Ley Nº 19.154
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Fecha Publicación :03-08-1992
Fecha Promulgación :27-07-1992
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :MODIFICA LEY N° 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES
GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, LEY N° 18.834,
SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO, Y OTROS CUERPOS LEGALES QUE
INDICA
Tipo Version :Unica De : 03-08-1992
Inicio Vigencia :03-08-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30521&idVersion=1992
-08-03&idParte
MODIFICA LEY N° 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO, LEY N° 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO, Y OTROS CUERPOS
LEGALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:
Agrégase, como nuevo inciso tercero del artículo 51 de la ley N° 18.575, el
siguiente:
"Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de cargo de la exclusiva
confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la
República.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, sobre
Estatuto Administrativo:
1.- Reemplázase en el inciso tercero de su artículo 4° la frase: "no inferior a un
mes" por "no inferior a 15 días".
Sustitúyese el inciso cuarto del mismo artículo por el siguiente:
"El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva
en tal calidad en el caso que éste se econtrare vacante; cuando el titular del mismo por
cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia
médica. Con todo, en el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de
30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a un
grado inferior al del cargo que se suple.".
Suprímese en el inciso sexto, agregado al mismo artículo 4° por la ley N° 18.959,
la expresión "o cuando el titular haga uso de licencia maternal" y la oración después
del último punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte (.).
2.- Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la
República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:
a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República;
b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de
División y de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores
a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerual, cualquiera sea su
denominación;
c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los
subdirectores, los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles
jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del
servicio, cualquiera sea su denominación.
Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter
estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los
estatutos orgánicos propios de cada Institución.".
3.- Agrégase el siguiente inciso a su artículo 9°:
"Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata
no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas de
Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo órgano o
servicio, según sea la función que se encomiende. En aquellos órganos o servicios en
que no existan algunas de las plantas mencionadas, los empleos a contrata no podrán tener
un grado superior al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicios regidos por la misma escala de sueldos.".
4.- Agréganse a la letra a) de su artículo 11, los siguientes incisos:
"No obstante, en casos de excepción determinados por la autoridad llamada a hacer el
nombramiento, podrá designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean
conocimientos científicos o de carácter especial. Los respectivos decretos o
resoluciones de la autoridad deberán ser fundados, especificándose claramente la
especialidad que se requiere para el empleo y acompañándose el certificado o título del
postulante.
En todo caso, en igualdad de condiciones, se preferirá a los chilenos.".
5.- Agrégase el siguiente inciso a su artículo 13:
"En los casos en que se origine la creación de nuevos cargos de carrera, se fijen
nuevas plantas de personal que los incluyan o se autoricen reestructuraciones o fusiones
que den lugar a nuevos cargos de esa naturaleza, la primera provisión de dichos empleos
se hará siempre por concurso.".
6.- Agrégase, al inciso primero del artículo 70 las siguientes oraciones, después
de la palabra "extranjero" y precedida de punto seguido (.):
"No obstante, las comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos pero no más
allá de un año. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la
República podrá extender el período de las comisiones de servicio hasta un plazo
máximo de 2 años. Vencidos estos plazos los funcionarios no podrán ser designados
nuevamente en comisión de servicio, hasta que transcurra el plazo mínimo de un año.".
7.- Agrégase en la segunda oración del artículo 71, entre las palabras "ganando" y
"las", la frase: "en su totalidad o en parte de ellas.".
7a) Agrégase al artículo 81 la siguiente letra f):
"f) Con los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación
superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de
cada uno de ellos.".
7b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 82, por los siguientes:
"En los casos de las letras d), e y f) del artículo anterior, no se aplicará lo
dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo
o empleo de que sean titulares.
Tratándose de los nombramientos a que se refieren las dos últimas letras del
artículo anterior, el funcionario, al asumir el cargo, deberá optar entre las
remuneraciones propias de éste y las del empleo cuya propiedad conserva.".
8.- Sustitúyese el inciso primero de su artículo 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones:
a) por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y
b) para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.".
9.- Agrégase el siguiente artículo 20 transitorio:
Artículo 20.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 2° transitorio de la
ley N° 18.972, y los funcionarios de carrera de la Presidencia de la República cuyos
cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva
confianza y que debieran abandonar el Servicio a que pertenecen, por pedírseles la
renuncia, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual
grado y remuneración, adscrito a la respectiva repartición, pudiendo ser destinados a
cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la misma localidad en
que ejercen sus funciones o, a una distinta con la anuencia del funcionario, sin que rija
para estos efectos la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 48 de la
ley N° 18.575 y en el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 18.834.
Para este solo efecto créanse, en los órganos de la Administración del Estado los
cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que hayan ejercido esta opción con
posterioridad al 10 de marzo de 1991 o la ejerzan en el futuro, accedan, automáticamente,
a un empleo de igual grado y remuneración. Estos cargos constituirán dotación adicional
y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el
funcionario correspondiente.
Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones,
recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada
año de servicio en la Administración del Estado, con tope de ocho meses, la que será
compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensión de jubilación en su caso.".
10.- Agrégase el siguiente artículo 21 transitorio:
"Artículo 21.- El tope máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9°
permanente será el de sus respectivos escalafones en los órganos o servicios que no
hayan efectuado la adecuación dispuesta en el artículo 1° transitorio.".
Artículo 3°.- Derógase el artículo 16 del decreto ley N° 3.551, de 1981.
Artículo 4°.- Derógase el inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley
N° 18.972.
Artículo transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley será
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las
reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263, de 1975,
y si no bastaren dichas reasignaciones, con recursos adicionales provenientes del Tesoro
Público, Item 50-01-03-25-33.104, de la Ley de Presupuestos para el año 1992.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Politica de la República, y por cuando he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de Julio de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco
Baraona, Subsecretario del Interior.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales
relativos a la Administración del Estado El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley
enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad del artículo 1° y el N° 9 del artículo
2°, y que por sentencia de 16 de julio de 1992, declaró:
1. Que la disposición contenida en el artículo 1° del proyecto remitido, es
constitucional.
2. Que la disposición contenida en el inciso primero del artículo 20 transitorio,
agregado por el N° 9 del artículo 2°, es constitucional en cuanto hace no aplicable el
artículo 48 de la Ley N° 18.575 para los efectos indicados en la misma norma.
3. Que no corresponde pronunciarse a este Tribunal sobre las demás disposiciones
contenidas en el N° 9 del artículo 2° del proyecto, por versar sobre materias que no
son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.
Santiago, julio 21 de 1992.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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