Ley Nº 19.164
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Fecha Publicación :02-09-1992
Fecha Promulgación :28-08-1992
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A CODIGO PENAL Y
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y DEROGA LEY N° 17.010
Tipo Version :Unica De : 02-09-1992
Inicio Vigencia :02-09-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30531&idVersion=1992
-09-02&idParte
INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A CODIGO PENAL Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y
DEROGA LEY N° 17.010 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10 del
Código Penal:
a) Derógase el párrafo segundo del número 4°, y b) Agrégase al número 6° el
siguiente párrafo segundo:
"Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y
en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al
agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el
número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina
habitados, o en sus dependencias o, si es de noche, en un local comercial o industrial y
del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los
artículos 141, 142, 365, inciso segundo, 390, 391, 433 y 436 de este Código.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de
Procedimiento Penal:
a) Agréganse al artículo 260 los siguientes incisos finales nuevos:
"La detención del que se encuentre en los casos previstos en el párrafo segundo del
número 6° del artículo 10 del Código Penal, se hará efectiva en su casa. Carabineros
o la Policía de Investigaciones, según el caso, deberá dar inmediata cuenta de los
hechos al juez del crimen, para los efectos de lo previsto en el Título IX del Libro II
de este Código.
Si el detenido tuviese su casa fuera de la ciudad donde funciona el tribunal
competente, la detención se hará efectiva en la casa que aquél señale dentro del
territorio jurisdiccional de dicho tribunal.".
b) Agrégase el siguiente artículo 356 bis:
"Artículo 356 bis.- En los casos del artículo 10 números 4°, 5° y 6° del Código
Penal y de los dos incisos finales del artículo 260 de este Código, la libertad
provisional del detenido será resuelta inmediatamente por el juez de la causa, aun
verbalmente, de oficio o a petición de parte, y con caución o sin ella, cualquiera que
sea el daño causado al agresor. Esta resolución no requerirá del trámite de consulta,
ni será necesario cumplir con los requisitos del artículo 361, en su caso y la
apelación se concederá en el solo efecto devolutivo.".
Artículo 3°.- Derógase la Ley N° 17.010.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de agosto de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Martita
Worner Tapia, SUbsecretario de Justicia.
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