Ley Nº 19.152
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Fecha Publicación :15-07-1992
Fecha Promulgación :10-07-1992
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Título :MODIFICA LEY N° 18.987 Y REAJUSTA SUBSIDIO FAMILIAR
Tipo Version :Unica De : 15-07-1992
Inicio Vigencia :15-07-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30519&idVersion=1992
-07-15&idParte
MODIFICA LEY N° 18.987 Y REAJUSTA SUBSIDIO FAMILIAR Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Reemplázase el inciso primero del
artículo 1° de la ley N° 18.987, por el siguiente:
"Artículo 1°.- A contar del 1° de julio de 1992, las asignaciones familiar y
maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza
de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los
siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $ 1.550 por carga, para aquellos beneficiar cuyo ingreso mensual no exceda de $
100.000.-;
b) De $ 552 por carga para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $
100.000 y no exceda de $ 250.000.-, y
c) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo
ingreso mensual sea superior a $ 250.000, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas
en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior mantendrán su plena vigencia los
contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos
trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales
para los demás efectos que en derecho correspondan.".
Artículo 2°.- Introdúcense, a contar del 1° de julio de 1992, las siguientes
modificaciones al artículo 2° de la ley N° 18.987;
1.- Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se
entenderá por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador
independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el
beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos
inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que
haya devengado ingresos a lo menos por treinta días. En el evento que el beneficiario
tuviera más de una fuente de ingresos, se considerarán todas ellas.".
2.- Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:
"En el caso que el beneficiario no registre ingresos en todos los meses del semestre
respectivo, el aludido promedio se determinará dividiendo el total de ingresos del
período por el número de meses en que registra ingresos.".
3.- En el inciso tercero, elimínase la oración final, que comienza con las
expresiones "En este caso" y termina con las palabras "por treinta".
Artículo 3°.- Fíjase en $ 1.550, a contar del 1° de julio de 1992, el valor del
subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020.
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del año
1992, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de
Hacienda y del Interior, autorice a las municipalidades que determine para conceder,
durante 1992, hasta un total de cien mil nuevos subsidios familiares a personas de escasos
recursos de aquellos que se han establecido en conformidad a las leyes N°s. 18.020 y
18.611. En el o los decretos referidos se fijará el número máximo de beneficios
adicionales que la respectiva municipalidad podrá conceder.
En la concesión de los nuevos subsidios a que se refiere esta ley, regirán las
modalidades establecidas por las leyes citadas en el inciso anterior, en lo que fuere
pertinente.
Artículo 5°.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1992, la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem
50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del presupuesto vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de julio de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Martín
Manterola Urzúa, Subsecretario de Previsión Social.
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