Ley Nº 19.134
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Fecha Publicación :13-04-1992
Fecha Promulgación :06-04-1992
Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 17.729, SOBRE
PROTECCION° DE INDIGENAS
Tipo Version :Unica De : 13-04-1992
Inicio Vigencia :13-04-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30501&idVersion=1992
-04-13&idParte
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 17.729, SOBRE PROTECCION° DE INDIGENAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo único.- Intodúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 17.729, sobre Protección de
Indígenas:
a) Intercálase, a continuación de su artículo 6°, el
siguiente, nuevo:
Artículo 6° bis.- Las personas que tengan la calidad de "indígena" o de "ocupante"
de una "reserva", conforme a las disposiciones de esta ley, podrán acceder a los
programas habitacionales destinados al sector rural. Para determinar la superficie de
terreno que ocupan en la reserva y poder acceder a dichos programas habitacionales, se
aplicará el procedimiento dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 bis.".
b) Intercálase, a continuación de su artículo 26, el siguiente, nuevo:
"Artículo 26 bis.- Los titulares de dominio señalados en el artículo anterior
podrán constituir derechos reales de uso sobre determinadas porciones de su hijuela, en
beneficio de sus ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, legítima o
ilegítima, y de los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, para
los efectos de permitir a éstos su acceso a los programas habitacionales destinados al
sector rural.
El Director Regional correspondiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario, previo
informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,
determinará la superficie de la hijuela sobre la cual se autorice constituir el
respectivo derecho de uso.
El derecho real de uso así constituido será transmisible a los herederos, de acuerdo
con las reglas de la sucesión por causa de muerte. En lo demás, se regirá por las
normas del Código Civil. Si se constituye a título gratuito, estará exento del trámite
de insinuación.
Si el dominio de una hijuela estuviere inscrito a favor de una sucesión, los
herederos podrán constituir los derechos de uso conforme a esta norma, a favor del
cónyuge sobreviviente o de uno o más de los herederos.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 6 de Abril de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.- Alberto Etchegaray Aubry,
Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Maximiliano Cox
Balmaceda, Subsecretario de Agricultura.
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