Ley Nº 19.155
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Fecha Publicación :13-08-1992
Fecha Promulgación :03-08-1992
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, LA LEY
ORGANICA DE POLLA CHILENA DE BENEFICENCIA, EL DECRETO
CON FUERZA DE LEY N° 22, DE 1981, DEL MINISTERIO DE
EDUCACION, Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES DE CARACTER
ADUANERO Y TRIBUTARIO
Tipo Version :Unica De : 13-08-1992
Inicio Vigencia :13-08-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30522&idVersion=1992
-08-13&idParte
MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, LA LEY ORGANICA DE POLLA CHILENA DE
BENEFICENCIA, EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 22, DE 1981, DEL MINISTERIO DE EDUCACION, Y
OTRAS DISPOSICIONES LEGALES DE CARACTER ADUANERO Y TRIBUTARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto
a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
a) En la letra b), del N° 1° de la letra A), del artículo 14, agrégase el
siguiente inciso final:
"En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima,
ésta deberá pagar el impuesto del inciso tercero del artículo 21 en el o en los
ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, según se dispone en el inciso
anterior, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta
misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en
comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.";
b) En el artículo 21, en la oración final de su inciso primero, suprímese la
expresión "de orden tributario", reemplázase la conjunción "y" que se encuentra
después de la palabra "Fisco" por una coma (,) y agrégase, después de la palabra
"Municipalidades", la expresión "y a organismos o instituciones públicas creadas por
ley";
c) En el inciso final del N° 1 del artículo 54, intercálase, después de la
expresión "número 3)," lo siguiente: "tratándose de cantidades retiradas o
distribuidas,";
d) En el inciso primero del N° 2 del artículo 59, agrégase, a continuación de la
expresión "y desembarque," la frase "por almacenaje,";
e) En el inciso primero del N° 5 del artículo 59, agrégase la siguiente expresión,
reemplazando el punto aparte (.) por un punto seguido (.): "No se considerará cabotaje al
transporte de contenedores vacíos entre puntos del territorio nacional.";
f) En el inciso final del artículo 62, intercálase, después de la expresión "esta
ley," lo siguiente: "en el caso de las cantidades retiradas o distribuidas,";
g) En el artículo 84, agrégase la siguiente letra g):
"g) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 bis de esta ley
efectuarán un pago provisional con la misma tasa vigente del impuesto de primera
categoría sobre los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios,
socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las
sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguirse o considerarse su
origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas.", y
h) En el inciso primero del artículo 91, intercálase después de la palabra
"ingresos", la expresión "o de aquel en que se efectúen los retiros y distribuciones
tratándose de los contribuyentes del artículo 14 bis,".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Impuesto de
Timbres y Estampillas contenida en el decreto ley N° 3.475, de 1980:
1.- En el artículo 1°, N° 3:
a) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones "instrumentos" y "a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevista", la siguiente frase: "y documentos que contengan operaciones de crédito de
dinero,";
b) Derógase el inciso tercero, y
c) En el inciso cuarto, sustitúyese la frase "los préstamos bancarios efectuados con
letras o pagarés" por: "los préstamos u otras operaciones de crédito de dinero,
efectuadas con letras o pagarés, por bancos e instituciones financieras registradas en el
Banco Central de Chile en el caso de operaciones desde el exterior,".
2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- La prórroga o la renovación de los documentos, o en su caso, de las
operaciones de crédito del exterior gravadas en el número 3) del artículo anterior, se
afectará de acuerdo con las siguientes normas:
1. La base del impuesto estará constituida por el monto del capital cuyo plazo de
pago se renueva o prorroga.
Si se capitalizan intereses, el impuesto correspondiente a éstos se calculará en
forma independiente del capital original.
2. Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa del
impuesto será 0,5%.
En los demás casos la tasa será 0,1% por cada mes completo que se pacte entre el
vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o
prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o
prórroga de que se trate. Se entenderá por mes completo el que termine en el respectivo
mes, en el mismo día en que se pactó la operación original. Si la renovación o
prórroga venciere en el mes correspondiente, en un día distinto de aquel en el que se
estipuló o suscribió la operación que le dio origen, la fracción de mes que exceda de
ese día se considerará también como mes completo.
En todo caso, la tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital no
podrá exceder de 1,2%. Para determinar el monto máximo indicado, se considerará el
impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o
prórrogas que se hayan estipulado, con tal que:
(a) Se efectúen en el documento original o en extensiones u hojas adheridas
permanentemente a éste; o se efectúen en escrituras públicas o documentos
protocolizados, debiendo insertarse, en este caso, en el instrumento respectivo, el
documento cuyo plazo se renueve cuando éste no sea una escritura pública, y (b) Se
encuentren debidamente registradas o autorizadas en conformidad a las normas de cambios
internacionales, tratándose de operaciones de crédito del exterior.
Para los efectos de este artículo, el capital original se reajustará de acuerdo a la
variación de la unidad de fomento entre la fecha de la operación original, o de la
última prórroga o renovación, cuando correspondiere, y la fecha en que deba pagarse el
impuesto. De la misma manera, el impuesto originalmente pagado se reajustará de acuerdo a
la variación de la unidad de fomento entre la fecha de su entero en arcas fiscales y
aquella en que se entere la diferencia de impuesto correspondiente.".
3.- En el inciso primero del artículo 14, agrégase el siguiente párrafo,
reemplazando el punto aparte (.) por un punto seguido (.):
"En todo caso, tratándose de operaciones de crédito de dinero provenientes del
extranjero en las que no se hayan emitido o suscrito documentos, el impuesto se devengará
al ser contabilizadas en Chile.".
4.- En el artículo 24:
a) Sustitúyese el inciso primero de su número 6, por el siguiente:
"6.- Documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de
depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando
éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la
realización de estas operaciones. Quienes actúen en estas operaciones como mandatarios,
o en ejercicio de cualquier otro encargo fiduciario, deberán indicar bajo su propia
responsabilidad el lugar de domicilio y residencia de la persona por quien actúan.".
b) Agrégase el siguiente número 15:
"15.- Los créditos otorgados desde el exterior a bancos o instituciones financieras
locales, con el exclusivo objeto de financiar operaciones de importación o internación
de mercaderías al país.";
c) Agrégase el siguiente número 16:
"16. Los documentos necesarios para el otorgamiento de préstamos y demás operaciones
de crédito de dinero desde Chile hacia otros países, dentro del marco de los Convenios
de Crédito Recíproco entre Bancos Centrales de países miembros de la Asociación
Latinoamericana de integración (ALADI). La Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras determinará las características que deben tener los documentos para gozar de
esta exención.".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso tercero del
artículo 64 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N°
830, de 1974:
a) Intercálase entre las palabras "mueble" y "sirva", la expresión "corporal o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincorporal, o al servicio prestado," anteponiendo una coma (.), y b) Agrégase, después
de la palabra "plaza", suprimiéndose la coma (,) que le sigue, la frase "o de los que
normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza.".
Artículo 4°.- Agréganse a la ley N° 19.128 los siguientes artículos transitorios:
"Artículo 3° transitorio.- Facúltase al Director Nacional de Aduanas para
prorrogar, de oficio, el plazo de vigencia del régimen de almacén particular u otro de
carácter suspensivo que hubiere otorgado a las personas que se acojan a las normas
contenidas en esta ley y que se encontrere vencido.
Artículo 4° transitorio.- Facúltase al Director de Aduanas para que, encontrándose
agotadas las diligencias respectivas, cancele de oficio los documentos de destinación de
almacén particular u otro de carácter suspensivo, respecto de las mercancías que
amparen, suscrito por las personas a que se refiere esta ley.".
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ordenanza de Aduanas,
contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, según texto fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 30, de Hacienda, de 1982:
1.- En el artículo 21, agrégase el siguiente inciso tercero:
"Los plazos de los regímenes suspensivos de derechos que venzan en días sábados o
inhábiles se entenderán prorrogados hasta eñ siguiente día hábil.".
2.- En el artículo 93, agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual
inciso segundo a ser tercero:
"El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar que dicha formalización se efectúe
por medio de la utilización, por los despachadores, de un sistema de transmisión
electrónica de datos, conforme a las normas que establezca el reglamento.".
3.- En la letra c) del artículo 94, agrégase, a continuación del punto seguido, la
siguiente frase: "La indicación del código arancelario se entenderá que completa la
descripción de las mercancías para los efectos de su clasificación.".
4.- En el artículo 139, agrégase un nuevo inciso séptimo, pasando el actual
séptimo a ser octavo, del siguiente tenor:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República,
mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar
mayores plazos de concesión y prórroga del régimen de admisión temporal de las
mercancías a que se refiere la letra a) del inciso cuarto precedente.".
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza
de ley N° 120, de Hacienda, de 1960, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto supremo N° 152, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario
Oficial de 2 de junio de 1980;
a) En el artículo 10, sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 10.- Del valor total de los boletos de lotería que se emitan en cada
sorteo, excluido el impuesto establecido en el artículo 2° de la ley N° 18.110, deberá
destinarse un 60% para premios. Del valor de los boletos vendidos, excluido, asimismo, el
referido impuesto, se destinará el 5% a constituir un fondo de beneficiarios, otro 5%
irá a rentas generales de la Nación y el saldo restante a Polla Chilena de Beneficencia
S.A.".
b) En el artículo 11, sustitúyese el número 3 y agrégase un número 4, del
siguiente tenor:
"3.- Integro del 5% a rentas generales de la Nación.
4.- Saldo restante destinado a Polla Chilena de Beneficencia S.A.".
c) En el artículo 12:
1.- Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"Los valores provenientes de los premios en dinero obtenidos por los boletos no
vendidos y los premios en dinero no cobrados dentro del plazo señalado en el inciso
anterior, corresponderán a Polla Chilena de Beneficencia S.A.".
2.- En el inciso tercero, sustitúyese la expresión "Polla Chilena de Beneficencia"
por "Polla Chilena de Beneficencia S.A.", y suprímese el vocablo "no".
Artículo 7°.- Agrégase el siguiente artículo 9° al decreto con fuerza de ley N°
22, de 1981, del Ministerio de Educación:
"Artículo 9°.- En el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por los
becarios o fiadores solidarios a que se refiere este decreto con fuerza de ley, el Consejo
de Defensa del Estado, con el voto de los dos tercios se sus miembros en ejercicio, previo
informe favorable del Ministerio de Planificación y Cooperación, podrá acordar con el
deudor, en caso fortuito o de fuerza mayor, la modificación de las obligaciones asumidas,
celebrando las convenciones que estime conveniente en las cuales se resguarden los
intereses fiscales, pudiendo para esos efectos transigir los juicios pertinentes. Las
nuevas obligaciones que se pacten en dinero, deberán estipularse en cláusulas que
protejan al Fisco de la desvalorización monetaria y con los intereses que en cada caso
correspondan.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 8°.- Agréganse en el artículo 13 de la ley N° 19.103, los siguientes
incisos:
"Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de
cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos
mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos,
contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo
de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por
el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a
Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo
programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave
su salario o retribución.
Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior,
podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente,
reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto
de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate.
Facúltase al Presidente de la República para que por decreto del Ministerio de Hacienda
reglamente y establezca los procedimientos para la aplicación de lo dispuesto en el
presente inciso.".
Artículo 9°.- Intercálanse en el artículo 4°, en el artículo 10 y en el
artículo 11 de la ley N° 18.525, antes de las expresiones "y derechos compensatorios",
todas las veces que aparecen citadas, precedidas de una coma (,), las palabras "derechos
antidumping".
Artículo transitorio.- La modificación que se introduce por la letra e) del
artículo 1° de la presente ley, regirá desde la fecha de vigencia del artículo 3° de
la ley N° 18.454, que agregó el número 5 referido al artículo 59 de la Ley de la
Renta.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de agosto de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge
Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.
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