Ley Nº 19.162

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Tipo Norma :Ley 19162<br /> Fecha Publicación :07-09-1992<br /> Fecha Promulgación :28-08-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA<br /> Título :ESTABLECE SISTEMA OBLIGATORIO DE CLASIFICACION DE<br /> GANADO, TIPIFICACION Y NOMENCLATURA DE SUS CARNES Y<br /> REGULA FUNCIONAMIENTO DE MATADEROS, FRIGORIFICOS Y<br /> ESTABLECIMIENTOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE<br /> Tipo Version :Texto Original De : 07-09-1992<br /> Inicio Vigencia :07-09-1992<br /> Fin Vigencia :02-04-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30529&amp;idVersion=1992<br /> -09-07&amp;idParte<br /> ESTABLECE SISTEMA OBLIGATORIO DE CLASIFICACION DE GANADO, TIPIFICACION Y NOMENCLATURA DE<br /> SUS CARNES Y REGULA FUNCIONAMIENTO DE MATADEROS, FRIGORIFICOS Y ESTABLECIMIENTOS DE LA<br /> INDUSTRIA DE LA CARNE <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°- Establécese un sistema obligatorio, que tendrá como preceptos<br /> generales los que se señalan en esta ley y que dice relación a las siguientes áreas:<br /> a) La industria cárnica, mataderos y frigoríficos;<br /> b) Los establecimientos o industrias que, en cualquier forma o circunstancia,<br /> procesen, desposten o manipulen carne para la venta al por mayor y al detalle;<br /> c) Los medios de transporte de ganado y de la carne;<br /> d) La refrigeración de las carnes, y<br /> e) La clasificación del ganado mayor y menor, tipificación de sus canales, el<br /> desposte y la denominación de los cortes básicos, según las normas contenidas en el<br /> Reglamento respectivo.<br /> Artículo 2°- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a<br /> través del Ministerio de Agricultura, el que, además, llevará la firma del Ministro de<br /> Salud, reglamentará el funcionamiento de los mataderos y establecerá normas generales<br /> mínimas, tales como, estructuras adecuadas, corrales de material lavable, agua potable<br /> fría y caliente, sistema de evacuación de estiércol, destructor de decomisos, equipos<br /> de faenamiento con res colgante, áreas y cámaras de enfriamiento, sistema de evacuación<br /> de aguas servidas, cámaras frigoríficas y procedimientos técnicos que atenúen el<br /> sufrimiento de los animales.<br /> Asimismo, fijará normas de funcionamiento a los frigoríficos, establecimientos o<br /> industrias que, en cualquier forma o circunstancia, procesen, desposten o manipulen carne<br /> para la venta al por mayor y al detalle, y medios de transporte de ganado y de la carne. <br /> Artículo 3°- La complementación del sistema de clasificación, tipificación y<br /> nomenclatura de cortes básicos de carnes, se hará mediante normas técnicas que<br /> determine el Instituto Nacional de Normalización, las que, oficializadas mediante decreto<br /> del Ministerio de Agricultura, tendrán el carácter de obligatorias. <br /> Artículo 4°- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar y controlar<br /> la aplicación del sistema de clasificación, tipificación y nomenclatura de cortes;<br /> fiscalizar el cumplimiento de las exigencias impuestas a los mataderos o de cualquier<br /> operación o manipulación de los productos cárneos, incluidos los sistemas de transporte<br /> y frigoríficos, sin perjuicio de las atribuciones que tienen los Servicios de Salud u<br /> otros organismos públicos. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en caso calificado,<br /> encomendar la ejecución de algunas de estas funciones a entidades públicas o a<br /> profesionales idóneos.<br /> Artículo 5°- La certificación de matadero de origen, la clase de ganado, la<br /> categoría de las canales, la nomenclatura del corte, la refrigeración de las carnes y<br /> los medios de transporte de ganado en pie y carne, la podrán efectuar personas naturales<br /> o jurídicas que cumplan requisitos de idoneidad y solvencia y se inscriban en un Registro<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellevado, para tal efecto, por el Servicio Agrícola y Ganadero.<br /> Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades, funciones y atribuciones de dicho<br /> Servicio, establecidas en su Ley Orgánica y en la presente ley.<br /> Artículo 6°- Las personas o las entidades de certificación que emitan informes o<br /> certificados respecto de mataderos o productos que no hayan sido inspeccionados o que no<br /> correspondan a las exigencias contenidas en las normas reglamentarias pertinentes, serán<br /> sancionadas por el Servicio Agrícola y Ganadero con la pérdida de su calidad de<br /> certificadora y con multa de 100 a 300 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad penal que pueda afectarles.<br /> Artículo 7°- Se sancionará con la suspensión de diez a noventa días y con multa<br /> de 25 a 100 unidades tributarias mensuales a las personas o entidades de certificación<br /> que incurran en algunas de las siguientes conductas:<br /> a) Emitir informes o certificados que contengan errores en cuanto al matadero de<br /> origen, o clase de ganado, o categoría de los canales, o nomenclatura del corte, o<br /> refrigeración de las carnes o medio de transporte de ganado en pie y carne.<br /> b) No cumplir o cumplir inadecuadamente los procedimientos establecidos sobre<br /> inspecciones, toma de muestras o análisis, y<br /> c) Incurrir en cualquier acción u omisión que induzca a error en cuanto al origen, o<br /> clase o nomenclatura en la clasificación de un determinado producto.<br /> Artículo 8°- El que infrinja las normas sobre salud animal en los mataderos, sobre<br /> clasificación de ganado, tipificación de sus canales y nomenclatura de corte, y el que,<br /> en el proceso de comercialización, cambie, adultere o elimine una tipificación o<br /> nomenclatura ya efectuada, será sancionado con multas de 10 a 100 unidades tributarias<br /> mensuales y con el comiso de los productos, sin perjuicio de la clausura temporal o<br /> definitiva del local, en caso de reincidencia.<br /> La misma sanción será aplicada al que infrinja las normas contenidas en la presente<br /> ley, en lo relacionado con mataderos, frigoríficos y medios de transporte de ganado en<br /> pie y carne.<br /> Igual sanción se aplicará a quienes infrinjan las normas de rotulación, tratándose<br /> de productos envasados, o exhiban carteles, letreros o elementos de propaganda, en los<br /> locales de venta o comercialización de productos con leyendas o indicaciones que no<br /> correspondan al producto ofrecido.<br /> Artículo 9°- El Servicio Agrícola y Ganadero conocerá de las infracciones<br /> señaladas en los artículos 6°, 7° y 8° y las sancionará conforme al procedimiento<br /> establecido en el párrafo IV del Título I de su Ley Orgánica.<br /> Artículo 10°- Las disposiciones de la presente ley regirán dentro del plazo de dos<br /> años, contado desde la fecha de su publicación.<br /> Sin embargo, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido a<br /> través del Ministerio de Agricultura, podrá anticipar la aplicación general y gradual<br /> de todas o algunas de sus normas.<br /> Artículo 11°- Sin perjuicio de las normas sanitarias, se exigirán requisitos y<br /> obligaciones equivalentes a los establecidos en esta ley a los productos cárneos<br /> importados que se comercialicen en el país.<br /> La fiscalización del cumplimiento de estas exigencias corresponderá al Servicio<br /> Agrícola y Ganadero.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de agosto de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Maximiliano<br /> Cox Balmaceda, Subsecretario de Agricultura.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>