Ley Nº 19.162
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Fecha Publicación :07-09-1992
Fecha Promulgación :28-08-1992
Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título :ESTABLECE SISTEMA OBLIGATORIO DE CLASIFICACION DE
GANADO, TIPIFICACION Y NOMENCLATURA DE SUS CARNES Y
REGULA FUNCIONAMIENTO DE MATADEROS, FRIGORIFICOS Y
ESTABLECIMIENTOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE
Tipo Version :Texto Original De : 07-09-1992
Inicio Vigencia :07-09-1992
Fin Vigencia :02-04-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30529&idVersion=1992
-09-07&idParte
ESTABLECE SISTEMA OBLIGATORIO DE CLASIFICACION DE GANADO, TIPIFICACION Y NOMENCLATURA DE
SUS CARNES Y REGULA FUNCIONAMIENTO DE MATADEROS, FRIGORIFICOS Y ESTABLECIMIENTOS DE LA
INDUSTRIA DE LA CARNE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°- Establécese un sistema obligatorio, que tendrá como preceptos
generales los que se señalan en esta ley y que dice relación a las siguientes áreas:
a) La industria cárnica, mataderos y frigoríficos;
b) Los establecimientos o industrias que, en cualquier forma o circunstancia,
procesen, desposten o manipulen carne para la venta al por mayor y al detalle;
c) Los medios de transporte de ganado y de la carne;
d) La refrigeración de las carnes, y
e) La clasificación del ganado mayor y menor, tipificación de sus canales, el
desposte y la denominación de los cortes básicos, según las normas contenidas en el
Reglamento respectivo.
Artículo 2°- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Agricultura, el que, además, llevará la firma del Ministro de
Salud, reglamentará el funcionamiento de los mataderos y establecerá normas generales
mínimas, tales como, estructuras adecuadas, corrales de material lavable, agua potable
fría y caliente, sistema de evacuación de estiércol, destructor de decomisos, equipos
de faenamiento con res colgante, áreas y cámaras de enfriamiento, sistema de evacuación
de aguas servidas, cámaras frigoríficas y procedimientos técnicos que atenúen el
sufrimiento de los animales.
Asimismo, fijará normas de funcionamiento a los frigoríficos, establecimientos o
industrias que, en cualquier forma o circunstancia, procesen, desposten o manipulen carne
para la venta al por mayor y al detalle, y medios de transporte de ganado y de la carne.
Artículo 3°- La complementación del sistema de clasificación, tipificación y
nomenclatura de cortes básicos de carnes, se hará mediante normas técnicas que
determine el Instituto Nacional de Normalización, las que, oficializadas mediante decreto
del Ministerio de Agricultura, tendrán el carácter de obligatorias.
Artículo 4°- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar y controlar
la aplicación del sistema de clasificación, tipificación y nomenclatura de cortes;
fiscalizar el cumplimiento de las exigencias impuestas a los mataderos o de cualquier
operación o manipulación de los productos cárneos, incluidos los sistemas de transporte
y frigoríficos, sin perjuicio de las atribuciones que tienen los Servicios de Salud u
otros organismos públicos. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en caso calificado,
encomendar la ejecución de algunas de estas funciones a entidades públicas o a
profesionales idóneos.
Artículo 5°- La certificación de matadero de origen, la clase de ganado, la
categoría de las canales, la nomenclatura del corte, la refrigeración de las carnes y
los medios de transporte de ganado en pie y carne, la podrán efectuar personas naturales
o jurídicas que cumplan requisitos de idoneidad y solvencia y se inscriban en un Registro
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellevado, para tal efecto, por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades, funciones y atribuciones de dicho
Servicio, establecidas en su Ley Orgánica y en la presente ley.
Artículo 6°- Las personas o las entidades de certificación que emitan informes o
certificados respecto de mataderos o productos que no hayan sido inspeccionados o que no
correspondan a las exigencias contenidas en las normas reglamentarias pertinentes, serán
sancionadas por el Servicio Agrícola y Ganadero con la pérdida de su calidad de
certificadora y con multa de 100 a 300 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pueda afectarles.
Artículo 7°- Se sancionará con la suspensión de diez a noventa días y con multa
de 25 a 100 unidades tributarias mensuales a las personas o entidades de certificación
que incurran en algunas de las siguientes conductas:
a) Emitir informes o certificados que contengan errores en cuanto al matadero de
origen, o clase de ganado, o categoría de los canales, o nomenclatura del corte, o
refrigeración de las carnes o medio de transporte de ganado en pie y carne.
b) No cumplir o cumplir inadecuadamente los procedimientos establecidos sobre
inspecciones, toma de muestras o análisis, y
c) Incurrir en cualquier acción u omisión que induzca a error en cuanto al origen, o
clase o nomenclatura en la clasificación de un determinado producto.
Artículo 8°- El que infrinja las normas sobre salud animal en los mataderos, sobre
clasificación de ganado, tipificación de sus canales y nomenclatura de corte, y el que,
en el proceso de comercialización, cambie, adultere o elimine una tipificación o
nomenclatura ya efectuada, será sancionado con multas de 10 a 100 unidades tributarias
mensuales y con el comiso de los productos, sin perjuicio de la clausura temporal o
definitiva del local, en caso de reincidencia.
La misma sanción será aplicada al que infrinja las normas contenidas en la presente
ley, en lo relacionado con mataderos, frigoríficos y medios de transporte de ganado en
pie y carne.
Igual sanción se aplicará a quienes infrinjan las normas de rotulación, tratándose
de productos envasados, o exhiban carteles, letreros o elementos de propaganda, en los
locales de venta o comercialización de productos con leyendas o indicaciones que no
correspondan al producto ofrecido.
Artículo 9°- El Servicio Agrícola y Ganadero conocerá de las infracciones
señaladas en los artículos 6°, 7° y 8° y las sancionará conforme al procedimiento
establecido en el párrafo IV del Título I de su Ley Orgánica.
Artículo 10°- Las disposiciones de la presente ley regirán dentro del plazo de dos
años, contado desde la fecha de su publicación.
Sin embargo, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido a
través del Ministerio de Agricultura, podrá anticipar la aplicación general y gradual
de todas o algunas de sus normas.
Artículo 11°- Sin perjuicio de las normas sanitarias, se exigirán requisitos y
obligaciones equivalentes a los establecidos en esta ley a los productos cárneos
importados que se comercialicen en el país.
La fiscalización del cumplimiento de estas exigencias corresponderá al Servicio
Agrícola y Ganadero.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de agosto de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Maximiliano
Cox Balmaceda, Subsecretario de Agricultura.
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