Ley Nº 19.167
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Fecha Publicación :12-09-1992
Fecha Promulgación :10-09-1992
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :CONCEDE AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS A TRABAJADORES QUE
INDICA
Tipo Version :Texto Original De : 12-09-1992
Inicio Vigencia :12-09-1992
Fin Vigencia :12-12-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30534&idVersion=1992
-09-12&idParte
CONCEDE AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS A TRABAJADORES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias a los
trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a
contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de
remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del
decreto ley N° 249, de 1974; decreto ley N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del
decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, del
Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del
Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones), de 1980,
del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la
Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica
de Chile, a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°s. 18.460 y
18.593 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien
colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto
ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas, por decreto o
resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $ 12.500 para los trabajadores cuya remuneración
líquida percibida en el mes de agosto de 1992 sea igual o inferior a $ 100.000 y de $
10.800 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos,
se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente
correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 2°.- El aguinaldo que otorga el artículo 1° corresponderá, asimismo, en
los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades y
demás entidades de educación superior que reciban aporte fiscal directo de acuerdo con
el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de
Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan
sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la
fecha de publicación de esta ley.
Artículo 3°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos precedentes, en lo que se
refiere a los órganos y servicios públicos centralizados serán de cargo del Fisco y,
respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el
artículo 1° y de las entidades a que se refiere el artículo 2°, de cargo de la propia
entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las
entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden
financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
Artículo 4°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza
subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio
de Educación, publicado el 21 de febrero de 1990, y los establecimientos de educación
técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166,
de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 1° de
esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y
de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos
recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 5°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidos como colaboradoras
del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley N° 2.465, de 1979, que
reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley
N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las Corporaciones de Asistencia
Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo
fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 1° de esta ley, en los mismos términos que
determina dicha disposición.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del
Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio
de Justicia, según corresponda.
Artículo 6°.- En los casos a que se refieren los artículos 2°, 4° y 5° y por
esta única vez, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que
recibirá los fondos pertinentes del Ministerio que corresponda.
Artículo 7°.- El aguinaldo que otorga el artículo 1° corresponderá también, en
sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de publicación de la presente ley,
se encuentren prestando servicios en las entidades mencionadas en dicha disposición,
contratadas desde el 1° de enero de 1992, sobre la base de honorarios consistentes en una
suma alzada pagada en cuotas mensuales, siempre que los referidos servicios se presten en
dependencias de la entidad contratante, en forma habitual y continua durante su horario de
funcionamiento y sean tales honorarios la única retribución que reciban de ésta. La
concurrencia de las circunstancias habilitantes para tener derecho al beneficio, será
establecida mediante resolución del respectivo Jefe de Servicio.
Artículo 8°.- El beneficio establecido en los artículos precedentes no
corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 9°.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán considerados
remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán
imponibles ni tributables y no estarán afectos a ningún descuento.
Artículo 10.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce
de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo de acuerdo al monto de
la última remuneración mensual que hubieren percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el aguinaldo de dos o más
entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor
monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo
tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 1° que exceda a la
cantidad que les correspondió por aplicación de la ley N° 19.163. Al efecto, deberá
considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de
actividades contempladas en los artículos anteriores correspondiere el pago de aguinaldo
de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán
acogerse al financiamiento que ésta señala.
Artículo 11.- Quienes perciban maliciosamente el aguinaldo que otorga esta ley,
deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las
sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 12.- El gasto mayor fiscal que represente la aplicación de esta ley se
financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la Partida presupuestaria Tesoro
Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con
imputación directa a este ítem.
Artículo 13.- Modifícase el artículo 1° de la ley N° 19.163, intercálandose en
el inciso cuarto, a continuación de la expresión "de 1975" y antes de la coma, lo
siguiente: "o de las de la ley N° 19.123.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de septiembre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge
Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.
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