Ley Nº 19.138

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Tipo Norma :Ley 19138<br /> Fecha Publicación :13-05-1992<br /> Fecha Promulgación :08-05-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA<br /> Título :MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, DEL<br /> MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Tipo Version :Unica De : 13-05-1992<br /> Inicio Vigencia :13-05-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30505&amp;idVersion=1992<br /> -05-13&amp;idParte<br /> MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, DEL MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2, del <br /> Ministerio de Educación, de 1989:<br /> 1. Agrégase en el artículo 2°, el siguiente inciso <br /> tercero, nuevo:<br /> "El sostenedor o su representante legal deberá a lo <br /> menos, contar con licencia de educación media.".<br /> 2. Agrégase en el artículo 4°, el siguiente inciso <br /> final:<br /> "Para fines de carácter estadístico, el Ministerio <br /> de Educación podrá solicitar de los sostenedores, en el <br /> mes de marzo de cada año, información acerca de los <br /> rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales <br /> utilizó los recursos que por concepto de subvención <br /> percibió durante el año laboral docente anterior. Dicha <br /> información tendrá carácter confidencial.".<br /> 3. Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:<br /> "Artículo 5°.- Para que los establecimientos de <br /> enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, <br /> deberán cumplir con los siguientes requisitos:<br /> a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, <br /> por haber cumplido los requisitos establecidos en el <br /> artículo 21 de la Ley N° 18.962.<br /> b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos <br /> de alumnos por curso que, en cada caso y para atender <br /> las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. El <br /> Ministerio de Educación podrá autorizar una matrícula <br /> que exceda los cupos máximos, cuando situaciones <br /> especiales, derivadas de las necesidades educacionales, <br /> lo aconsejen. El número de alumnos matriculados en <br /> exceso no dará derecho a percibir subvención ni será <br /> tampoco considerado para los efectos de los cálculos a <br /> que se refiere el artículo 12. Asimismo, resolverá <br /> privativamente y sin ulterior recurso cualquier <br /> dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta <br /> norma;<br /> c) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación <br /> correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;<br /> d) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia <br /> no figuren cobros ni aportes económicos, directos, <br /> indirectos o de terceros, tales como fundaciones, <br /> corporaciones, entidades culturales, deportivas, <br /> etcétera, o de cualquier naturaleza que excedan los <br /> derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la <br /> presente ley, y<br /> e) Que se encuentren al día en los pagos por <br /> concepto de remuneraciones y de cotizaciones <br /> previsionales respecto de su personal.".<br /> 4. Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:<br /> "Artículo 7°.- Las solicitudes de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimientos educacionales de enseñanza básica y <br /> media y prebásica del 2° Nivel de Transición, para <br /> obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas <br /> por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90 <br /> días contados desde la fecha de su ingreso.<br /> La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre <br /> que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, <br /> significará que se concede el derecho a percibir <br /> subvención.".<br /> 5. Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:<br /> "Artículo 8°.- El valor unitario mensual de la <br /> subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la <br /> enseñanza, expresado en unidades de subvención <br /> educacional (U.S.E.), será el siguiente:<br /> -------------------------------------------------------<br /> Enseñanza que imparte<br /> el establecimiento Valor de la Subvención<br /> -------------------------------------------------------<br /> Educación Parvularia<br /> (2° nivel de transición). 0,909 U.S.E.<br /> Educación General Básica<br /> (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°) 1,000 U.S.E.<br /> Educación General Básica<br /> (7° y 8°). 1,107 U.S.E.<br /> Educación General Básica<br /> de Adultos. 0,474 U.S.E.<br /> Educación General Básica<br /> Especial Diferencial 3,000 U.S.E.<br /> Educación Media.<br /> Humanístico Científica 1,245 U.S.E.<br /> Educación Media<br /> Técnico Profesional<br /> Agrícola y Marítima 1,970 U.S.E.<br /> Educación Media<br /> Técnico Profesional<br /> Industrial 1,480 U.S.E.<br /> Educación Media<br /> Técnico Profesional<br /> Comercial y Técnica 1,300 U.S.E.<br /> Educación Media<br /> Humanística Científica<br /> y Técnico Profesional de<br /> Adultos. 0,563 U.S.E.<br /> Los establecimientos reconocidos oficialmente por el <br /> Estado que impartan cursos gratuitos de Educación <br /> Fundamental, de Capacitación Técnico-Profesional o de <br /> Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de <br /> Adultos, podrán percibir una subvención cuyo valor <br /> máximo por clase efectivamente realizada será de 0,01409 <br /> U.S.E. por alumno. El cálculo de pago mensual por curso <br /> se hará multiplicando el valor antes señalado por el <br /> número de clases realizadas en el mes y por el número de <br /> alumnos que constituye la asistencia promedio mensual.<br /> El procedimiento para efectuar los pagos a que se <br /> refiere el inciso anterior y los requisitos y exigencias <br /> de los cursos que permitirán percibirla serán fijados <br /> por decreto supremo expedido a través del Ministerio de <br /> Educación y suscrito, además, por el Ministro de <br /> Hacienda.<br /> Los alumnos que de acuerdo al reglamento son <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsiderados de Educación General Básica Especial <br /> Diferencial y que sean atendidos por un establecimiento <br /> de educación básica común y además por uno de la <br /> especialidad, darán derecho al primero de ellos a la <br /> subvención que corresponda, y al segundo sólo a la <br /> diferencia que se produzca hasta enterar el valor <br /> unitario máximo establecido para este tipo de alumnos.".<br /> 6. Sustitúyese al artículo 9°, por el siguiente:<br /> "Artículo 9°.- El valor de la unidad de subvención <br /> educacional es de $ 5.144,70. Este valor se reajustará <br /> en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste <br /> general de remuneraciones al sector público y en <br /> idéntico porcentaje.".<br /> 7. Sustitúyese el artículo 10.o po el siguiente:<br /> "Artículo 10°.- El valor unitario por alumno fijado <br /> de acuerdo con los artículos 8°, 32° y 41°, se <br /> incrementará en el porcentaje de asignación de zona <br /> establecido para el sector fiscal, según sea la <br /> localidad en que esté ubicado el establecimiento.".<br /> 8. Sustitúyese el artículo 11°, por el siguiente:<br /> "Artículo 11°.- El valor unitario por alumno de los <br /> establecimientos educacionales rurales que cumplan <br /> además con los requisitos señalados en este artículo, <br /> será el contemplado en el artículo 8° multiplicado por <br /> el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia <br /> media promedio determinada según lo establecido en el <br /> artículo 12° de esta ley, conforme a la siguiente tabla:<br /> Cantidad de alumnos Factor<br /> -------------------------------------------------------<br /> 01 15 2.000<br /> 16 17 1.886<br /> 18 19 1.792<br /> 20 21 1.712<br /> 22 23 1.643<br /> 24 25 1.583<br /> 26 27 1.531<br /> 28 29 1.485<br /> 30 31 1.444<br /> 32 33 1.408<br /> 34 35 1.375<br /> 36 37 1.345<br /> 38 39 1.318<br /> 40 41 1.293<br /> 42 43 1.271<br /> 44 45 1.250<br /> 46 47 1.231<br /> 48 49 1.213<br /> 50 51 1.196<br /> 52 53 1.181<br /> 54 55 1.167<br /> 56 57 1.153<br /> 58 59 1.141<br /> 60 61 1.129<br /> 62 63 1.118<br /> 64 65 1.107<br /> 66 67 1.097<br /> 68 69 1.088<br /> 70 71 1.079<br /> 72 73 1.071<br /> 74 75 1.063<br /> 76 77 1.049<br /> 78 79 1.041<br /> 80 81 1.033<br /> 82 83 1.026<br /> 84 85 1.015.<br /> -------------------------------------------------------<br /> No obstante, aquellos establecimientos que cumplan <br /> con los requisitos aludidos en este artículo, estén <br /> ubicados en zonas límítrofes o de aislamiento geográfico <br /> y tengan una matrícula igual o inferior a 10 alumnos, no <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrán percibir una subvención mensual menor a 20 <br /> U.S.E., para cuyos efectos se deberán pagar las <br /> diferencias que correspondan por sobre los montos que <br /> resulten de aplicar el inciso anterior. Los <br /> establecimientos a que se refiere este inciso serán <br /> determinados anualmente por decreto supremo del <br /> Ministerio de Educación, el que llevará la firma del <br /> Ministro de Hacienda.<br /> Para estos efectos se entenderá por establecimiento <br /> rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco <br /> kilómetros del límite urbano más cercano.<br /> Tendrán derecho a la subvención de este artículo los <br /> establecimientos educacionales rurales que estén <br /> ubicados a más de cinco kilómetros del establecimiento <br /> educacional más cercano, del mismo nivel y modalidad de <br /> enseñanza, salvo que existan accidentes topográficos <br /> importantes u otras circunstancias permanentes derivadas <br /> del ejercicio de derechos de terceros que impidan el <br /> paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia, o <br /> que estén ubicados en zonas de características <br /> geográficas especiales. Esta situación deberá <br /> certificarla fundadamente el Secretario Regional <br /> Ministerial de Educación, dando origen al pago de la <br /> subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario <br /> de Educación podrá objetar y corregir dichas <br /> determinaciones.<br /> El mayor valor que resulte de aplicar los factores <br /> de la tabla anterior, con relación a los montos que fija <br /> el artículo 8°, no estará afecto a la asignación a que <br /> se refiere el artículo 10° de este cuerpo legal.".<br /> 9. Sustitúyese el artículo 12°, por el siguiente:<br /> "Artículo 12°.- Los establecimientos educacionales <br /> que cumplan los requisitos establecidos en el artículo <br /> 5°, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal <br /> mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor <br /> unitario que corresponda conforme al inciso primero del <br /> artículo 8° y al artículo 10° por la asistencia media <br /> promedio registrada por curso en los tres meses <br /> precedentes al pago.<br /> El monto de la subvención correspondiente a los <br /> meses no comprendidos en el año escolar y al primer mes <br /> del año referido, se calculará considerando el promedio <br /> de la asistencia media efectiva registrada en los meses <br /> del período escolar inmediatamente anterior. La <br /> subvención del segundo mes del año escolar, se calculará <br /> con la asistencia media registrada por curso en el mes <br /> precedente y la subvención del tercer mes del año <br /> escolar, se calculará con el promedio de la asistencia <br /> media registrada por curso en los dos meses precedentes.<br /> No obstante lo señalado en el inciso anterior, la <br /> subvención del primero, segundo y tercer mes del año <br /> escolar será reliquidada conjuntamente con el pago de la <br /> del mes siguiente utilizando para su cálculo definitivo <br /> el promedio de las asistencias medias registradas en <br /> esos tres meses. Las diferencias de subvención que se <br /> produjeren del ajuste señalado serán pagadas o <br /> descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar <br /> antes aludido.<br /> En los casos en que se suspendan las clases o <br /> actividades escolares por un mes calendario a lo menos, <br /> en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se <br /> considerará para los efectos del cálculo de los <br /> promedios de asistencia a que se refieren los incisos <br /> anteriores, que la asistencia media de ese mes es la <br /> ocurrida en el último mes en que se registró asistencia <br /> efectiva.<br /> 10. Sustitúyese el texto del artículo 13° a partir <br /> de la letra c), por el siguiente:<br /> "c) Por discrepancia corregida de un establecimiento <br /> educacional en una fecha determinada, la diferencia <br /> entre la discrepancia de este establecimiento en esa <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefecha, y la discrepancia promedio en el área <br /> jurisdiccional correspondiente, en igual fecha, la cual <br /> será positiva cuando aquélla sea mayor que ésta, y <br /> negativa en caso contrario.<br /> Cuando el promedio de las discrepancias corregidas <br /> de un establecimiento educacional en la fecha de las <br /> últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un <br /> descuento del monto calculado de la subvención de <br /> acuerdo con la siguiente tabla:<br /> Promedio de discrepancias Descuento del monto<br /> corregidas producidas en calculado de la<br /> las tres últimas visitas subvención<br /> inspectivas<br /> -------------------------------------------------------<br /> Est. Urbanos Est. Rurales<br /> -------------------------------------------------------<br /> Menor o igual Menor o igual<br /> que 2% que 4% Cero<br /> Mayor que 2% y Mayor que 4% La mitad del<br /> menor o igual y menor o igual porcentaje<br /> que 6% que 10% promedio de<br /> las discrepancias<br /> corregidas<br /> Mayor que 6% Mayor que 10% El porcentaje<br /> y menor o igual y menor o igual promedio de<br /> que 10% que 14% las discrepancias<br /> corregidas.<br /> Mayor que 10% Mayor que 14% El doble del<br /> y menor o igual y menor o igual porcentaje<br /> que 14% que 16% promedio de las<br /> discrepancias<br /> corregidas.<br /> Mayor que 14% Mayor que 16% Tres veces el<br /> porcentaje<br /> promedio de las<br /> discrepancias<br /> corregidas.<br /> Con todo, la tabla a aplicar en la Educación General <br /> Básica Especial Diferencial contará con los siguientes <br /> rangos:<br /> - Si el promedio de las discrepancias corregidas <br /> resultare menor o igual al 12%, no se efectuará <br /> descuento.<br /> - Si el promedio de las discrepancias corregidas <br /> resultare mayor que 12% y menor o igual al 24%, se <br /> efectuará un descuento igual al porcentaje promedio de <br /> aquéllas, y<br /> - Si el promedio de las discrepancias corregidas <br /> resultare mayor que 24%, se efectuará un descuento igual <br /> al doble del porcentaje de aquéllas.<br /> El descuento se aplicará a la subvención del mes <br /> siguiente al de la última visita y no podrá ser superior <br /> a un 50% de la subvención. El monto restante, si lo <br /> hubiere, deberá descontarse dentro de los meses <br /> siguientes.<br /> En caso de existir menos de tres visitas para los <br /> efectos de calcular el promedio y hasta que éstas se <br /> completen, se considerarán las visitas faltantes con <br /> discrepancia corregida cero.<br /> Si existieren razones de fuerza mayor debidamente <br /> comprobadas ante el Secretario Regional Ministerial, <br /> éste ordenará no considerar la respectiva visita para <br /> los efectos de este artículo.<br /> En contra de las resoluciones de descuento por <br /> cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecurso de apelación ante el Subsecretario de <br /> Educación.".<br /> 11. Sustitúyese el artículo 16°, por el siguiente:<br /> "Artículo 16°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la <br /> letra d) del artículo 5° de esta ley, los <br /> establecimientos de educación media, regidos por las <br /> disposiciones del presente Título, podrán percibir <br /> derechos de matrícula y derechos de escolaridad.<br /> El pago de los derechos de escolaridad será <br /> voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en <br /> su integridad, fijar la parte de él que pagará <br /> mensualmente, o rechazarlo.<br /> Un 40% del total de los derechos de escolaridad que <br /> recaude el establecimiento educacional será descontado <br /> del monto total de las subvenciones que le corresponda <br /> percibir. En el caso de los establecimientos <br /> educacionales técnico profesionales este descuento será <br /> de un 20%. Con todo, cuando el monto total de los <br /> derechos de escolaridad que recaude mensualmente el <br /> establecimiento educacional no supere el 10% de lo que <br /> le corresponde percibir en el mismo período por concepto <br /> de subvención, no procederá ningún descuento, y se <br /> destinará dentro del año lectivo exclusivamente a <br /> finalidades que se contemplen en el proyecto educativo <br /> del establecimiento que lo perciba.<br /> Los establecimientos subvencionados de educación <br /> media podrán cobrar por concepto de derechos de <br /> matrícula, por una sola vez al año, la cantidad que <br /> anualmente fije el Ministerio de Educación mediante <br /> decreto supremo, la cual no podrá exceder del 20% de la <br /> unidad tributaria mensual vigente al momento de <br /> efectuarse el cobro. Los padres y apoderados, en casos <br /> calificados mediante el respectivo informe social, <br /> elaborado por profesional competente, podrán establecer <br /> convenios con la dirección del establecimiento <br /> educacional para pago del derecho de matrícula hasta por <br /> un máximo de tres cuotas.".<br /> 12.- Sustitúyese el artículo 17°, por el siguiente:<br /> "Artículo 17°.- Se entenderá por derechos de <br /> escolaridad los cobros efectuados por el establecimiento <br /> educacional a los padres y apoderados y los aportes que <br /> efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a <br /> terceras instituciones relacionadas con él, tales como <br /> centros de padres, fundaciones corporaciones, entidades <br /> culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen <br /> dichas instituciones a aquéllos durante el año. No <br /> obstante, no se considerará derechos de escolaridad las <br /> cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados <br /> y el derecho de matrícula cobrado en los términos a que <br /> se refiere el artículo anterior.<br /> Son instituciones relacionadas aquellas que <br /> transfieran recursos al establecimiento a cualquier <br /> título, o cuyos objetivos por naturaleza propia estén <br /> referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos <br /> o profesores del establecimiento.<br /> Los derechos de escolaridad serán declarados en el <br /> mes siguiente a su percepción.".<br /> 13. Derógase el Título II, que trata de las <br /> subvenciones Adicionales a la Educación Técnico <br /> Profesional y Especial Diferenciada, de la Subvención a <br /> la Educación de Adultos y de la Subvención de Internado.<br /> 14. Reemplázase en el artículo 37° la frase "durante <br /> todo el año" por la que se indica: "desde marzo de un <br /> año a febrero del siguiente".<br /> 15. Reemplázase el artículo 38° por el siguiente:<br /> "Artículo 38°.- La subvención provisional por alumno <br /> para cada especialidad de enseñanza se calculará <br /> multiplicando la diferencia entre el correspondiente <br /> valor límite y el cobro mensual promedio proyectado, en <br /> conformidad al artículo 40°, por los factores que señala <br /> el artículo 32°.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl número de alumnos que se utilizará para el <br /> cálculo del cobro mensual promedio será el que <br /> corresponda a la asistencia media promedio o asistencia <br /> media calculada en los mismos términos a que se refiere <br /> el artículo 12° de esta ley, y ese mismo número será la <br /> base para el pago de la subvención definitiva.<br /> Para calcular la subvención provisoria mensual se <br /> multiplicará el valor obtenido de acuerdo al inciso <br /> primero de este artículo, por la asistencia media o <br /> asistencia media promedio calculada en los mismos <br /> términos a que se refiere el artículo 12° de este cuerpo <br /> legal.<br /> 16. Sustitúyese el artículo 39°, por el siguiente:<br /> "Artículo 39°.- La subvención definitiva se <br /> calculará luego de conocer el balance anual realizado al <br /> último día de febrero de cada año, y se realizarán en <br /> ese momento los ajustes a que se refiere el artículo <br /> 40°.".<br /> 17. Sustitúyese el artículo 40°, por el siguiente:<br /> "Artículo 40°.- Para los efectos del cálculo de la <br /> subvención se entenderá que el cobro mensual por alumno, <br /> será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados <br /> dentro del año por el establecimiento educacional a los <br /> padres y apoderados y los aportes y donaciones en dinero <br /> que éstos efectúen al establecimiento y a terceras <br /> instituciones relacionadas con él, tales como centros de <br /> padres, fundaciones, corporaciones, entidades <br /> culturales, deportivas u otras, y los cobros que <br /> efectúen dichas instituciones a aquéllos durante todo el <br /> año, para luego dividir esa suma por doce y por el <br /> número de alumnos del establecimiento, incluidos los que <br /> reciban educación gratuita. No obstante, no se <br /> considerará cobro mensual por alumno las cuotas <br /> ordinarias de los centros de padres y apoderados que <br /> regula el artículo 21, ni los derechos de matrícula <br /> cobrados en los términos a que se refiere el artículo <br /> 16.<br /> Se entenderá por instituciones relacionadas aquellas <br /> que transfieran recursos al establecimiento a cualquier <br /> título o cuyos objetivos por naturaleza propia estén <br /> referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos <br /> o profesores del establecimiento.<br /> Para calcular la subvención según los cobros del <br /> establecimiento, éste efectuará a comienzos de año una <br /> declaración de los ingresos que proyecta percibir en el <br /> período marzo de ese año a febrero del año siguiente. Al <br /> último día de febrero de cada año, se determinará, según <br /> balance practicado por un período similar a la <br /> proyección, lo efectivamente recibido y se efectuarán <br /> los ajustes de subvención según corresponda.<br /> En el caso que los ingresos efectivos sean mayores <br /> que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que <br /> devolver la diferencia que correponda a la mayor <br /> subvención recibida, con un recargo de un 6% de interés <br /> real anual. Esta devolución será al contado, y deberá <br /> hacerse efectiva antes del 31 de marzo del año en que se <br /> practicó el ajuste o, en su defecto, acogerse a lo <br /> dispuesto en el inciso segundo del artículo 45°.<br /> En el caso inverso, si conforme a lo señalado en el <br /> balance los ingresos efectivos resultaren menores que <br /> los declarados, se procederá al pago de la diferencia <br /> antes del 31 de marzo del año en que se practicó el <br /> ajuste, considerando los reajustes por la variación del <br /> Indice de Precios al Consumidor sin más recargo.".<br /> 18. Reemplázase el artículo 41°, por el siguiente:<br /> "Artículo 41°.- Los establecimientos educacionales <br /> subvencionados que postulen a prestar servicio de <br /> internado, deberán cumplir con los requisitos que se <br /> establecen en esta ley y en el respectivo reglamento. La <br /> autorización será otorgada por el Secretario Regional <br /> Ministerial cuando se cumpla con la normativa legal y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamentaria vigente, conforme con las disponibilidades <br /> presupuestarias.<br /> La determinación de los alumnos que sean causantes <br /> de esta subvención será efectuada anualmente por el <br /> respectivo Secretario Regional Ministerial de acuerdo <br /> con los recursos disponibles, tratándose de postulantes <br /> que cumplan con los requisitos señalados en esta ley y <br /> sus reglamentos.<br /> El monto unitario por alojamiento y alimentación <br /> será fijado anualmente por el Ministerio de Educación en <br /> conjunto con el Ministerio de Hacienda, no pudiendo ser <br /> inferior a 0,1250 U.S.E. diarias.<br /> Durante los meses no comprendidos en el año escolar, <br /> el monto de la subvención a que se refiere este artículo <br /> será igual a un veinte por ciento del promedio de los <br /> montos pagados por este concepto durante los meses del <br /> año escolar inmediatamente anterior.<br /> 19. Sustitúyese el artículo 42°, por el siguiente:<br /> "Artículo 42°.- Los establecimientos educacionales <br /> subvencionados tendrán derecho a la subvención de <br /> internado por aquellos alumnos cuyos hogares se ubiquen <br /> en sectores rurales, a más de tres kilómetros de <br /> distancia del establecimiento educacional más cercano <br /> que entregue el nivel y modalidad de enseñanza que el <br /> alumno requiera.<br /> También podrán percibirla por aquellos alumnos de <br /> educación media y de educación general básica especial <br /> diferencial que provengan de localidades urbanas <br /> distintas a la del establecimiento, si en la localidad <br /> de su residencia no existen establecimientos que <br /> impartan ese tipo de educación.<br /> Asimismo, el Secretario Regional Ministerial de <br /> Educación podrá autorizar que la perciban por alumnos <br /> que se encuentren en situaciones debidamente <br /> calificadas, sin perjuicio de las facultades del <br /> Subsecretario de Educación para objetar dichas <br /> ponderaciones.<br /> Se pagará esta subvención por alumnos a quienes se <br /> proporcione servicio de internado los días sábados, <br /> domingos y festivos, si el lugar de residencia de ellos <br /> se encuentra a una distancia superior a 25 kilómetros <br /> del establecimiento o a una distancia que signifique un <br /> tiempo superior a dos horas de viaje en los medios <br /> usuales de transporte del sector. Esta última <br /> circunstancia será certificada por la unidad de <br /> Carabineros más cercana al establecimiento educacional o <br /> al lugar de residencia del alumno.".<br /> 20. Reemplázase el artículo 43°, por el siguiente:<br /> "Artículo 43°.- En caso de infracción a las <br /> disposiciones de la presente ley o de su reglamento y <br /> sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, <br /> los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación <br /> podrán aplicar sanciones administrativas. Estas <br /> sanciones consistirán en:<br /> a) Multas;<br /> b) Suspensión del pago de la subvención;<br /> c) Privación de la subvención, que puede ser total o <br /> parcial, definitiva o temporal;<br /> d) Revocación del reconocimiento oficial, y <br /> e) Inhabilidad temporal o perpetua del o de los <br /> sostenedores para mantener o participar de cualquier <br /> forma en la administración de establecimientos <br /> educacionales subvencionados.<br /> Las sanciones contempladas en las letras c) a e) <br /> sólo podrán ser aplicadas en caso de infracción grave. <br /> Tratándose de las sanciones a que se refieren las letras <br /> a) a d), éstas solamente se aplicarán al sostenedor en <br /> relación al establecimiento en que ocurrió el hecho que <br /> da lugar a la sanción.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que los <br /> hechos que motiven el proceso puedan afectar a un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileostenedor que sea persona jurídica con las sanciones <br /> indicadas en las letras d) y e), el Ministro de <br /> Educación podrá, en casos graves y por decreto supremo <br /> fundado, disponer la suspensión del representante legal <br /> para el ejercicio de dichas funciones, en ese u otro <br /> establecimiento educacional, por un plazo de hasta un <br /> año. Dicho plazo se podrá extender hasta cuatro años <br /> cuando se trate de personas que se encuentren sometidas <br /> a proceso penal, fundado en los hechos que originaron la <br /> correspondiente sanción administrativa.".<br /> 21. Sustitúyese el artículo 44°, por el siguiente:<br /> "Artículo 44°.- Se considerarán infracciones graves:<br /> a) Adulterar dolosamente cualquier documento exigido <br /> para obtener la subvención;<br /> b) Alterar la asistencia media o matrícula;<br /> c) Cobro indebido de derechos de escolaridad, o de <br /> valores superiores a los establecidos;<br /> d) Exigir cobros o aportes económicos a través de <br /> terceros, prohibidos en el artículo 5°;<br /> e) Prestar declaración jurada falsa;<br /> f) Incurrir en atraso reiterado en el pago de las <br /> remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de <br /> su personal, y<br /> g) Cualquier otra maquinación dolosa destinada a <br /> obtener la subvención.".<br /> 22. Reemplázase el artículo 46°, por el siguiente:<br /> "Artículo 46.- Las sanciones se aplicarán previo <br /> proceso administrativo de subvenciones, instruido por la <br /> Secretaría Regional Ministerial de Educación <br /> correspondiente. El reglamento contemplará las normas a <br /> que se ceñirán estos procesos administrativos, las que <br /> deberán garantizar la adecuada defensa de los <br /> inculpados.<br /> En contra de las sanciones contempladas en las <br /> letras a) y b) del artículo 43°, procederá recurso de <br /> apelación ante el Subsecretario de Educación y en contra <br /> de las establecidas en las letras c) a e), del mismo <br /> artículo, procederá recurso de apelación ante el <br /> Ministro de Educación.<br /> Las apelaciones deberán formularse por escrito, <br /> dentro del plazo de quince días contado desde la fecha <br /> en que se notifique al afectado la resolución que lo <br /> sanciona.<br /> En contra de la resolución del Ministro de Educación <br /> y siempre que se trate de la sanción de privación <br /> definitiva de la subvención o de aquellas a que se <br /> refieren las letras d) y e) del artículo 43°, podrá <br /> recurrirse ante la Contraloría General de la República, <br /> en el plazo de quince días contado desde la notificación <br /> de dicha resolución.".<br /> 23. Sustitúyese el artículo 47°, por el siguiente:<br /> "Artículo 47.- Corresponderá al Ministerio de <br /> Educación velar por el estricto cumplimiento de las <br /> disposiciones de esta ley y su reglamento.<br /> Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades <br /> privativas de la Contraloría General de la República.<br /> El control y supergilancia del cumplimiento de las <br /> leyes sociales, laborales, previsionales y de salud <br /> respecto del personal que se desempeñe en los <br /> establecimientos subvencionados, será de competencia de <br /> los organismos que existen sobre la materia, sin <br /> perjuicio de las atribuciones del Ministerio de <br /> Educación.".<br /> 24.- Agrégase, a continuación del artículo 48°, el <br /> siguiente artículo 48°, bis, nuevo:<br /> "Artículo 48° bis.- La calidad de sostenedor podrá <br /> transferirse en todo momento y a cualquier persona <br /> natural o jurídica, de acuerdo a las siguientes normas:<br /> A.- La transferencia se hará mediante escritura <br /> pública y requerirá aprobación de la Secretaría Regional <br /> Ministerial de Educación que corresponda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileB.- En caso que exista un proceso de subvenciones <br /> pendiente, se establecerá en la escritura pública de <br /> transferencia, una cláusula especial, por medio de la <br /> cual el cesionario o nuevo sostenedor se hace <br /> responsable de todas las obligaciones, reintegros o <br /> multas que pudiesen derivarse de la resolución que ponga <br /> fin al proceso pendiente.<br /> C.- Si el cesionario o nuevo sostenedor es una <br /> persona natural; deberá cumplir los siguientes <br /> requisitos:<br /> 1°.- Contar, a lo menos, con licencia de educación <br /> media.<br /> 2°.- No estar inhabilitado para ser sostenedor por <br /> haber cometido alguna de las infracciones graves <br /> señaladas en el artículo 44° de la presente ley.<br /> 3°.- No haber sido condenado por crimen o simple <br /> delito.<br /> D.- Si el cesionario o nuevo sostenedor es una <br /> persona jurídica, todos y cada uno de sus representantes <br /> legales, gerentes, administradores o directores, tendrán <br /> que cumplir con los tres requisitos señalados en la <br /> letra anterior de este mismo artículo. Además, se <br /> acreditará la calidad de persona jurídica vigente y la <br /> personería de sus representantes.".<br /> 25. Sustitúyese el artículo transitorio, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo transitorio.- Los sostenedores que no <br /> cumplan con el requisito establecido en el inciso <br /> tercero del artículo 2°, mantendrán no obstante su <br /> calidad de tales hasta el 31 de diciembre de 1992.".<br /> Artículo 2°.- Declárase que la subvención que percibieron los establecimientos<br /> educacionales subvencionados adscritos al sistema de financiamiento compartido por los<br /> meses de enero y febrero de 1990, se ajustó a lo dispuesto en el Título I del decreto<br /> con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989. En consecuencia, los<br /> ajustes de subvención a que se refiere el artículo 40° de dicho cuerpo legal, se<br /> practicarán, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 1990 y el 28 de febrero<br /> de 1991, según el balance que presenten los respectivos sostenedores por igual período.<br /> Artículo 3°.- La derogación a que se refiere el N° 13 del artículo 1° regirá a<br /> partir del 1° de enero de 1991.<br /> A partir de igual fecha regirán los nuevos valores que se asignan a las subvenciones<br /> mencionadas en los artículos 8° y 41° del decreto con fuerza de ley N° 2, del<br /> Ministerio de Educación, de 1989, por los números 5 y 18, respectivamente, del artículo<br /> 1°.<br /> No obstante lo señalado en el inciso anterior, el valor unitario mensual por alumno<br /> asignado para la Educación General Básica Especial Diferencial, regirá a partir del 1°<br /> de enero de 1993, siendo éste para el período 1° de enero al 31 de diciembre de 1991 de<br /> 2,400 U.S.E. y para el período 1° de enero al 31 de diciembre de 1992 de 2,600 U.S.E.<br /> Las modificaciones que se introducen a los artículos 37°, 38°, 39° y 40° del<br /> citado decreto con fuerza de ley N° 2 por los números 14, 15, 16 y 17, respectivamente,<br /> del artículo 1°, regirán a partir del 1° de marzo de 1991.<br /> Aquellos sostenedores que no postularon en 1990 a las subvenciones que señalaba el<br /> Título II del decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, de 1989, cuando la ley les<br /> daba derecho a ello y que no podrán hacerlo en la actualidad por la derogación de dicho<br /> Título a contar desde el 1° de enero de 1991, tendrán derecho a percibir las<br /> diferencias que les pueda corresponder desde esa fecha entre lo que efectivamente les<br /> pagó el Ministerio de Educación y las cantidades a las que tendrían derecho por<br /> aplicación de los nuevos valores que se fijan en esta ley para los diferentes tipos de<br /> educación contemplados en la norma derogada.<br /> Con todo, las diferencias que se deban pagar y que resulten de la reliquidación que<br /> se practicará, no estarán afectas a descuento por concepto de discrepancias que hayan<br /> afectado al establecimiento entre el 1° de enero de 1991 y la fecha de vigencia de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 1° transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el<br /> plazo de 120 días, contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, fije<br /> el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de Ley N° 2, del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio de Educación, de 1989, sobre Subvenciones del Estado a los establecimientos<br /> educacionales.<br /> Artículo 2° transitorio.- El mayor gasto que origine la aplicación de esta ley<br /> durante el año 1992, se financiará con cargo al Programa 09 20 01 de la Partida<br /> Ministerio de Educación del Presupuesto de la Nación. <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 8 de mayo de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Raúl Allard<br /> Neumann, Subsecretario de Educación.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N°<br /> 2, de Educación, de 1989, sobre Subvenciones a la Educación<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la<br /> constitucionalidad de los N°s. 22 y 25, del artículo 1°, y que por sentencia de 30 de<br /> abril de 1992, declaró que el inciso final del artículo 46°, reemplazado por el N° 22,<br /> y el artículo transitorio sustituido por el N° 25, ambos del artículo 1° del proyecto<br /> remitido, son constitucionales.<br /> Santiago, abril 30 de 1992.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>