Ley Nº 19.170
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Fecha Publicación :03-10-1992
Fecha Promulgación :25-09-1992
Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Título :LEY N° 19.170
MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 94, DE 1960,
LEY DE ADMINISTRACION DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES
DEL ESTADO Y DICTA OTRAS NORMAS RELATIVAS A DICHA
EMPRESA
Tipo Version :Unica De : 03-10-1992
Inicio Vigencia :03-10-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30537&idVersion=1992
-10-03&idParte
LEY N° 19.170 MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 94, DE 1960, LEY DE
ADMINISTRACION DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO Y DICTA OTRAS NORMAS
RELATIVAS A DICHA EMPRESA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza
de ley N° 94, de 1960, Ley de Administración de la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado:
1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado es una persona jurídica
de derecho público, constituye una empresa autónoma del Estado, dotada de patrimonio
propio, con domicilio en la ciudad de Santiago y se relacionará con el Gobierno a través
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrá por objeto
establecer, desarrollar, impulsar, mantener y explotar servicios de transporte de
pasajeros y carga a realizarse por medio de vías férreas o sistemas similares y
servicios de transporte complementarios, cualquiera sea su modo, incluyendo todas las
actividades conexas necesarias para el debido cumplimiento de esta finalidad. Asimismo,
podrá explotar comercialmente los bienes de que es dueña.
Este objeto social lo podrá realizar directamente o por medio de contratos u
otorgamiento de concesiones o mediante la constitución, con personas naturales o
jurídicas, chilenas o extranjeras, de sociedades anónimas que, para todos los efectos
legales posteriores a su constitución, se regirán por las normas aplicables a las
sociedades anónimas abiertas. Los servicios de transporte complementarios sólo podrán
prestarse por medio de contratos, concesiones o sociedades pactadas con terceros, de
conformidad a lo establecido en este artículo.
La participación de terceros en las sociedades que forme la Empresa para el
cumplimiento de sus fines y el otorgamiento de concesiones, deberán realizarse mediante
licitación pública, en cuyas bases se establecerán clara y precisamente los elementos
de la esencia del pacto social o del contrato de concesión. Se excluyen de este requisito
las sociedades y concesiones cuyo objeto recaiga en la prestación de servicios menores.
La Empresa, en caso alguno, podrá celebrar actos o contratos que, legalmente o de
hecho, impliquen enajenación de la franja de terreno, puentes y obras de arte que
constituyan el trazado y vía ferroviaria. Se excluyen de esta prohibición los actos o
contratos que recaigan en terrenos que queden en desuso en razón de modificaciones del
trazado de la línea o del cambio de ubicación de estaciones o por haberse levantado la
vía férrea, en virtud de autorización expresa dada por el Presidente de la República.
De igual modo, en todo contrato, concesión a aporte que implique dar uso exclusivo de la
línea férrea en todo o parte, será condición esencial del contrato, o de la
concesión, o del aporte a la sociedad, que se permita a terceros el uso de la vía, sobre
la base de un sistema tarifario igualitario y no discriminatorio.
Los actos y contratos que realice la Empresa en el desarrollo de su giro se regirán
exclusivamente por las normas de derecho privado, en todo aquello que no sea contrario a
las normas del presente decreto con fuerza de ley.".
3.- Derógase el artículo 3°.
4.- Agrégase a continuación del Título II "De la Administración", el siguiente
epígrafe:
"Párrafo 1° Del Directorio
a) De su composición y designación.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5.- Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- La administración de la Empresa la ejercerá un Directorio compuesto
de siete miembros, de libre designación del Presidente de la República, quien además
designará a uno de ellos para que se desempeñe en calidad de Presidente del Directorio.
Para ser Director será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser chileno.
b) Tener a lo menos 21 años de edad.
c) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.
d) Tener un título profesional universitario o haber desempeñado, por un período no
inferior a tres años continuos o no, un cargo ejecutivo superior en empresas públicas o
privadas.
El cargo de director será incompatible con el de Ministro de Estado o Subsecretario.
El Directorio, además, estará integrado por un representante de los trabajadores, el
cual sólo tendrá derecho a voz, durará dos años en funciones, será elegido en
votación secreta y directa por los trabajadores de la Empresa y podrá ser reelegido
hasta por cuatro períodos consecutivos. La elección se convocará por el Gerente General
para día, hora y lugares determinados. La convocatoria a elección deberá ser
publicitada para conocimiento del personal, con no menos de ocho días de anticipación a
aquel fijado para su realización. En todo caso, la elección deberá realizarse con no
menos de quince días de anticipación a la fecha en que expire el período del
representante de los trabajadores en ejercicio.".
6.- Agrégase a continuación del artículo 5°, la siguiente letra b), nueva:
"b) De las inhabilidades y recusaciones de los Directores.".
7.- Agréganse, a continuación de la letra b), nueva, como artículos 5° A y 5° B,
los siguientes, nuevos:
"Artículo 5° A.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Director:
1.- Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes legítimos hasta el tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos
por vínculos de adopción, o a través de personas naturales o de personas jurídicas en
que tengan control de su administración, posean o adquieran -a cualquier título-
interés superior al 10% en empresas de transportes o en empresas en que participe la
Empresa o sean parte o tengan interés en concesiones dadas por ésta a terceros.
2.- Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario
General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en directivas
nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.
Artículo 5° B.- Los Directores sólo podrán ser inhabilitados para intervenir en un
negocio determinado, en razón de existir interés personal o de su cónyuge o de sus
parientes consanguíneos en toda la línea recta o hasta el cuarto grado colateral o por
afinidad hasta el segundo grado inclusive o tener vínculos de adopción o por causa de
amistad íntima o enemistad con aquél o aquéllos a quienes afecte dicha materia.
La recusación deberá deducirse ante el Directorio hasta el momento mismo en que
éste entre a resolver sobre la materia respecto de la cual se alega la inhabilidad. La
recusación deberá ir acompañada de las pruebas que justifiquen la causal invocada y,
tratándose de prueba testimonial, ésta se adjuntará mediante declaraciones juradas
prestadas ante Notario Público.
Deducida la recusación, el Presidente notificará de ésta al Director afectado, el
cual deberá informar por escrito al Directorio, dentro de las 48 horas siguientes.
Contestada ésta o transcurrido dicho plazo, el Presidente del Directorio o quien haga sus
veces, con o sin el informe del Director afectado, citará de inmediato a una sesión
extraordinaria del Directorio para resolver la recusación. El fallo del Directorio no
será susceptible de recurso alguno. Mientras no se resuelva sobre la recusación, el
Directorio se abstendrá de resolver sobre la materia en que ésta incide.
El Director a quien afecte una causal de recusación, deberá darla a conocer de
inmediato al Directorio y abstenerse de participar en la discusión y votación de la
materia. La infracción a esta obligación se considerará como falta grave.
En el evento en que la causal de recusación llegue a conocimiento del interesado con
posterioridad a la decisión del asunto, ésta deberá hacerse valer dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la
decisión. El Directorio sólo la admitirá a tramitación en el evento en que el voto del
Director recusado haya sido determinante para lograr el quórum exigido por la ley, según
sea la materia de que se trate. De acogerse la recusación, el Directorio, en sesión
especialmente convocada al efecto, deberá pronunciarse nuevamente sobre la materia en que
incide la recusación, quedando suspendido el cumplimiento de la decisión anterior.
La notificación de la recusación se hará mediante carta entregada en el domicilio
que el afectado tenga registrado en la Empresa, por el Secretario o Ministro de fe
pública.".
8.- Agrégase a continuación del artículo 5° B, nuevo, la siguiente letra c),
nueva:
"c) De la responsabilidad, derechos, obligaciones y prohibiciones de los Directores.
9.- Agréganse, a continuación de la letra c), nueva, como artículos 5° C, 5° D,
5° E y 5° F, los siguientes, nuevos:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 5° C.- La función de Director no es delegable y se ejerce colectivamente,
en sala legalmente constituida.
Cada Director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente y en cualquier
tiempo, por el Gerente General o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la
marcha de la Empresa. Este derecho debe ser ejercido de manera de no entorpecer la
gestión social.
Artículo 5° D.- Los Directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el
cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y
responderán solidariamente de los perjuicios causados a la Empresa por sus actuaciones
dolosas o culpables.
La aprobación gubernamental, o de la Contraloría General de la República, o de
cualquier otra autoridad administrativa, cuando ésta proceda, de la memoria y balance, o
de cualquier otra cuenta o información general que presente el Directorio, no libera a
los Directores de la responsabilidad personal que les corresponda por actos o negocios
determinados. La aprobación específica de éstos no los exonera de aquella
responsabilidad, si hubiere mediado culpa leve, grave o dolo.
Artículo 5° E.- Los Directores están obligados a guardar reserva respecto de los
negocios de la Empresa y de la información a que tengan acceso en razón de su cargo y
que no haya sido divulgada oficialmente por el Directorio. No regirá esta obligación
cuando la reserva lesione el interés de la Empresa o se refiera a hechos u omisiones
constitutivas de infracción a las leyes.
Artículo 5° F.- Se prohíbe a los Directores:
1) Adoptar políticas o decisiones que no tengan por finalidad cumplir el objeto de la
Empresa en la forma establecida en esta ley o persigan beneficiar sus propios interes o
los de terceras personas con quienes existan relaciones de parentesco, amistad íntima o
intereses comerciales o políticos.
2) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia
responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la empresa.
3) Inducir a los gerentes, ejecutivos, dependientes o auditores, a rendir cuentas
irregulares, a presentar informaciones no fidedignas o falsas y a ocultar información.
4) Tomar en préstamo dinero o bienes de las sociedad, o usar en provecho propio o de
terceros, con quienes tengan relación de parentesco, amistad íntima o intereses
comerciales o políticos, los bienes, servicios o créditos de la empresa, y
5) Realizar o incurrir en actos ilegales o inmorales, o contrarios a las normas de
esta ley o al interés social, o usar de su cargo para obtener beneficios o prebendas
indebidas para sí o para terceros con quienes tengan relación de parentesco, amistad
íntima o intereses comerciales o políticos.".
10.- Agrégase a continuación del artículo 5° F, nuevo, la siguiente letra d),
nueva:
"d) De la remuneración de los Directores.".
11.- Agrégase, a continuación de la letra d), nueva, como artículo 5° G, el
siguiente nuevo:
"Artículo 5° G.- Los Directores y el representante de los trabajadores percibirán
una dieta equivalente a 8 unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan,
con un máximo de 16 de estas unidades por mes calendario. El Presidente, o quien lo
subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 100%.".
12.- Agrégase a continuación del artículo 5° G, nuevo, la siguiente letra e),
nueva:
"e) De la cesación en el cargo de Director.".
13.- Agrégase, a continuación de la letra e), nueva, como artículo 5° H, el
siguiente nuevo:
"Artículo 5° H.- Son causales de cesación en el cargo de Director, las siguientes:
a) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República, o presentada a expresa
petición de éste:
b) Remoción, por decreto supremo fundado, expedido a través del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, por falta grave al cumplimiento de las obligaciones como
Director. Serán faltas graves, entre otras, la inasistencia injustificada a tres sesiones
consecutivas o a seis sesiones del Directorio, ordinarias o extraordinarias, durante un
semestre calendario; y, no guardar la debida reserva que establece el artículo 5° E
sobre la información relativa a la Empresa.
c) Incapacidad síquica o física, y
d) Sobreveniencia de alguna causal de inhabilidad, en cuyo caso el Director afectado
cesará inmediatamente en el cargo.
La existencia de las causales c) y d) será establecida por el Ministro de Transportes
y Telecomunicaciones, oyendo previamente al afectado. Esta resolución podrá ser apelada
para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se tramitará conforme a las normas
que rigen para la tramitación del recurso de protección.
El término de funciones del Director se dispondrá por decreto supremo, debiendo
acreditarse, mediante los documentos auténticos correspondientes, la existencia de la
causal en que se funde el cese.
El reemplazo de los Directores será hecho de conformidad a lo establecido en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 5°.".
14.- Agrégase a continuación del artículo 5° H, nuevo, la siguiente letra f),
nueva:
"f) Del funcionamiento del Directorio.".
15.- Agréganse, a continuación de la letra f), nueva, como artículos 5° I, 5° J y
5° K, los siguientes, nuevos:
"Artículo 5° I.- El Directorio sesionará con la mayoría de sus miembros en
ejercicio y adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de sus miembros presentes. En
caso de empate se citará a una sesión especial para dirimirlo y, de subsistir el empate,
lo dirimirá el voto del Presidente del Directorio o quien haga sus veces.
El Directorio sesionará en forma ordinaria o extraordinaria. Son sesiones ordinarias
aquellas que determine el propio Directorio para días y horas determinadas, en las cuales
se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que
deberá ser comunicada a los Directores con no menos de 24 horas de anticipación a la
fecha de la sesión. El Directorio no podrá establecer más de dos sesiones ordinarias
por mes.
Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Directorio es convocado especialmente
para conocer exclusivamente de aquellas materias que motivan la convocatoria. Esta podrá
ser a iniciativa del Presidente o a requerimiento escrito de tres Directores, a lo menos.
La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a
48 horas y deberá contener expresamente las materias a tratarse en ella.
Artículo 5° J.- La Empresa sólo podrá celebrar actos o contratos en los que uno o
más Directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando
dichas operaciones sean conocidas y aprobadas por el Directorio y se ajusten a condiciones
de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado.
Se presume de derecho que existe interés de un Director en toda negociación, acto,
contrato u operación en la que deba intervenir el mismo, su cónyuge o sus parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las
cuales sea director o dueño directo, o a través de otras personas naturales o
jurídicas, de un 10% o más de su capital.
La infracción a este artículo no afectará la validez de la operación. Sin embargo,
la empresa, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que correspondan,
tendrá derecho a exigir indemnización por los perjuicios ocasionados y a que se
reembolse a la Empresa por el Director interesado, una suma equivalente a los beneficios
que a éste, a sus parientes o a sus representados les hubiere reportado tal negociación.
Igual derecho tendrán los terceros que resultaren afectados por ésta.
Artículo 5° K.- De toda deliberación y acuerdo del Directorio se deberá dejar
constancia en un libro de actas; que deberá ser foliado correlativamente y al cual se
incorporarán por estricto orden de ocurrencia, sin que se dejen fojas o espacios en
blanco. Las actas se podrán escriturar por cualquier medio que garantice su fidelidad,
quedando estrictamente prohibido hacer intercalaciones, supresiones o adulteraciones que
puedan afectarlas.
El acta deberá ser firmada por todos los Directores que hubieren concurrido a la
sesión. Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare, por cualquier causa, para
firmarla, se dejará constancia en la misma de la respectiva circunstancia o impedimento.
El acta se entenderá aprobada desde el momento en que sea suscrita por los Directores
que asistieron a la sesión, salvo la existencia de alguna de las situaciones establecidas
en el inciso precedente. Los acuerdos contenidos en el acta sólo se podrán llevar a
efecto una vez aprobada ésta.
Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma y, desde esa fecha, se
podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere.
El Director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del
Directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición. Igualmente, antes de firmarla,
todo Director tiene el derecho de consignar en ella las inexactitudes u omisiones que
contenga, según su opinión.".
16.- Deróganse los artículos 6° y 7°.
17.- Derógase el artículo 8°.
18.- Agrégase a continuación del artículo 5° K, nuevo, la siguiente letra g),
nueva:
"g) De las atribuciones del Directorio.".
19.- Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°.- Corresponde al Directorio la administración y representación de la
Empresa, con las más amplias y absolutas facultades y sin otras limitaciones que aquellas
que expresamente se establecen en este decreto con fuerza de ley.
El Directorio, además, deberá:
a) Designar, en su primera sesión y de entre sus miembros, al Director que se
desempeñará como Vicepresidente del mismo. El Vicepresidente reemplazará al Presidente
en caso de ausencia o imposibilidad transitoria de éste para ejercer el cargo.
b) Designar al Gerente General y al Ejecutivo de la Empresa que deba reemplazarlo
transitoriamente en caso de ausencia o imposibilidad temporal de éste para el ejercicio
del cargo. El Gerente General se designará o removerá en sesión especialmente convocada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal efecto;
c) Dictar los reglamentos y normas que estime conveniente para regular la
organización interna de la Empresa y su adecuado funcionamiento;
d) Establecer las bases de licitación a que se refiere el artículo 2° para los
efectos de otorgar concesiones o constituir sociedades anónimas con terceros. Asimismo,
deberá aprobar expresamente el texto de los contratos de concesión y los estatutos de
las sociedades anónimas que acuerde constituir.
e) Establecer y modificar las plantas del personal, fijar y determinar sus
remuneraciones y beneficios, y aprobar los reglamentos internos de trabajo que someta a su
decisión el Gerente General;
f) Aprobar y modificar los presupuestos anuales de ingresos, gastos e inversiones, y
establecer las normas necesarias para controlar su cumplimiento.
g) Pronunciarse sobre los estados financieros trimestrales y anuales que debe
presentarle el Gerente General, conforme a las normas establecidas por el Directorio y a
los principios y sistemas de contabilidad aplicables a las sociedades anónimas abiertas.
h) Aprobar la creación de oficinas, agencias o representaciones dentro del país o en
el extranjero, e i) Conferir poderes generales al Gerente General y especiales a otros
ejecutivos o a abogados de la empresa y, para casos específicos y determinados, a
terceras personas. Estos poderes los podrá revocar y limitar en cualquier momento, sin
expresión de causa.
En caso alguno el Directorio podrá:
1) Constituir a la Empresa en aval, fiadora o codeudora solidaria de terceras
personas, naturales o jurídicas, y
2) Efectuar donaciones.".
20.- Agrégase a continuación del artículo 9°, el siguiente epígrafe:
"Párrafo 2° Del Gerente General.".
21.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- Existirá un Gerente General que será designado y removido por el
Directorio en la forma establecida en la letra b) del artículo 9°.
La remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Gerente General
serán determinadas por el Directorio en el momento de su designación. Este acuerdo
requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los Directores en ejercicio.".
22.- Agréganse, a continuación del artículo 10, los siguientes artículos 10 A, 10
B, 10 C y 10 D, nuevos:
"Artículo 10 A.- Corresponderá al Gerente General la ejecución de los acuerdos del
Directorio, la supervisión permanente de la administración y funcionamiento de la
Empresa y la representación extrajudicial y judicial de la misma, con todas las
facultades que se contemplan en el inciso segundo del artículo 7° del Código de
Procedimiento Civil.
El Gerente General, sin necesidad de mención expresa, gozará de todas las facultades
de administración necesarias para el cumplimiento y desarrollo del giro normal de la
Empresa, además de las facultades que el Directorio le delegue expresamente.
Ello no obstante, se requerirá acuerdo previo del Directorio para:
a) Adquirir, gravar y enajenar bienes raíces o derechos constituidos sobre ellos;
b) Vender, ceder, transferir o arrendar bienes del activo inmovilizado de la Empresa
cuyo valor exceda de 1.000 unidades tributarias mensuales;
c) Contratar créditos a plazos superiores a un año, y
d) Transigir y someter a compromiso.
Artículo 10 B.- El cargo de Gerente General es incompatible con el de Director de la
Empresa. El Gerente General tendrá las mismas inhabilidades, responsabilidades,
obligaciones y prohibiciones que los artículos 5° A, 5° B, 5° D, 5° E y 5° F
contemplan para los Directores.
Artículo 10 C.- El Gerente General asistirá a las sesiones de Directorio con derecho
a voz y responderá con los miembros de éste de todos los acuerdos perjudiciales para la
Empresa, a menos que deje expresa constancia en acta de su opinión contraria.
Artículo 10 D.- El Gerente General, en caso de ser citado a absolver posiciones, en
materia laboral, podrá comparecer personalmente o bien por medio del jefe del personal o
del encargado de relaciones laborales, el cual se entenderá expresamente autorizado para
hacerlo en representación de la Empresa.".
23.- Deróganse los artículos 11 y 12.
24.- Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- Los trabajadores de la Empresa se regirán por las normas de este
decreto con fuerza de ley, por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas
complementarias y por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. En consecuencia, no les será aplicable norma alguna que
afecte a los trabajadores del Estado o de sus empresas. Para todos los efectos legales, se
consideran como trabajadores del sector privado.
Sólo tendrán la calidad de trabajadores aquellas personas que desempeñen labores
permanentes, por media jornada o más de media jornada en la Empresa y siempre que exista
vínculo de subordinación o dependencia con ésta.
La prestación de servicios por hora o sin vínculo de subordinación o dependencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon la Empresa, se regirá por las normas del Código Civil.
Los trabajadores que, a la fecha de vigencia de esta ley se encuentren afectos al
régimen previsional de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del
Estado, tendrán derecho a mantenerse dentro de dicho régimen.".
25.- Deróganse los artículos 14 y 15.
26.- Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- Toda persona que preste servicios a la Empresa, cualquiera que sea su
naturaleza, responderá de todo daño o perjuicio que irrogue a ésta, de mediar dolo o
culpa de su parte.".
27.- Deróganse los articulos 17, 18, 19 y 20.
28.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 21, la frase final: "sino por
decreto fundado del Director", por la siguiente "sino por acuerdo del Directorio".
29.- Deróganse los artículos 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 32, 33, 34, 35, 36,
37, 38, 39, 40 y 41.
30.- Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23.- Son aplicables a los trabajadores de la Empresa las normas contenidas
en el artículo 5° F de este decreto con fuerza de ley. La infracción a cualquiera de
ellas, constituye causal de caducidad del respectivo contrato de trabajo.".
31.- Sustitúyese el epígrafe del Título IV, por el siguiente:
"Del Patrimonio, del régimen económico y de la fiscalización
a) Del Patrimonio.".
32.- Agrégase a continuación del artículo 42, la siguiente letra b), nueva:
"b) Del régimen económico.".
33.- Sustitúyense los artículos 43 y 44, por los siguientes:
"Artículo 43.- La Empresa en sus actividades estará sujeta a las mismas normas
financieras, contables y tributarias que rigen para las sociedades anónimas abiertas y
sus balances y estados de situación deberán ser sometidos a auditorías por firmas
auditoras externas de reconocido prestigio.
Artículo 44.- Las utilidades anuales que obtenga la Empresa se traspasarán a rentas
generales de la Nación, salvo que su Directorio, con el voto favorable de no menos de
cinco de sus miembros, acuerde retener todo o parte de ellas como reserva de capital.
Este acuerdo estará sujeto a la autorización previa y por escrito del Ministerio de
Hacienda.".
34.- Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
"Artículo 45.- La Empresa, en caso alguno, podrá comprometer el crédito público.
Tampoco podrá obtener financiamientos, créditos, aportes, subsidios, fianzas o
garantías del Estado o de cualquiera de sus organismos, entidades o empresas, sino en los
casos en que ello fuere posible para el sector privado y en iguales condiciones.
Se exceptúan de esta prohibición los aportes y garantías a que se compromete el
Fisco en virtud de lo establecido en esta ley y la renovación de los avales, fianzas y
garantías otorgados con anterioridad a la publicación de la presente ley.".
35.- Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente:
"Artículo 46.- Al término de la Empresa, su patrimonio pasará al Fisco de Chile,
con beneficio de inventario.".
36.- Derógase el artículo 47.
37.- Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:
"Artículo 48.- El Gobierno no podrá obligar a la Empresa a proporcionarle servicio
alguno sin la debida compensación económica, la que estará sujeta al régimen general
de tarifas vigentes en la Empresa, sin privilegio especial alguno.".
38.- Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:
"Artículo 49.- Los bienes del activo inmovilizado de la Empresa cuyo valor de libro
exceda de 500 unidades tributarias mensuales, sólo podrán ser enajenados en subasta u
oferta pública, según lo determine el Directorio.".
39.- Derógase el artículo 50.
40.- Agrégase, a continuación del artículo 49, la siguiente letra c), nueva:
"c) De la fiscalización.".
41.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:
"Artículo 51.- La Empresa quedará sujeta a la tuición y fiscalización de la
Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos términos que las sociedades anónimas
abiertas.".
42.- Agréganse, a continuación del artículo 51, como artículo 51A y 51B, los
siguientes, nuevos:
"Artículo 51 A.- Todo informe de los auditores externos deberá ser enviado de
inmediato a la Superintendencia de Valores y Seguros para su revisión y análisis. Esta
revisión se sujetará a los principios de auditoría generalmente aceptados para
determinar la transparencia y los resultados operacionales y administrativos de una
sociedad anónima abierta.
El informe de la Superintendencia de Valores y Seguros deberá considerar el
cumplimiento de las finalidades de la Empresa, la regularidad de sus operaciones y
señalar si existe o no responsabilidad de sus directivos o ejecutivos.
Artículo 51 B.- La Empresa sólo estará afecta al control de la Contraloría General
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la República en los mismos casos, oportunidades, materias y forma en que lo estaría
una sociedad anónima abierta privada.
Con todo, estarán sujetos a este control los aportes y subvenciones que reciba la
Empresa del Fisco, en los términos del artículo 45 de este decreto con fuerza de ley.".
43.- Deróganse los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61.
44.- Derógase el Título V.
45.- Deróganse los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68.
46.- Sustitúyense los artículos 69 y 70, por los siguientes:
"Artículo 69.- En los puntos que los caminos públicos cruzaren a nivel las vías
férreas, la Empresa sólo estará obligada a mantener en funciones un servicio práctico
de señales que permita a los que transiten por ellos percibir a la distancia la
proximidad de un cruzamiento.
En aquellos cruces que se encuentren determinados en el decreto supremo a que se
refiere el inciso final de este artículo, la Empresa estará obligada a construir
barreras y guardaganados. Las barreras se cerrarán con la debida anticipación al paso de
los trenes, abriéndose en seguida para dejar expedito el tránsito por el camino.
A contar desde la fecha de vigencia de esta ley los gastos de construcción,
señalización, mantenimiento o conservación, reparación y resguardo de un nuevo cruce
ferroviario serán de cargo del organismo o institución que solicite la construcción del
cruce. Asimismo, serán de cargo de éste los gastos necesarios para mantener en funciones
el servicio de señales indicado en el inciso primero, o de un guardacruce cuando así se
disponga por decreto supremo.
Facúltase al Presidente de la República para que mediante decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones modifique la nómina de cruces
a nivel en que los caminos públicos atraviesan la vía férrea y donde debe cumplirse con
las obligaciones impuestas en este artículo, mencionada en el decreto supremo N° 500, de
1962, de la
ex-Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y
sus modificaciones.
Artículo 70.- No regirán las obligaciones impuestas por los incisos primero y
segundo del artículo anterior, cuando la Empresa mantenga en funciones dispositivos
automáticos de señalización.".
47.- Deróganse los artículos 71, 72, 73 y 75.
48.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 76:
a) En el inciso primero sustitúyese la frase "Departamento de Transporte Ferroviario
del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción" por "Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones".
b) En el inciso segundo, suprímese la oración "previa autorización del Departamento
de Transporte Ferroviario" y suprímense, también, las comas (,) que anteceden y siguen a
dicha oración.
c) Derógase su inciso tercero.
49.- Agrégase, a continuación del artículo 76, como artículo 77, el siguiente,
nuevo:
"Artículo 77.- La Empresa se regirá por las normas de este decreto con fuerza de ley
y, en lo no contemplado por él, por las normas que rigen a las sociedades anónimas
abiertas. En consecuencia, no le serán aplicables, para efecto legal alguno, las
disposiciones generales o especiales que rigen o rijan en el futuro a las empresas del
Estado, a menos que la nueva legislación expresamente se extienda a la Empresa.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, respecto de esta Empresa seguirán
rigiendo las normas que establece el artículo 11 de la ley N° 18.196.".
50.- Sustitúyense los artículos 1°, 2°, 3° y 4° transitorios, por los
siguientes:
"Artículo 1°.- El Presidente de la República dentro del plazo de los diez días
siguientes a la publicación de la presente ley, deberá designar al Presidente y demás
Directores de la Empresa, los que asumirán sus funciones una vez totalmente tramitado el
Decreto Supremo respectivo.
Artículo 2°.- El actual Director de Ferrocarriles y los demás ejecutivos de la
Empresa continuarán desempeñando sus funciones en calidad de interinos hasta tanto no se
proceda, por el Directorio, a su confirmación o se designe a sus respectivos
reemplazantes.
El Director y los ejecutivos que no sean confirmados en sus cargos por el Directorio y
que tengan la calidad de trabajadores de la Empresa, tendrán derecho al desahucio, a las
indemnizaciones que establece el Código del Trabajo y a las de la presente ley, si
procedieren.
Artículo 3°.- Las disposiciones del decreto supremo N° 1.157, de 16 de Septiembre
de 1931, que fija el texto definitivo de la Ley General de Ferrocarriles no se aplicarán
a la Empresa ni a las sociedades que para la explotación o uso de la vía férrea se
constituyan con ésa, en conformidad a lo establecido en el artículo 2° del decreto con
fuerza de ley N° 94, en cuanto fueren contrarias con las del presente decreto con fuerza
de ley.".
51.- Sustitúyese el artículo 5° transitorio, por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 5°.- Autorízase al Fisco para que, dentro del plazo de tres años,
constituya con la Empresa de los Ferrocarriles del Estado una o más sociedades para los
fines establecidos en el artículo 2° de este decreto con fuerza de ley y para suscribir
hasta un máximo de un 1% del capital de dichas sociedades, el que estará obligado a
enajenar en un plazo máximo de dos años, a contar de la fecha de constitución de las
respectivas sociedades. Estas sociedades se constituirán como sociedades anónimas y se
les aplicarán todas las disposiciones relativas a las sociedades anónimas abiertas.
La constitución de sociedades entre la Empresa y el Fisco estará exenta del trámite
de licitación pública establecido en el artículo 2° de este decreto con fuerza de ley.
Ello no obstante, toda enajenación, venta, cesión o traspaso de acciones de la Empresa o
del Fisco, en cualquiera de estas sociedades, deberá ajustarse estrictamente a las normas
de artículo 2° de este decreto con fuerza de ley.".
ARTICULO 2°.- Los contratos de trabajo de los trabajadores de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado que, sin solución de continuidad, sean contratados en las
sociedades que ésta constituya, mantendrán su vigencia y continuidad con la nueva
empleadora en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 4° del Código
del Trabajo, desde la fecha de constitución de la respectiva sociedad.
Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior sólo podrán solicitar el
desahucio de la ley N° 7.998 y la indemnización por años de servicios a que tengan
derecho, cuando cesen de prestar servicios a la nueva sociedad. El desahucio y la
indemnización se determinarán del modo previsto en el artículo 3° transitorio del
Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, siempre que no hubieren ejercido el derecho contemplado en el
artículo 1° de la ley N° 18.747.
Los trabajadores a que se refiere esta disposición que, a la fecha de vigencia de
esta ley, se encuentren afectos al régimen previsional de la ex Caja de Retiros y
Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, tendrán derecho a mantenerse dentro de
dicho régimen.
ARTICULO 3°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año, deberá
establecer el valor actual de mercado de los bienes que componen el activo inmovilizado de
la Empresa, aun cuando los valores que determine sean inferiores a los actuales valores de
libro. Esta valorización podrá hacerse parcialmente, dentro del año, mediante decretos
supremos, expedidos por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los
que deberán llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. Los valores así
determinados pasarán a constituir el nuevo valor libro de tales bienes.
La Empresa deberá establecer un sistema de depreciación de sus activos sobre la base
del uso, desgastes y antigüedad, el que sólo podrá ser alterado cada 10 años, previa
autorización del Servicio de Impuestos Internos.
ARTICULO 4°.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o
más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, otorgue la
garantía del Estado, hasta por el monto máximo equivalente en moneda nacional a tres
millones de unidades de fomento, a los bonos que emita la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado, expresados en unidades de fomento, con cargo al límite establecido en este
inciso. Estos recursos se destinarán exclusivamente a pagar, novar o extinguir en
cualquier forma sus obligaciones financieras.
Asimismo, autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o más
decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, otorgue la
garantía del Estado a los créditos que contraiga o a los bonos que emita la Empresa de
los Ferrocarriles del Estado para financiar los gastos que demande el cumplimiento de su
plan de rehabilitación, cualquiera que sea la moneda en que éstos se pacten, hasta por
un monto máximo equivalente a cuatro millones de unidades de fomento.
Las garantías que otorgue el Estado en conformidad con esta ley se extenderán al
capital e intereses que devenguen los bonos y los créditos mencionados en los incisos
precedentes, comisiones y demás gastos que irroguen, hasta el pago efectivo de dichas
obligaciones.
ARTICULO 5°.- La Empresa podrá ofertar públicamente la venta de aquellos inmuebles
de su dominio que sean prescindibles para la operación ferroviaria. La enajenación se
hará a aquella persona natural o jurídica que haya hecho la oferta económicamente más
conveniente, sin perjuicio que la Empresa pueda rechazar todas la ofertas si las considera
que no se ajustan al valor real de mercado. En este último caso y hasta por un monto
máximo de un millón quinientas mil unidades de fomento, podrá venderlos al Fisco, a
través del Ministerio de Bienes Nacionales.
El precio en ningún caso será inferior al valor comercial que se fije por peritos
designados al efecto por el Directorio de la Empresa y el Fisco, de común acuerdo. Este
valor se podrá pagar en dinero o mediante novación por cambio de deudor, y deberá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledestinarse, íntegra y exclusivamente, a disminuir el pasivo de la Empresa.
ARTICULO 6°.- Autorízase a la Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A. para
que, previa la autorización exigida por el artículo 3° del Decreto Ley N° 1.056, de
1975, constituya con la Empresa de los Ferrocarriles del Estado sociedades anónimas para
atender servicios de transporte suburbano de pasajeros y la explotación comercial de sus
bienes en actividades o servicios complementarios. En estas sociedades podrán participar
terceros.
Además, se autoriza a ambas Empresas, conjunta o separadamente, para recibir
acciones, participación accionaria o interés social en sociedades extranjeras, en pago
de servicios de asesoría o asistencia técnica que proporcionen en el extranjero. En
ningún caso, esta autorización las habilita para contraer compromisos de carácter
económico o hacer inversiones en dinero o bienes en tales empresas, a menos que las
inversiones que se hagan se financien exclusivamente con las utilidades que se reciban de
esas sociedades.
ARTICULO 7°.- La Empresa deberá formular planes trienales de desarrollo. En caso que
el plan formulado requiera, en todo o parte, de financiamiento fiscal, deberá ser
presentado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para su aprobación, la que
deberá prestarse mediante Decreto Supremo de este Ministerio, el cual llevará la firma
del Ministro de Hacienda. En este decreto se definirán las obligaciones que Gobierno y
Empresa contraen recíprocamente. El Ministerio deberá aprobar, modificar o rechazar el
plan dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su presentación.
La Ley de Presupuestos podrá autorizar transferencias a la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado, cuyo monto no excederá las necesidades de aporte contempladas
en el plan de desarrollo, las que única y exclusivamente podrán destinarse a: compensar
los subsidios explícitos o implícitos que perciban otros modos de transporte terrestre;
financiar inversiones en infraestructuras y equipos; y solventar el endeudamiento de
arrastre vigente al publicarse esta ley.
ARTICULO 8°.- La conducción de vehículos ferroviarios por vías férreas requiere
estar en posesión de una licencia que acredite idoneidad y especialización técnica,
para conducir la clase o categoría de vehículo que corresponda.
La Empresa otorgará la licencia antes señalada para circular por sus vías, a
quienes cumplan con los requisitos establecidos en su reglamentación interna.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1° TRANSITORIO.- Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado
para otorgar una indemnización compensatoria a los trabajadores que, al 31 de Mayo de
1991, se encontraban prestando servicios en ella, y siempre que sean desahuciados por
necesidades de la Empresa, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de
esta ley. Esta indemnización se determinará considerando el promedio de las
remuneraciones imponibles de los tres meses anteriores al del cese, sin descontar el
incremento a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y su
aumentará en el mismo porcentaje y a contar de la misma fecha en que, con posterioridad a
su otorgamiento, se concedan reajustes generales de remuneraciones para el sector
público. Este beneficio será compatible con las indemnizaciones que les correspondan por
término de su contrato de trabajo y no será imponible ni constituirá renta para ningún
efecto legal.
La indemnización compensatoria a que se refiere el inciso anterior, se otorgará a
contar del mes siguiente al del cese de funciones y su monto y plazo de percepción se
determinarán de conformidad con lo siguiente:
a) Para los trabajadores que a la fecha de cesación de sus servicios cuenten con un
mínimo de 25 años de imposiciones o de tiempo computable, de los cuales a lo menos 10 de
ellos correspondan a servicios efectivos prestados en la citada Empresa, el beneficio
consistirá en una suma mensual equivalente a un treintavo de la remuneración indicada en
el inciso primero, por cada año o fracción superior a seis meses de imposiciones o de
tiempo computable, con un máximo de treinta treintavos. Este beneficio se extenderá
hasta la fecha en que el beneficiario cumpla los requisitos para obtener pensión por
antigüedad o vejez o hasta aquella en que se le reconozca el derecho a pensión por
invalidez o el derecho a pensionarse conforme al artículo 68 del Decreto Ley N° 3.500,
de 1980, o hasta la fecha de su fallecimiento.
b) Para los trabajadores que a la fecha de cesación de sus servicios no reúnan los
requisitos señalados en la letra a), el beneficio consistirá en una suma mensual
equivalente a la remuneración imponible señalada en el inciso primero, y se pagará
durante un número de meses igual al entero superior que resulte de dividir por dos la
cantidad de años de servicios efectivos que el trabajador haya prestado en la Empresa.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, el beneficio establecido en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileletra a) precedente, será imponible y tributable, y los beneficiarios tendrán la calidad
de imponentes, debiendo la Empresa descontar, declarar y enterar las cotizaciones e
impuestos que correspondan, quedando sujeta en esta materia a las normas legales
aplicables a los empleadores, lo que no configurará relación laboral alguna.
ARTICULO 2° TRANSITORIO.- Los beneficios establecidos en el artículo anterior serán
incompatibles con cualquier ingreso proveniente de contrato de trabajo o de prestación de
servicios que el beneficiario celebre con la Empresa o con aquellas sociedades en que
ésta tenga participación o con el Estado o con sociedades en que éste participe o con
los concesionarios.
Igual incompatibilidad afectará a quienes, a la fecha de vigencia de esta ley, tengan
la calidad de pensionado por servicios prestados a la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado, o a quienes adquieran dicha calidad con posterioridad.
Los trabajadores que perciban indebidamente los beneficios establecidos en el
artículo 1° transitorio deberán restituir las cantidades percibidas por tales
conceptos, reajustados según la variación que experimente el Indice de Precios al
Consumidor, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran
derivarse de tal hecho.
ARTICULO 3° TRANSITORIO.- Los trabajadores que, al 31 de mayo de 1991, se encontraban
prestando servicios en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y que dentro del plazo
de tres años contado desde la fecha de publicación de la presente ley, sean contratados,
sin solución de continuidad, por las sociedades en que la Empresa tenga participación
accionaria o por los concesionarios, tendrán derecho a una indemnización mensual de un
monto equivalente al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles de los tres meses
anteriores al del cese de servicios en la Empresa, la que se pagará durante un número de
meses igual al entero superior que resulte de dividir por dos la cantidad de años de
servicios efectivos que el trabajador haya prestado a la Empresa.
No tendrán derecho a esta indemnización los trabajadores mencionados en el inciso
anterior, que se incorporen a las sociedades en que la participación accionaria de la
Empresa sumada a la del Fisco u otra entidad estatal constituya mayoría.
La incorporación de los trabajadores a las sociedades que constituya la Empresa de
conformidad a lo establecido en el artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 94,
será voluntaria y sujeta a la aceptación de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y
de dichas sociedades o concesionarios.
ARTICULO 4° TRANSITORIO.- La Ley de Presupuestos podrá autorizar, anualmente,
transferencias a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para financiar o reembolsar el
gasto que origine el término de servicios del personal de la Empresa que tenga derecho a
la indemnización por años de servicios y a las especiales establecidas en los artículos
1° y 3° transitorios precedentes, a contar de la vigencia de esta ley y hasta la
extinción total de dichas obligaciones.
ARTICULO 5° TRANSITORIO.- Autorízase al Presidente de la República para transferir
a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado hasta la suma de 17.553 millones de pesos en
el año 1992, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público.
Asimismo, el mayor gasto fiscal que, durante el año 1992, represente lo establecido
en el artículo 5° de esta ley, se hará con cargo al ítem antes mencionado del Tesoro
Público.
ARTICULO 6° TRANSITORIO.- El primer plan de desarrollo, a que se refiere el artículo
7° de esta ley, lo deberá presentar la Empresa dentro del plazo de 180 días contados
desde la fecha de publicación de esta ley.
ARTICULO 7° TRANSITORIO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°, los
trabajadores de la Empresa, que a la fecha de vigencia de esta ley estén en posesión de
la tarjeta de movilización y hayan aprobado los cursos de capacitación correspondiente
que los habiliten para conducir determinados vehículos ferroviarios, podrán seguir
conduciendo hasta el vencimiento de su respectiva tarjeta.
ARTICULO 8° TRANSITORIO.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro
del plazo de un año, dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en el que deberán consignarse
las modificaciones contempladas en esta ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de Septiembre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- José
Pablo Arellano Marín, Ministro de Hacienda Subrogante.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Sergio González Tagle.-
Subsecretario de Transportes.-
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°
94, DE 1960, LEY DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, INTRODUCE NORMAS LEGALES
COMPLEMENTARIAS Y APRUEBA TRANSFERENCIA DE FONDOS A DICHA EMPRESA
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la
constitucionalidad de las siguientes disposiciones del proyecto: letras c) y d) del inciso
primero e inciso segundo del artículo 5° H del N° 13; artículo 43, del N° 33,
artículo 51, del N° 41; artículo 51 B, del N° 42, y artículo 77, del N° 49, todos
los cuales se contemplan en el ARTICULO PRIMERO del proyecto, y que por sentencia de 15 de
septiembre de 1992, declaró:
1. Que las disposiciones contenidas en las letras c) y d) del inciso primero e inciso
segundo del artículo 5°, H, del N° 13; artículo 51 B, del N° 42, y artículo 77, del
N° 49, todas del artículo primero del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que no corresponde pronunciarse a este Tribunal sobre las disposiciones que
conforman el artículo 43, del N° 33, y artículo 51, del N° 41, del artículo primero
del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago, septiembre 16 de 1992.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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