Ley Nº 19.132
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Fecha Publicación :08-04-1992
Fecha Promulgación :30-03-1992
Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
Título :CREA EMPRESA TELEVISION NACIONAL DE CHILE
Tipo Version :Unica De : 08-04-1992
Inicio Vigencia :08-04-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30499&idVersion=1992
-04-08&idParte
Ley Nº 19.132
CREA EMPRESA TELEVISION NACIONAL DE CHILE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Título I
Nombre, naturaleza y fines
Artículo 1°.- Televisión Nacional de Chile es una persona jurídica de derecho
público y constituye una empresa autónoma del Estado, dotada de patrimonio propio. Para
todo efecto legal, es la continuadora y sucesora de la empresa, de igual denominación,
creada por la ley N° 17.377.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de que pueda establecer
oficinas, agencias o representaciones dentro del país o en el extranjero.
Artículo 2°.- Su objeto es establecer, operar y explotar servicios de televisión.
En general, podrá realizar todas las actividades propias de una concesionaria de
servicios de televisión constituida como persona jurídica de derecho privado, con
iguales derechos, obligaciones y limitaciones.
Artículo 3°.- En el cumplimiento de los fines antes señalados, deberá sujetarse
estrictamente al "correcto funcionamiento" que define el inciso tercero del artículo 1°
de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.
El pluralismo y la objetividad deberán manifestarse en toda su programación y, muy
especialmente, en los noticieros, programas de análisis o debate político.
"Título II
De la Administración
Párrafo 1°
Del Directorio
a) De su composición y designación
Artículo 4°.- La administración de la corporación la ejerce un Directorio
compuesto de siete miembros, designados de la siguiente forma:
a) Un Director de libre designación del Presidente de la República, cuya idoneidad
garantice el debido pluralismo en el funcionamiento de la Corporación, y que se
desempeñará como Presidente del mismo.
b) Seis Directores designados por el Presidente de la República, con acuerdo del
Senado. El Presidente hará la proposición en un solo acto, cuidando que el Directorio
quede integrado en forma pluralista.
El Senado se pronunciará sobre el conjunto de las proposiciones, en sesión secreta
especialmente convocada al efecto, y su aprobación requerirá del voto favorable de la
mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. De no reunirlos, se tendrá por
rechazada.
Antes de procederse a la votación, podrá impugnarse fundadamente una o varias de las
proposiciones, siempre que el fundamento se refiera a calidades personales del o de los
impugnados y no se trate de motivos exclusivamente políticos. La o las impugnaciones se
votarán previamente y, de aceptarse alguna, se suspenderá la votación sobre la
proposición en su conjunto hasta que ésta esté completa, sin impugnaciones de carácter
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonal.
Aprobada una o más impugnaciones, el Presidente de la República tendrá el derecho,
por una sola vez, de retirar toda la proposición y formular una nueva o bien proceder
únicamente a reemplazar la o las designaciones impugnadas. Este derecho deberá ser
ejercido dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que se le hubiere
comunicado la o las impugnaciones aceptadas por el Senado. Efectuada la nueva
proposición, se procederá en la forma señalada en el inciso precedente, con la salvedad
de que no podrá impugnarse a personas que hubiesen figurado con anterioridad en la
nómina y que no hubiesen sido objeto de impugnación individual de carácter personal, en
su oportunidad. De formularse y acogerse una nueva impugnación individual de carácter
personal, el Presidente de la República sólo podrá efectuar la proposición de
reemplazo del o de los impugnados dentro del plazo antes señalado. Las impugnaciones
individuales de carácter personal se aprobarán o rechazarán por la mayoría absoluta de
los Senadores en ejercicio. En toda nueva proposición el Presidente deberá mantener el
pluralismo de la integración.
Completa que sea la proposición y de no existir impugnaciones individuales de
carácter personal, se procederá a votarla en su conjunto. En caso de rechazarse en su
conjunto, el Presidente, manteniendo estrictamente el pluralismo de la integración,
someterá al Senado una nueva proposición, dentro de los 30 días hábiles siguientes a
la fecha en que se hubiere comunicado el rechazo respectivo. Esta nueva proposición se
sujetará a las normas antes establecidas.
El Director a que se refiere la letra a) permanecerá en el cargo hasta 30 días
después del cese de funciones del Presidente de la República que lo designó.
Los seis Directores a que se refiere la letra b) durarán ocho años en sus cargos,
podrán ser designados por nuevos períodos y se renovarán por mitades, cada cuatro
años.
Los Directores deberán ser personas de relevantes méritos personales y
profesionales. El nombramiento se hará mediante decreto supremo expedido a través del
Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Las vacantes que se produzcan serán llenadas de acuerdo con el procedimiento
señalado en las letras a) y b), según el caso.
La proposición para llenar las vacantes de los Directores a los que se refiere la
letra b), deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes de producidas éstas. El
reemplazante durará en funciones por el tiempo que reste para completar el período del
Director reemplazado.
El Directorio, además, estará integrado por un representante de los trabajadores, el
cual sólo tendrá derecho a voz, durará dos años en funciones, será elegido en
votación secreta y directa por los trabajadores de planta de la Corporación y podrá ser
reelegido hasta por cuatro períodos consecutivos. La elección se convocará por el
Director Ejecutivo para día, hora y lugar determinados. La convocatoria a elección
deberá ser comunicada por escrito a todo el personal, con no menos de ocho días de
anticipación a aquél fijado para su realización. En todo caso, la elección deberá
realizarse con no menos de 15 días de anticipación a la fecha en que expire el período
del representante de los trabajadores en ejercicio.
b) De las inhabilidades y recusaciones de los Directores
Artículo 5°.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Director:
1.- Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes legítimos hasta el tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos
por vínculos de adopción, o a través de personas naturales o de personas jurídicas en
que tengan control de su administración, posean o adquieran -a cualquier título-
interés en concesiones de servicios de televisión de libre recepción o de servicios
limitados de televisión o en empresas publicitarias de producción de programas
audiovisuales o de prestación de servicios televisivos que estén directamente vinculados
a la explotación de una concesión de servicios de televisión de libre recepción o
servicios limitados de televisión.
2.- Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario
General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en directivas
nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.
3.- Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo
80 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en
cargos docentes de hasta media jornada.
Artículo 6°.- Sólo podrá inhabilitarse a los Directores para que intervengan en un
negocio determinado, en razón de tener interés personal o por causa de amistad íntima o
enemistad con aquél o aquéllos a quienes afecte dicha materia.
La recusación deberá deducirse ante el Directorio hasta el momento mismo en que
éste entre a resolver sobre la materia respecto de la cual se alega la inhabilidad. La
recusación deberá ir acompañada de las pruebas que justifiquen la causal invocada y,
tratándose de prueba testimonial, ésta se adjuntará mediante declaraciones juradas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestadas ante notario público.
Deducida la recusación, el Presidente notificará de ésta al Director afectado, el
cual deberá informar por escrito al Directorio, dentro de las 48 horas siguientes.
Contestada ésta o transcurrido dicho plazo, el Presidente del Directorio o quien haga sus
veces, con o sin el informe del Director afectado, citará de inmediato a una sesión
extraordinaria del Directorio para resolver la recusación. El fallo del Directorio no
será susceptible de recurso alguno. Mientras no se resuelva sobre la recusación, el
Directorio se abstendrá de resolver sobre la materia en que ésta incide.
El Director a quien afecte una causal de recusación, deberá darla a conocer de
inmediato al Directorio y abstenerse de participar en la discusión y votación de la
materia. La infracción a esta obligación se considerará como falta grave.
En el evento en que la causal de recusación llegue a conocimiento del interesado con
posterioridad a la decisión del asunto, ésta deberá hacerse valer dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la
decisión. El Directorio sólo la admitirá a tramitación en el evento en que el voto del
Director recusado haya sido determinante para lograr el quórum exigido por la ley, según
sea la materia de que se trate. De acogerse la recusación, el Directorio, en sesión
especialmente convocada al efecto, deberá pronunciarse nuevamente sobre la materia en que
incide la recusación, quedando suspendido el cumplimiento de la decisión anterior.
La notificación de la recusación se hará mediante carta entregada en el domicilio
que el afectado tenga registrado en la Corporación, por el Secretario o Ministro de fe
pública.
c) De la responsabilidad, derechos y obligaciones de
los Directores
Artículo 7°.- La función de Director no es delegable y se ejerce colectivamente, en
sala legalmente constituida.
Cada Director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente y en cualquier
tiempo, por el Director Ejecutivo o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la
marcha de la empresa. Este derecho deber ser ejercido de manera de no entorpecer la
gestión social.
Artículo 8°.- Los Directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el
cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y
responderán solidariamente de los perjuicios causados a la Corporación por sus
actuaciones dolosas o culpables.
La aprobación gubernamental, o de la Superintendencia de Valores y Seguros, o de la
Contraloría General de la República, o de cualquier otra autoridad administrativa,
cuando ésta proceda, de la memoria y balance, o de cualquier otra cuenta o información
general que presente el Directorio, no libera a los Directores de la responsabilidad
personal que les corresponda por actos o negocios determinados. La aprobación específica
de éstos no los exonera de aquella responsabilidad, si hubiere mediado culpa leve, grave
o dolo.
Artículo 9°.- Los Directores están obligados a guardar reserva respecto de los
negocios de la empresa y de la información a que tengan acceso en razón de su cargo y
que no haya sido divulgada oficialmente por el Directorio. No regirá esta obligación
cuando la reserva lesione el interés de la empresa o se refiera a hechos u omisiones
constitutivas de infracción a la presente ley.
Artículo 10.- Se prohíbe a los Directores:
1) Adoptar políticas o decisiones que no tengan por objeto cumplir el fin social en
la forma establecida en esta ley o persigan beneficiar sus propios intereses o los de
terceras personas con quienes existan relaciones de parentesco, amistad íntima o
intereses comerciales o políticos.
2) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia
responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la empresa.
3) Inducir a los gerentes, ejecutivos, dependientes o auditores, a rendir cuentas
irregulares, a presentar informaciones no fidedignas o falsas y a ocultar información.
4) Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad, o usar en provecho propio o de
terceros, con quienes tengan relación de parentesco, amistad íntima o intereses
comerciales o políticos, los bienes, servicios o créditos de la empresa, sin previa
autorización del Directorio, otorgada en conformidad a la ley.
5) Realizar o incurrir en actos ilegales o inmorales, o contrarios a las normas de
esta ley o al interés social, o usar de su cargo para obtener beneficios o prebendas
indebidas para sí o para terceros con quienes tengan relación de parentesco, amistad
íntima o intereses comerciales o políticos.
d) De la remuneración de los Directores
Artículo 11.- Los Directores percibirán una dieta equivalente a cuatro unidades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de 16 de estas
unidades por mes calendario. El Presidente, o quien lo subrogue, percibirá igual dieta,
aumentada en un 100%.
e) De la cesación en el cargo del Director
Artículo 12.- Son causales de cesación en el cargo de Director, las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. Ello no obstante, éste será
prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante.
b) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República.
c) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.
d) Sobreveniencia de alguna causal de inhabilidad. El Director que adquiera una
calidad que lo inhabilite para desempeñar el cargo, cesará automáticamente en él.
e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como Director. Serán faltas
graves, entre otras, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis
sesiones del Directorio, ordinarias o extraordinarias, durante un semestre calendario; y
no guardar la debida reserva que establece el artículo 9° sobre la información relativa
a la empresa.
La existencia de las causales establecidas en las letras c) y d), si hubiere
discusión sobre la sobreveniencia de la inhabilidad, y e) precedentes, serán declaradas
por el Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago, a requerimiento del Directorio; o del
Ministro Secretario General de Gobierno en el caso de la letra e), o de cualquier persona
en el caso de la letra d).
El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de
prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el
término fatal de 10 días hábiles para que exponga lo que estime conveniente en su
defensa. Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en
relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las
reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal de la letra c), la
Corte, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.
f) Del funcionamiento del Directorio
Artículo 13.- El Directorio sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y
adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de sus miembros presentes.
Ello no obstante, se requerirá la concurrencia de los quórum especiales que se
señalan para adoptar acuerdos en la siguientes materias:
1) Voto favorable de cinco de los Directores en ejercicio para: designar o remover al
Vicepresidente del Directorio; designar o remover al Director Ejecutivo de la
Corporación; enajenar, gravar o arrendar concesiones de servicios televisivos; recabar de
la Corte de Apelaciones de Santiago la declaración de existencia de las causales de
cesación en los cargos establecidos en las letras c), d) y e) del artículo 12;
constituir o participar en sociedades en los términos del artículo 22 de esta ley, y
retener todo o parte de las utilidades anuales, en los términos del artículo 26 de esta
ley.
2) Voto favorable de la mayoría absoluta de los Directores en ejercicio para:
adquirir, gravar o enajenar bienes raíces o derechos constituidos sobre ellos; vender,
ceder, transferir o arrendar bienes del activo inmovilizado de la empresa cuyo valor
exceda de 500 unidades tributarias mensuales; designar o sustituir al ejecutivo que deba
reemplazar al Director Ejecutivo en caso de ausencia o imposibilidad transitoria de éste
para desempeñar el cargo, y designar o remover, a proposición del Director Ejecutivo, a
los ejecutivos de la empresa.
El Directorio sesionará en forma ordinaria o extraordinaria. Son sesiones ordinarias
aquellas que determine el propio Directorio para días y horas determinadas, en las cuales
se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que
deberá ser comunicada a los Directores con no menos de 24 horas de anticipación a la
fecha de la sesión. El Directorio no podrá establecer más de dos sesiones ordinarias
por mes.
Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Directorio es convocado especialmente
para conocer exclusivamente de aquellas materias que motivan la convocatoria. Esta podrá
ser a iniciativa del Presidente o a requerimiento escrito de tres Directores, a lo menos.
La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a
48 horas y deberá contener expresamente las materias a tratarse en ella.
Artículo 14.- La Corporación sólo podrá celebrar actos o contratos en los que uno
o más Directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando
dichas operaciones sean conocidas y aprobadas por el Directorio y se ajusten a condiciones
de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado.
Se presume de derecho que existe interés de un Director en toda negociación, acto,
contrato u operación en la que deba intervenir el mismo, su cónyuge o sus parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuales sea director o dueño directo, o a través de otras personas naturales o
jurídicas, de un 10% o más de su capital.
La infracción a este artículo no afectará la validez de la operación. Sin embargo,
la empresa, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que correspondan,
tendrá derecho a exigir indemnización por los perjuicios ocasionados y a que se
reembolse a la Corporación, por el Director interesado, una suma equivalente a los
beneficios que a éste, a sus parientes o a sus representados les hubiere reportado tal
negociación. Igual derecho tendrán los terceros que resultaren afectados por ésta.
Artículo 15.- De toda deliberación y acuerdo del Directorio se deberá dejar
constancia en un libro de actas, que deberá ser foliado correlativamente y al cual se
incorporarán por estricto orden de ocurrencia, sin que se dejen fojas o espacios en
blanco. Las actas se podrán escriturar por cualquier medio que garantice su fidelidad,
quedando estrictamente prohibido hacer intercalaciones, supresiones o adulteraciones que
puedan afectarlas.
El acta deberá ser firmada por todos los Directores que hubieren concurrido a la
sesión. Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare, por cualquier causa, para
firmarla, se dejará constancia en la misma de la respectiva circunstancia o impedimento.
El acta se entenderá aprobada desde el momento en que sea suscrita por los Directores
que asistieron a la sesión, salvo la existencia de alguna de las situaciones establecidas
en el inciso precedente. Los acuerdos contenidos en el acta sólo se podrán llevar a
efecto una vez aprobada ésta.
Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma y, desde esa fecha, se
podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiera.
El Director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del
Directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición. Igualmente, antes de firmarla,
todo Director tiene el derecho de consignar en ella las inexactitudes u omisiones que
contenga, según su opinión.
g) De las atribuciones del Directorio
Artículo 16.- Corresponde al Directorio la administración y representación de la
Corporación, con las más amplias y absolutas facultades y sin otras limitaciones que
aquellas que expresamente se establecen en esta ley.
El Directorio, además, deberá:
a) Designar, en su primera sesión y de entre sus miembros, al Director que se
desempeñará como Vicepresidente de la Corporación. Esta designación se hará en
sesión especialmente convocada al efecto y el nombramiento deberá contar con no menos de
cinco votos favorables de los Directores en ejercicio. El Vicepresidente reemplazará al
Presidente en caso de ausencia o imposibilidad transitoria de éste para ejercer el cargo.
b) Designar al Director Ejecutivo de la empresa y al ejecutivo que deba reemplazarlo
transitoriamente en caso de ausencia o imposibilidad temporal de éste para el ejercicio
del cargo. El Director Ejecutivo se designará o removerá en sesión especialmente
convocada al efecto y el acuerdo deberá contar con el voto favorable de no menos de cinco
Directores en ejercicio. La designación o sustitución de quien reemplace al Director
Ejecutivo, también se hará en sesión especialmente convocada al efecto, pero el acuerdo
sólo requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los Directores en
ejercicio.
c) Dictar los reglamentos y normas que estime conveniente para regular la
organización interna de la empresa y su adecuado funcionamiento.
d) Dictar las normas y pautas generales relativas a la programación de televisión,
con estricta sujeción a las normas que establece la ley N° 18.838, que crea el Consejo
Nacional de Televisión.
e) Establecer y modificar las plantas del personal; fijar y determinar sus
remuneraciones y beneficios, y aprobar los reglamentos internos de trabajo que someta a su
decisión el Director Ejecutivo.
f) Aprobar y modificar los presupuestos anuales de ingresos, gastos e inversiones, y
establecer las normas necesarias para controlar su cumplimiento.
g) Pronunciarse sobre los estados financieros trimestrales y anuales que debe
presentarle el Director Ejecutivo, conforme a las normas establecidas por el Directorio y
a los principios y sistemas de contabilidad aplicables a las sociedades anónimas
abiertas.
h) Aprobar la creación de oficinas, agencias o representaciones dentro del país o en
el extranjero.
El Directorio podrá conferir poderes generales al Director Ejecutivo y especiales a
otros ejecutivos o a abogados de la empresa y, para casos específicos y determinados, a
terceras personas. Estos poderes los podrá revocar y limitar en cualquier momento, sin
expresión de causa.
En caso alguno el Directorio podrá:
1) Constituir a la Corporación en aval, fiadora o co-deudora solidaria de terceras
personas, naturales o jurídicas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Celebrar acto o contrato alguno que implique, legalmente o de hecho, facultar a un
tercero para que administre en todo o parte los espacios televisivos que posea la
Corporación o haga uso de su derecho de transmisión con programas y publicidad propias.
Esta prohibición no obsta a acuerdos puntuales y esencialmente transitorios destinados a
permitir la transmisión de determinados eventos en conjunto siempre que cada
concesionaria mantenga su individualidad y responsabilidad por la transmisión que se
efectúa.
3) Efectuar donaciones.
Párrafo 2°
Del Director Ejecutivo
Artículo 17.- Existirá un Director Ejecutivo que será designado o removido por el
Directorio en la forma y con el quórum establecido en la letra b) del artículo 16.
La remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo
serán determinadas por el Directorio en el momento de su designación. Este acuerdo
requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los Directores en ejercicio.
Artículo 18.- Corresponderá al Director Ejecutivo la ejecución de los acuerdos del
Directorio, la supervisión permanente de la administración y funcionamiento de la
empresa y la representación extrajudicial y judicial de la misma, con todas las
facultades que se contemplan en el inciso segundo del artículo 7° del Código de
Procedimiento Civil.
El Director Ejecutivo, sin necesidad de mención expresa, gozará de todas las
facultades de administración necesarias para el cumplimiento y desarrollo del giro normal
de la empresa, además de las facultades que el Directorio le delegue expresamente.
Ello no obstante, se requerirá acuerdo previo del Directorio para:
a) Adquirir, gravar y enajenar bienes raíces o derechos constituidos sobre ellos.
b) Enajenar, gravar o arrendar concesiones de servicios televisivos.
c) Vender, ceder, transferir o arrendar bienes del activo inmovilizado de la empresa
cuyo valor exceda de 500 unidades tributarias mensuales.
d) Contratar créditos a plazos superiores a un año.
e) Transigir y someter a compromiso.
Artículo 19.- Se aplicarán al Director Ejecutivo las normas establecidas en los
artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 10 de esta ley. Además, el cargo de Director Ejecutivo es
incompatible con la calidad de Director de la empresa.
Artículo 20.- El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones de Directorio con
derecho a voz y responderá con los miembros de éste de todos los acuerdos perjudiciales
para la Corporación, a menos que deje expresa constancia en acta de su opinión
contraria.
Artículo 21.- El Director Ejecutivo, en caso de ser citado a absolver posiciones, en
materia laboral, podrá comparecer personalmente o bien por medio del jefe del personal o
del encargado de relaciones laborales, el cual se entenderá expresamente autorizado para
hacerlo en representación de la empresa.
Título III
Del patrimonio y del régimen económico
Párrafo 1°
Del patrimonio.
Artículo 22.- El patrimonio inicial de Televisión Nacional de Chile, al momento de
entrar en vigencia esta ley, estará constituido por la totalidad de los activos y pasivos
de la empresa del mismo nombre creada por la ley N° 17.377, determinados en el balance
General a que se refiere el artículo 6° transitorio.
El patrimonio permanente de Televisión Nacional de Chile estará constituido por su
patrimonio inicial y por todos los bienes, derechos, acciones, rentas y beneficios,
cualquiera sea su naturaleza, que perciba o posea a cualquier título, y por las
obligaciones legalmente contraídas en su giro social.
La empresa sólo podrá constituir o formar parte de sociedades cuyo objeto
complemente su actividad y cuya existencia sea estrictamente necesaria para el debido
desarrollo de las actividades de la Corporación. El acuerdo pertinente deberá contar con
el voto conforme de no menos de 5 directores en ejercicio.
Artículo 23.- Al término de la empresa, su patrimonio pasará al Fisco de Chile, con
beneficio de inventario.
Párrafo 2°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDel régimen económico
Artículo 24.- Televisión Nacional de Chile, en sus actividades financieras, estará
sujeta a las mismas normas financieras y tributarias que rigen para las sociedades
anónimas abiertas y sus balances y estados de situación deberán ser auditadas por
firmas auditoras externas de primera categoría. No se aplicarán a la Corporación las
normas de régimen y administración económica que rigen a las empresas del Estado.
Artículo 25.- Televisión Nacional de Chile, en caso alguno, podrá comprometer el
crédito público. Tampoco podrá obtener financiamientos, créditos, aportes, subsidios,
fianzas o garantías del Estado o de cualesquiera de sus organismos, entidades o empresas,
sino en los casos en que ello fuere posible para el sector privado y en iguales
condiciones.
Artículo 26.- Las utilidades anuales que obtenga Televisión Nacional de Chile se
traspasarán a rentas generales de la Nación, salvo que su Directorio, con el voto
favorable de no menos de cinco de sus miembros, acuerde retener todo parte de ellas, como
reserva de capital.
Este acuerdo estará sujeto a la autorización previa y por escrito del Ministro de
Hacienda.
Artículo 27.- Televisión Nacional de Chile no podrá ceder, vender, arrendar o
proporcionar espacio televisivo gratuitamente ni a precios inferiores a los de mercado,
como tampoco beneficiar indebidamente a terceros en la venta y contratación de publicidad
o espacio televisivo o en la adquisición de bienes e insumos o en la contratación de
servicios. Esta prohibición se extiende al Estado, sus organismos, entidades o empresas,
sin excepción alguna.
Se eximen de la prohibición de gratuidad las campañas de bien público en las que
participen, en igualdad de espacio y condiciones, todas las concesionarias de servicios de
televisión de libre recepción, dentro de una misma zona de servicio.
Artículo 28.- El Gobierno no podrá obligar a la empresa a proporcionarle servicio
alguno sin la debida compensación económica, la que será igual al costo que al Gobierno
le demandaría obtener igual prestación de otra concesionaria de servicios de
televisión.
El Gobierno podrá contratar con Televisión Nacional de Chile los servicios
adicionales que requiera para la producción o transmisión de programas por red nacional
de televisión y, en tal caso, deberá pagar el valor de mercado de estos servicios
adicionales.
Título IV
Del personal
Artículo 29.- Los trabajadores de Televisión Nacional de Chile se regirán
exclusivamente por las normas del Código del Trabajo y no les será aplicable norma
alguna que afecte a los trabajadores del Estado o de sus empresas. Para todos los efectos
legales, se consideran como trabajadores del sector privado.
Sólo tendrán la calidad de trabajadores aquellas personas que desempeñen labores
permanentes, continuas, por media jornada o más de media jornada en la empresa y siempre
que exista vínculo de subordinación o dependencia con ésta.
La prestación de servicios por hora o sin vínculo de subordinación o dependencia
con la empresa, se regirá por las normas del Código Civil.
Artículo 30.- Los trabajadores de la empresa se clasifican en: a) trabajadores de
planta, o sea, aquellos con contrato de trabajo indefinido y que ocupan cargos
expresamente contemplados en la planta, y b) trabajadores a contrata, o sea, aquellos
contratados para desempeñar funciones específicas o por tiempo determinado, cuyos cargos
no están contemplados en la planta.
Sólo tendrán derecho a participar en las organizaciones sindicales de Televisión
Nacional de Chile los trabajadores que presten servicios en virtud de contrato de trabajo.
Sólo podrán participar en la elección de representantes en el Directorio, los
trabajadores de planta.
Artículo 31.- El ingreso a la planta y la provisión de cargos de jefatura o
ejecutivos sólo podrá hacerse por concurso público y la selección de los postulantes
se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos, que aseguren una
apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos. En igualdad de méritos, preferirán
los trabajadores de planta.
La apertura de concursos, además de avisarse al público, deberá ser comunicada a
los trabajadores por avisos internos, con no menos de 15 días de anticipación a la fecha
de apertura del respectivo concurso. El resultado de éstos deberá hacerse público.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTítulo V
De la fiscalización
Artículo 32.- Televisión Nacional de Chile se relacionará con el Presidente de la
República a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Artículo 33.- La empresa quedará sujeta a la tuición y fiscalización de la
Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos términos que las sociedades anónimas
abiertas.
Artículo 34.- Todo informe de los auditores externos deberá ser enviado de inmediato
a la Superintendencia de Valores y Seguros para su revisión y análisis. Esta revisión
se sujetará a los principios de auditoría generalmente aceptados para determinar la
transparencia y los resultados operacionales y administrativos de una sociedad anónima
abierta.
El informe de la Superintendencia de Valores y Seguros deberá considerar el
cumplimiento de las finalidades de la empresa, la regularidad de sus operaciones y
señalar si existen o no responsabilidades de sus Directivos o ejecutivos. Este informe
deberá ser enviado a la Cámara de Diputados, al Ministro de Hacienda y al Ministro
Secretario General de Gobierno, para los fines a que haya lugar.
Televisión Nacional de Chile sólo estará afecta al control de la Contraloría
General de la República en los mismos casos, oportunidades, materias y forma en que lo
estaría una sociedad anónima abierta privada.
Título VI
Disposiciones varias
Artículo 35.- Televisión Nacional de Chile se regirá exclusivamente por las normas
de esta ley y, en lo no contemplado por ella, por las normas que rigen a las sociedades
anónimas abiertas. En consecuencia, no le serán aplicables, para efecto legal alguno,
las disposiciones generales o especiales que rigen o rijan en el futuro a las empresas del
Estado, a menos que la nueva legislación expresamente se extienda a la empresa.
Artículo 36.- Deróganse, a contar de la publicación de la presente ley, el Título
IV de la ley N° 17.377 y sus artículos transitorios.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro de los 20 días siguientes a la
fecha de publicación de esta ley, deberá nombrar al Director que se desempeñará como
Presidente de la empresa y enviar al Senado la proposición de designación de los seis
Directores restantes, conforme a las calidades y requisitos que establece esta ley.
Artículo 2°.- El Directorio se constituirá dentro de los 15 días siguientes a la
fecha en que la proposición formulada por el Presidente de la República sea aprobada por
el Senado y asumirá de inmediato la dirección de la empresa.
Artículo 3°.- El actual Director General y demás ejecutivos de la empresa
continuarán desempeñando sus funciones en calidad de interinos hasta tanto no se
proceda, por el Directorio, a su confirmación o se designe a sus respectivos
reemplazantes.
Los ejecutivos que no sean confirmados en sus cargos por el Directorio y que tengan la
calidad de trabajadores de la empresa, tendrán derecho al desahucio y a las
indemnizaciones que establece el Código del Trabajo.
Artículo 4°.- Televisión Nacional de Chile, para todos los efectos legales,
laborales y previsionales, es la continuadora de la empresa del mismo nombre establecida
por la ley N° 17.377. De consiguiente, no habrá solución de continuidad en los
contratos de trabajo vigentes a la fecha de publicación de la presente ley, ni en las
concesiones de servicios de televisión de libre recepción de que es titular.
Artículo 5°.- El Directorio, al establecer la planta, deberá encasillar al personal
en los cargos que ésta contemple. Este encasillamiento en caso alguno podrá significar
rebaja de remuneraciones y beneficios en dinero o en especies que cada trabajador tenga
derecho a percibir, según su respectivo contrato de trabajo vigente a la fecha de
publicación de esta ley.
Artículo 6°.- Para los efectos de lo establecido en el inciso primero del artículo
22, la administración de la empresa deberá practicar un balance general de ella, al
último día del mes siguiente al de publicación de esta ley, el que, debidamente
auditado, deberá ser enviado a la Contraloría General de la República dentro de los 15
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledías siguientes a la fecha de término de la auditoría. Esta en ningún caso podrá
demorar más de 120 días, y si ello no fuere posible, deberá informar por escrito a la
Contraloría de las razones que lo impiden.
Artículo 7°.- Televisión Nacional de Chile tendrá el
uso gratuito mientras sean utilizados directamente por
ella para sus fines propios, de los siguientes bienes:
1.- PLANTA TRANSMISORA COQUIMBO
Terreno de 752,10 m2 (41m x 519m), ubicado en la
cota 144 metros sobre el nivel del mar, en el cerro "El
Calvario", comuna, departamento y provincia de Coquimbo.
Coordenadas 29° 56` 39" SUR y 71° 20` 32" WESTE,
siendo sus deslindes: Sur oriente con monolito oficial
de demarcación, el cual se encuentra a 8,5 mts. de dicho
cerco de 50 mts. en un ángulo azimutal de 27°.
Límites:
- Norte: terreno fiscal (reservado para área verde)
41 mts.
- Este: terreno fiscal (reservado para área verde)
19 mts.
- Sur: parte de los sitios 2 y 3 de la manzana 36 en
15,3 mts. y 8,30 mts respectivamente y terreno fiscal
(reservado para área verde) 22 mts.
- Oeste: terreno fiscal (reservado para área verde)
14 mts.
2.- ESTACION REPETIDORA DE PAPUDO
Terreno de 284 mts. 2 (16,7 m x 17m), ubicado en la
cota 739 mts. sobre el nivel del mar en el cerro "La
Higuera", punta norte, comuna de Papudo, provincia de
Petorca, V Región, quedando el cerco que inscribe la
superficie del terreno, circunscrito a un radio de 8,5
mts., a partir del eje central de la torre porta antenas
existente, cuyas coordenadas son 32° 32` 12" SUR y 71°
26` 10" WESTE. Siendo sus límites norte, este y oeste
con terrenos fiscales inscritos en el Registro de
Propiedades de La Ligua, fojas 112 N° 203 vta. de 1974.
Límite sur con ENTEL Chile en 17 mts.
3.- ESTACION REPETIDORA DE CONSTITUCION
Terreno de 1.600 m2 (40m x 40m), ubicado en la cota
109 metros sobre el nivel del mar, en el cerro "Mutrum",
departamento de Constitución, provincia de Maule, VII
Región, quedando el cerco imaginario que inscribe la
superficie del terreno, circunscrito a un radio de 20
mts. al eje central de la torre porta antenas, cuyas
coordenadas son 35° 19` 13" SUR y 72° 24` 40". Siendo
sus límites norte, sur, este y oeste con terrenos
fiscales.
4.- ESTACION REPETIDORA DE TRAIGUEN
Terreno de 576 m2 (24m x 24m), ubicado en la cota
341 mts. sobre el nivel del mar, en el cerro "Chumay",
comuna de Traiguén, provincia de Malleco, IX Región,
quedando el cerco que inscribe la superficie del terreno
circunscrito a un radio de 12 mts., a partir del eje
central de la torre porta antenas, cuyas coordenadas son
de 38° 13` 40" SUR y 72° 40` 38" WESTE.
5.- ESTACION REPETIDORA DE TIRUA.
Terreno de 900 m2. (30m x 30m), ubicado en la cota
174 mts. sobre el nivel del mar, en el cerro "Alto de
Tirúa", frente de la playa del Fraile de Reducción
indígena Las Misiones, comuna de Tirúa, provincia de
Arauco, VIII Región, quedando el cerco imaginario que
inscribe la superficie del terreno, circunscrito a un
radio de 15 mts., a partir del eje central de la torre
porta antenas, cuyas coordenadas son de 38° 21` 01" SUR
y 73° 30` 05" WESTE, siendo los límites colindantes
norte, sur, este y oeste con terrenos fiscales, no
existe otra estación de televisión en las cercanías.
6.- ESTACION TRANSMISORA DE BALMACEDA.
Terreno de 525 m2 (15m x 35m), inmueble ubicado en
el pueblo de Balmaceda, sitio N° 5 de la manzana N° 46,
comuna y provincia de Coyhaique, XI Región, inscrito a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefojas 194 vta., N° 162, año 1960, Registro de
Propiedades de Coyhaique, individualizado en el plano
92.776, con los siguientes deslindes:
- Norte: sitio N° 3 en 15 mts.
- Este : sitio N° 4 en 35 mts.
- Sur : pasaje N° 9 en 15 mts.
- Oeste: sitio N° 6 en 35 mts.
7.- ESTACION REPETIDORA DE POSESION.
Terreno de 900 m2 (30m x 30m), ubicado en la cota
100 mts. sobre el nivel del mar frente al campamento de
ENAP del mismo nombre, comuna de Punta Arenas, provincia
de Magallanes, XII Región, quedando el cerco que
inscribe la superficie del terreno, circunscrito a un
radio de 15 mts., a partir del eje central de la torre
porta antenas, cuyas coordenadas son 56° 16` 51" SUR y
68° 52` 48" WESTE.
8.- ESTACION TRANSMISORA DE PUERTO WILLIAMS.
Terreno de 16.080 m2. (268m x 60m), ubicado en la
Isla Navarino, camino a Puerto Navarino, provincia
Antártica, XII Región, cota 10 mts. sobre el nivel del
mar entre los paralelos 54° 55` 59" SUR y 54° 56` 08"
SUR y meridianos 67° 38` 31 WESTE y 67° 38` 33" WESTE.
9.- ESTACION TRANSMISORA DE TEMUCO.
Terreno de 2.142 m2 (42m x 51m), ubicado en la cota
322 mts. sobre el nivel del mar del cerro "Ñielol",
comuna de Temuco, provincia de Cautín, IX Región, cuyas
coordenadas al eje central de las fundaciones de la
antigua torre porta antenas son 38° 42` 45" y 72° 34`
48" WESTE, siendo sus límites:
- Norte: con terreno fiscal en línea quebrada 30 y
20 mts., respectivamente.
- Este: con terreno fiscal en 50 mts.
- Sur: con terreno fiscal y camino de acceso en 42
mts.
- Oeste: con terreno fiscal en 41 mts.
10.- ESTACION REPETIDORA DE FUTALEUFU.
Terreno de 1.600 m2 (40m x 40m), ubicado en la cota
338 mts. sobre el nivel del mar de una loma vecina al
pueblo de Futaleufú, frente al aeródromo, en la comuna
de Futaleufú, provincia de Palena, en la X Región, cuyas
coordenadas al eje central de la torre son 43° 10` 30"
SUR y 71° 45` 18" WESTE, quedando el cerco imaginario
que inscribe la superficie del terreno, circunscrito a
un radio de 20 mts. a partir del eje central de la
referida torre existente.
Límites: Norte, Sur, Este y Oeste con terrenos
fiscales.
11.- ESTACION SATELITAL LA SERENA.
Terreno de 607,85 m2 dentro del lote 2A en el plano
IV-1-1612CR, de la división del catastro de Bienes
Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales, ubicado
en la cota 526 metros sobre el nivel del mar del llamado
cerro "Grande", en la comuna de La Serena, provincia de
Elqui, en la IV Región, cuyas coordenadas al eje de la
torre porta antena satelital son 29° 56` 05" SUR y 71°
13` 11" WESTE, siendo sus límites:
- Nordeste: en 15,8 mts. con la estación de
televisión que allí posee la Corporación de Televisión
de la Universidad Católica de Chile (terreno fiscal del
lote 2A).
- Sureste: terrenos fiscales del lote 2A en línea
quebrada de 25,18 mts, y 18,96 mts.
- Suroeste: terrenos fiscales del lote 2A en 6,32
mts.
- Noroeste: terrenos fiscales del lote 2A en línea
quebrada de 12,64 mts. y 22,10 mts., respectivamente.
Asimismo, el Servicio de Vivienda y Urbanismo
Metropolitano entregará a Televisión Nacional de Chile
en uso gratuito, mientras sean utilizados directamente
por ella para sus fines propios el terreno que le ha
entregado en concesión dentro del Parque Metropolitano
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Santiago, singularizado en el plano -lámina 70-1, de
abril de 1986, confeccionado por la Administración de
dicho Parque.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de marzo de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Enrique Correa Ríos, Ministro Secretario General de Gobierno.- Enrique Krauss Rusque,
Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Edgardo Riveros Marín,
Subsecretario General de Gobierno.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que crea la empresa del Estado "Televisión
Nacional de Chile"
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la
constitucionalidad de los artículos 8°, 12, 13, 34 y 35, y que por sentencia de 24 de
marzo de 1992, declaró:
1. Que las siguientes disposiciones, contenidas en el proyecto remitido, son
constitucionales:
a) Las letras c), d) y e) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 12.
b) El inciso tercero del artículo 34.
c) El artículo 35.
2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contenidas
en el artículo 8°, las letras a) y b) del inciso primero y el inciso tercero del
artículo 12; el artículo 13, y los incisos primero y segundo del artículo 34 del
proyecto remitido por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional, sino de ley común.- Santiago, marzo 24 de 1992.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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