienes afecte dicha materia.<br /> La recusación deberá deducirse ante el Directorio hasta el momento mismo en que<br /> éste entre a resolver sobre la materia respecto de la cual se alega la inhabilidad. La<br /> recusación deberá ir acompañada de las pruebas que justifiquen la causal invocada y,<br /> tratándose de prueba testimonial, ésta se adjuntará mediante declaraciones juradas<br /> prestadas ante Notario Público.<br /> Deducida la recusación, el Presidente notificará de ésta al Director afectado, el<br /> cual deberá informar por escrito al Directorio, dentro de las 48 horas siguientes.<br /> Contestada ésta o transcurrido dicho plazo, el Presidente del Directorio o quien haga sus<br /> veces, con o sin el informe del Director afectado, citará de inmediato a una sesión<br /> extraordinaria del Directorio para resolver la recusación. El fallo del Directorio no<br /> será susceptible de recurso alguno. Mientras no se resuelva sobre la recusación, el<br /> Directorio se abstendrá de resolver sobre la materia en que ésta incide.<br /> El Director a quien afecte una causal de recusación, deberá darla a conocer de<br /> inmediato al Directorio y abstenerse de participar en la discusión y votación de la<br /> materia. La infracción a esta obligación se considerará como falta grave.<br /> En el evento en que la causal de recusación llegue a conocimiento del interesado con<br /> posterioridad a la decisión del asunto, ésta deberá hacerse valer dentro de los cinco<br /> días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la<br /> decisión. El Directorio sólo la admitirá a tramitación en el evento en que el voto del<br /> Director recusado haya sido determinante para lograr el quórum exigido por la ley, según<br /> sea la materia de que se trate. De acogerse la recusación, el Directorio, en sesión<br /> especialmente convocada al efecto, deberá pronunciarse nuevamente sobre la materia en que<br /> incide la recusación, quedando suspendido el cumplimiento de la decisión anterior.<br /> La notificación de la recusación se hará mediante carta entregada en el domicilio<br /> que el afectado tenga registrado en la Empresa, por el Secretario o Ministro de fe<br /> pública.".<br /> 8.- Agrégase a continuación del artículo 5° B, nuevo, la siguiente letra c),<br /> nueva:<br /> "c) De la responsabilidad, derechos, obligaciones y prohibiciones de los Directores.<br /> 9.- Agréganse, a continuación de la letra c), nueva, como artículos 5° C, 5° D,<br /> 5° E y 5° F, los siguientes, nuevos:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 5° C.- La función de Director no es delegable y se ejerce colectivamente,<br /> en sala legalmente constituida.<br /> Cada Director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente y en cualquier<br /> tiempo, por el Gerente General o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la<br /> marcha de la Empresa. Este derecho debe ser ejercido de manera de no entorpecer la<br /> gestión social.<br /> Artículo 5° D.- Los Directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el<br /> cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y<br /> responderán solidariamente de los perjuicios causados a la Empresa por sus actuaciones<br /> dolosas o culpables.<br /> La aprobación gubernamental, o de la Contraloría General de la República, o de<br /> cualquier otra autoridad administrativa, cuando ésta proceda, de la memoria y balance, o<br /> de cualquier otra cuenta o información general que presente el Directorio, no libera a<br /> los Directores de la responsabilidad personal que les corresponda por actos o negocios<br /> determinados. La aprobación específica de éstos no los exonera de aquella<br /> responsabilidad, si hubiere mediado culpa leve, grave o dolo.<br /> Artículo 5° E.- Los Directores están obligados a guardar reserva respecto de los<br /> negocios de la Empresa y de la información a que tengan acceso en razón de su cargo y<br /> que no haya sido divulgada oficialmente por el Directorio. No regirá esta obligación<br /> cuando la reserva lesione el interés de la Empresa o se refiera a hechos u omisiones<br /> constitutivas de infracción a las leyes.<br /> Artículo 5° F.- Se prohíbe a los Directores:<br /> 1) Adoptar políticas o decisiones que no tengan por finalidad cumplir el objeto de la<br /> Empresa en la forma establecida en esta ley o persigan beneficiar sus propios interes o<br /> los de terceras personas con quienes existan relaciones de parentesco, amistad íntima o<br /> intereses comerciales o políticos.<br /> 2) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia<br /> responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la empresa.<br /> 3) Inducir a los gerentes, ejecutivos, dependientes o auditores, a rendir cuentas<br /> irregulares, a presentar informaciones no fidedignas o falsas y a ocultar información.<br /> 4) Tomar en préstamo dinero o bienes de las sociedad, o usar en provecho propio o de<br /> terceros, con quienes tengan relación de parentesco, amistad íntima o intereses<br /> comerciales o políticos, los bienes, servicios o créditos de la empresa, y<br /> 5) Realizar o incurrir en actos ilegales o inmorales, o contrarios a las normas de<br /> esta ley o al interés social, o usar de su cargo para obtener beneficios o prebendas<br /> indebidas para sí o para terceros con quienes tengan relación de parentesco, amistad<br /> íntima o intereses comerciales o políticos.".<br /> 10.- Agrégase a continuación del artículo 5° F, nuevo, la siguiente letra d),<br /> nueva:<br /> "d) De la remuneración de los Directores.".<br /> 11.- Agrégase, a continuación de la letra d), nueva, como artículo 5° G, el<br /> siguiente nuevo:<br /> "Artículo 5° G.- Los Directores y el representante de los trabajadores percibirán<br /> una dieta equivalente a 8 unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan,<br /> con un máximo de 16 de estas unidades por mes calendario. El Presidente, o quien lo<br /> subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 100%.".<br /> 12.- Agrégase a continuación del artículo 5° G, nuevo, la siguiente letra e),<br /> nueva:<br /> "e) De la cesación en el cargo de Director.".<br /> 13.- Agrégase, a continuación de la letra e), nueva, como artículo 5° H, el<br /> siguiente nuevo:<br /> "Artículo 5° H.- Son causales de cesación en el cargo de Director, las siguientes:<br /> a) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República, o presentada a expresa<br /> petición de éste:<br /> b) Remoción, por decreto supremo fundado, expedido a través del Ministerio de<br /> Transportes y Telecomunicaciones, por falta grave al cumplimiento de las obligaciones como<br /> Director. Serán faltas graves, entre otras, la inasistencia injustificada a tres sesiones<br /> consecutivas o a seis sesiones del Directorio, ordinarias o extraordinarias, durante un<br /> semestre calendario; y, no guardar la debida reserva que establece el artículo 5° E<br /> sobre la información relativa a la Empresa.<br /> c) Incapacidad síquica o física, y<br /> d) Sobreveniencia de alguna causal de inhabilidad, en cuyo caso el Director afectado<br /> cesará inmediatamente en el cargo.<br /> La existencia de las causales c) y d) será establecida por el Ministro de Transportes<br /> y Telecomunicaciones, oyendo previamente al afectado. Esta resolución podrá ser apelada<br /> para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se tramitará conforme a las normas<br /> que rigen para la tramitación del recurso de protección.<br /> El término de funciones del Director se dispondrá por decreto supremo, debiendo<br /> acreditarse, mediante los documentos auténticos correspondientes, la existencia de la<br /> causal en que se funde el cese.<br /> El reemplazo de los Directores será hecho de conformidad a lo establecido en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 5°.".<br /> 14.- Agrégase a continuación del artículo 5° H, nuevo, la siguiente letra f),<br /> nueva:<br /> "f) Del funcionamiento del Directorio.".<br /> 15.- Agréganse, a continuación de la letra f), nueva, como artículos 5° I, 5° J y<br /> 5° K, los siguientes, nuevos:<br /> "Artículo 5° I.- El Directorio sesionará con la mayoría de sus miembros en<br /> ejercicio y adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de sus miembros presentes. En<br /> caso de empate se citará a una sesión especial para dirimirlo y, de subsistir el empate,<br /> lo dirimirá el voto del Presidente del Directorio o quien haga sus veces.<br /> El Directorio sesionará en forma ordinaria o extraordinaria. Son sesiones ordinarias<br /> aquellas que determine el propio Directorio para días y horas determinadas, en las cuales<br /> se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que<br /> deberá ser comunicada a los Directores con no menos de 24 horas de anticipación a la<br /> fecha de la sesión. El Directorio no podrá establecer más de dos sesiones ordinarias<br /> por mes.<br /> Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Directorio es convocado especialmente<br /> para conocer exclusivamente de aquellas materias que motivan la convocatoria. Esta podrá<br /> ser a iniciativa del Presidente o a requerimiento escrito de tres Directores, a lo menos.<br /> La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a<br /> 48 horas y deberá contener expresamente las materias a tratarse en ella.<br /> Artículo 5° J.- La Empresa sólo podrá celebrar actos o contratos en los que uno o<br /> más Directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando<br /> dichas operaciones sean conocidas y aprobadas por el Directorio y se ajusten a condiciones<br /> de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado.<br /> Se presume de derecho que existe interés de un Director en toda negociación, acto,<br /> contrato u operación en la que deba intervenir el mismo, su cónyuge o sus parientes<br /> hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las<br /> cuales sea director o dueño directo, o a través de otras personas naturales o<br /> jurídicas, de un 10% o más de su capital.<br /> La infracción a este artículo no afectará la validez de la operación. Sin embargo,<br /> la empresa, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que correspondan,<br /> tendrá derecho a exigir indemnización por los perjuicios ocasionados y a que se<br /> reembolse a la Empresa por el Director interesado, una suma equivalente a los beneficios<br /> que a éste, a sus parientes o a sus representados les hubiere reportado tal negociación.<br /> Igual derecho tendrán los terceros que resultaren afectados por ésta.<br /> Artículo 5° K.- De toda deliberación y acuerdo del Directorio se deberá dejar<br /> constancia en un libro de actas; que deberá ser foliado correlativamente y al cual se<br /> incorporarán por estricto orden de ocurrencia, sin que se dejen fojas o espacios en<br /> blanco. Las actas se podrán escriturar por cualquier medio que garantice su fidelidad,<br /> quedando estrictamente prohibido hacer intercalaciones, supresiones o adulteraciones que<br /> puedan afectarlas.<br /> El acta deberá ser firmada por todos los Directores que hubieren concurrido a la<br /> sesión. Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare, por cualquier causa, para<br /> firmarla, se dejará constancia en la misma de la respectiva circunstancia o impedimento.<br /> El acta se entenderá aprobada desde el momento en que sea suscrita por los Directores<br /> que asistieron a la sesión, salvo la existencia de alguna de las situaciones establecidas<br /> en el inciso precedente. Los acuerdos contenidos en el acta sólo se podrán llevar a<br /> efecto una vez aprobada ésta.<br /> Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma y, desde esa fecha, se<br /> podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere.<br /> El Director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del<br /> Directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición. Igualmente, antes de firmarla,<br /> todo Director tiene el derecho de consignar en ella las inexactitudes u omisiones que<br /> contenga, según su opinión.".<br /> 16.- Deróganse los artículos 6° y 7°.<br /> 17.- Derógase el artículo 8°.<br /> 18.- Agrégase a continuación del artículo 5° K, nuevo, la siguiente letra g),<br /> nueva:<br /> "g) De las atribuciones del Directorio.".<br /> 19.- Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:<br /> "Artículo 9°.- Corresponde al Directorio la administración y representación de la<br /> Empresa, con las más amplias y absolutas facultades y sin otras limitaciones que aquellas<br /> que expresamente se establecen en este decreto con fuerza de ley.<br /> El Directorio, además, deberá:<br /> a) Designar, en su primera sesión y de entre sus miembros, al Director que se<br /> desempeñará como Vicepresidente del mismo. El Vicepresidente reemplazará al Presidente<br /> en caso de ausencia o imposibilidad transitoria de éste para ejercer el cargo.<br /> b) Designar al Gerente General y al Ejecutivo de la Empresa que deba reemplazarlo<br /> transitoriamente en caso de ausencia o imposibilidad temporal de éste para el ejercicio<br /> del cargo. El Gerente General se designará o removerá en sesión especialmente convocada<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal efecto;<br /> c) Dictar los reglamentos y normas que estime conveniente para regular la<br /> organización interna de la Empresa y su adecuado funcionamiento;<br /> d) Establecer las bases de licitación a que se refiere el artículo 2° para los<br /> efectos de otorgar concesiones o constituir sociedades anónimas con terceros. Asimismo,<br /> deberá aprobar expresamente el texto de los contratos de concesión y los estatutos de<br /> las sociedades anónimas que acuerde constituir.<br /> e) Establecer y modificar las plantas del personal, fijar y determinar sus<br /> remuneraciones y beneficios, y aprobar los reglamentos internos de trabajo que someta a su<br /> decisión el Gerente General;<br /> f) Aprobar y modificar los presupuestos anuales de ingresos, gastos e inversiones, y<br /> establecer las normas necesarias para controlar su cumplimiento.<br /> g) Pronunciarse sobre los estados financieros trimestrales y anuales que debe<br /> presentarle el Gerente General, conforme a las normas establecidas por el Directorio y a<br /> los principios y sistemas de contabilidad aplicables a las sociedades anónimas abiertas.<br /> h) Aprobar la creación de oficinas, agencias o representaciones dentro del país o en<br /> el extranjero, e i) Conferir poderes generales al Gerente General y especiales a otros<br /> ejecutivos o a abogados de la empresa y, para casos específicos y determinados, a<br /> terceras personas. Estos poderes los podrá revocar y limitar en cualquier momento, sin<br /> expresión de causa.<br /> En caso alguno el Directorio podrá:<br /> 1) Constituir a la Empresa en aval, fiadora o codeudora solidaria de terceras<br /> personas, naturales o jurídicas, y<br /> 2) Efectuar donaciones.".<br /> 20.- Agrégase a continuación del artículo 9°, el siguiente epígrafe:<br /> "Párrafo 2° Del Gerente General.".<br /> 21.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:<br /> "Artículo 10.- Existirá un Gerente General que será designado y removido por el<br /> Directorio en la forma establecida en la letra b) del artículo 9°.<br /> La remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Gerente General<br /> serán determinadas por el Directorio en el momento de su designación. Este acuerdo<br /> requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los Directores en ejercicio.".<br /> 22.- Agréganse, a continuación del artículo 10, los siguientes artículos 10 A, 10<br /> B, 10 C y 10 D, nuevos:<br /> "Artículo 10 A.- Corresponderá al Gerente General la ejecución de los acuerdos del<br /> Directorio, la supervisión permanente de la administración y funcionamiento de la<br /> Empresa y la representación extrajudicial y judicial de la misma, con todas las<br /> facultades que se contemplan en el inciso segundo del artículo 7° del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> El Gerente General, sin necesidad de mención expresa, gozará de todas las facultades<br /> de administración necesarias para el cumplimiento y desarrollo del giro normal de la<br /> Empresa, además de las facultades que el Directorio le delegue expresamente.<br /> Ello no obstante, se requerirá acuerdo previo del Directorio para:<br /> a) Adquirir, gravar y enajenar bienes raíces o derechos constituidos sobre ellos;<br /> b) Vender, ceder, transferir o arrendar bienes del activo inmovilizado de la Empresa<br /> cuyo valor exceda de 1.000 unidades tributarias mensuales;<br /> c) Contratar créditos a plazos superiores a un año, y<br /> d) Transigir y someter a compromiso.<br /> Artículo 10 B.- El cargo de Gerente General es incompatible con el de Director de la<br /> Empresa. El Gerente General tendrá las mismas inhabilidades, responsabilidades,<br /> obligaciones y prohibiciones que los artículos 5° A, 5° B, 5° D, 5° E y 5° F<br /> contemplan para los Directores.<br /> Artículo 10 C.- El Gerente General asistirá a las sesiones de Directorio con derecho<br /> a voz y responderá con los miembros de éste de todos los acuerdos perjudiciales para la<br /> Empresa, a menos que deje expresa constancia en acta de su opinión contraria.<br /> Artículo 10 D.- El Gerente General, en caso de ser citado a absolver posiciones, en<br /> materia laboral, podrá comparecer personalmente o bien por medio del jefe del personal o<br /> del encargado de relaciones laborales, el cual se entenderá expresamente autorizado para<br /> hacerlo en representación de la Empresa.".<br /> 23.- Deróganse los artículos 11 y 12.<br /> 24.- Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:<br /> "Artículo 13.- Los trabajadores de la Empresa se regirán por las normas de este<br /> decreto con fuerza de ley, por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas<br /> complementarias y por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de<br /> Transportes y Telecomunicaciones. En consecuencia, no les será aplicable norma alguna que<br /> afecte a los trabajadores del Estado o de sus empresas. Para todos los efectos legales, se<br /> consideran como trabajadores del sector privado.<br /> Sólo tendrán la calidad de trabajadores aquellas personas que desempeñen labores<br /> permanentes, por media jornada o más de media jornada en la Empresa y siempre que exista<br /> vínculo de subordinación o dependencia con ésta.<br /> La prestación de servicios por hora o sin vínculo de subordinación o dependencia<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon la Empresa, se regirá por las normas del Código Civil.<br /> Los trabajadores que, a la fecha de vigencia de esta ley se encuentren afectos al<br /> régimen previsional de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del<br /> Estado, tendrán derecho a mantenerse dentro de dicho régimen.".<br /> 25.- Deróganse los artículos 14 y 15.<br /> 26.- Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:<br /> "Artículo 16.- Toda persona que preste servicios a la Empresa, cualquiera que sea su<br /> naturaleza, responderá de todo daño o perjuicio que irrogue a ésta, de mediar dolo o<br /> culpa de su parte.".<br /> 27.- Deróganse los articulos 17, 18, 19 y 20.<br /> 28.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 21, la frase final: "sino por<br /> decreto fundado del Director", por la siguiente "sino por acuerdo del Directorio".<br /> 29.- Deróganse los artículos 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 32, 33, 34, 35, 36,<br /> 37, 38, 39, 40 y 41.<br /> 30.- Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:<br /> "Artículo 23.- Son aplicables a los trabajadores de la Empresa las normas contenidas<br /> en el artículo 5° F de este decreto con fuerza de ley. La infracción a cualquiera de<br /> ellas, constituye causal de caducidad del respectivo contrato de trabajo.".<br /> 31.- Sustitúyese el epígrafe del Título IV, por el siguiente:<br /> "Del Patrimonio, del régimen económico y de la fiscalización<br /> a) Del Patrimonio.".<br /> 32.- Agrégase a continuación del artículo 42, la siguiente letra b), nueva:<br /> "b) Del régimen económico.".<br /> 33.- Sustitúyense los artículos 43 y 44, por los siguientes:<br /> "Artículo 43.- La Empresa en sus actividades estará sujeta a las mismas normas<br /> financieras, contables y tributarias que rigen para las sociedades anónimas abiertas y<br /> sus balances y estados de situación deberán ser sometidos a auditorías por firmas<br /> auditoras externas de reconocido prestigio.<br /> Artículo 44.- Las utilidades anuales que obtenga la Empresa se traspasarán a rentas<br /> generales de la Nación, salvo que su Directorio, con el voto favorable de no menos de<br /> cinco de sus miembros, acuerde retener todo o parte de ellas como reserva de capital.<br /> Este acuerdo estará sujeto a la autorización previa y por escrito del Ministerio de<br /> Hacienda.".<br /> 34.- Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:<br /> "Artículo 45.- La Empresa, en caso alguno, podrá comprometer el crédito público.<br /> Tampoco podrá obtener financiamientos, créditos, aportes, subsidios, fianzas o<br /> garantías del Estado o de cualquiera de sus organismos, entidades o empresas, sino en los<br /> casos en que ello fuere posible para el sector privado y en iguales condiciones.<br /> Se exceptúan de esta prohibición los aportes y garantías a que se compromete el<br /> Fisco en virtud de lo establecido en esta ley y la renovación de los avales, fianzas y<br /> garantías otorgados con anterioridad a la publicación de la presente ley.".<br /> 35.- Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente:<br /> "Artículo 46.- Al término de la Empresa, su patrimonio pasará al Fisco de Chile,<br /> con beneficio de inventario.".<br /> 36.- Derógase el artículo 47.<br /> 37.- Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:<br /> "Artículo 48.- El Gobierno no podrá obligar a la Empresa a proporcionarle servicio<br /> alguno sin la debida compensación económica, la que estará sujeta al régimen general<br /> de tarifas vigentes en la Empresa, sin privilegio especial alguno.".<br /> 38.- Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:<br /> "Artículo 49.- Los bienes del activo inmovilizado de la Empresa cuyo valor de libro<br /> exceda de 500 unidades tributarias mensuales, sólo podrán ser enajenados en subasta u<br /> oferta pública, según lo determine el Directorio.".<br /> 39.- Derógase el artículo 50.<br /> 40.- Agrégase, a continuación del artículo 49, la siguiente letra c), nueva:<br /> "c) De la fiscalización.".<br /> 41.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:<br /> "Artículo 51.- La Empresa quedará sujeta a la tuición y fiscalización de la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos términos que las sociedades anónimas<br /> abiertas.".<br /> 42.- Agréganse, a continuación del artículo 51, como artículo 51A y 51B, los<br /> siguientes, nuevos:<br /> "Artículo 51 A.- Todo informe de los auditores externos deberá ser enviado de<br /> inmediato a la Superintendencia de Valores y Seguros para su revisión y análisis. Esta<br /> revisión se sujetará a los principios de auditoría generalmente aceptados para<br /> determinar la transparencia y los resultados operacionales y administrativos de una<br /> sociedad anónima abierta.<br /> El informe de la Superintendencia de Valores y Seguros deberá considerar el<br /> cumplimiento de las finalidades de la Empresa, la regularidad de sus operaciones y<br /> señalar si existe o no responsabilidad de sus directivos o ejecutivos.<br /> Artículo 51 B.- La Empresa sólo estará afecta al control de la Contraloría General<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la República en los mismos casos, oportunidades, materias y forma en que lo estaría<br /> una sociedad anónima abierta privada.<br /> Con todo, estarán sujetos a este control los aportes y subvenciones que reciba la<br /> Empresa del Fisco, en los términos del artículo 45 de este decreto con fuerza de ley.".<br /> 43.- Deróganse los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61.<br /> 44.- Derógase el Título V.<br /> 45.- Deróganse los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68.<br /> 46.- Sustitúyense los artículos 69 y 70, por los siguientes:<br /> "Artículo 69.- En los puntos que los caminos públicos cruzaren a nivel las vías<br /> férreas, la Empresa sólo estará obligada a mantener en funciones un servicio práctico<br /> de señales que permita a los que transiten por ellos percibir a la distancia la<br /> proximidad de un cruzamiento.<br /> En aquellos cruces que se encuentren determinados en el decreto supremo a que se<br /> refiere el inciso final de este artículo, la Empresa estará obligada a construir<br /> barreras y guardaganados. Las barreras se cerrarán con la debida anticipación al paso de<br /> los trenes, abriéndose en seguida para dejar expedito el tránsito por el camino.<br /> A contar desde la fecha de vigencia de esta ley los gastos de construcción,<br /> señalización, mantenimiento o conservación, reparación y resguardo de un nuevo cruce<br /> ferroviario serán de cargo del organismo o institución que solicite la construcción del<br /> cruce. Asimismo, serán de cargo de éste los gastos necesarios para mantener en funciones<br /> el servicio de señales indicado en el inciso primero, o de un guardacruce cuando así se<br /> disponga por decreto supremo.<br /> Facúltase al Presidente de la República para que mediante decreto supremo expedido a<br /> través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones modifique la nómina de cruces<br /> a nivel en que los caminos públicos atraviesan la vía férrea y donde debe cumplirse con<br /> las obligaciones impuestas en este artículo, mencionada en el decreto supremo N° 500, de<br /> 1962, de la<br /> ex-Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y<br /> sus modificaciones.<br /> Artículo 70.- No regirán las obligaciones impuestas por los incisos primero y<br /> segundo del artículo anterior, cuando la Empresa mantenga en funciones dispositivos<br /> automáticos de señalización.".<br /> 47.- Deróganse los artículos 71, 72, 73 y 75.<br /> 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 76:<br /> a) En el inciso primero sustitúyese la frase "Departamento de Transporte Ferroviario<br /> del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción" por "Ministerio de Transportes y<br /> Telecomunicaciones".<br /> b) En el inciso segundo, suprímese la oración "previa autorización del Departamento<br /> de Transporte Ferroviario" y suprímense, también, las comas (,) que anteceden y siguen a<br /> dicha oración.<br /> c) Derógase su inciso tercero.<br /> 49.- Agrégase, a continuación del artículo 76, como artículo 77, el siguiente,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 77.- La Empresa se regirá por las normas de este decreto con fuerza de ley<br /> y, en lo no contemplado por él, por las normas que rigen a las sociedades anónimas<br /> abiertas. En consecuencia, no le serán aplicables, para efecto legal alguno, las<br /> disposiciones generales o especiales que rigen o rijan en el futuro a las empresas del<br /> Estado, a menos que la nueva legislación expresamente se extienda a la Empresa.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, respecto de esta Empresa seguirán<br /> rigiendo las normas que establece el artículo 11 de la ley N° 18.196.".<br /> 50.- Sustitúyense los artículos 1°, 2°, 3° y 4° transitorios, por los<br /> siguientes:<br /> "Artículo 1°.- El Presidente de la República dentro del plazo de los diez días<br /> siguientes a la publicación de la presente ley, deberá designar al Presidente y demás<br /> Directores de la Empresa, los que asumirán sus funciones una vez totalmente tramitado el<br /> Decreto Supremo respectivo.<br /> Artículo 2°.- El actual Director de Ferrocarriles y los demás ejecutivos de la<br /> Empresa continuarán desempeñando sus funciones en calidad de interinos hasta tanto no se<br /> proceda, por el Directorio, a su confirmación o se designe a sus respectivos<br /> reemplazantes.<br /> El Director y los ejecutivos que no sean confirmados en sus cargos por el Directorio y<br /> que tengan la calidad de trabajadores de la Empresa, tendrán derecho al desahucio, a las<br /> indemnizaciones que establece el Código del Trabajo y a las de la presente ley, si<br /> procedieren.<br /> Artículo 3°.- Las disposiciones del decreto supremo N° 1.157, de 16 de Septiembre<br /> de 1931, que fija el texto definitivo de la Ley General de Ferrocarriles no se aplicarán<br /> a la Empresa ni a las sociedades que para la explotación o uso de la vía férrea se<br /> constituyan con ésa, en conformidad a lo establecido en el artículo 2° del decreto con<br /> fuerza de ley N° 94, en cuanto fueren contrarias con las del presente decreto con fuerza<br /> de ley.".<br /> 51.- Sustitúyese el artículo 5° transitorio, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 5°.- Autorízase al Fisco para que, dentro del plazo de tres años,<br /> constituya con la Empresa de los Ferrocarriles del Estado una o más sociedades para los<br /> fines establecidos en el artículo 2° de este decreto con fuerza de ley y para suscribir<br /> hasta un máximo de un 1% del capital de dichas sociedades, el que estará obligado a<br /> enajenar en un plazo máximo de dos años, a contar de la fecha de constitución de las<br /> respectivas sociedades. Estas sociedades se constituirán como sociedades anónimas y se<br /> les aplicarán todas las disposiciones relativas a las sociedades anónimas abiertas.<br /> La constitución de sociedades entre la Empresa y el Fisco estará exenta del trámite<br /> de licitación pública establecido en el artículo 2° de este decreto con fuerza de ley.<br /> Ello no obstante, toda enajenación, venta, cesión o traspaso de acciones de la Empresa o<br /> del Fisco, en cualquiera de estas sociedades, deberá ajustarse estrictamente a las normas<br /> de artículo 2° de este decreto con fuerza de ley.".<br /> ARTICULO 2°.- Los contratos de trabajo de los trabajadores de la Empresa de los<br /> Ferrocarriles del Estado que, sin solución de continuidad, sean contratados en las<br /> sociedades que ésta constituya, mantendrán su vigencia y continuidad con la nueva<br /> empleadora en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 4° del Código<br /> del Trabajo, desde la fecha de constitución de la respectiva sociedad.<br /> Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior sólo podrán solicitar el<br /> desahucio de la ley N° 7.998 y la indemnización por años de servicios a que tengan<br /> derecho, cuando cesen de prestar servicios a la nueva sociedad. El desahucio y la<br /> indemnización se determinarán del modo previsto en el artículo 3° transitorio del<br /> Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Transportes y<br /> Telecomunicaciones, siempre que no hubieren ejercido el derecho contemplado en el<br /> artículo 1° de la ley N° 18.747.<br /> Los trabajadores a que se refiere esta disposición que, a la fecha de vigencia de<br /> esta ley, se encuentren afectos al régimen previsional de la ex Caja de Retiros y<br /> Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, tendrán derecho a mantenerse dentro de<br /> dicho régimen. <br /> ARTICULO 3°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año, deberá<br /> establecer el valor actual de mercado de los bienes que componen el activo inmovilizado de<br /> la Empresa, aun cuando los valores que determine sean inferiores a los actuales valores de<br /> libro. Esta valorización podrá hacerse parcialmente, dentro del año, mediante decretos<br /> supremos, expedidos por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los<br /> que deberán llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. Los valores así<br /> determinados pasarán a constituir el nuevo valor libro de tales bienes.<br /> La Empresa deberá establecer un sistema de depreciación de sus activos sobre la base<br /> del uso, desgastes y antigüedad, el que sólo podrá ser alterado cada 10 años, previa<br /> autorización del Servicio de Impuestos Internos.<br /> ARTICULO 4°.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o<br /> más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, otorgue la<br /> garantía del Estado, hasta por el monto máximo equivalente en moneda nacional a tres<br /> millones de unidades de fomento, a los bonos que emita la Empresa de los Ferrocarriles del<br /> Estado, expresados en unidades de fomento, con cargo al límite establecido en este<br /> inciso. Estos recursos se destinarán exclusivamente a pagar, novar o extinguir en<br /> cualquier forma sus obligaciones financieras.<br /> Asimismo, autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o más<br /> decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, otorgue la<br /> garantía del Estado a los créditos que contraiga o a los bonos que emita la Empresa de<br /> los Ferrocarriles del Estado para financiar los gastos que demande el cumplimiento de su<br /> plan de rehabilitación, cualquiera que sea la moneda en que éstos se pacten, hasta por<br /> un monto máximo equivalente a cuatro millones de unidades de fomento.<br /> Las garantías que otorgue el Estado en conformidad con esta ley se extenderán al<br /> capital e intereses que devenguen los bonos y los créditos mencionados en los incisos<br /> precedentes, comisiones y demás gastos que irroguen, hasta el pago efectivo de dichas<br /> obligaciones. <br /> ARTICULO 5°.- La Empresa podrá ofertar públicamente la venta de aquellos inmuebles<br /> de su dominio que sean prescindibles para la operación ferroviaria. La enajenación se<br /> hará a aquella persona natural o jurídica que haya hecho la oferta económicamente más<br /> conveniente, sin perjuicio que la Empresa pueda rechazar todas la ofertas si las considera<br /> que no se ajustan al valor real de mercado. En este último caso y hasta por un monto<br /> máximo de un millón quinientas mil unidades de fomento, podrá venderlos al Fisco, a<br /> través del Ministerio de Bienes Nacionales.<br /> El precio en ningún caso será inferior al valor comercial que se fije por peritos<br /> designados al efecto por el Directorio de la Empresa y el Fisco, de común acuerdo. Este<br /> valor se podrá pagar en dinero o mediante novación por cambio de deudor, y deberá<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledestinarse, íntegra y exclusivamente, a disminuir el pasivo de la Empresa.<br /> ARTICULO 6°.- Autorízase a la Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A. para<br /> que, previa la autorización exigida por el artículo 3° del Decreto Ley N° 1.056, de<br /> 1975, constituya con la Empresa de los Ferrocarriles del Estado sociedades anónimas para<br /> atender servicios de transporte suburbano de pasajeros y la explotación comercial de sus<br /> bienes en actividades o servicios complementarios. En estas sociedades podrán participar<br /> terceros.<br /> Además, se autoriza a ambas Empresas, conjunta o separadamente, para recibir<br /> acciones, participación accionaria o interés social en sociedades extranjeras, en pago<br /> de servicios de asesoría o asistencia técnica que proporcionen en el extranjero. En<br /> ningún caso, esta autorización las habilita para contraer compromisos de carácter<br /> económico o hacer inversiones en dinero o bienes en tales empresas, a menos que las<br /> inversiones que se hagan se financien exclusivamente con las utilidades que se reciban de<br /> esas sociedades. <br /> ARTICULO 7°.- La Empresa deberá formular planes trienales de desarrollo. En caso que<br /> el plan formulado requiera, en todo o parte, de financiamiento fiscal, deberá ser<br /> presentado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para su aprobación, la que<br /> deberá prestarse mediante Decreto Supremo de este Ministerio, el cual llevará la firma<br /> del Ministro de Hacienda. En este decreto se definirán las obligaciones que Gobierno y<br /> Empresa contraen recíprocamente. El Ministerio deberá aprobar, modificar o rechazar el<br /> plan dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su presentación.<br /> La Ley de Presupuestos podrá autorizar transferencias a la Empresa de los<br /> Ferrocarriles del Estado, cuyo monto no excederá las necesidades de aporte contempladas<br /> en el plan de desarrollo, las que única y exclusivamente podrán destinarse a: compensar<br /> los subsidios explícitos o implícitos que perciban otros modos de transporte terrestre;<br /> financiar inversiones en infraestructuras y equipos; y solventar el endeudamiento de<br /> arrastre vigente al publicarse esta ley.<br /> ARTICULO 8°.- La conducción de vehículos ferroviarios por vías férreas requiere<br /> estar en posesión de una licencia que acredite idoneidad y especialización técnica,<br /> para conducir la clase o categoría de vehículo que corresponda.<br /> La Empresa otorgará la licencia antes señalada para circular por sus vías, a<br /> quienes cumplan con los requisitos establecidos en su reglamentación interna. <br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br /> ARTICULO 1° TRANSITORIO.- Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado<br /> para otorgar una indemnización compensatoria a los trabajadores que, al 31 de Mayo de<br /> 1991, se encontraban prestando servicios en ella, y siempre que sean desahuciados por<br /> necesidades de la Empresa, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de<br /> esta ley. Esta indemnización se determinará considerando el promedio de las<br /> remuneraciones imponibles de los tres meses anteriores al del cese, sin descontar el<br /> incremento a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y su<br /> aumentará en el mismo porcentaje y a contar de la misma fecha en que, con posterioridad a<br /> su otorgamiento, se concedan reajustes generales de remuneraciones para el sector<br /> público. Este beneficio será compatible con las indemnizaciones que les correspondan por<br /> término de su contrato de trabajo y no será imponible ni constituirá renta para ningún<br /> efecto legal.<br /> La indemnización compensatoria a que se refiere el inciso anterior, se otorgará a<br /> contar del mes siguiente al del cese de funciones y su monto y plazo de percepción se<br /> determinarán de conformidad con lo siguiente:<br /> a) Para los trabajadores que a la fecha de cesación de sus servicios cuenten con un<br /> mínimo de 25 años de imposiciones o de tiempo computable, de los cuales a lo menos 10 de<br /> ellos correspondan a servicios efectivos prestados en la citada Empresa, el beneficio<br /> consistirá en una suma mensual equivalente a un treintavo de la remuneración indicada en<br /> el inciso primero, por cada año o fracción superior a seis meses de imposiciones o de<br /> tiempo computable, con un máximo de treinta treintavos. Este beneficio se extenderá<br /> hasta la fecha en que el beneficiario cumpla los requisitos para obtener pensión por<br /> antigüedad o vejez o hasta aquella en que se le reconozca el derecho a pensión por<br /> invalidez o el derecho a pensionarse conforme al artículo 68 del Decreto Ley N° 3.500,<br /> de 1980, o hasta la fecha de su fallecimiento.<br /> b) Para los trabajadores que a la fecha de cesación de sus servicios no reúnan los<br /> requisitos señalados en la letra a), el beneficio consistirá en una suma mensual<br /> equivalente a la remuneración imponible señalada en el inciso primero, y se pagará<br /> durante un número de meses igual al entero superior que resulte de dividir por dos la<br /> cantidad de años de servicios efectivos que el trabajador haya prestado en la Empresa.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, el beneficio establecido en la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileletra a) precedente, será imponible y tributable, y los beneficiarios tendrán la calidad<br /> de imponentes, debiendo la Empresa descontar, declarar y enterar las cotizaciones e<br /> impuestos que correspondan, quedando sujeta en esta materia a las normas legales<br /> aplicables a los empleadores, lo que no configurará relación laboral alguna.<br /> ARTICULO 2° TRANSITORIO.- Los beneficios establecidos en el artículo anterior serán<br /> incompatibles con cualquier ingreso proveniente de contrato de trabajo o de prestación de<br /> servicios que el beneficiario celebre con la Empresa o con aquellas sociedades en que<br /> ésta tenga participación o con el Estado o con sociedades en que éste participe o con<br /> los concesionarios.<br /> Igual incompatibilidad afectará a quienes, a la fecha de vigencia de esta ley, tengan<br /> la calidad de pensionado por servicios prestados a la Empresa de los Ferrocarriles del<br /> Estado, o a quienes adquieran dicha calidad con posterioridad.<br /> Los trabajadores que perciban indebidamente los beneficios establecidos en el<br /> artículo 1° transitorio deberán restituir las cantidades percibidas por tales<br /> conceptos, reajustados según la variación que experimente el Indice de Precios al<br /> Consumidor, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran<br /> derivarse de tal hecho.<br /> ARTICULO 3° TRANSITORIO.- Los trabajadores que, al 31 de mayo de 1991, se encontraban<br /> prestando servicios en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y que dentro del plazo<br /> de tres años contado desde la fecha de publicación de la presente ley, sean contratados,<br /> sin solución de continuidad, por las sociedades en que la Empresa tenga participación<br /> accionaria o por los concesionarios, tendrán derecho a una indemnización mensual de un<br /> monto equivalente al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles de los tres meses<br /> anteriores al del cese de servicios en la Empresa, la que se pagará durante un número de<br /> meses igual al entero superior que resulte de dividir por dos la cantidad de años de<br /> servicios efectivos que el trabajador haya prestado a la Empresa.<br /> No tendrán derecho a esta indemnización los trabajadores mencionados en el inciso<br /> anterior, que se incorporen a las sociedades en que la participación accionaria de la<br /> Empresa sumada a la del Fisco u otra entidad estatal constituya mayoría.<br /> La incorporación de los trabajadores a las sociedades que constituya la Empresa de<br /> conformidad a lo establecido en el artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 94,<br /> será voluntaria y sujeta a la aceptación de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y<br /> de dichas sociedades o concesionarios.<br /> ARTICULO 4° TRANSITORIO.- La Ley de Presupuestos podrá autorizar, anualmente,<br /> transferencias a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para financiar o reembolsar el<br /> gasto que origine el término de servicios del personal de la Empresa que tenga derecho a<br /> la indemnización por años de servicios y a las especiales establecidas en los artículos<br /> 1° y 3° transitorios precedentes, a contar de la vigencia de esta ley y hasta la<br /> extinción total de dichas obligaciones.<br /> ARTICULO 5° TRANSITORIO.- Autorízase al Presidente de la República para transferir<br /> a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado hasta la suma de 17.553 millones de pesos en<br /> el año 1992, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público.<br /> Asimismo, el mayor gasto fiscal que, durante el año 1992, represente lo establecido<br /> en el artículo 5° de esta ley, se hará con cargo al ítem antes mencionado del Tesoro<br /> Público.<br /> ARTICULO 6° TRANSITORIO.- El primer plan de desarrollo, a que se refiere el artículo<br /> 7° de esta ley, lo deberá presentar la Empresa dentro del plazo de 180 días contados<br /> desde la fecha de publicación de esta ley. <br /> ARTICULO 7° TRANSITORIO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°, los<br /> trabajadores de la Empresa, que a la fecha de vigencia de esta ley estén en posesión de<br /> la tarjeta de movilización y hayan aprobado los cursos de capacitación correspondiente<br /> que los habiliten para conducir determinados vehículos ferroviarios, podrán seguir<br /> conduciendo hasta el vencimiento de su respectiva tarjeta.<br /> ARTICULO 8° TRANSITORIO.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro<br /> del plazo de un año, dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley<br /> Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en el que deberán consignarse<br /> las modificaciones contempladas en esta ley.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 25 de Septiembre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- José<br /> Pablo Arellano Marín, Ministro de Hacienda Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Sergio González Tagle.-<br /> Subsecretario de Transportes.-<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°<br /> 94, DE 1960, LEY DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, INTRODUCE NORMAS LEGALES<br /> COMPLEMENTARIAS Y APRUEBA TRANSFERENCIA DE FONDOS A DICHA EMPRESA<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la<br /> constitucionalidad de las siguientes disposiciones del proyecto: letras c) y d) del inciso<br /> primero e inciso segundo del artículo 5° H del N° 13; artículo 43, del N° 33,<br /> artículo 51, del N° 41; artículo 51 B, del N° 42, y artículo 77, del N° 49, todos<br /> los cuales se contemplan en el ARTICULO PRIMERO del proyecto, y que por sentencia de 15 de<br /> septiembre de 1992, declaró:<br /> 1. Que las disposiciones contenidas en las letras c) y d) del inciso primero e inciso<br /> segundo del artículo 5°, H, del N° 13; artículo 51 B, del N° 42, y artículo 77, del<br /> N° 49, todas del artículo primero del proyecto remitido, son constitucionales.<br /> 2. Que no corresponde pronunciarse a este Tribunal sobre las disposiciones que<br /> conforman el artículo 43, del N° 33, y artículo 51, del N° 41, del artículo primero<br /> del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica<br /> constitucional.<br /> Santiago, septiembre 16 de 1992.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>