Ley Nº 19.138
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Fecha Publicación :13-05-1992
Fecha Promulgación :08-05-1992
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Título :MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, DEL
MINISTERIO DE EDUCACION
Tipo Version :Unica De : 13-05-1992
Inicio Vigencia :13-05-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30505&idVersion=1992
-05-13&idParte
MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, DEL MINISTERIO DE EDUCACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2, del
Ministerio de Educación, de 1989:
1. Agrégase en el artículo 2°, el siguiente inciso
tercero, nuevo:
"El sostenedor o su representante legal deberá a lo
menos, contar con licencia de educación media.".
2. Agrégase en el artículo 4°, el siguiente inciso
final:
"Para fines de carácter estadístico, el Ministerio
de Educación podrá solicitar de los sostenedores, en el
mes de marzo de cada año, información acerca de los
rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales
utilizó los recursos que por concepto de subvención
percibió durante el año laboral docente anterior. Dicha
información tendrá carácter confidencial.".
3. Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- Para que los establecimientos de
enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado,
por haber cumplido los requisitos establecidos en el
artículo 21 de la Ley N° 18.962.
b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos
de alumnos por curso que, en cada caso y para atender
las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. El
Ministerio de Educación podrá autorizar una matrícula
que exceda los cupos máximos, cuando situaciones
especiales, derivadas de las necesidades educacionales,
lo aconsejen. El número de alumnos matriculados en
exceso no dará derecho a percibir subvención ni será
tampoco considerado para los efectos de los cálculos a
que se refiere el artículo 12. Asimismo, resolverá
privativamente y sin ulterior recurso cualquier
dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta
norma;
c) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación
correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;
d) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia
no figuren cobros ni aportes económicos, directos,
indirectos o de terceros, tales como fundaciones,
corporaciones, entidades culturales, deportivas,
etcétera, o de cualquier naturaleza que excedan los
derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la
presente ley, y
e) Que se encuentren al día en los pagos por
concepto de remuneraciones y de cotizaciones
previsionales respecto de su personal.".
4. Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- Las solicitudes de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimientos educacionales de enseñanza básica y
media y prebásica del 2° Nivel de Transición, para
obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas
por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90
días contados desde la fecha de su ingreso.
La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre
que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios,
significará que se concede el derecho a percibir
subvención.".
5. Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:
"Artículo 8°.- El valor unitario mensual de la
subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la
enseñanza, expresado en unidades de subvención
educacional (U.S.E.), será el siguiente:
-------------------------------------------------------
Enseñanza que imparte
el establecimiento Valor de la Subvención
-------------------------------------------------------
Educación Parvularia
(2° nivel de transición). 0,909 U.S.E.
Educación General Básica
(1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°) 1,000 U.S.E.
Educación General Básica
(7° y 8°). 1,107 U.S.E.
Educación General Básica
de Adultos. 0,474 U.S.E.
Educación General Básica
Especial Diferencial 3,000 U.S.E.
Educación Media.
Humanístico Científica 1,245 U.S.E.
Educación Media
Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 1,970 U.S.E.
Educación Media
Técnico Profesional
Industrial 1,480 U.S.E.
Educación Media
Técnico Profesional
Comercial y Técnica 1,300 U.S.E.
Educación Media
Humanística Científica
y Técnico Profesional de
Adultos. 0,563 U.S.E.
Los establecimientos reconocidos oficialmente por el
Estado que impartan cursos gratuitos de Educación
Fundamental, de Capacitación Técnico-Profesional o de
Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de
Adultos, podrán percibir una subvención cuyo valor
máximo por clase efectivamente realizada será de 0,01409
U.S.E. por alumno. El cálculo de pago mensual por curso
se hará multiplicando el valor antes señalado por el
número de clases realizadas en el mes y por el número de
alumnos que constituye la asistencia promedio mensual.
El procedimiento para efectuar los pagos a que se
refiere el inciso anterior y los requisitos y exigencias
de los cursos que permitirán percibirla serán fijados
por decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Educación y suscrito, además, por el Ministro de
Hacienda.
Los alumnos que de acuerdo al reglamento son
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsiderados de Educación General Básica Especial
Diferencial y que sean atendidos por un establecimiento
de educación básica común y además por uno de la
especialidad, darán derecho al primero de ellos a la
subvención que corresponda, y al segundo sólo a la
diferencia que se produzca hasta enterar el valor
unitario máximo establecido para este tipo de alumnos.".
6. Sustitúyese al artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°.- El valor de la unidad de subvención
educacional es de $ 5.144,70. Este valor se reajustará
en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste
general de remuneraciones al sector público y en
idéntico porcentaje.".
7. Sustitúyese el artículo 10.o po el siguiente:
"Artículo 10°.- El valor unitario por alumno fijado
de acuerdo con los artículos 8°, 32° y 41°, se
incrementará en el porcentaje de asignación de zona
establecido para el sector fiscal, según sea la
localidad en que esté ubicado el establecimiento.".
8. Sustitúyese el artículo 11°, por el siguiente:
"Artículo 11°.- El valor unitario por alumno de los
establecimientos educacionales rurales que cumplan
además con los requisitos señalados en este artículo,
será el contemplado en el artículo 8° multiplicado por
el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia
media promedio determinada según lo establecido en el
artículo 12° de esta ley, conforme a la siguiente tabla:
Cantidad de alumnos Factor
-------------------------------------------------------
01 15 2.000
16 17 1.886
18 19 1.792
20 21 1.712
22 23 1.643
24 25 1.583
26 27 1.531
28 29 1.485
30 31 1.444
32 33 1.408
34 35 1.375
36 37 1.345
38 39 1.318
40 41 1.293
42 43 1.271
44 45 1.250
46 47 1.231
48 49 1.213
50 51 1.196
52 53 1.181
54 55 1.167
56 57 1.153
58 59 1.141
60 61 1.129
62 63 1.118
64 65 1.107
66 67 1.097
68 69 1.088
70 71 1.079
72 73 1.071
74 75 1.063
76 77 1.049
78 79 1.041
80 81 1.033
82 83 1.026
84 85 1.015.
-------------------------------------------------------
No obstante, aquellos establecimientos que cumplan
con los requisitos aludidos en este artículo, estén
ubicados en zonas límítrofes o de aislamiento geográfico
y tengan una matrícula igual o inferior a 10 alumnos, no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrán percibir una subvención mensual menor a 20
U.S.E., para cuyos efectos se deberán pagar las
diferencias que correspondan por sobre los montos que
resulten de aplicar el inciso anterior. Los
establecimientos a que se refiere este inciso serán
determinados anualmente por decreto supremo del
Ministerio de Educación, el que llevará la firma del
Ministro de Hacienda.
Para estos efectos se entenderá por establecimiento
rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco
kilómetros del límite urbano más cercano.
Tendrán derecho a la subvención de este artículo los
establecimientos educacionales rurales que estén
ubicados a más de cinco kilómetros del establecimiento
educacional más cercano, del mismo nivel y modalidad de
enseñanza, salvo que existan accidentes topográficos
importantes u otras circunstancias permanentes derivadas
del ejercicio de derechos de terceros que impidan el
paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia, o
que estén ubicados en zonas de características
geográficas especiales. Esta situación deberá
certificarla fundadamente el Secretario Regional
Ministerial de Educación, dando origen al pago de la
subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario
de Educación podrá objetar y corregir dichas
determinaciones.
El mayor valor que resulte de aplicar los factores
de la tabla anterior, con relación a los montos que fija
el artículo 8°, no estará afecto a la asignación a que
se refiere el artículo 10° de este cuerpo legal.".
9. Sustitúyese el artículo 12°, por el siguiente:
"Artículo 12°.- Los establecimientos educacionales
que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
5°, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal
mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor
unitario que corresponda conforme al inciso primero del
artículo 8° y al artículo 10° por la asistencia media
promedio registrada por curso en los tres meses
precedentes al pago.
El monto de la subvención correspondiente a los
meses no comprendidos en el año escolar y al primer mes
del año referido, se calculará considerando el promedio
de la asistencia media efectiva registrada en los meses
del período escolar inmediatamente anterior. La
subvención del segundo mes del año escolar, se calculará
con la asistencia media registrada por curso en el mes
precedente y la subvención del tercer mes del año
escolar, se calculará con el promedio de la asistencia
media registrada por curso en los dos meses precedentes.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, la
subvención del primero, segundo y tercer mes del año
escolar será reliquidada conjuntamente con el pago de la
del mes siguiente utilizando para su cálculo definitivo
el promedio de las asistencias medias registradas en
esos tres meses. Las diferencias de subvención que se
produjeren del ajuste señalado serán pagadas o
descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar
antes aludido.
En los casos en que se suspendan las clases o
actividades escolares por un mes calendario a lo menos,
en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se
considerará para los efectos del cálculo de los
promedios de asistencia a que se refieren los incisos
anteriores, que la asistencia media de ese mes es la
ocurrida en el último mes en que se registró asistencia
efectiva.
10. Sustitúyese el texto del artículo 13° a partir
de la letra c), por el siguiente:
"c) Por discrepancia corregida de un establecimiento
educacional en una fecha determinada, la diferencia
entre la discrepancia de este establecimiento en esa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefecha, y la discrepancia promedio en el área
jurisdiccional correspondiente, en igual fecha, la cual
será positiva cuando aquélla sea mayor que ésta, y
negativa en caso contrario.
Cuando el promedio de las discrepancias corregidas
de un establecimiento educacional en la fecha de las
últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un
descuento del monto calculado de la subvención de
acuerdo con la siguiente tabla:
Promedio de discrepancias Descuento del monto
corregidas producidas en calculado de la
las tres últimas visitas subvención
inspectivas
-------------------------------------------------------
Est. Urbanos Est. Rurales
-------------------------------------------------------
Menor o igual Menor o igual
que 2% que 4% Cero
Mayor que 2% y Mayor que 4% La mitad del
menor o igual y menor o igual porcentaje
que 6% que 10% promedio de
las discrepancias
corregidas
Mayor que 6% Mayor que 10% El porcentaje
y menor o igual y menor o igual promedio de
que 10% que 14% las discrepancias
corregidas.
Mayor que 10% Mayor que 14% El doble del
y menor o igual y menor o igual porcentaje
que 14% que 16% promedio de las
discrepancias
corregidas.
Mayor que 14% Mayor que 16% Tres veces el
porcentaje
promedio de las
discrepancias
corregidas.
Con todo, la tabla a aplicar en la Educación General
Básica Especial Diferencial contará con los siguientes
rangos:
- Si el promedio de las discrepancias corregidas
resultare menor o igual al 12%, no se efectuará
descuento.
- Si el promedio de las discrepancias corregidas
resultare mayor que 12% y menor o igual al 24%, se
efectuará un descuento igual al porcentaje promedio de
aquéllas, y
- Si el promedio de las discrepancias corregidas
resultare mayor que 24%, se efectuará un descuento igual
al doble del porcentaje de aquéllas.
El descuento se aplicará a la subvención del mes
siguiente al de la última visita y no podrá ser superior
a un 50% de la subvención. El monto restante, si lo
hubiere, deberá descontarse dentro de los meses
siguientes.
En caso de existir menos de tres visitas para los
efectos de calcular el promedio y hasta que éstas se
completen, se considerarán las visitas faltantes con
discrepancia corregida cero.
Si existieren razones de fuerza mayor debidamente
comprobadas ante el Secretario Regional Ministerial,
éste ordenará no considerar la respectiva visita para
los efectos de este artículo.
En contra de las resoluciones de descuento por
cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecurso de apelación ante el Subsecretario de
Educación.".
11. Sustitúyese el artículo 16°, por el siguiente:
"Artículo 16°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la
letra d) del artículo 5° de esta ley, los
establecimientos de educación media, regidos por las
disposiciones del presente Título, podrán percibir
derechos de matrícula y derechos de escolaridad.
El pago de los derechos de escolaridad será
voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en
su integridad, fijar la parte de él que pagará
mensualmente, o rechazarlo.
Un 40% del total de los derechos de escolaridad que
recaude el establecimiento educacional será descontado
del monto total de las subvenciones que le corresponda
percibir. En el caso de los establecimientos
educacionales técnico profesionales este descuento será
de un 20%. Con todo, cuando el monto total de los
derechos de escolaridad que recaude mensualmente el
establecimiento educacional no supere el 10% de lo que
le corresponde percibir en el mismo período por concepto
de subvención, no procederá ningún descuento, y se
destinará dentro del año lectivo exclusivamente a
finalidades que se contemplen en el proyecto educativo
del establecimiento que lo perciba.
Los establecimientos subvencionados de educación
media podrán cobrar por concepto de derechos de
matrícula, por una sola vez al año, la cantidad que
anualmente fije el Ministerio de Educación mediante
decreto supremo, la cual no podrá exceder del 20% de la
unidad tributaria mensual vigente al momento de
efectuarse el cobro. Los padres y apoderados, en casos
calificados mediante el respectivo informe social,
elaborado por profesional competente, podrán establecer
convenios con la dirección del establecimiento
educacional para pago del derecho de matrícula hasta por
un máximo de tres cuotas.".
12.- Sustitúyese el artículo 17°, por el siguiente:
"Artículo 17°.- Se entenderá por derechos de
escolaridad los cobros efectuados por el establecimiento
educacional a los padres y apoderados y los aportes que
efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a
terceras instituciones relacionadas con él, tales como
centros de padres, fundaciones corporaciones, entidades
culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen
dichas instituciones a aquéllos durante el año. No
obstante, no se considerará derechos de escolaridad las
cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados
y el derecho de matrícula cobrado en los términos a que
se refiere el artículo anterior.
Son instituciones relacionadas aquellas que
transfieran recursos al establecimiento a cualquier
título, o cuyos objetivos por naturaleza propia estén
referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos
o profesores del establecimiento.
Los derechos de escolaridad serán declarados en el
mes siguiente a su percepción.".
13. Derógase el Título II, que trata de las
subvenciones Adicionales a la Educación Técnico
Profesional y Especial Diferenciada, de la Subvención a
la Educación de Adultos y de la Subvención de Internado.
14. Reemplázase en el artículo 37° la frase "durante
todo el año" por la que se indica: "desde marzo de un
año a febrero del siguiente".
15. Reemplázase el artículo 38° por el siguiente:
"Artículo 38°.- La subvención provisional por alumno
para cada especialidad de enseñanza se calculará
multiplicando la diferencia entre el correspondiente
valor límite y el cobro mensual promedio proyectado, en
conformidad al artículo 40°, por los factores que señala
el artículo 32°.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl número de alumnos que se utilizará para el
cálculo del cobro mensual promedio será el que
corresponda a la asistencia media promedio o asistencia
media calculada en los mismos términos a que se refiere
el artículo 12° de esta ley, y ese mismo número será la
base para el pago de la subvención definitiva.
Para calcular la subvención provisoria mensual se
multiplicará el valor obtenido de acuerdo al inciso
primero de este artículo, por la asistencia media o
asistencia media promedio calculada en los mismos
términos a que se refiere el artículo 12° de este cuerpo
legal.
16. Sustitúyese el artículo 39°, por el siguiente:
"Artículo 39°.- La subvención definitiva se
calculará luego de conocer el balance anual realizado al
último día de febrero de cada año, y se realizarán en
ese momento los ajustes a que se refiere el artículo
40°.".
17. Sustitúyese el artículo 40°, por el siguiente:
"Artículo 40°.- Para los efectos del cálculo de la
subvención se entenderá que el cobro mensual por alumno,
será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados
dentro del año por el establecimiento educacional a los
padres y apoderados y los aportes y donaciones en dinero
que éstos efectúen al establecimiento y a terceras
instituciones relacionadas con él, tales como centros de
padres, fundaciones, corporaciones, entidades
culturales, deportivas u otras, y los cobros que
efectúen dichas instituciones a aquéllos durante todo el
año, para luego dividir esa suma por doce y por el
número de alumnos del establecimiento, incluidos los que
reciban educación gratuita. No obstante, no se
considerará cobro mensual por alumno las cuotas
ordinarias de los centros de padres y apoderados que
regula el artículo 21, ni los derechos de matrícula
cobrados en los términos a que se refiere el artículo
16.
Se entenderá por instituciones relacionadas aquellas
que transfieran recursos al establecimiento a cualquier
título o cuyos objetivos por naturaleza propia estén
referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos
o profesores del establecimiento.
Para calcular la subvención según los cobros del
establecimiento, éste efectuará a comienzos de año una
declaración de los ingresos que proyecta percibir en el
período marzo de ese año a febrero del año siguiente. Al
último día de febrero de cada año, se determinará, según
balance practicado por un período similar a la
proyección, lo efectivamente recibido y se efectuarán
los ajustes de subvención según corresponda.
En el caso que los ingresos efectivos sean mayores
que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que
devolver la diferencia que correponda a la mayor
subvención recibida, con un recargo de un 6% de interés
real anual. Esta devolución será al contado, y deberá
hacerse efectiva antes del 31 de marzo del año en que se
practicó el ajuste o, en su defecto, acogerse a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 45°.
En el caso inverso, si conforme a lo señalado en el
balance los ingresos efectivos resultaren menores que
los declarados, se procederá al pago de la diferencia
antes del 31 de marzo del año en que se practicó el
ajuste, considerando los reajustes por la variación del
Indice de Precios al Consumidor sin más recargo.".
18. Reemplázase el artículo 41°, por el siguiente:
"Artículo 41°.- Los establecimientos educacionales
subvencionados que postulen a prestar servicio de
internado, deberán cumplir con los requisitos que se
establecen en esta ley y en el respectivo reglamento. La
autorización será otorgada por el Secretario Regional
Ministerial cuando se cumpla con la normativa legal y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamentaria vigente, conforme con las disponibilidades
presupuestarias.
La determinación de los alumnos que sean causantes
de esta subvención será efectuada anualmente por el
respectivo Secretario Regional Ministerial de acuerdo
con los recursos disponibles, tratándose de postulantes
que cumplan con los requisitos señalados en esta ley y
sus reglamentos.
El monto unitario por alojamiento y alimentación
será fijado anualmente por el Ministerio de Educación en
conjunto con el Ministerio de Hacienda, no pudiendo ser
inferior a 0,1250 U.S.E. diarias.
Durante los meses no comprendidos en el año escolar,
el monto de la subvención a que se refiere este artículo
será igual a un veinte por ciento del promedio de los
montos pagados por este concepto durante los meses del
año escolar inmediatamente anterior.
19. Sustitúyese el artículo 42°, por el siguiente:
"Artículo 42°.- Los establecimientos educacionales
subvencionados tendrán derecho a la subvención de
internado por aquellos alumnos cuyos hogares se ubiquen
en sectores rurales, a más de tres kilómetros de
distancia del establecimiento educacional más cercano
que entregue el nivel y modalidad de enseñanza que el
alumno requiera.
También podrán percibirla por aquellos alumnos de
educación media y de educación general básica especial
diferencial que provengan de localidades urbanas
distintas a la del establecimiento, si en la localidad
de su residencia no existen establecimientos que
impartan ese tipo de educación.
Asimismo, el Secretario Regional Ministerial de
Educación podrá autorizar que la perciban por alumnos
que se encuentren en situaciones debidamente
calificadas, sin perjuicio de las facultades del
Subsecretario de Educación para objetar dichas
ponderaciones.
Se pagará esta subvención por alumnos a quienes se
proporcione servicio de internado los días sábados,
domingos y festivos, si el lugar de residencia de ellos
se encuentra a una distancia superior a 25 kilómetros
del establecimiento o a una distancia que signifique un
tiempo superior a dos horas de viaje en los medios
usuales de transporte del sector. Esta última
circunstancia será certificada por la unidad de
Carabineros más cercana al establecimiento educacional o
al lugar de residencia del alumno.".
20. Reemplázase el artículo 43°, por el siguiente:
"Artículo 43°.- En caso de infracción a las
disposiciones de la presente ley o de su reglamento y
sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda,
los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación
podrán aplicar sanciones administrativas. Estas
sanciones consistirán en:
a) Multas;
b) Suspensión del pago de la subvención;
c) Privación de la subvención, que puede ser total o
parcial, definitiva o temporal;
d) Revocación del reconocimiento oficial, y
e) Inhabilidad temporal o perpetua del o de los
sostenedores para mantener o participar de cualquier
forma en la administración de establecimientos
educacionales subvencionados.
Las sanciones contempladas en las letras c) a e)
sólo podrán ser aplicadas en caso de infracción grave.
Tratándose de las sanciones a que se refieren las letras
a) a d), éstas solamente se aplicarán al sostenedor en
relación al establecimiento en que ocurrió el hecho que
da lugar a la sanción.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que los
hechos que motiven el proceso puedan afectar a un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileostenedor que sea persona jurídica con las sanciones
indicadas en las letras d) y e), el Ministro de
Educación podrá, en casos graves y por decreto supremo
fundado, disponer la suspensión del representante legal
para el ejercicio de dichas funciones, en ese u otro
establecimiento educacional, por un plazo de hasta un
año. Dicho plazo se podrá extender hasta cuatro años
cuando se trate de personas que se encuentren sometidas
a proceso penal, fundado en los hechos que originaron la
correspondiente sanción administrativa.".
21. Sustitúyese el artículo 44°, por el siguiente:
"Artículo 44°.- Se considerarán infracciones graves:
a) Adulterar dolosamente cualquier documento exigido
para obtener la subvención;
b) Alterar la asistencia media o matrícula;
c) Cobro indebido de derechos de escolaridad, o de
valores superiores a los establecidos;
d) Exigir cobros o aportes económicos a través de
terceros, prohibidos en el artículo 5°;
e) Prestar declaración jurada falsa;
f) Incurrir en atraso reiterado en el pago de las
remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de
su personal, y
g) Cualquier otra maquinación dolosa destinada a
obtener la subvención.".
22. Reemplázase el artículo 46°, por el siguiente:
"Artículo 46.- Las sanciones se aplicarán previo
proceso administrativo de subvenciones, instruido por la
Secretaría Regional Ministerial de Educación
correspondiente. El reglamento contemplará las normas a
que se ceñirán estos procesos administrativos, las que
deberán garantizar la adecuada defensa de los
inculpados.
En contra de las sanciones contempladas en las
letras a) y b) del artículo 43°, procederá recurso de
apelación ante el Subsecretario de Educación y en contra
de las establecidas en las letras c) a e), del mismo
artículo, procederá recurso de apelación ante el
Ministro de Educación.
Las apelaciones deberán formularse por escrito,
dentro del plazo de quince días contado desde la fecha
en que se notifique al afectado la resolución que lo
sanciona.
En contra de la resolución del Ministro de Educación
y siempre que se trate de la sanción de privación
definitiva de la subvención o de aquellas a que se
refieren las letras d) y e) del artículo 43°, podrá
recurrirse ante la Contraloría General de la República,
en el plazo de quince días contado desde la notificación
de dicha resolución.".
23. Sustitúyese el artículo 47°, por el siguiente:
"Artículo 47.- Corresponderá al Ministerio de
Educación velar por el estricto cumplimiento de las
disposiciones de esta ley y su reglamento.
Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades
privativas de la Contraloría General de la República.
El control y supergilancia del cumplimiento de las
leyes sociales, laborales, previsionales y de salud
respecto del personal que se desempeñe en los
establecimientos subvencionados, será de competencia de
los organismos que existen sobre la materia, sin
perjuicio de las atribuciones del Ministerio de
Educación.".
24.- Agrégase, a continuación del artículo 48°, el
siguiente artículo 48°, bis, nuevo:
"Artículo 48° bis.- La calidad de sostenedor podrá
transferirse en todo momento y a cualquier persona
natural o jurídica, de acuerdo a las siguientes normas:
A.- La transferencia se hará mediante escritura
pública y requerirá aprobación de la Secretaría Regional
Ministerial de Educación que corresponda.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileB.- En caso que exista un proceso de subvenciones
pendiente, se establecerá en la escritura pública de
transferencia, una cláusula especial, por medio de la
cual el cesionario o nuevo sostenedor se hace
responsable de todas las obligaciones, reintegros o
multas que pudiesen derivarse de la resolución que ponga
fin al proceso pendiente.
C.- Si el cesionario o nuevo sostenedor es una
persona natural; deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1°.- Contar, a lo menos, con licencia de educación
media.
2°.- No estar inhabilitado para ser sostenedor por
haber cometido alguna de las infracciones graves
señaladas en el artículo 44° de la presente ley.
3°.- No haber sido condenado por crimen o simple
delito.
D.- Si el cesionario o nuevo sostenedor es una
persona jurídica, todos y cada uno de sus representantes
legales, gerentes, administradores o directores, tendrán
que cumplir con los tres requisitos señalados en la
letra anterior de este mismo artículo. Además, se
acreditará la calidad de persona jurídica vigente y la
personería de sus representantes.".
25. Sustitúyese el artículo transitorio, por el
siguiente:
"Artículo transitorio.- Los sostenedores que no
cumplan con el requisito establecido en el inciso
tercero del artículo 2°, mantendrán no obstante su
calidad de tales hasta el 31 de diciembre de 1992.".
Artículo 2°.- Declárase que la subvención que percibieron los establecimientos
educacionales subvencionados adscritos al sistema de financiamiento compartido por los
meses de enero y febrero de 1990, se ajustó a lo dispuesto en el Título I del decreto
con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989. En consecuencia, los
ajustes de subvención a que se refiere el artículo 40° de dicho cuerpo legal, se
practicarán, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 1990 y el 28 de febrero
de 1991, según el balance que presenten los respectivos sostenedores por igual período.
Artículo 3°.- La derogación a que se refiere el N° 13 del artículo 1° regirá a
partir del 1° de enero de 1991.
A partir de igual fecha regirán los nuevos valores que se asignan a las subvenciones
mencionadas en los artículos 8° y 41° del decreto con fuerza de ley N° 2, del
Ministerio de Educación, de 1989, por los números 5 y 18, respectivamente, del artículo
1°.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, el valor unitario mensual por alumno
asignado para la Educación General Básica Especial Diferencial, regirá a partir del 1°
de enero de 1993, siendo éste para el período 1° de enero al 31 de diciembre de 1991 de
2,400 U.S.E. y para el período 1° de enero al 31 de diciembre de 1992 de 2,600 U.S.E.
Las modificaciones que se introducen a los artículos 37°, 38°, 39° y 40° del
citado decreto con fuerza de ley N° 2 por los números 14, 15, 16 y 17, respectivamente,
del artículo 1°, regirán a partir del 1° de marzo de 1991.
Aquellos sostenedores que no postularon en 1990 a las subvenciones que señalaba el
Título II del decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, de 1989, cuando la ley les
daba derecho a ello y que no podrán hacerlo en la actualidad por la derogación de dicho
Título a contar desde el 1° de enero de 1991, tendrán derecho a percibir las
diferencias que les pueda corresponder desde esa fecha entre lo que efectivamente les
pagó el Ministerio de Educación y las cantidades a las que tendrían derecho por
aplicación de los nuevos valores que se fijan en esta ley para los diferentes tipos de
educación contemplados en la norma derogada.
Con todo, las diferencias que se deban pagar y que resulten de la reliquidación que
se practicará, no estarán afectas a descuento por concepto de discrepancias que hayan
afectado al establecimiento entre el 1° de enero de 1991 y la fecha de vigencia de la
presente ley.
Artículo 1° transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el
plazo de 120 días, contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, fije
el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de Ley N° 2, del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio de Educación, de 1989, sobre Subvenciones del Estado a los establecimientos
educacionales.
Artículo 2° transitorio.- El mayor gasto que origine la aplicación de esta ley
durante el año 1992, se financiará con cargo al Programa 09 20 01 de la Partida
Ministerio de Educación del Presupuesto de la Nación.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 8 de mayo de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Raúl Allard
Neumann, Subsecretario de Educación.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N°
2, de Educación, de 1989, sobre Subvenciones a la Educación
El Secretario del Tribunal Constitucional quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la
constitucionalidad de los N°s. 22 y 25, del artículo 1°, y que por sentencia de 30 de
abril de 1992, declaró que el inciso final del artículo 46°, reemplazado por el N° 22,
y el artículo transitorio sustituido por el N° 25, ambos del artículo 1° del proyecto
remitido, son constitucionales.
Santiago, abril 30 de 1992.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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