Ley Nº 19.166

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Tipo Norma :Ley 19166<br /> Fecha Publicación :17-09-1992<br /> Fecha Promulgación :09-09-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA<br /> Título :MODIFICA LEY N° 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> Tipo Version :Unica De : 17-09-1992<br /> Inicio Vigencia :17-09-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30533&amp;idVersion=1992<br /> -09-17&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY N° 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL Teniendo presente que el H.<br /> Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense a la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, las<br /> siguientes modificaciones:<br /> 1.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:<br /> "Artículo 10.- La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del<br /> autor y se extiende hasta por 50 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento.<br /> En caso que, al vencimiento de este plazo, existiere cónyuge o hijas solteras o viudas o<br /> cuyo cónyuge se encuentre afectado por una imposibilidad definitiva para todo género de<br /> trabajo, este plazo se extenderá hasta la fecha de fallecimiento del último de los<br /> sobrevivientes.<br /> La protección establecida en el inciso anterior, tendrá efecto retroactivo respecto<br /> al cónyuge y las referidas hijas del autor.<br /> En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 8° y siendo el empleador una<br /> persona jurídica, la protección será de 50 años a contar desde la primera<br /> publicación.".<br /> 2.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 11, por el siguiente:<br /> "Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por cualquiera,<br /> siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.".<br /> 3.- Reemplázase en los artículos 12 y 13, la expresión "treinta años", por<br /> "cincuenta años".<br /> 4.- Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:<br /> "Artículo 21.- Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o<br /> persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o<br /> estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales,<br /> cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales<br /> obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización de que tratan<br /> los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente,<br /> mediante una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en<br /> ella se determine, de acuerdo con las normas del título V.<br /> En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestión<br /> colectiva podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus<br /> obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas, en conformidad<br /> con lo dispuesto en el artículo anterior.".<br /> 5.- Suprímese el inciso segundo del artículo 35.<br /> 6.- Derógase el artículo 39.<br /> 7.- Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:<br /> "Artículo 64.- La ejecución singularizada de una o varias obras musicales y la<br /> recitación o lectura de las obras literarias en público se regirán por las<br /> disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso la remuneración<br /> del autor o autores no podrá ser inferior a la establecida por las entidades de gestión,<br /> conforme con la naturaleza de la utilización. Lo anterior se considerará sin perjuicio<br /> de lo dispuesto en el artículo 100.".<br /> 8.- Sustitúyese el artículo 67, por el siguiente:<br /> "Artículo 67.- El que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su<br /> difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público,<br /> estará obligado a pagar una retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a<br /> los productores de fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto en<br /> el artículo 100.<br /> El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este artículo<br /> deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente.<br /> La distribución de las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecución de<br /> fonogramas se efectuará en la proporción de un 50% para los artistas, intérpretes o<br /> ejecutantes, y un 50% para el productor fonográfico.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl porcentaje que corresponda a los artistas, intérpretes o ejecutantes se repartirá<br /> de conformidad con las siguientes normas:<br /> a) Dos tercios serán pagados al artista intérprete, entendiéndose como tal el<br /> cantante, el conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la etiqueta del<br /> fonograma o, cuando la grabación sea instrumental, el director de la orquesta.<br /> b) Un tercio será pagado, en proporción a su participación en el fonograma, a los<br /> músicos acompañantes y miembros del coro.<br /> c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto vocal, la parte que le corresponda,<br /> según lo dispuesto en la letra a), será pagada al director del conjunto, quien la<br /> dividirá entre los componentes, por partes iguales.".<br /> 9.- Sustitúyese el artículo 68, por el siguiente:<br /> "Artículo 68.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o<br /> prohibir la reproducción, el arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus<br /> fonogramas. Esta facultad tendrá una duración de 50 años, contada desde el 31 de<br /> diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma.<br /> En caso que la facultad del productor de autorizar o prohibir la ejecución pública<br /> de fonogramas entrare en conflicto con la facultad del autor de autorizar o prohibir la<br /> ejecución pública de sus obras, se estará siempre a la voluntad manifestada por este<br /> último titular.<br /> El productor de fonogramas, además del título de la obra grabada y el nombre de su<br /> autor, deberá mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el nombre del intérprete,<br /> la marca que lo identifique y el año de publicación. Cuando sea materialmente imposible<br /> consignar todas esas indicaciones directamente sobre la reproducción, ellas deberán<br /> figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará obligatoriamente.".<br /> 10.- Sustitúyese en el artículo 70 la expresión "treinta años" por "cincuenta<br /> años".<br /> 11.- Suprímese el artículo 87.<br /> 12.- Sustitúyese el Título V, por el siguiente:<br /> "Título V DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS<br /> Artículo 91.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos sólo podrá<br /> realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones de este<br /> Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21.<br /> Artículo 92.- Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales deberán<br /> constituirse como corporaciones chilenas de derecho privado, en conformidad con lo<br /> previsto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y su objetivo social<br /> sólo podrá consistir en la realización de las actividades de administración,<br /> protección y cobro de los derechos intelectuales a que se refiere este Título.<br /> Ello no obstante, la respectiva asamblea general de socios podrá acordar, por<br /> mayoría absoluta de los afiliados, que los remanentes de fondos sociales que se generen<br /> con motivo de su actividad, sean destinados a la promoción de actividades o servicios de<br /> carácter asistencial en beneficio de sus miembros y representados, y de estímulo a la<br /> creación nacional, junto a otros recursos que les sean aportados para tales fines.<br /> Artículo 93.- Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las<br /> corporaciones, contenidas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, los<br /> estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener las siguientes<br /> estipulaciones:<br /> a) La especificación de los derechos intelectuales que la entidad se propone<br /> administrar.<br /> b) El régimen de votación, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de<br /> ponderación en función de los derechos generados, que limiten en forma razonable el voto<br /> plural, salvo en materias relativas a sanciones de exclusión de socios, en que el<br /> régimen de votos será igualitario.<br /> c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación,<br /> incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá<br /> exceder del 30 por ciento de lo recaudado.<br /> d) El destino del patrimonio, en el supuesto de liquidación de la entidad, y demás<br /> normas que regulen los derechos de los socios y administrados en tal evento.<br /> Artículo 94.- Las entidades de gestión colectiva, para dar inicio a cualquiera de<br /> las actividades señaladas en el artículo 92 requerirán de una autorización previa del<br /> Ministro de Educación, la que se otorgará mediante resolución publicada en el Diario<br /> Oficial.<br /> Artículo 95.- El Ministro de Educación otorgará la autorización prevista en el<br /> artículo anterior dentro de los 180 días siguientes a la presentación de la solicitud,<br /> si concurren las siguientes condiciones:<br /> a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en<br /> este Título.<br /> b) Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un 20 por ciento de los<br /> titulares originarios chilenos o extranjeros domiciliados en Chile que, en el país,<br /> causen derechos en un mismo género de obras o producciones.<br /> c) Que de los datos aportados y de la información practicada, se desprenda que la<br /> entidad solicitante reúne las condiciones de idoneidad necesaria para asegurar la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrecta y eficaz administración de los derechos en todo el territorio nacional.<br /> Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se<br /> entenderá concedida la autorización.<br /> Artículo 96.- La autorización podrá ser revocada por el Ministro de Educación si<br /> sobreviniere o se pusiere de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la<br /> denegación de la autorización, o si la entidad de gestión dejase de cumplir gravemente<br /> las obligaciones establecidas en este Título. En estos casos, el Ministerio de<br /> Educación, en forma previa a la revocación, apercibirá a la entidad de gestión<br /> respectiva para que en el plazo que determine, que no podrá ser inferior a 90 días,<br /> subsane o corrija los hechos observados.<br /> La revocación producirá sus efectos a los 90 días de la publicación de la<br /> resolución respectiva en el Diario Oficial, salvo que el Ministro de Educación fijare un<br /> plazo inferior en casos graves y calificados.<br /> Artículo 97.- Las entidades de gestión colectiva estarán siempre obligadas a<br /> aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad<br /> intelectual que les sean encomendados de acuerdo con sus objetivos o fines. Dicho encargo<br /> lo desempeñarán con sujeción a las disposiciones de esta ley y a sus estatutos.<br /> En los casos de titulares de derechos que no se encuentren afiliados a alguna entidad<br /> de gestión colectiva autorizada, podrán ser representados ante éstas por personas,<br /> naturales o jurídicas, que hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrar sus derechos<br /> de autor o conexos.<br /> Artículo 98.- El reparto de los derechos recaudados en cada entidad de gestión<br /> colectiva se efectuará entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con<br /> arreglo al sistema determinado en los estatutos y reglamentos de la entidad respectiva.<br /> Los sistemas de reparto contemplarán una participación de los titulares de obras y<br /> producciones en los derechos recaudados, proporcional a la utilización de éstas.<br /> Artículo 99.- Las entidades de gestión colectiva confeccionarán, anualmente, un<br /> balance general al 31 de diciembre de cada año, y una memoria de las actividades<br /> realizadas en el último ejercicio social. Sin perjuicio de las normas de fiscalización<br /> que se establezcan en los estatutos, el balance y la documentación contable deberán ser<br /> sometidas a la aprobación de auditores externos, designados por la Asamblea General de<br /> socios.<br /> El balance, con el informe de los auditores externos, se pondrá a disposición de los<br /> socios con una antelación mínima de 30 días al de la celebración de la Asamblea<br /> General en la que haya de ser aprobado.<br /> Artículo 100.- Las entidades de gestión estarán obligadas a contratar, con quien lo<br /> solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos<br /> que administren, de acuerdo con tarifas generales que determinen la remuneración exigida<br /> por la utilización de su repertorio.<br /> Las entidades de gestión sólo podrán negarse a conceder las autorizaciones<br /> necesarias para el uso de su repertorio, en el caso que el solicitante no ofreciere<br /> suficiente garantía para responder del pago de la tarifa correspondiente.<br /> Las tarifas serán fijadas por la entidades de gestión, a través del órgano de<br /> administración previsto en sus Estatutos, y regirán a contar de su publicación en el<br /> Diario Oficial.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de gestión podrán celebrar con<br /> asociaciones de usuarios, contratos que contemplen tarifas especiales, los cuales serán<br /> aplicables a los afiliados de dichas organizaciones, pudiendo acogerse a estas tarifas<br /> especiales cualquier usuario que así lo solicite.<br /> Los usuarios que hubieren obtenido una autorización en conformidad con este<br /> artículo, entregarán a la entidad de gestión la lista de obras utilizadas, junto al<br /> pago de la respectiva tarifa.<br /> Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de la gestión de las obras<br /> literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como<br /> asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se refiere el inciso segundo del<br /> artículo 21.<br /> Artículo 101.- Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este<br /> título, se tramitarán en conformidad con las reglas del Título XI del Libro III del<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 102.- Las entidades de gestión autorizadas representarán legalmente a sus<br /> socios y representados nacionales y extranjeros en toda clase de procedimientos<br /> administrativos o judiciales, sin otro requisito que la presentación de copias<br /> autorizadas de la escritura pública que contenga su estatuto y de la resolución que<br /> apruebe su funcionamiento.<br /> Para los efectos de este artículo, cada entidad de gestión llevará un registro<br /> público de sus asociados y representados extranjeros, el que podrá ser computarizado,<br /> con indicación de la entidad a que pertenecen y de la categoría de derecho que<br /> administra, de acuerdo al género de obras respectivo.<br /> Cada entidad de gestión enviará al Ministerio de Educación, copia de los contratos<br /> de representación, legalizados y protocolizados, celebrados con las entidades de gestión<br /> extranjeras del mismo género o géneros de obras, los cuales también deberán mantenerse<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el domicilio de la entidad de gestión a disposición de cualquier interesado.".<br /> 13.- Derógase el Título VI.<br /> Artículo 2°.- Suprímense el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la<br /> Universidad de Chile y la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor. <br /> Artículo 3°.- Derógase el artículo 3° de la ley N° 19.072.<br /> Artículo 4°.- Los fondos recaudados por las entidades de gestión colectiva de<br /> derechos intelectuales, que no sean distribuidos o no sean cobrados por sus titulares,<br /> dentro del plazo de tres años contado desde su percepción, incrementarán los recursos<br /> que anualmente destine el Ministerio de Educación para financiar los proyectos de<br /> desarrollo artístico y cultural que se encuentran reglamentados en la forma establecida<br /> en la glosa 09 de la Subsecretaría de dicho Ministerio de la Ley de Presupuestos del<br /> Sector Público del presente año, y en el Decreto Supremo N° 125, de Educación, de<br /> 1992.<br /> Artículo 5°.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial,<br /> salvo lo dispuesto en el artículo 2°, que regirá desde la publicación en el Diario<br /> Oficial de la resolución que autorice el funcionamiento de una entidad de gestión<br /> colectiva de derechos de ejecución de obras musicales y fonogramas. <br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> Artículo 1°.- La administración del pequeño derecho de autor y conexos de<br /> ejecución de fonogramas, continuará a cargo del Departamento del Pequeño Derecho de<br /> Autor de la Universidad de Chile, hasta que entre en funcionamiento la primera entidad de<br /> gestión colectiva que se encargue de la administración de tales derechos. Para este<br /> efecto la Universidad podrá recurrir a organismos externos y contratar los servicios<br /> necesarios, pudiendo deducir hasta un 30% de los fondos recaudados, para el pago de los<br /> gastos derivados de estas prestaciones.<br /> La Universidad de Chile, una vez que entre en funcionamiento esa entidad de gestión,<br /> le entregará los fondos pendientes de distribución para que efectúe el reparto<br /> correspondiente de acuerdo con los procedimientos vigentes a la época de percepción de<br /> los fondos. Dicha entidad sustituirá a la Universidad en todos los procedimientos<br /> judiciales que ésta hubiere iniciado.<br /> Artículo 2°.- Las disposiciones tarifarias establecidas por la Universidad de Chile<br /> y los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor, se<br /> mantendrán vigentes en tanto la entidad de gestión autorizada no dicte sus tarifas<br /> generales y éstas no entren en vigor en conformidad con el artículo 100.<br /> Artículo 3°.- Las corporaciones nacionales y las asociaciones gremiales que<br /> actualmente se encuentren ejerciendo, en cualquier categoría de obras o producciones, la<br /> gestión colectiva de derechos de autor y conexos, podrán solicitar al Ministerio de<br /> Educación la autorización a que se refiere el nuevo artículo 94 de la ley N° 17.336,<br /> que se contempla en el número 13 del artículo 1°, acreditando el cumplimiento de los<br /> requisitos establecidos en las letras b) y c) del artículo 95 de la misma ley.<br /> Las corporaciones y asociaciones así autorizadas, deberán, si correspondiere,<br /> adecuar sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley, en la primera reforma que lleven<br /> a efecto.<br /> En todo caso, tal adecuación deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 1993.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 9 de septiembre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Raúl<br /> Allard Neumann, Subsecretario de Educación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>