Ley Nº 19.149

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Tipo Norma :Ley 19149<br /> Fecha Publicación :06-07-1992<br /> Fecha Promulgación :23-06-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :ESTABLECE REGIMEN PREFERENCIAL ADUANERO Y TRIBUTARIO PARA<br /> LAS COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA DE LA PROVINCIA DE<br /> TIERRA DEL FUEGO, DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA<br /> ANTARTICA CHILENA, MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 341, DE<br /> 1977, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, Y OTROS CUERPOS LEGALES<br /> Tipo Version :Texto Original De : 06-07-1992<br /> Inicio Vigencia :06-07-1992<br /> Fin Vigencia :05-12-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30516&amp;idVersion=1992<br /> -07-06&amp;idParte<br /> ESTABLECE REGIMEN PREFERENCIAL ADUANERO Y TRIBUTARIO PARA LAS COMUNAS DE PORVENIR Y<br /> PRIMAVERA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA<br /> ANTARTICA CHILENA, MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 341, DE 1977, DEL MINISTERIO DE HACIENDA,<br /> Y OTROS CUERPOS LEGALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "TITULO I <br /> Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley y por el plazo<br /> de 44 años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas<br /> de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de<br /> Magallanes y de la Antártica Chilena.<br /> Gozarán de las franquicias que se establecen en el presente Título las empresas que<br /> desarrollen exclusivamente actividades industriales, agroindustriales, agrícolas,<br /> ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo,<br /> que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos<br /> de las comunas indicadas en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad<br /> signifiquen la racional utilización de los recursos naturales y que aseguren la<br /> preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las<br /> industrias extractivas de hidrocarburos, ni tampoco las procesadoras de éstos en<br /> cualquiera de sus estados.<br /> Para los efectos del Título I de esta ley, se entenderá por empresas industriales<br /> aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres<br /> destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de<br /> sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la<br /> prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o<br /> terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización<br /> de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen<br /> en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos originarios<br /> de las comunas indicadas en el inciso primero de este artículo. Será competente para<br /> pronunciarse en caso de duda acerca del porcentaje de integración en el producto final,<br /> de los conceptos referidos, precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y<br /> Coordinación.<br /> El Intendente, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Hacienda de la<br /> XII Región, resolverá sobre la instalación de las empresas señaladas en el inciso<br /> segundo, con indicación precisa de la ubicación de los terrenos de su establecimiento.<br /> Esta resolución será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o<br /> Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura<br /> tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno<br /> derecho las franquicias, exenciones y beneficios del Título I de esta ley y, en<br /> consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus<br /> sucesores o causahabientes a cualquier Título, continuarán gozando de los privilegios<br /> indicados hasta la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante<br /> cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus<br /> disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas<br /> empresas. El Consejo Regional podrá excluir del acceso al régimen preferencial que<br /> establece este artículo, por el término de dos años, renovables, a aquellas empresas<br /> correspondientes a un sector sobredimensionado o no prioritario dentro de las estrategias<br /> de desarrollo regional.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, se<br /> reglamentará el procedimiento y modalidades para calificar las empresas que soliciten la<br /> autorización para su instalación.<br /> Los contratos a que se refiere el inciso cuarto, caducarán de pleno derecho al<br /> vencimiento de dos años, contados desde la fecha de la escritura pública a que se<br /> reduzca la resolución del Intendente Regional que autorice la instalación de la<br /> respectiva empresa, si dentro de dicho plazo no se hubiere concretado el inicio de sus<br /> actividades o éstas se discontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo. Las<br /> empresas a las que se les hubiere caducado el respectivo contrato, podrán solicitar su<br /> renovación, ajustándose nuevamente a las prescripciones de esta ley.<br /> Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y<br /> durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de<br /> primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o<br /> percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que<br /> desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente.<br /> En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a<br /> llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.<br /> No obstante la exención establecida en el presente artículo, los contribuyentes<br /> propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su impuesto global<br /> complementario o del adicional, el crédito establecido en el N° 3 del artículo 56 o en<br /> el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para este solo efecto<br /> que las rentas referidas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.<br /> Artículo 3°.- Podrán importarse, con goce de los beneficios contemplados en el<br /> artículo siguiente, por las empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo<br /> 1°, toda clase de mercancías extranjeras necesarias para sus procesos productivos o de<br /> prestación de servicios, materias primas, artículos a media elaboración y partes y, o<br /> piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos.<br /> Además, podrán importarse, de igual forma, las maquinarias y equipos destinados a<br /> efectuar esos procesos, o al transporte y manipulación de las mercancías de dichas<br /> empresas, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su<br /> mantenimiento.<br /> No podrán importarse bajo el amparo de la legislación que contempla el Título I de<br /> esta ley a las comunas indicadas en el artículo 1°, armas o sus partes o municiones;<br /> tampoco podrá importarse a ellas cualquier especie que atente contra la seguridad<br /> nacional, la moral, la salud, las buenas costumbres y la sanidad vegetal y animal.<br /> No podrán importarse naves al amparo de las franquicias contempladas en el Título I,<br /> con excepción de transbordadores de pasajeros y carga que sean utilizados en beneficio de<br /> las comunas favorecidas por esta ley.<br /> Artículo 4°.- La importación de las mercancías a que se refiere el artículo<br /> anterior, no estará afecta al pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que<br /> se cobren por las Aduanas, incluso la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de<br /> la ley N° 16.464, como asimismo, de los impuestos contenidos en el decreto ley N° 825,<br /> de 1974. No obstante, las mercancías deberán sujetarse en todo a la legislación<br /> aplicable a la importación desde zona franca cuando se trasladen al territorio de la zona<br /> de extensión no comprendida en el territorio de las comunas determinadas en el artículo<br /> 1°, ni en aquel al cual se refiere la ley N° 18.392; o al régimen general, cuando se<br /> importen al resto del país.<br /> Artículo 5°.- Las mercancías que produzcan las empresas señaladas en el inciso<br /> segundo del artículo 1° con partes o piezas de origen extranjero, importadas en<br /> conformidad a las normas del artículo anterior o del artículo 21 del decreto con fuerza<br /> de ley N° 341, de 1977, de Hacienda, podrán salir de la zona descrita en el artículo<br /> 1° de esta ley, para ser exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general<br /> o especial. En caso de importación pagarán sólo los derechos e impuestos que las<br /> afecten, incluidos los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974. en cuanto a partes o<br /> piezas de origen extranjero, y solamente los impuestos del citado decreto ley respecto de<br /> las partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país que formen parte del<br /> producto final a que se refiere este inciso y que fueron ingresadas a dicha zona exenta de<br /> este tributo.<br /> A las mercancías que produzcan estas empresas, sólo con partes o piezas nacionales o<br /> nacionalizadas en el resto del país, les será aplicable lo dispuesto en el último<br /> inciso del artículo 9°.<br /> Podrán abonarse al pago de los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, que se<br /> determinen de acuerdo con los incisos precedentes, las sumas recargadas por concepto de<br /> los mismos impuestos en las ventas al resto del país de las mismas mercancías, en la<br /> forma y condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Internos.<br /> Artículo 6°.- El Servicio Nacional de Aduanas señalará los pasos o puertos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehabilitados en la zona territorial indicada en el artículo 1° para el ingreso o salida<br /> de mercancías. De igual modo, podrá determinar perímetros fronterizos de vigilancia<br /> especial.<br /> Asimismo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá efectuar en forma selectiva<br /> reconocimientos, aforos y verificaciones, incluso documentales, con el objeto de verificar<br /> la veracidad de lo declarado por los interesados en relación a las gestiones, trámites y<br /> demás operaciones aduaneras que se realicen con motivo del ingreso o salida de las<br /> mercancías de la misma zona territorial.<br /> Artículo 7°.- Sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 176 de la<br /> Ordenanza de Aduanas, incurrirá también en el delito de contrabando el que retire o<br /> introduzca mercancías desde o a la zona de las comunas indicadas en el artículo 1°, por<br /> pasos o puertos distintos de los habilitados por el Servicio Nacional de Aduanas en<br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.<br /> Artículo 8°.- Las ventas de las mercancías señaladas en el artículo 3°, que se<br /> efectúen desde la Zona Franca de Punta Arenas a las empresas mencionadas en el artículo<br /> 1°, domiciliadas en la zona territorial señalada en el mismo artículo, estarán exentas<br /> del impuesto establecido en el artículo 11 de la Ley N° 18.211 y de los impuestos<br /> contenidos en el decreto ley N° 825, de 1974.<br /> Artículo 9°.- Las ventas que se hagan a las empresa de que trata el Título I de<br /> esta ley, de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus<br /> actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de las comunas indicadas<br /> en el artículo 1°, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos<br /> tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del<br /> crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre<br /> el monto de las citadas ventas.<br /> El ingreso de las referidas mercancías a dicho territorio deberá verificarse y<br /> certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine<br /> el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que<br /> fije dicho Servicio.<br /> Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del<br /> país sujetándose, en todo caso, a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de<br /> mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos<br /> aduaneros. Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el decreto ley N° 825,<br /> de 1974.<br /> Artículo 10.- Las ventas y servicios que realicen o presten en general las empresas<br /> domiciliadas en la zona territorial indicada en el artículo 1° a empresas que se<br /> encuentren también domiciliadas en dicha zona y recaigan sobre bienes situados en ella o<br /> servicios prestados y, o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos,<br /> durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el<br /> decreto ley N° 825, de 1974.<br /> Asimismo y por igual período, los bienes raíces destinados al giro de las empresas<br /> autorizadas para su instalación en la zona territorial indicada en el artículo 1° y<br /> ubicados en ella, gozarán de la exención total del impuesto territorial establecido en<br /> la Ley N° 17.235.<br /> TITULO II <br /> Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 341,<br /> de 1977, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido y coordinado de las<br /> disposiciones sobre zonas y depósitos francos:<br /> 1.- Agrégase la siguiente letra e) en el inciso quinto del artículo 10 bis;<br /> elimínase la conjunción "y" al término de la letra c), y al final de la letra d)<br /> sustitúyese el punto (.) por una coma (,) y agrégase la conjunción "y".<br /> "e) Ventas de mercancías fabricadas o elaboradas con materias primas e insumos<br /> nacionales o nacionalizados que no exceden del 50 de los componentes totales del producto<br /> final.".<br /> 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27:<br /> a) Agrégase, en punto (.) seguido, al final del inciso primero, la siguiente<br /> oración:<br /> "Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su<br /> proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas,<br /> partes o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración.".<br /> b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:<br /> "El Consejo Regional podrá excluir del acceso al régimen preferencial que establece<br /> este artículo, por el término de dos años, renovable, a aquellas industrias<br /> correspondientes a un sector sobredimensionado o no prioritario dentro de las estrategias<br /> de desarrollo regional. El Intendente de la Primera Región, previo informe del Secretario<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRegional Ministerial de Hacienda de la I Región, resolverá sobre la instalación de las<br /> empresas que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior, con indicación<br /> precisa de la ubicación de su establecimiento. A estas mismas normas se sujetará la<br /> ampliación de las referidas empresas.".<br /> Artículo 12.- Sustitúyese en los artículos 38 del decreto ley N° 3.529, de 1980, y<br /> 1°, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1981, del Ministerio de<br /> Hacienda, modificados por el artículo 17 de la ley N° 19.012, la referencia al año<br /> "1991", por el año "1999". <br /> Artículo 13.- Reemplázase en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 15,<br /> de 1981, de Ministerio de Hacienda, modificado por la ley N° 18.318, el guarismo "50.000"<br /> por "80.000".<br /> Artículo 14.- Agrégase al artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 15, de<br /> 1981, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso segundo:<br /> "Para determinar la prioridad en el desarrollo regional a que se refiere el inciso<br /> anterior, deberá estarse, en primer lugar, a que la inversión o reinversión de que se<br /> trate tenga en su proceso productivo un mayor uso intensivo de mano de obra y un alto<br /> valor agregado en sus productos o servicios. En segundo lugar, deberá preferirse aquella<br /> inversión o reinversión destinada a producir bienes o servicios exportables o<br /> sustitutivos de importaciones. En subsidio de las anteriormente indicadas, deberá<br /> considerarse aquella inversión o reinversión que genere o incorpore innovaciones<br /> tecnológicas importantes. Dentro de cada categoría de prioridad, de las antes referidas,<br /> se tendrán en especial consideración los proyectos que menor porcentaje de bonificación<br /> soliciten.<br /> Artículo 15.- Agréganse al artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 15, de<br /> 1981, del Ministerio de Hacienda, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:<br /> "En cada año calendario, el Intendente Regional recibirá hasta el 31 de marzo de ese<br /> año, las peticiones de bonificación, que se pagarán con cargo al presupuesto del mismo<br /> año. Al momento de su presentación, el inversionista o reinversionista deberá<br /> acompañar el proyecto a realizar con su correspondiente evaluación y financiamiento, en<br /> forma tal que permita asignar el presupuesto de cada año a las inversiones aprobadas,<br /> asegurando así al inversionista el pago de la bonificación una vez realizada la<br /> inversión o reinversión.<br /> El Intendente, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Hacienda,<br /> aprobará las inversiones en un plazo no superior al 31 de julio de cada año.<br /> El Consejo Regional, cada año podrá establecer prioridades sectoriales para el<br /> proceso de aprobación de las bonificaciones a los diferentes proyectos de inversión, que<br /> deberán ser tomadas en consideración por el Comité Resolutivo al evacuar su<br /> determinación.". <br /> Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 12 del decreto<br /> con fuerza de ley N° 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda:<br /> a) Sustitúyense, en su inciso primero, la palabra "Asesor" por "Resolutivo" y la<br /> forma verbal "informará" por la expresión "se pronunciará", y<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "El Comité decidirá sobre la procedencia en el otorgamiento de la bonificación,<br /> atendida la naturaleza de la inversión, el porcentaje de bonificación solicitado y de<br /> acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 6° del presente decreto con<br /> fuerza de ley.".<br /> Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 15, de<br /> 1981, del Ministerio de Hacienda, por el siguiente:<br /> "Artículo 13.- Evacuada la determinación del Comité Resolutivo, el Intendente<br /> Regional dictará la resolución respectiva sobre la procedencia de dicha bonificación.<br /> Si esa determinación hubiese sido negativa, sólo podrá ser aprobada la bonificación<br /> solicitada previa reconsideración fundamentada hecha por el Intendente Regional.".<br /> OTRAS DISPOSICIONES <br /> Artículo 18.- Introdúcese la siguiente modificación al artículo 11 de la ley N°<br /> 18.211:<br /> Fíjase en 6% la tasa del impuesto establecido en el inciso primero. En el caso de<br /> rebaja o aumento de los derechos del Arancel Aduanero que actualmente están establecidos<br /> en un 11% ad valorem, la tasa del 6% anteriormente indicada se rebajará o aumentará por<br /> el solo ministerio de la ley en el mismo porcentaje de variación que experimenten<br /> aquéllos.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1°.- Las empresas que, siendo de aquellas mencionadas en los incisos<br /> segundo y tercero del artículo 1°, se encontraren ya instaladas físicamente a la fecha<br /> de publicación de esta ley, en terrenos de la zona descrita en dicho artículo, podrán<br /> acogerse a los beneficios y franquicias que se establecen en el Título I, debiendo para<br /> ello adecuarse a las normas indicadas en los incisos cuarto y quinto del mismo artículo,<br /> dentro de los primeros seis meses de su vigencia. <br /> Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo que mediante el<br /> artículo 15 de esta ley, se agrega al artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 15,<br /> de 1981, las peticiones de bonificación durante el año 1992 podrán presentarse al<br /> Intendente Regional dentro del plazo de noventa días contado desde la publicación de<br /> esta ley.<br /> Artículo 3°.- Las personas naturales y jurídicas que, desde el 1° de enero de 1988<br /> y hasta el 31 de diciembre de 1991, hubieren optado a la bonificación a las inversiones o<br /> reinversiones de conformidad al procedimiento del Título II, del decreto con fuerza de<br /> ley N° 15, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que establece el Estatuto del Fondo de<br /> Fomento y Desarrollo de las Regiones Extremas, creado por el decreto ley N° 3.529, de<br /> 1980, cuyas respectivas solicitudes sin haber sido rechazadas no hubieren percibido la<br /> bonificación, podrán, por una sola vez y de acuerdo a las condiciones establecidas en<br /> las disposiciones permanentes de esta ley, renovar la petición de la bonificación<br /> respectiva sobre los mismos proyectos anteriormente presentados, ajustándose en todo al<br /> procedimiento establecido en el referido decreto con fuerza de ley N° 15, de Hacienda, de<br /> 1981, y en la presente ley.<br /> La documentación que exige para cada proyecto el artículo 9° del decreto con fuerza<br /> de ley N° 15, de Hacienda, de 1981, y que se encontrare presentada con la petición de la<br /> bonificación que se renueva conforme a las prescripciones del presente artículo, se<br /> entenderá válida, eficaz y suficiente para esta nueva petición.<br /> La falta de renovación, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de<br /> publicación de esta ley, de las peticiones de bonificación hechas en el período<br /> señalado en el inciso primero del presente artículo, se tendrá como renuncia o retiro<br /> de su petición original, para todos los efectos legales.".<br /> Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el<br /> Presidente de la República; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la<br /> República.<br /> Santiago, 23 de junio de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Hacienda Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge<br /> Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>