Ley Nº 19.154

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19154<br /> Fecha Publicación :03-08-1992<br /> Fecha Promulgación :27-07-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :MODIFICA LEY N° 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES<br /> GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, LEY N° 18.834,<br /> SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO, Y OTROS CUERPOS LEGALES QUE<br /> INDICA<br /> Tipo Version :Unica De : 03-08-1992<br /> Inicio Vigencia :03-08-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30521&amp;idVersion=1992<br /> -08-03&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY N° 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA<br /> ADMINISTRACION DEL ESTADO, LEY N° 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO, Y OTROS CUERPOS<br /> LEGALES QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.575,<br /> Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:<br /> Agrégase, como nuevo inciso tercero del artículo 51 de la ley N° 18.575, el<br /> siguiente:<br /> "Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de cargo de la exclusiva<br /> confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la<br /> República.".<br /> Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, sobre<br /> Estatuto Administrativo:<br /> 1.- Reemplázase en el inciso tercero de su artículo 4° la frase: "no inferior a un<br /> mes" por "no inferior a 15 días".<br /> Sustitúyese el inciso cuarto del mismo artículo por el siguiente:<br /> "El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva<br /> en tal calidad en el caso que éste se econtrare vacante; cuando el titular del mismo por<br /> cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia<br /> médica. Con todo, en el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de<br /> 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a un<br /> grado inferior al del cargo que se suple.".<br /> Suprímese en el inciso sexto, agregado al mismo artículo 4° por la ley N° 18.959,<br /> la expresión "o cuando el titular haga uso de licencia maternal" y la oración después<br /> del último punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte (.).<br /> 2.- Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:<br /> "Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la<br /> República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:<br /> a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República;<br /> b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de<br /> División y de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores<br /> a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerual, cualquiera sea su<br /> denominación;<br /> c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los<br /> subdirectores, los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles<br /> jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del<br /> servicio, cualquiera sea su denominación.<br /> Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter<br /> estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los<br /> estatutos orgánicos propios de cada Institución.".<br /> 3.- Agrégase el siguiente inciso a su artículo 9°:<br /> "Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata<br /> no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas de<br /> Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo órgano o<br /> servicio, según sea la función que se encomiende. En aquellos órganos o servicios en<br /> que no existan algunas de las plantas mencionadas, los empleos a contrata no podrán tener<br /> un grado superior al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicios regidos por la misma escala de sueldos.".<br /> 4.- Agréganse a la letra a) de su artículo 11, los siguientes incisos:<br /> "No obstante, en casos de excepción determinados por la autoridad llamada a hacer el<br /> nombramiento, podrá designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean<br /> conocimientos científicos o de carácter especial. Los respectivos decretos o<br /> resoluciones de la autoridad deberán ser fundados, especificándose claramente la<br /> especialidad que se requiere para el empleo y acompañándose el certificado o título del<br /> postulante.<br /> En todo caso, en igualdad de condiciones, se preferirá a los chilenos.".<br /> 5.- Agrégase el siguiente inciso a su artículo 13:<br /> "En los casos en que se origine la creación de nuevos cargos de carrera, se fijen<br /> nuevas plantas de personal que los incluyan o se autoricen reestructuraciones o fusiones<br /> que den lugar a nuevos cargos de esa naturaleza, la primera provisión de dichos empleos<br /> se hará siempre por concurso.".<br /> 6.- Agrégase, al inciso primero del artículo 70 las siguientes oraciones, después<br /> de la palabra "extranjero" y precedida de punto seguido (.):<br /> "No obstante, las comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos pero no más<br /> allá de un año. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la<br /> República podrá extender el período de las comisiones de servicio hasta un plazo<br /> máximo de 2 años. Vencidos estos plazos los funcionarios no podrán ser designados<br /> nuevamente en comisión de servicio, hasta que transcurra el plazo mínimo de un año.".<br /> 7.- Agrégase en la segunda oración del artículo 71, entre las palabras "ganando" y<br /> "las", la frase: "en su totalidad o en parte de ellas.".<br /> 7a) Agrégase al artículo 81 la siguiente letra f):<br /> "f) Con los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación<br /> superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de<br /> cada uno de ellos.".<br /> 7b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 82, por los siguientes:<br /> "En los casos de las letras d), e y f) del artículo anterior, no se aplicará lo<br /> dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo<br /> o empleo de que sean titulares.<br /> Tratándose de los nombramientos a que se refieren las dos últimas letras del<br /> artículo anterior, el funcionario, al asumir el cargo, deberá optar entre las<br /> remuneraciones propias de éste y las del empleo cuya propiedad conserva.".<br /> 8.- Sustitúyese el inciso primero de su artículo 105, por el siguiente:<br /> "Artículo 105.- El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones:<br /> a) por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y<br /> b) para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.".<br /> 9.- Agrégase el siguiente artículo 20 transitorio:<br /> Artículo 20.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 2° transitorio de la<br /> ley N° 18.972, y los funcionarios de carrera de la Presidencia de la República cuyos<br /> cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva<br /> confianza y que debieran abandonar el Servicio a que pertenecen, por pedírseles la<br /> renuncia, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual<br /> grado y remuneración, adscrito a la respectiva repartición, pudiendo ser destinados a<br /> cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la misma localidad en<br /> que ejercen sus funciones o, a una distinta con la anuencia del funcionario, sin que rija<br /> para estos efectos la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 48 de la<br /> ley N° 18.575 y en el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 18.834.<br /> Para este solo efecto créanse, en los órganos de la Administración del Estado los<br /> cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que hayan ejercido esta opción con<br /> posterioridad al 10 de marzo de 1991 o la ejerzan en el futuro, accedan, automáticamente,<br /> a un empleo de igual grado y remuneración. Estos cargos constituirán dotación adicional<br /> y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el<br /> funcionario correspondiente.<br /> Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones,<br /> recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada<br /> año de servicio en la Administración del Estado, con tope de ocho meses, la que será<br /> compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensión de jubilación en su caso.".<br /> 10.- Agrégase el siguiente artículo 21 transitorio:<br /> "Artículo 21.- El tope máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9°<br /> permanente será el de sus respectivos escalafones en los órganos o servicios que no<br /> hayan efectuado la adecuación dispuesta en el artículo 1° transitorio.".<br /> Artículo 3°.- Derógase el artículo 16 del decreto ley N° 3.551, de 1981.<br /> Artículo 4°.- Derógase el inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley<br /> N° 18.972. <br /> Artículo transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley será<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las<br /> reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263, de 1975,<br /> y si no bastaren dichas reasignaciones, con recursos adicionales provenientes del Tesoro<br /> Público, Item 50-01-03-25-33.104, de la Ley de Presupuestos para el año 1992.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Politica de la República, y por cuando he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 27 de Julio de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco<br /> Baraona, Subsecretario del Interior.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales<br /> relativos a la Administración del Estado El Secretario del Tribunal Constitucional, quien<br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley<br /> enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal<br /> ejerciera el control de la constitucionalidad del artículo 1° y el N° 9 del artículo<br /> 2°, y que por sentencia de 16 de julio de 1992, declaró:<br /> 1. Que la disposición contenida en el artículo 1° del proyecto remitido, es<br /> constitucional.<br /> 2. Que la disposición contenida en el inciso primero del artículo 20 transitorio,<br /> agregado por el N° 9 del artículo 2°, es constitucional en cuanto hace no aplicable el<br /> artículo 48 de la Ley N° 18.575 para los efectos indicados en la misma norma.<br /> 3. Que no corresponde pronunciarse a este Tribunal sobre las demás disposiciones<br /> contenidas en el N° 9 del artículo 2° del proyecto, por versar sobre materias que no<br /> son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.<br /> Santiago, julio 21 de 1992.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>