Ley Nº 19.169
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Fecha Publicación :26-09-1992
Fecha Promulgación :22-09-1992
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE PREMIOS
NACIONALES
Tipo Version :Unica De : 26-09-1992
Inicio Vigencia :26-09-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30536&idVersion=1992
-09-26&idParte
ESTABLECE NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE PREMIOS NACIONALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"I.- DE LOS PREMIOS
Artículo 1°- Créanse los Premios Nacionales de Literatura; Periodismo; Ciencias
Exactas; Ciencias Naturales; Ciencias Aplicadas y Tecnológicas; Historia; Ciencias de la
Educación; Artes Plásticas; Artes Musicales; Artes de la Representación y
Audiviosuales, y de Humanidades y Ciencias Sociales, destinados a reconocer la obra de
chilenos que por su excelencia, creatividad, aporte trascendente a la cultura nacional y
al desarrollo de dichos campos y áreas del saber y de las artes, se hagan acreedores a
estos galardones.
En forma excepcional, igual galardón podrá ser otorgado a una personalidad
extranjera de larga residencia en Chile y cuya obra científica o creativa se haya
desarrollado en el país y signifique un aporte de excelencia y relevancia a la ciencia,
la cultura o el arte nacionales.
Estos premios se otorgarán cada dos años y en forma indivisible. No obstante, el
jurado, por la unanimidad de sus miembros, en casos calificados, podrá asignar el premio
conjuntamente a dos o más personas que hayan constituido un equipo de trabajo en forma
tal que sea difícil o injusto atribuirlo a sólo uno de ellos por ser de mérito
colectivo, o excluirlo de él, por haber realizado en conjunto una obra excepcional. En
tal caso corresponderá al jurado, por la misma unanimidad, determinar la proporción o
forma en que cada premiado participará de los beneficios económicos que el galardón
contempla.
Artículo 2°- El Premio Nacional de Literatura se concederá al escritor cuya obra,
en cualquier género literario, lo haga acreedor de dicha distinción.
Artículo 3°- El Premio Nacional de Periodismo distinguirá al profesional que se
haya destacado por su aporte al desarrollo del periodismo escrito, radial o televisivo.
Artículo 4°- Los Premios Nacionales de Ciencias Exactas, de Ciencias Naturales y de
Ciencias Aplicadas y Tecnológicas se otorgarán, en cada caso, al científico cuya obra
en el respectivo campo del saber lo haga merecedor de dicha distinción.
Artículo 5°- El Premio Nacional de Historia distinguirá al investigador que se haya
destacado por su aporte a la Historiografía, comprendida desde los inicios del
poblamiento humano.
Artículo 6°- El Premio Nacional de Ciencias de la Educación se otorgará a la
persona que se haya destacado por su contribución al desarrollo de la Educación en
cualquiera de sus niveles o a las Ciencias de la Educación.
Artículo 7°- Los Premios Nacionales de Artes Plásticas, de Artes Musicales y de
Artes de la Representación y Audiovisuales se entregarán, en cada caso, a la persona que
se haya distinguido por sus logros en la respectiva área del arte, en alguna de las
especialidades que determine el reglamento.
Artículo 8°- El Premio Nacional de Humanidades y Ciencias Sociales se otorgará al
humanista, científico o académico, que se haya distinguido por su aporte en el ámbito
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las Ciencias Humanas, en cualquiera de las disciplinas que señale el reglamento.
II.- DE LOS JURADOS
Artículo 9°- Los Premios antes referidos se otorgarán por jurados que, en todos los
casos, estarán compuestos por el Ministro de Educación, el Rector de la Universidad de
Chile y el último galardonado con el respectivo Premio Nacional.
Integrarán, además, los jurados, según el Premio de que se trate, las siguientes
personas:
a) Literatura:
Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las
universidades que lo integran, y un representante de la Academia Chilena de la Lengua;
b) Periodismo:
Un representante del Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las universidades
integrantes que impartan la carrera de Periodismo, y el Presidente del Instituto de Chile;
c) Ciencias Exactas:
Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las
universidades integrantes que impartan licenciatura en el área respectiva, y un
representante de la Academia Chilena de Ciencias;
d) Ciencias Naturales:
Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las
universidades integrantes que impartan licenciatura en el área respectiva, y un
representante de la Academia Chilena de Ciencias;
e) Ciencias Aplicadas y Tecnológicas:
Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las
universidades que lo integran, y el Presidente de la Comisión Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas;
f) Historia:
Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las
universidades integrantes que impartan dicha licenciatura, y un representante de la
Academia Chilena de la Historia;
g) Ciencias de la Educación:
Dos académicos designados por el Consejo de Rectores, elegidos entre el resto de las
universidades integrantes que otorguen licenciatura en Ciencias de la Educación;
h) Artes Plásticas:
Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las
universidades que lo integran, y un representante de la Academia Chilena de Bellas Artes;
i) Artes Musicales:
Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las
universidades que lo integran, y un representante de la Academia Chilena de Bellas Artes;
j) Artes de la Representación y Audiovisuales:
Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las
universidades que lo integran, y un representante de la Academia Chilena de Bellas Artes,
y
k) Humanidades y Ciencias Sociales:
Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las
universidades integrantes, que otorguen licenciatura en el área respectiva, y un
representante de la Academia de Ciencias Sociales.
Los miembros de los jurados que designen el Consejo de Rectores y las respectivas
academias e institución mencionadas en este artículo serán personas de relevante
trayectoria y conocimiento en el campo sobre el cual deberán discernir.
Artículo 10.- El Ministro de Educación y el Rector de la Universidad de Chile
podrán delegar su representación para integrar los jurados.
Artículo 11.- El jurado podrá declarar desiertos los Premios que establece esta ley,
sin expresión de causa.
III.- DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 12.- Los premios nacionales se otorgarán en número de cinco y seis cada
año, respectivamente, según la siguiente alternancia: en los años pares, los Premios de
Literatura, de Ciencias Naturales, de Ciencias Aplicadas y Tecnológicas, de Historia y de
Artes Musicales; en los años impares, los Premios de Periodismo, de Ciencias Exactas, de
Ciencias de la Educación, de Artes Plásticas, de Artes de la Representación y
Audiovisuales y de Humanidades y Ciencias Sociales.
Artículo 13.- El jurado es soberano en la selección de postulantes. No existirá la
obligación de presentar informe documentado de méritos; cada miembro del jurado
deliberará con entera libertad.
Artículo 14.- Los jurados serán convocados por el Ministro de Educación, el que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroporcionará el local, los elementos de trabajo y el personal de secretaría necesarios.
Artículo 15.- Reunido separadamente, cada jurado procederá a elegir de entre sus
miembros a un presidente y a un secretario que actuará como ministro de fe.
Artículo 16.- Los jurados serán conocidos en el mes de julio de cada año, deberán
reunirse durante el mes de agosto del año en que corresponda discernir el premio y
emitirán su fallo en el plazo máximo de treinta días a contar de su constitución.
La sesión en que el jurado determine el premio deberá contar con la asistencia de, a
lo menos, los dos tercios de sus miembros.
El acuerdo respectivo se adoptará por simple mayoría, votando el Ministro de
Educación una vez que hayan emitido sus votos los restantes miembros del jurado. En caso
de empate, dirimirá el presidente del jurado.
Las deliberaciones del jurado serán confidenciales, como asimismo la información que
hayan tenido a la vista para discernir los respectivos premios. El fallo deberá ser
fundado, destacando los méritos intelectuales de los agraciados y la trascendencia de su
obra.
IV.- DE LOS GALARDONES
Artículo 17.- Cada premio nacional establecido en esta ley comprende los siguientes
galardones:
1. Un diploma;
2.- Una suma ascendente a $ 6.562.457, cantidad que se reajustará anualmente, a
contar del año 1993, en el porcentaje correspondiente a la variación del Indice de
Precios al Consumidor (I.P.C.) experimentada durante el año calendario anterior, y
3. Una pensión vitalicia mensual que, a partir desde el 1° de enero de 1991, será
equivalente a 20 unidades tributarias mensuales calculadas según el valor que dicha
unidad tenga al mes de enero de cada año, y cuyo monto se mantendrá sin variación
durante todo el año, tanto para los actuales beneficiarios de estas pensiones como para
los futuros galardonados.
Artículo 18.- Deróganse todas las normas actualmente vigentes que establezcan
sistemas diferentes de reajustabilidad de estas pensiones, o incrementos o limitaciones
respecto de su percepción.
Artículo 19.- El galardón a que se refiere el N° 2 del artículo 17, no
constituirá renta, de conformidad al artículo 17, N° 23 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.
Artículo 20.- La pensión vitalicia se pagará mensualmente a contar del día 1° de
enero del año siguiente al del otorgamiento del premio y estará sujeta a las normas
tributarias vigentes.
Artículo 21.- La pensión vitalicia será compatible, en su totalidad, con cualquiera
otra pensión o remuneración que el beneficiario perciba o pueda percibir en el futuro.
Artículo 22.- En caso de fallecimiento del beneficiario de la pensión vitalicia,
tendrán derecho a continuar percibiendo esta pensión su cónyuge sobreviviente y sus
hijos menores.
Si el galardonado dejare cónyuge sobreviviente e hijos menores, el monto de la
pensión se distribuirá en un 50% para el cónyuge y el otro 50% para sus hijos menores
con derecho a acrecer entre ellos.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente o éste contrajere matrimonio, corresponderá el
100% de la pensión a los hijos menores, por partes iguales, con derecho a acrecer entre
sí. Si no hubiere hijos o éstos hubieren llegado a la mayoría de edad, corresponderá
el 100% de la pensión al cónyuge sobreviviente.
El derecho a la pensión o a la parte proporcional que corresponda cesará
automáticamente el último día del mes en que el menor cumpla mayoría de edad o el
cónyuge sobreviviente contraiga matrimonio.
Artículo 23.- Los agraciados con el premio o los beneficiarios señalados en el
artículo anterior, podrán acogerse a los beneficios de salud que correspondan según las
disposiciones legales sobre la materia, debiendo efectuar las cotizaciones respectivas.
Artículo 24.- La Ley de Presupuestos del Sector Público consultará cada año, en el
Capítulo 01, Programa 01 Subsecretaría de Educación, Subtítulo 25, ítem 31
Transferencias al Sector Privado de la Partida 09 correspondiente al Ministerio de
Educación, los recursos necesarios para cubrir los gastos que demande la aplicación de
esta ley, exceptuados los correspondientes a las pensiones vitalicias, los que se
imputarán al ítem 50-01-03-24-30.101 "Jubilaciones, Pensiones y Montepíos" de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartida Tesoro Público.
Artículo 25.- Además de los beneficios económicos establecidos en los artículos
precedentes, el Estado promoverá el conocimiento y la difusión de la obra de los
premiados.
Artículo 26.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1988, del Ministerio
de Educación Pública, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las
Normas sobre Premios Nacionales.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Cuando no existan galardonados en las disciplinas que permitan obtener los
premios que establece esta ley, el jurado faltante será designado por los demás miembros
del respectivo jurado.
Artículo 2°.- Para el otorgamiento de los Premios Nacionales correspondientes al
año 1992, se considerarán los plazos establecidos en la ley N° 19.141.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de Septiembre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación.
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